por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
DE LA CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO
CAPITULO I
De la clasificación y escalafón.
ARTÍCULO 1º Ingreso al cuerpo de inteligencia. Inicialmente integrarán el Cuerpo de Inteligencia del Ejército, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales de grado Teniente a Coronel, inclusive y los Suboficiales desde el grado de Cabo Primero hasta Sargento Mayor que soliciten cambiar de arma antes del 31 de julio de 1992, por ofrecimiento del Comandante de dicha Fuerza.
PARÁGRAFO. El número de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Inteligencia se determinará por las necesidades de personal de las Unidades del Ejército.
ARTÍCULO 2º Tiempo mínimo de comando de tropas. Para el tiempo de Comando de Tropas en las Unidades de Inteligencia, regirá lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto 1211 de 1990. En casos especiales este requisito para ascenso se cumplirá con el desempeño de los siguientes cargos:
- a) En los grados de Subteniente y Teniente dos (2) años mínimo como Jefes de Sección Segunda de Unidad Táctica;
- b) En el grado de Capitán dos (2) años mínimo como Ayudante de la Sección Segunda de una Brigada o Comando Operativo, Analista de Blanco de una Brigada o Jefe de Sección Segunda de una Unidad Táctica.
ARTÍCULO 3º. Especialidades de Oficiales Y Suboficiales de la Aviación del Ejército,Aviación Naval, Infantería de Marina E Infantería de Aviación. Las especialidades que correspondan a la Aviación del Ejército, la Aviación Naval, la Infantería de Marina y la Infantería de Aviación para los Oficiales y Suboficiales, serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 4º Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea. Los Oficiales de Vuelo, Especialistas en la Fuerza Aérea se clasifican como:
| Navegantes; |
|---|
| Ingenieros de Vuelo; |
| Armamento Aéreo; |
| Aerofotógrafo. |
ARTÍCULO 5º Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
| a) En El Ejercito: |
|---|
| Armamento; |
| Comunicaciones; |
| Intendencia; |
| Transportes; |
| Sistemas; |
| Operaciones sicológicas; |
| b)En La Armada: |
|---|
| Administración Marítima; |
| Armamento; |
| Propulsión; |
| Oceanografía; |
| Sistemas; |
| Operaciones Sicológicas; |
| c)En La Fuerza Aérea: |
|---|
| Abastecimientos; |
| Administración; |
| Armamento Terrestre; |
| Defensa Aérea; |
| Comunicaciones; |
| Mantenimiento Aeronáutico; |
| Meteorología; |
| Sistemas; |
| Operaciones Sicológicas. |
ARTÍCULO 6º Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
| a) Veterinaria; |
|---|
| b) Ciencias de la Salud; |
| c) Derecho y Ciencias Políticas; |
| d) Economía, Administración y Contaduría; |
| e) Ciencias Religiosas; |
| f) Ingeniería y Arquitectura; |
| g) Comunicación Social; |
| h) Biología Marina; |
| i) Ciencias de la Educación. |
ARTÍCULO 7º Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército, los de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Aviación y del Cuerpo de Inteligencia.
ARTÍCULO 8º Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:
| a) Armas Navales; |
|---|
| b) Submarinista; |
| c) Navegación y Señales; |
| d) Aviación Naval; |
| e) Comunicaciones Electromagnéticas; |
| f) Ciencias del Mar; |
| g) Contramaestre; |
| h) Sistemas de Propulsión y Electricidad |
ARTÍCULO 9º Especialidades de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:
| a) Mantenimiento Aeronáutico; |
|---|
| b) Abastecimientos y Administración Aeronáutica; |
| c) Armamento Aéreo; |
| d) Electrónica; |
| e) Aeroindustrial; |
| f) Comunicaciones Aeronáuticas; |
| g) Defensa Aérea; |
| h) Aerofotógrafo |
ARTÍCULO 10.Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:
| a)En el Ejército: |
|---|
| Armamento; |
| Comunicaciones; |
| Intendencia; |
| Transportes; |
| Sanidad; |
| Sistemas; |
| Operaciones Sicológicas; |
| b)En la Armada: |
|---|
| Administración; |
| Armería; |
| Sanidad; |
| Mayordomía; |
| Sistemas; |
| Operaciones Sicológicas; |
| c)En la Fuerza Aérea: |
|---|
| Administración; |
| Armamento Terrestre; |
| Comunicaciones Terrestres; |
| Transportes; |
| Sanidad; |
| Sistemas; |
| Operaciones Sicológicas. |
ARTÍCULO 11. Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Además de los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990, para ingresar como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, los aspirantes deberán acreditar experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, mediante la aprobación de exámenes o pruebas prácticas, ordenadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Las especialidades de los Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 12.Elaboración de Escalafones. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidades. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General Integrado de las Fuerzas.
