Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
- b) Al Oficial o Suboficial sin derecho o asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
Artículo 148. Declarado Inexequible.
Artículo 149. Declarado Inexequible.
Artículo 150. Declarado Inexequible.
Artículo 151. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
- a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.
- b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.
- c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.
- d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.
Parágrafo 1ºLos tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.
Parágrafo 2ºLos Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3ºLas fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 152. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que haya servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.
Artículo 153. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables jurídicamente, salvo en los casos de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
Artículo 154.PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 155. Declarado Inexequible.
Artículo 156. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1ºIgualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Hijas célibes.
- b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.
- c) Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Parágrafo 2ºEl Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 157. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL QUE GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
Artículo 158. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 136 de este Decreto, tendrán derecho:
- a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
- b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.
- c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 139 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:
--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
--El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine la disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
-- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1ºSi la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2ºSi la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actosmeritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.
Artículo 159. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
- a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.
- b) A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo.
- c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
Parágrafo.Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 136 de este Decreto, se aumentará en la mitad.
Artículo 160. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
- a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
- b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
- c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 139 de este Decreto.
- d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
- e) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
- f) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
Artículo 161. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
CAPITULO IV
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
Artículo 162. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 del presente estatuto.
- b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 163. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida poraccidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este estatuto.
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se la pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 164. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
- d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 139 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
Artículo 165. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 162, 163 y 164 de este estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales.
Artículo 166. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 167. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo 1ºIgualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
Parágrafo 2ºEl Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
Artículo 168. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.
Artículo 169. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido, en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que se venía pagando, los haberes de actividad.
Artículo 170. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces el mismo salario.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determina el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente estatuto.
CAPITULO V
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
Artículo 171. Declarado Inexequible.
Artículo 172. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
- a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
- b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
- c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.
- d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
--Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
--Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
--Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
--Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
--Si el causante es hijo extramatrinonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
--Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
--Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
--A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 173. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1ºA partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Parágrafo 2ºLas hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977,
Artículo 174. HIJAS CELIBES. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
CAPITULO VI
PRESTACIONES POR SEPARACION.
Artículo 175. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de la policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 176. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.
Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.
Artículo 177. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarlos de losOficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
CAPITULO VII
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
Artículo 178.DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.
Artículo 179. Declarado Inexequible.
Artículo 180. Declarado Inexequible.
TITULO VII
DE LAS RESERVAS.
Artículo 181. RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y Suboficiales retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) y cincuenta y cinco (55) años respectivamente y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se consideran como reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.
Artículo 182. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes Condecoraciones por acciones distinguidas de Valor o Heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.
TITULO VIII
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.
CAPITULO UNICO
Artículo 183. BONIFICACION MENSUAL. Los Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada" tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 184. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
Artículo 185. PRIMA DE NAVIDAD. Los Alféreces y alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 186. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 187. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION. FUERA DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes, y alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 188. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 189. TRANSPORTE POR RETIRO. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos par incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:
- a) Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente.
- b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente.
- c) Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
Artículo 191. PENSION DE INVALIDEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
- a) Alumnos Escuela de Formación de Oficiales:
-
- El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
-
- El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
- b) Alumnos Escuela de Formación de Suboficiales.
-
- El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
-
- El ciento por ciento del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 192. INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 195 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así:
- a) Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente.
- b) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo.
ParágrafoSi la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagara doble.
Artículo 193. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Artículo 194. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de la vigencia del presente Decreto los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Articulo 195. BENEFICIADOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
TITULO IX
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Artículo 196. Declarado Inexequible.
Artículo 197. Declarado Inexequible.
Artículo 198. Declarado Inexequible.
Artículo 199. Declarado Inexequible.
Artículo 200. Declarado Inexequible.
Artículo 201. Declarado Inexequible.
Artículo 202. Declarado Inexequible.
Artículo 203. Declarado Inexequible.
Artículo 204. Declarado Inexequible.
Artículo 205. Declarado Inexequible.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 206. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es a consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.
Artículo 207. RETENCION DE PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.
Artículo 208. DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los Oficiales y Suboficiales.
La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.
Artículo 209. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deben pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
Artículo 210. Declarado Inexequible.
Artículo 211. FIANZAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 212. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Artículo 213. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
Artículo 214. COPIA DECLARACION DE RENTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.
Artículo 215. EXENCION IMPUESTOS SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
Artículo 216. USO DEL UNIFORME. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio, especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
Parágrafo 1ºEl Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
Parágrafo 2ºEl uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.
Artículo 217. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACION. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 218. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 219. PROHIBICION USO GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 220. EDECANES ESPECIALES. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.
Para efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
Artículo 221. PROFESORADO POLICIAL. La calidad de profesor policial, se otorgará a las Oficiales y Suboficiales de la Policía que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
Artículo 222. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorarios, a ciudadanos colombianos y a Oficiales, Suboficiales, Alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 223. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias, exijan acreditar tal título.
Artículo 224. FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de los grados previstos en este estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Policial.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Artículo 225. NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir al apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 226. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
Artículo 227. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 2062 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, con excepción a las vigencias específicas establecidas en este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralManuel J. Guerrero Paz.
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