Por el cual se reglamenta la ley No. 33 de 1905, sobre pesas y medidas

Rango Decreto
Publicación 1931-06-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 73
Historial de reformas JSON API
Pesas. Tolerancia
Miligramos
500 280
200 160
100 120
50 80
20 40
10 32
5 20
2 12
1 8
500 5
200 3
100 2
50 2
20 1
10 1
  • e) Pesas quilates para balanzas de joyería

I Especificaciones

Artículo 55. Las pesas quilates para balanzas de joyería tendrán las siguientes especificaciones:

  • a) Podrán ser de platino, aluminio, aleaciones de níkel, cobre y níquel cromo.
  • b) Las de un gramo y mayores serán de forma piramidal truncada, a base cuadrangular o cilíndrica. Las de menor peso serán placas cuadradas.
  • c) Llevarán su peso expresado en quilates sobre su superficie superior, y en gramos en la superficie inferior. Esta misma expresión del peso podrá hacerse en castellanos.

II Tolerancias

Artículo 56. Las tolerancias en más o en menos para pesas quilates son las siguientes:

Quilates Tolerancias
Miligramos
5000 100
2500 70
2000 60
1000 40
500 30
200 20
100 10
50 7
20 5
10 3
5 2
2 1
1 0,7
0,5 0,5
0,2 0,3
0,1 0,2
0,05 0,15
0,02 0,10
0,01 0,05

Artículo 57. No se pondrá el sello de garantía de que trata el artículo 60 a las pesas y contrapesos relacionados en este capítulo, que vayan a ponerse en uso, si no se acomodan en las tolerancias señaladas en él; y en cuanto a las pesas y contrapesos que ya estuvieren en uso, serán condenados en la forma prevista por el artículo 61 si se propasan del doble de dichas tolerancias.

CAPÍTULO 11

Disposiciones Generales

Artículo 58. Seis meses después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial que da prohibido, bajo multa de uno a cincuenta pesos para cada caso, y del doble si hubiere residencia, el uso, introducción y fabricación y venta de pesas y medidas y de instrumentos de pesar y de medir distintos de los comprendidos en los capítulo 1º y 2 º de este Decreto o que no se ajusten a las especificaciones y tolerancias que quedan señaladas, y a las demás disposiciones de él.

No quedan comprendidos en esta prohibición los instrumentos de precisión que se usan para pesar y medir en los laboratorios y establecimientos científicos; pero los artículos que allí se expendan al público llevarán marcados en su envase o envoltura el peso o medida neto. Cualquiera inexactitud a este respecto será castigas, en cada caso, con multas de uno a cincuenta pesos, que impondrá la Alcaldía respectiva a solicitud de cualquier persona, o de oficio. Estas multas serán elevadas al doble, en caso de reincidencia.

Artículo 59. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías y los Municipios se proveerían de pesas y medidas exactas, que sirvan de patrones para revisar o contrastar las pesas y medidas que se usen en lugares de expendió para el público.

Artículo 60. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, todas las pesas y medidas, lo mismo que los instrumento de pesar y de medir que se usen en las ventas para el público, serán denunciados por sus dueños o tenedores ante la Alcaldía respectiva, con indicación de todas las señales y características que sirvan para identificarlas.

Tan pronto como vayan recibiéndose los denuncio de que se trata, las Alcaldías revisarán las pesas y medidas así como los instrumentos de pesar y medir, y si los hallaren conformes con las especificación y tolerancias de este Decreto, le pondrán a unas y a otros un sello de garantía, que no podrá ser quitados, variado o renovado sino por la misma Alcaldía.

Espirado el término de que trata este artículo, todo el que no hubiere hecho el denuncio respectivo, incurrirá en una multa hasta de cinco pesos por cada día de demora, sin perjuicio de que la Alcaldía haga la revisión o contraste de oficio o a solicitud de cualquier persona.

Artículo 61. Anualmente o antes y en toda época en que así lo solicite cualquier persona, las Alcaldías harán el contraste o revisión de pesas, medidas o instrumentos de pesar y de medir, y si encontrare que cualquiera de estos elementos no reúne las condiciones señaladas por el Decreto, impondrá al dueño o tenedor una multa de veinte cinco a cincuenta pesos por cada pesa o medida o por cada instrumento de pesar o de medir que no esté ajustado a las disposiciones de este Decreto, sin perjuicio de condenar tales instrumentos .

Entiéndese por condenación la postura de un sello con esta leyenda: condenado por orden de la autoridad.

Las pesas o medidas, lo mismo que los instrumentos de pesar y de medir que hayan sido condenados, no podrán usarse mientras no sean arreglados convenientemente y presentados de nuevo a la Alcaldía para que si los encontrare corrientes les ponga el sello de garantía.