ARTÍCULO 13. Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
- b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
- c) Aptitud sicofísica;
- d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;
- e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para Oficiales.
PARÁGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por Decreto del Gobierno para Oficiales y Resolución del Comando de Fuerza para Suboficiales.
ARTÍCULO 14. Elaboración Escalafón de Cargos. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente el Escalafón de Cargos par a cada uno de los grados de Oficiales y Suboficiales clasificados por Arma, Cuerpo o Especialidades relacionando las funciones y requisitos mínimos en cada cargo.
ARTÍCULO 15.Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el artículo 30 del Decreto 1211 de 1990, aspiren a cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al respectivo Comando de Fuerza;
- b) Capacidad sicofísica para la nueva Especialidad, Cuerpo, Arma o Fuerza;
- c) Presentación del Título Profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
- d) No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos (2) últimos años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;
- e) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes del solicitante;
- f) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
PARÁGRAFO. Los cambios impuestos por necesidades orgánicas o del servicio, a que se refiere el artículo30 del Decreto 1211 de 1990, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias delas siguientes situaciones:
- a) Emergencia nacional de orden interno o externo;
- b) Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del Conjunto de las Fuerzas Militares;
- c) Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad.
ARTÍCULO 16. Cambios de Arma, Cuerpo o Especialidad por incapacidad física. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 31 del Decreto 1211 de 1990, podrán ser cambiados de Arma, Cuerpo o Especialidad cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Concepto de la Sanidad Militar de que el Oficial o Suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad;
- b) Existir la necesidad de sus servicios, de acuerdo con el escalafón de cargos, dentro del Arma, Cuerpo o Especialidad en que se va a desempeñar;
- c) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos;
- d) Adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un Título o Certificado de estudios substitutivo de aquél, a juicio de los Comandos de Fuerza.
PARÁGRAFO. Los Comandos de Fuerza propondrán al Ministerio de Defensa el personal lesionado en combate o como consecuencia de la acción del enemigo que consideren para el cambio respectivo.
CAPITULO II
Del ingreso, ascenso y formación de los Oficiales y Suboficiales.
ARTÍCULO 17. Período de prueba. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1211 de 1990, será emitido por la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos y Suboficiales de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, un mes antes de cumplirse el período de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo así lo ameriten.
ARTÍCULO 18.Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 36 del Decreto 1211 de 1990, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al Ministro de Defensa por conducto del respectivo Comando de Fuerza;
- b) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3 durante los tres (3) últimos años de su carrera y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- c) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 133 del Decreto 1211 de 1990;
- d) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 19. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el artículo 37 del Decreto 1211 de 1990, deberán reunir los siguientes requisitos para su escalafonamiento como Teniente o Teniente de Fragata:
- a) Elevar la correspondiente solicitud al Ministro de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
- b) Acreditar el título correspondiente;
- c) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
- d) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
- e) Ser menores de treinta (30) años de edad;
- f) Adelantar un curso de orientación militar de acuerdo a Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- g) Aptitud sicofísica;
- h) Concepto favorable de la Junta Asesora.
ARTÍCULO 20. Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles a que se refiere el artículo 39 del Decreto 1211 de 1990 para escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
- b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
- c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución;
- d) No sobrepasar la edad de treinta (30) años, ni ser menor de dieciocho (18) años;
- e) Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de doce (12) semanas y con una intensidad del ochenta por ciento (80%) del tiempo en materias militares, de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud sicofísica.
