por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002
Artículo 85.Inversiones Entidades Públicas Nacionales. Las entidades y organismos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o autorizados por ésta.
Artículo 86.Fuentes de financiación. En desarrollo del principio de unidad de caja presupuestal, el Gobierno Nacional, con estricta sujeción al presupuesto de rentas y recursos de capital que apruebe el Congreso, podrá modificar las fuentes de financiación con las cuales se proyectó el pago de las apropiaciones, con el fin de evitar endeudamiento innecesario y mayores costos en la operación financiera del Estado.
Artículo 87.Financiación de la emergencia año 2000. Autorízase a la Nación para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo, para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda en la cuantía requerida para financiar los proyectos y programas para precaver y mitigar la emergencia del año 2000. Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez y perfeccionamiento autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la firma de las partes. Una vez perfeccionados deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación.
Para los solos efectos de conjurar la situación excepcional relativa al año 2000, los recursos públicos presupuestados para tal efecto podrán ser ejecutados presupuestamente a través del mecanismo de la fiducia mercantil, contratos que se regirán en un todo por las normas del derecho privado. La asignación de los recursos del patrimonio autónomo la hará un comité especial designado por le Consejo Asesor Año 2000, el cual se podrá dar su propio reglamento. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia también podrán ser sometidos al derecho privado.
Los recursos de él o los patrimonios autónomos que se constituyan por el Departamento Nacional de Planeación que no hayan sido comprometidos a 31 de diciembre del año 2000 volverán automáticamente a la Tesorería General de la Nación.
Artículo 88.Entidades sin ánimo de lucro. En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y de conformidad con la reglamentación del Gobierno, se podrán suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el presente plan y especialmente las relacionadas con la prestación de servicios de salud, atención a la infancia desamparada, atención a la tercera edad, atención y prevención de la drogadicción, apoyo a las actividades de las academias y otras instituciones que tengan el carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno Nacional en las distintas áreas, así como las vinculadas a la atención de desastres y aquellas que puedan colaborar en la ejecución del presente plan.
Artículo 89.Exención para donaciones. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 4º y 5º del Decreto 258 de 1999 para las donaciones allí mencionadas, serán aplicables, igualmente, durante los años 2001 a 2003, inclusive.
Artículo 90.Exención del impuesto a la renta para las nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas, distintas de las señaladas en el artículo siguiente que, a partir de la vigencia de la presente ley y a más tardar a 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan como objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 2001 a 2003, inclusive, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
| Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención |
|---|---|---|---|
| 2001 | 2002 | 2003 | |
| Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Sesenta por ciento (60%) Veinticinco por ciento (25%) | Cincuenta por ciento (50%) Veinte por ciento (20%) | Cuarenta por ciento (40%) Diez por ciento (10%) |
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio o de propietarios, o cuando se trate de empresas que surjan por escisión, o fusión con otras empresas.
Parágrafo. Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
Artículo 91.Exención del impuesto a la renta para las nuevas Pymes que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de la presente ley y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 2001, 2002 y 2003, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
| Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención |
|---|---|---|---|
| 2001 | 2002 | 2003 | |
| Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Setenta por ciento (70%) Cuarenta por ciento (40%) | Sesenta por ciento (60%) Treinta por ciento (30%) | Cincuenta por ciento (50%) Veinte por ciento (20%) |
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio o de propietarios, o cuando se trate de empresas que surjan por escisión, o fusión con otras empresas.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que se constituyan con un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (valor año base 1999) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
El beneficio será procedente, siempre y cuando la pequeña o mediana empresa constituida hasta el 30 de junio del año 2000 con los requisitos señalados en el inciso anterior, cumpla, adicionalmente, en cada uno de los años gravables mencionados, los siguientes requisitos: Que en el año inmediatamente anterior a cada año objeto del beneficio, hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000) (valor año base 1999) y a 31 de diciembre del mismo año tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (valor año base 1999) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
En el evento en que en uno de los años gravables mencionados, la pequeña o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los requisitos contemplados, el beneficio será procedente en el porcentaje que le corresponda, en los términos indicados en el artículo anterior.
Parágrafo 1º. En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de esos municipios.
Parágrafo 2º. Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
Artículo 92.Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable para los años fiscales 2000 a 2003, inclusive, a aquellas personas jurídicas o naturales, que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.
| Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención |
|---|---|---|---|
| 2001 | 2002 | 2003 | |
| Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Setenta por ciento (70%) Cuarenta por ciento (40%) | Sesenta por ciento (60%) Treinta por ciento (30%) | Cincuenta por ciento (50%) Veinte por ciento (20%) |
En el caso de las demás empresas el porcentaje de exención será el siguiente:
| Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención | Porcentaje de la exención |
|---|---|---|---|
| 2001 | 2002 | 2003 | |
| Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Sesenta por ciento (60%) Veinte por ciento (20%) | Cincuenta por ciento (50%) Quince por ciento (15%) | Cuarenta por ciento (40%) Diez por ciento (10%) |
En el caso de las pequeñas y medianas empresas, esto es, las que a 31 de diciembre de 1998 tenían un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo número de trabajadores vinculados no era superior a veinte (20), el porcentaje de exención será el siguiente:
Parágrafo. El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 a 223 de 1999. Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no.
Artículo 93.Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 90, 91 y 92 de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados.
Artículo 94.Requisito especial para la procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 90, 91 y 92 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.
Artículo 95. Extensión de los beneficios a los socios o accionistas. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en este capítulo, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos.
Artículo 96.Sanciones administrativas y penales por no cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con algunos de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en este capítulo, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por los años restantes objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
La solicitud de los beneficios fiscales aquí señalados sin el cumplimiento de los requisitos previstos, dará lugar a responsabilidad penal por el delito de fraude procesal.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Artículo 97.Exención de los tributos señalados en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1.998 y en el capítulo siguiente. Estarán exentos del pago de la contribución de que trata el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 y del impuesto contemplado en el capítulo siguiente, todas las operaciones mediante las cuales se disponga de los recursos administrados por el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, FREC, destinados a la recuperación de la zona de que tratan los artículos primero del Decreto 195 de 1999 y primero del Decreto 223 de 1999.
Artículo 98.Impuesto a las transacciones financieras. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.
Por disposición de esta ley estos gastos se consideran de inversión social.
El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuántas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
Parágrafo 1º. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo 2º. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.
Artículo 99.Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera o el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias.
La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones interbancarias.
Artículo 100.Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.
Artículo 101.Agente de Retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes o de ahorro. En el caso del pago del saldo neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.
Artículo 102.Declaración y pago. Los agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 103.Competencia para la administración del tributo a las transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.
Artículo 104.Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones creado en este capítulo y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
Artículo 105.Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el artículo 37 del decreto 1900 de 1990, artículo 6º del Decreto 1706 de 1989, y el artículo 61 del Decreto Ley 2277 de 1979".
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C. a 26 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)