por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1992-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 117
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ARTICULO 117. Reserva de primera clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cursado y aprobado dos (2) años de estudios y no hubieren obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva, les será conferido el grado de Sargento Segundo de Reserva o su equivalente; a los que hubieren cursado y aprobado un (1) año de estudios se les conferirá el grado de Cabo Primero de reserva o su equivalente; a los Soldados Bachilleres que no hayan obtenido el grado de Subteniente de reserva, les será conferido el grado de Cabo Primero de Reserva o su equivalente; a los exalumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de las Escuelas de Marina Mercante, que hayan prestado en ellas por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios, les será conferido el grado de Cabo Segundo de Reserva o su equivalente.

CAPITULO III.

Del ascenso, cursos, modificaciones de la clasificación y deberes y obligaciones de Oficiales y Suboficiales de la Reserva.

ARTICULO 118. Curso para Formación Y ascenso de Oficiales Y Suboficiales de la Reserva. Los cursos especiales de que trata el artículo 211 del Decreto 1211 de 1990, estarán orientados a la conformación de Cuadros Subalternos de Reserva, con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo Curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan:

  • a) Las personas con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el artículo 37 del Decreto 1211 de 1990, recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva;
  • b) Si se trata de personas que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, recibirán el grado de Cabo Segundo o su equivalente de Reserva.

PARAGRAFO 1º Para ingresar a los Cursos de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva de que trata este artículo, los interesados deben someterse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar con el objeto de determinar su situación sicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.

PARAGRAFO 2º. El llamamiento para Curso de Oficiales se ordenará por disposición del Comando General y el de Suboficiales por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.

ARTICULO 119. Ascenso de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 118 de este Decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones:

  • a) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo;
  • b) Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción con base en programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • c) Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
  • d) Ser propuesto para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 120. Ascenso de Suboficiales de Reserva. Los Suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el artículo 118 del presente Decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, previo el lleno de las condiciones específicas que en cada caso se anotan.

Para ascender a los grados mencionados anteriormente, en el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos:

  • a) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 52 del Decreto 1211 de 1990, para Suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo;
  • b) Adelantar y aprobar los Cursos de Capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza, con base en programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • c) Participar en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza y desempeñarse eficientemente dentro de ellos en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad;
  • d) Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición, bajo cuyas órdenes actúen durante los programas a que se refiere el literal anterior.

ARTICULO 121. Condiciones adicionales Y excepcionales para ascenso de Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 119 y 120 del presente Decreto, para el ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva:

  • a) Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña y programas específicos contemplados en los citados artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a ellos por parte del Comando General de las Fuerzas Militares si se trata de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales;
  • b) Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior, deberán ser sometidos a exámenes médicos por la Sanidad Militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que ulteriormente hubiere lugar;
  • c) Los Cursos contemplados en los artículos 119 y 120 de este Decreto, suponen la presencia física de las personas en la Escuela o Unidad donde se desarrollen;
  • d) A las disposiciones de los artículos 119 y 120 del presente Decreto, no podrán acogerse los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión. El llamamiento o reincorporación al servicio de estos Oficiales y Suboficiales se regirá por lo dispuesto en los artículos 140 a 143 del Decreto 1211 de 1990.

ARTICULO 122. Clasificación Militar de los Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad, en la forma establecida en el artículo 118 de este Decreto, se considerarán pertenecientes a la Reserva de la Fuerza en donde hayan realizado el Curso de Formación de que trata el citado artículo, y serán clasificados en el Arma, Cuerpo o Especialidad Militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a la satisfacción de las necesidades institucionales.

La clasificación militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares.

En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los que afecten a Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando General, si se trata de cambio de Fuerza, o por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de ella.

ARTICULO 123.Situación Jurídica de los Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 118 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares, pero cuando dichos Oficiales y Suboficiales de Reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del artículo 214 del Decreto 1211 de 1990, durante su permanencia en él se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, estatutarios, de seguridad social y régimen disciplinario.

Al momento de su desmovilización o retiro del servicio conforme a lo previsto en el artículo 215 del Decreto 1211 de 1990, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar. En ningún caso habrá lugar a reconocimiento e indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.

ARTICULO 124. Prestaciones para aspirantes a Oficiales Y Suboficiales de Reserva. Durante el desarrollo de los Cursos de Formación a que se refiere el presente Decreto, los aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva que participen en ellos y adquieran en actos del servicio una lesión o incapacidad, estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para las personas que en cada caso se anota:

  • a) Aspirantes a Oficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamarina o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales;
  • b) Aspirantes a Suboficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Soldado o Grumete Alumno de las Escuelas de Formación de Suboficiales.

PARAGRAFO. En los casos de disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, deberán ser calificadas por el Comandante de Unidad Táctica operativa o su equivalente, según sea el caso.