ARTÍCULO 21. Comisión del Servicio y nombramiento para cursos de orientación militar. Los empleados públicos del Ramo de Defensa Nacional, cuando reúnan los requisitos establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán Enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del Ramo de Defensa ingresarán al curso como Especialistas Cuartos, si se trata de aspirantes a Oficiales, o como Adjuntos Segundos, si se trata de aspirantes a Suboficiales.
ARTÍCULO 22.Obligatoriedad de la prestación de servicios. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.
ARTÍCULO 23. Selección de Suboficiales para las Escuelas de Formación de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el artículo 41 del Decreto 1211 de 1990, podrán ser destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza;
- b) Concepto favorable del Comando de Fuerza;
- c) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en Lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- d) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales con excepción del de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
Artículo 24.Condición de los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su Reglamento de Régimen Interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.
ARTÍCULO 25.Evaluación y clasificación para ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales Alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los interesados.
ARTÍCULO 26.Obligatoriedad de prestación del servicio. El Suboficial que ingrese al Escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servicio en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.
ARTÍCULO 27. Ascenso al Primer Grado de la Carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1211 de 1990, los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación de Oficiales propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes de Fuerza, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando General preparará el proyecto de Decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los Cursos de Formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 28.Integración del Decreto de Ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina o Alférez de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, haya obtenido el primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: Se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada Escuela, para obtener tres (3) cuocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cuocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva Escuela, a partir del segundo.
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
ARTÍCULO 29.Antigüedad de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
ARTÍCULO 30.Prelación en Ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del artículo 46 del Decreto 1211 d e 1990 y en concordancia con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, determínase el orden de prelación en los ascensos así:
- a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe reducirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
-
- Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.
-
- Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3, respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
- b) Quienes sean clasificados para ascenso en lista número 4, no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 31.Tiempo mínimo de Servicio en Unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, situadas en Guarniciones diferentes a Santafé de Bogotá, D. C., desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
PARÁGRAFO 1º Los tiempos a que se refiere este artículo, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial se presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio. Los lapsos correspondientes a comisiones transitorias o permanentes del servicio en reparticiones y organismos diferentes a Santafé de Bogotá, D. C., no se computarán como tiempo de servicio en Unidades.
PARÁGRAFO 2º En casos especiales y por necesidades del escalafón de cargos, no se exigirá acreditar el tiempo mínimo mencionado anteriormente.
ARTÍCULO 32.Requisitos para ejercer comandos y tiempos mínimos. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Decreto 1211 de 1990 comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 56 del Decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el Oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval, o cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de Unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.
ARTÍCULO 33.Cargos y tiempos mínimos de serviciopara Oficiales del Cuerpo Administrativo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1211 de 1990 establécense los siguientes tiempos mínimos de permanencia en los cargos que a continuación se relacionan, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares:
- a) Oficiales Subalternos:
-
- Los Oficiales en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, deberán prestar sus servicios por un tiempo mínimo de dos (2) años en Guarniciones diferentes a la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.2. Los Capitanes o Tenientes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su especialidad.
- b) Oficiales Superiores:
-
- Los Mayores o Capitanes de Corbeta y los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su especialidad, en uno o varios de los siguientes organismos:
a. Escuelas de formación y capacitación de Oficiales y Suboficiales;
b. Cuarteles Generales de Unidad Operativa, Fuerza Naval o Comando Aéreo;
- c. Cuarteles Generales de Fuerza o Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares;
- d. Gabinete del Ministro y Secretaría General del Ministerio de Defensa;
e. Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;
f. Unidades Tácticas, Bases Navales y Grupos Aéreos.