Artículo 62. Siembre que las Alcaldías tuvieren conocimiento que las pesas o medidas o los instrumentos de pesar o medir que se empleen en transacciones con el público han sido adulteradas en cualquier forma, aprehenderán tales elementos y los pondrán a disposición de la respectiva autoridad para efectos de los artículos 376 y 377 del Código Penal.

Artículo 63. El que usare en transacciones con el público, ya sea para vender o para comprar, pesas o medidas distintas de las relacionadas en el capítulo 1º y 2º de este Decreto, incurrirá por cada una de ellas en una multa de uno a cincuenta pesos, y del doble, en caso de reincidencia.

Tales pesas y medidas, además, serán decomisadas para la Alcaldía respectiva.

Artículo 64. Los empleados o autoridades que pongan el sello de garantía a pesas o medidas o instrumentos de pesar o de medir que no estén conformes con las especificaciones o tolerancias de este Decreto, o que toleren prácticas fraudulentas o que hagan uso ilegal de los instrumentos destinados a la verificación y contraste, incurrirán, en cada caso, en una multa de cincuenta pesos, que les impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las penas en las que incurriere de acuerdo con las leyes.

Artículo 65. Las pesas y medidas patrones de que trata el artículo 59, se considerarán como prototipos oficiales excluyentes, y todas las pesas y medidas deberán ser relacionadas por ellas.

Artículo 66. Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se harán efectivas administrativamente, y su valor ingresará al Tesoro municipal respectivo y se destinará, en cuanto fuere necesario, a atender los gastos que demanden la fiscalización y vigilancia de las pesas y medidas.

Artículo 67. Es obligación de los Municipios que tengan edificios especiales para plazas de mercados, mantener en cada una de ellas y en un lugar visible, un equipo patrón de pesas y de medidas para cualquier persona pueda exigir al empleado respectivo la verificación de la exactitud del peso o de la medida de los artículos que compren.

Artículo 68. Prohíbase la venta, introducción y fabricación de las pesas y medidas de varios servicio con diferentes bases de peso o de medida, tales como la romana báscula, que es un aparto de pesar compuesto por una plataforma que recibe los pesos, que se equilibran con el pilón de un brazo de romana, donde está marcada la escala correspondiente, y sobre el cual gira un contrapeso corredizo.

Artículo 69. Queda prohibida la introducción, uso, fabricación y venta de balanzas en las que las indicaciones de peso dependen de la acción de resortes. Sólo pueden admitirse resortes en las partes internas de las balanzas, que no desempeñen ninguna función relacionada con las palancas.

Igualmente queda prohibido el uso, venta, introducción y fabricación de balanzas basadas en el principio del péndulo descendente. Sólo serán admitidas aquellas balanzas basadas sobre el principio de la gravedad y del péndulo péndulos ascendentes.

Artículo 70. Queda prohibido el uso, venta, fabricación o introducción de pesas provistas de aro o anillo movible colocados sobre la cara superior y destinada al manejo de la pesa.

Artículo 71. Los Alcaldes, Inspectores o Agentes de Policía tienen derecho de inspeccionar en cualquier momento en que estén abiertos para el público los almacenes, tiendas, mercados y demás lugares de expendio, todas las pesas, medidas o instrumentos de pesar o de medir para cerciorarse de que se conservan los sellos de garantía puestos por la autoridad y que no han sido adulterados. Igual inspección podrán practicar en los locales o talleres donde se fabrique o venda los mismo elementos.

Artículo 72. Crease, dependiente del Ministerio de Industria , la Junta Nacional de Pesas y Medidas, que tendrá a su cargo el despacho de todas las consultas que formulen los particulares y Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y demás empleados nacionales , departamentales y municipales, en relación con el presente Decreto.

Dicha Junta trabajará ad honorem y será integrada por el Jefe del Departamento de Comercio de Ministerio de Industrias y por un representante de cada una de las siguientes entidades:

Sociedad Colombiana de Ingenieros; Sociedad de Agricultores de Colombia, y Cámara de Comercio de Bogotá. Será precedida por el Ministerio de Industria o en efecto por el Secretario de este Ministerio.

Esta Junta, además propondrá al Gobierno las medidas que deban tomarse a fin de reglamentar la inspección de todos los aparatos de pesar y de medir que pueden emplearse en transacciones con el público, de acuerdo con este Decreto, lo mismo que de las medidas de luz, fuerza, calor, velocidad, tiempo, agua, etc. .

Artículo 73. Este Decreto se distribuirá en folletos a los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el Exterior, a las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías y a las Alcaldías y Tesorerías Municipales; y serán publicados por bando sus capítulos 1º, 2º y 10º, en todos los Municipios y Corregimientos, dos veces al mes durante el primer año, a partir de si publicación en el Diario Oficial. Además será insertado íntegramente en los periódicos oficiales los Departamentos y Municipios.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1931

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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