ARTICULO 125. Derechos y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  • a) Ser tenido en cuenta para adelantar curso para ascenso al grado inmediatamente superior, siempre y cuando exista la necesidad institucional a juicio del respectivo Comando de Fuerza;
  • b) Asistir a ceremonias militares y protocolarias cuando el Comandante de la Guarnición lo estime conveniente;
  • c) Participar en actividades de cooperación civil y militar, a juicio del Comandante de la Guarnición;
  • d) No podrán utilizar el uniforme militar sin permiso del Comandante de la Guarnición, sin perjuicio de la acción penal respectiva.

TITULO VI.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

ARTICULO 126. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 226, 227 y 228 del Decreto 1211 de 1990, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 127. Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 257 del Decreto 1211 de 1990 se observarán las siguientes normas:

  • a) Los grados honorarios son una distinción excepcional que sólo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares;
  • b) La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia Colombiana o del Gobierno y las Fuerzas Militares de Naciones amigas;
  • c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
  • d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven.

ARTICULO 128. Categoría de profesores militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 263 del Decreto 1211 de 1990, establécense las siguientes categorías de Profesores Militares:

  • a) Profesor Militar de Quinta Categoría;
  • b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;
  • c) Profesor Militar de Tercera Categoría;
  • d) Profesor Militar de Segunda Categoría;
  • e) Profesor Militar de Primera Categoría.

ARTICULO 130. Profesores militares de quinta categoría. Podrá ser inscrito como Profesor Militar de Quinta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante o Director. También podrá inscribirse en esta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares con buenos resultados debidamente certificados.

ARTICULO 131. Profesores militares de cuarta categoría. Para ser Profesor Militar de Cuarta Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Quinta Categoría en Escuelas y Centros de Enseñanza de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial que con anterioridad a la vigencia de este Decreto, haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como profesor de Cuarta Categoría, adjuntando la constancia escrita del Comandante o Director de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares de las materias y número de horas dictadas.

ARTICULO 132. Profesores militares de tercera categoría. Para ser Profesor Militar de Tercera Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Cuarta Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas.

PARAGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Tercera Categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase de la especialidad en que aspiran a escalafonarse, en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas.

ARTICULO 133. Profesores militares de segunda categoría. Para ser Profesor Militar de Segunda Categoría, se requiere:

  • a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
  • b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Tercera Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas;
  • c) Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.

PARAGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Segunda Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor, o que acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, y sean propuestos al efecto por la Dirección del citado Instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico, o haber sido profesor de la Escuela de Guerra y tener especialización acreditada de universidad extranjera reconocida, en complemento de la formación universitaria.

ARTICULO 134. Profesores militares de primera categoría. Para ser Profesor Militar de Primera Categoría, se requiere:

  • a) Ser diplomado en Estado Mayor, u ostentar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
  • b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de Segunda Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares;
  • c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.

ARTICULO 135. Actividades docentes en el extranjero y en universidades del país. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos depromoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.

ARTICULO 136. Ramas para la especialización de profesores. Determínanse las siguientes grandes ramas para la especialización de Oficiales y Suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas.

ARTICULO 137. Inscripción como profesor militar. Los Oficiales y Suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 128 de este Decreto, deben elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.

ARTICULO 138. Autoridades para la expedición de títulos. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:

  • a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
  • b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 128 de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.

ARTICULO 139. Juntas de Títulos Académicos. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos a Profesores Militares:

  • a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:
    1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.
    1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a que pertenece el solicitante.
    1. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.
    1. Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario;
  • b) A nivel De Comandos de Fuerza:
    1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza.
    1. Director de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Jefe del Departamento A-3 de la Fuerza Aérea.
    1. Subjefe de la Dirección y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento A-3 de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.

ARTÍCULO 140.Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:

  • a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
  • b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;
  • c) Llevar el registro de los títulos expedidos.

PARÁGRAFO 1º En la Sección de Instrucción del respectivo Departamento Tres, se llevará el libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.

PARÁGRAFO 2º Las Juntas de títulos académicos, deben reunirse por lo menos una vez al año.

ARTÍCULO 141.Validez de títulos anteriores. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores a la vigencia del presente Decreto, conservarán toda su validez.

ARTÍCULO 142. Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.

PARÁGRAFO. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 143 a 146 de este Decreto, la suma que determine el Ministerio de Defensa para las diferentes categorías.

ARTÍCULO 143. Remuneración de profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.

ARTÍCULO 144. Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos del Ministerio de Defensa, sobrepase de veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 145. Remuneración Y Computo de Horas de Clase A Oficiales Y Suboficiales no Escalafonados como Profesores Militares. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la Categoría de Profesores Militares, se considerarán como Profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y cómputo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como Profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.

ARTÍCULO 146.Distintivo de profesor militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

ARTÍCULO 147. Profesores militares honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores y Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.

Artículo 148. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

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