-
- Los Coroneles y Capitanes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio como titulares de uno o varios de los siguientes cargos:
a. Jefe o Director de Servicio Técnico o Administrativo dentro del Comando de la respectiva Fuerza o dentro del Comando General de las Fuerzas Militares;
b. Jefe de División u Oficina, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa;
- c. Director, Gerente, Subdirector, Subgerente, Jefe de División o Jefe de Departamento, en entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 34. Curso inicial de capacitación. Para ascender a Teniente de Fragata, los Tenientes de Corbeta de los Cuerpos Ejecutivo y Logístico de la Armada, deberán adelantar y aprobar un curso, cuya programación académica deberá ser propuesta por el Comando de la Armada y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 35. Curso básico de capacitación. Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, los Oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar un curso, de acuerdo con programación académica propuesta por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 36 Especialidades de combate. Fíjanse las siguientes especialidades de Combate, una de las cuales debe obtenerse como requisito previo para adelantar el cursobásico de capacitación de que trata el artículo anterior, así:
| a) Para Oficiales de las Armas del Ejército: |
|---|
| 1. Lancero. |
| 2. Paracaidista Militar. |
| 3. Contra-guerrillas. |
| 4. Fuerzas Especiales. |
| 5. Inteligencia. |
| 6. Operaciones Sicológicas. |
| b) Para Oficiales de Infantería de Marina: |
|---|
| 1. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas. |
| 2. Lancero. |
| 3. Paracaidista Militar. |
| 4. Contraguerrillas. |
| 5. Fuerzas Especiales. |
| 6. Inteligencia. |
| 7. Combate Fluvial. |
| 8. Comando Submarino. |
| 9. Operaciones Sicológicas. |
| c) Para Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea: |
|---|
| 1. Combate Aéreo. |
| 2. Bombardeo. |
| 3. Foto reconocimiento. |
| 4. Controlador Aéreo Avanzado. |
| 5. Aerotransporte de Combate. |
| 6. Inteligencia. |
| 7. Operaciones Sicológicas. |
| d) Para Oficiales de Infantería de Aviación: |
|---|
| 1. Lancero. |
| 2. Paracaidista Militar. |
| 3. Contraguerrillas. |
| 4. Fuerzas Especiales. |
| 5. Inteligencia. |
| 6. Operaciones Sicológicas. |
PARÁGRAFO 1º La anterior enumeración de especialidades podrá ser ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.
PARÁGRAFO 2º Las especialidades antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en Instituciones Militares del exterior.
ARTÍCULO 37.Curso de comando. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar un curso de acuerdo con la programación académica propuesta por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de Oficiales del Cuerpo Administrativo, el curso a que se refiere este artículo, tendrá un contenido académico diferente.
ARTÍCULO 38.Ingreso al curso de altos estudios militares. Para los efectos de ingreso al curso de que trata el artículo 64 del Decreto 1211 de 1990, el Coronel o Capitán de Navío, debe llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser diplomado como Oficial de Estado Mayor;
- b) Haber sido clasificado en lista número 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en estas listas de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;
- c) Ser propuesto por los Comandos de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
- d) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 39.Fijación de cupos para el curso de Estado Mayor. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará anualmente y con la debida oportunidad, el cupo máximo que corresponda a cada Fuerza dentro del curso de Estado Mayor, según el escalafón de cargos.
PARÁGRAFO. Una vez conocidos los resultados del examen de admisión, el Comando General produce una disposición legal integrada de llamamiento al curso.
ARTÍCULO 40Ingreso al curso de Estado Mayor. Para ingresar al curso de que trata el artículo 71 del Decreto 1211 de 1990, el Mayor o Capitán de Corbeta deberá llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser propuesto antes del mes de junio, al Comando General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
- b) Haber sido clasificado en lista uno, dos o tres durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta;
- c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado;
- d) Presentar y aprobar los exámenes de admisión en la Escuela Superior de Guerra, en la forma y condiciones establecidas por dicho Instituto en la correspondiente Directiva.
PARÁGRAFO 1º Para aprobar el examen de admisión se requiere obtener en cada una de las materias, objeto del examen, una evaluación conceptual igual o mayor que "aceptable", en la escala de valores establecida en este Decreto.
PARAGRAFO 2º Quien no aprueba el examen de admisión tendrá derecho a una segunda opción el año siguiente.
ARTÍCULO 41. Preparación y distribución de la directiva de exámenes de admisión. La directiva para los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor, debe ser preparada y enviada a los aspirantes con seis meses de anticipación a la fecha de ingreso a la Escuela Superior de Guerra.
ARTÍCULO 42.Validez de exámenes aprobados. Quienes aprobaren los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor en las condiciones establecidas en el Parágrafo 1º del artículo 40 de este Decreto, y no pudieren ingresar por efecto de cupo o circunstancias del servicio, debidamente justificadas, podrán ingresar al siguiente Curso de Estado Mayor sin someterse de nuevo a pruebas de admisión.
PARÁGRAFO. Este derecho queda condicionado a que el interesado, en el momento de su ingreso al curso, continúe llenando los demás requisitos estipulados para el efecto en el citado artículo.
ARTÍCULO 43.Fijación de cupos para el curso de información militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará anualmente, con la debida oportunidad, los cupos que correspondan a cada Fuerza, de acuerdo con el escalafón de cargos.
PARÁGRAFO. Estos cupos servirán de base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza, quienes remitirán la relación nominal correspondiente al Comando General, en donde se producirá la disposición legal integrada de llamamiento al curso.
ARTÍCULO 44.Ingreso al Curso de Información Militar. Para ingresar al Curso de que trata el artículo 72 del Decreto 1211 de 1990, el Mayor o Capitán de Corbeta del Cuerpo Administrativo, deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser propuesto, antes del mes de agosto, al Comando General por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
- b) Haber sido clasificado en listas uno, dos o tres durante los años de servicio como Mayor o Capitán de Corbeta;
- c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado.
ARTÍCULO 45.Sistema de Evaluación del Curso de Altos Estudios Militares. Para efectos del artículo 68 del Decreto 1211 de 1990, el Curso de Altos Estudios Militares será evaluado conforme lo dispone el Decreto 1253 del 27 de junio de 1988, reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 46.Sistema de Evaluación de las Materias para los Cursos de Estado Mayor e Información Militar. El sistema de evaluación de las materias en los cursos de Estado Mayor e Información Militar, se ceñirá a las pautas que se indican a continuación:
- a) Se tendrá en cuenta la siguiente escala porcentual que respalde la conceptual:
| Muy Superior | 95 a 100% |
|---|---|
| Superior | 90 a 94.99% |
| Bueno | 80 a 89.99% |
| Aceptable | 70 a 79.99% |
| Regular | 60 a 69.99% |
| Deficiente | 0 a 59.99% |
- b) Existirá una proporción directa entre la intensidad horaria y el valor de las materias y para tal efecto la Escuela Superior de Guerra establecerá la reglamentación respectiva;
- c) Para aprobar una materia se requiere obtener evaluación conceptual igual o mayor que "Aceptable";
- d) Las materias perdidas en los cursos, no serán susceptibles de habilitación.
ARTÍCULO 47.Diplomados en Estado Mayor. Optará el título de Oficial de Estado Mayor el alumno del Curso de Estado Mayor que al término del mismo reúna los siguientes requisitos:
- a) Obtener en cada una de las materias, evaluación conceptual igual o mayor que "Aceptable";
- b) Obtener en el promedio general del curso evaluación conceptual igual o mayor que "Bueno".
PARÁGRAFO. Las materias sujetas a evaluación de que trata el presente artículo, serán definidas por la Escuela Superior de Guerra en la Directiva Académica anual aprobada por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 47.Diplomados en Estado Mayor. Optará el título de Oficial de Estado Mayor el alumno del Curso de Estado Mayor que al término del mismo reúna los siguientes requisitos:
- a) Obtener en cada una de las materias, evaluación conceptual igual o mayor que "Aceptable";
- b) Obtener en el promedio general del curso evaluación conceptual igual o mayor que "Bueno".
PARÁGRAFO. Las materias sujetas a evaluación de que trata el presente artículo, serán definidas por la Escuela Superior de Guerra en la Directiva Académica anual aprobada por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 49.Graduado de Honor. Será el alumno de cada Fuerza que obtenga al finalizar el Curso de Estado Mayor los conceptos evaluativos más altos, siempre y cuando su promedio general sea igual o mayor que "Superior".
PARÁGRAFO. El Graduado de Honor de cada Fuerza, será propuesto como merecedor a la Medalla Militar "Francisco José de Caldas".
ARTÍCULO 50. Sistema de calificación de otros cursos. Para los efectos del artículo 68 del Decreto 1211 de 1990, el sistema de calificación para cursos diferentes a Altos Estudios Militares, Estado Mayor e Información Militar, se sujetará a las siguientes pautas:
- a) El valor total de los cursos será de 10.000 puntos;
- b) El sistema de calificación será numérico;
- c) Para aprobar una materia o área se requiere obtener una nota mínima de 60%; d) Los cursos se pierden cuando:
-
- El alumno obtenga en tres o más materias, notas inferiores al 60%.
-
- Inasistencia al 20% o más de las clases de la programación correspondiente.
-
- Cuando habiendo perdido una o dos materias, dejare de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación.
- e) El resultado numérico tendrá como finalidad:
-
- Acreditar la aprobación del curso.
-
- Determinar el alumno con el promedio general más alto, como el Graduado de Honor.
ARTÍCULO 51.Retiro del curso. Los Alumnos podrán ser retirados del curso que adelanten por las siguientes causas;
- a) A solicitud propia;
- b) A solicitud del centro docente en donde se desarrolle el curso;
- c) Por clara demostración de incapacidad o desinterés en el curso;
- d) Por comisión de faltas que son causal de mala conducta;
- e) Por faltas contra los deberes académicos contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52.Suspensión de cursos. A un Alumno se le podrá suspender el curso por fuerza mayor, incapacidad sicofísica comprobada o necesidades institucionales.
PARÁGRAFO 1º El curso podrá reanudarse cuando cesen las causas que motivaron su suspensión, siempre y cuando la inasistencia no supere el 20% del total de horas de clase.
PARÁGRAFO 2º En caso de suspensión definitiva del curso por las causales anotadas, el Alumno podrá ser llamado a integrar el siguiente curso si continúa llenando los demás requisitos establecidos.
ARTÍCULO 53. Tesis para ascenso a Coronel o Capitán de Navío. La tesis a que se refiere el parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, como requisito especial para ascenso a Coronel o Capitán de Navío de los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata no diplomados en Estado Mayor, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales:
- a) El Oficial interesado debe elevar al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, la solicitud para que se le imponga el tema correspondiente. Esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que el Oficial cumple antigüedad para ascenso;
- b) El Comando General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres (3) temas relacionados con la especialidad del Oficial, para que éste escoja el que sea de su agrado; c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar al Comando General por conducto del Comando de su Fuerza, el tema que ha escogido para el desarrollo de la tesis; a partir de este momento, el Oficial dispondrá de (6) meses para la presentación del correspondiente trabajo escrito;
- d) Para el estudio y calificación del trabajo escrito, el Comando General integrará una Junta Calificadora con tres (3) Oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor de la tesis, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, el comando General puede designar como miembros adicionales de la Junta, a los profesionales o especialistas que estime necesarios;
- e) La calificación del trabajo escrito debe ser rendida por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación del mismo por parte del interesado.
Esta calificación será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas al trabajo escrito por cada uno de los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes de la tesis;
- f) Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentar oralmente su tesis ante la misma Junta Calificadora, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora de sustentación;
- g) La presentación oral también debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de estas calificaciones se tomará como calificación de la sustentación oral;
- h) Las calificaciones de que tratan los literales e) y g) de este artículo, se prepararán y rendirán por cada uno de los miembros de la Junta, sobre formato pre-establecido por el Comando General de las Fuerzas Militares;
- i) La calificación definitiva de la tesis, resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto, se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito, setenta por ciento (70%); sustentación oral, treinta por ciento (30%);
- j) Para la aprobación de la tesis, el Oficial interesado debe obtener una calificación definitiva mínima de setenta sobre cien (70/100);
- k) Obtenida la calificación definitiva, el presidente de la Junta la tramitará al Comando General en el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos los calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento;
- l) El Comando General comunicará la calificación definitiva al respectivo Comando de Fuerza, quien debe notificarla por escrito al interesado.
PARÁGRAFO. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.
ARTÍCULO 54.Cursos y exámenes para Ascenso de Suboficiales. Para ingresar al Escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar, por lo menos los siguientes cursos:
- a) De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos, Marineros o Suboficiales Técnicos Cuartos;
- b) De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo;
- c) De "Capacitación Avanzada", como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.
PARÁGRAFO. Para el ascenso a los demás grados de la carrera de Suboficiales, los aspirantes se someterán a los exámenes de competencia o a los Cursos Especiales que los Comandos de Fuerza, con la aprobación del Comando General, consideren apropiados para satisfacer las necesidades de capacitación y tecnificación del respectivo Cuerpo de Suboficiales.
ARTÍCULO 55. Directivas de instrucción para cursos y exámenes. Las directivas de instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el artículo anterior, además de las asignaturas militares y técnicas propias de cada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad, deberán contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de la cultura general del Suboficial, de manera que para el ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, todos los Suboficiales cuenten por lo menos con conocimientos generales equivalentes a los de 9º grado de enseñanza.
ARTÍCULO 56. Especialidad de combate para los Suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 51 del Decreto 1211 de 1990, como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b) y d), del artículo 36 de este Decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales.
ARTÍCULO 57. Exámenes de habilitación. El Oficial o Suboficial que al finalizar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso, perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final de la materia. El día y la hora para la habilitación serán determinados por el Comandante o Director de la respectiva Escuela o Unidad y en ningún caso la repetición de la prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que se presentó la última verificación académica de la correspondiente materia.
PARÁGRAFO. Cuando un Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos de ninguna clase.
ARTÍCULO 58. Repetición de cursos. El Oficial o Suboficial que perdiere un curso diferente al de capacitación para ascenso, podrá repetirlo en los siguientes términos:
- a) Por ingreso a otro que se inicie después de tres (3) meses de clausurado el que no aprobó;
- b) Al momento de ingresar al nuevo curso, debe reunir la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en este Decreto o en las correspondientes Directivas de Instrucción.
PARÁGRAFO. Cuando un Oficial o Suboficial se encuentre repitiendo un curso de los que trata el presente artículo y fuere perdiendo dos o más materias, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido. Si reprobare solamente una materia y no aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso.
ARTÍCULO 59. Concepto Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Para ascender en la jerarquía militar, desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta los grados de Brigadier General o Contralmirante inclusive, además de los requisitos establecidos en el Título II, Capítulo III del Decreto 1211 de 1990, y en los artículos pertinentes de este Decreto se deberá contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 60. Juntas Calificadoras de Habilitaciones. Para la calificación de todo examen de habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente, con base en la propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva Escuela. La nota definitiva de la prueba, será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores.
ARTÍCULO 61. Requisitos para permanecer en comisión de estudios. El Oficial o Suboficial destinado en comisión de estudios en universidades, escuelas o institutos superiores distintos a los de las Fuerzas Militares, dentro del país o en el exterior, tiene la obligación de presentar al respectivo Comando de Fuerza, al término de cada período lectivo reglamentario, un certificado de estudios en que consten las calificaciones obtenidas en las distintas materias del pénsum correspondiente y el concepto que sobre su desempeño general tengan las Directivas del respectivo centro docente; con base en dicho certificado el Comando de Fuerza del interesado, recomendará la prolongación o el término de la Comisión.
TITULO II.
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS.
CAPITULO I.
De las asignaciones, subsidios y primas.
ARTÍCULO 62. Límite de remuneraciones especiales.**** Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva.
ARTÍCULO 63. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
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