Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

Rango Ley
Publicación 1959-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN

Articulo 1º El Gobierno, por medio de Decreto, y previo concepto delConsejo Nacional de Política Económica y Planeacióny de la Junta Directiva de laSuperintendencia Nacional de Importaciones, podrá establecer una lista de mercancías de prohibida importación. Iguales requisitos serán necesarios para las modificaciones que a dicha lista se introduzcan posteriormente.

Parágrafo.Mientras se expide la lista a que se refiere este artículo, seguirá en vigencia la adoptada por el artículo primero del Decreto extraordinario 0112 de 1957, y las disposiciones reformatorias del mismo.

Artículo 2º No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, podrán realizarse importaciones de mercancías correspondientes a la lista allí mencionada en los siguientes casos:

En los casos a que se refieren los ordinales d), f), g), h) e i), será necesaria la licencia previa de laSuperintendencia Nacional de Importaciones.

Articulo 3º Se considerarán infractores de las disposiciones sobre contrabando, no solamente aquellas personas que introduzcan al país mercancías de prohibida importación, sino también quienes las adquieran para revenderlas o consumirlas.
Articulo 4º El Gobierno, con sujeción a los mismos requisitos establecidos por el artículo de esta Ley, podrá adoptar y modificar una lista de mercancías cuya importación requiera licencia previa de laSuperintendencia Nacional de Importaciones.

Parágrafo. Entre tanto, seguirá en vigencia la lista señalada por el artículo 4º del Decreto 0112 de 1957 y las disposiciones reformatorias del mismo.

Artículo 5º La introducción al país de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, sin previa licencia de laSuperintendencia Nacional de Importaciones, se considera contrabando.

No están sujetas a licencia previa las importaciones cobijadas por los ordinales a), b) y e) del artículo 2º aunque las respectivas mercancías figuren en la lista correspondiente.

Articulo 6ºLas mercancías no comprendidas en las listas de que tratan los artículos anteriores son de libre importación; pero tanto estas como las mencionadas por dichos artículos requieren el registro ate la Oficina de Registro de Cambios aceptado con anterioridad a la fecha dedespacho. La comprobación de haber efectuado el registro es requisito indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República y para la nacionalización en las Aduanas. Se exceptúan de este requisito las importaciones que se lleven a cabo en la forma prevista por el ordinal e), del artículo segundo.
Articulo 7º La Oficina de Registro de Cambios dará a la publicidad semanalmente la cifra del valor de las importaciones registradas en la semana anterior y la cifra acumulativa de las registradas en el mes y año, respectivos, con expresión de las que corresponden a importaciones, libres de licencia previa y prohibida; cuando estas se hayan realizado conforme a lo previsto en el artículo segundo, e indicando separadamente el valor de las importaciones oficiales y de las privadas. Igualmente se dará el dato de las licencias no reembolsables.

El Banco de la República llevará a las importaciones de cada mes una cuenta en la cual abonará los pagos que de ellas se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Mensualmente se publicará por el Banco el movimiento general de las cuentas aquí previstas.

Articulo 8ºLaSuperintendencia Nacional de Importacionesfuncionará en lo sucesivo como dependencia del Ministerio que designe el Presidente de la República, y estará dirigida por el Superintendente y una Junta Directiva integrada así: los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Fomento y el Gerente del Banco de la República o sus representantes, el Jefe de la Oficina de Registro de Cambios y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos o su representante.

Los miembros principales de la Junta deberán asistir a ella a lo menos dos veces por mes, y tendrán la obligación de definir las normas que rijan la política general de la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con las necesidades generales del país.

Artículo 9º:Son funciones de la Junta Directiva de laSuperintendencia Nacional de Importaciones:
Articulo 10. La Junta no podrá negar las licencias que se soliciten para la importación de maquinarias y equipos que tengan el carácter de no reembolsables, es decir, cuyo valor no haya de pagarse al Exterior con certificados de cambio conforme a lo que esta Ley establece, en los siguientes casos:

ElGobierno Nacionalpromoverá con las compañías de petróleo que operan en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipo que podrán ser fabricados en Colombia y, de acuerdo con los resultados a que se llegue, dictará una reglamentación enderezada a obtener que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos de la industria nacional;

Parágrafo. No obstante lo dispuesto por este artículo, la Junta podrá negar la licencia de importación, en los casos a que se refieren los ordinales b) y c), si la instalación de la maquinaria o equipos que se pretenda importar puede crear una demanda excesiva de divisas extranjeras para la compra de materias primas u otros elementos foráneos, dentro de la reglamentación vigente en este momento.

Articulo 11. La Superintendencia ejercerá sus funciones con el criterio principal de no permitir que un volumen exagerado de importaciones pueda causar graves desequilibrios en la balanza de pagos y bruscas alzas en la tasa de cambio exterior. Para tal efecto tomará en cuenta las cifras que arrojen registros de importación, el monto de los ingresos de cambio exterior, el nivel de las reservas del Banco de la República, los pasivos externos pendientes de cancelación y los presupuestos de entradas y salidas futuras de divisas. Si fuere notorio que el valor de las solicitudes tiende a superar el monto global de las importaciones que la Superintendencia considere prudente autorizar dentro del criterio aquí consignado, se ampliarán en la selección de las solicitudes que hayan de autorizarse las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Articulo 12. En el estudio y resolución de las solicitudes de licencia de importación referentes a maquinaria o equipos y partes de los mismos, la Superintendencia observará las siguientes prioridades:

Parágrafo. Para la aplicación de las prioridades establecidas en este artículo la Superintendencia examinará que partes o componentes de la maquinaria y equipo podrían fabricarse en el país, y, para tal efecto las solicitudes de licencia deberán indicar, con suficiente discriminación, dichas partes o componentes. Si sólo se va a importar una parte de la maquinaria o equipo y el resto se va a adquirir en el país, o va a ser fabricado en este, el solicitante lo indicará así, con expresión del valor que correspondería a los elementos de producción nacional que vayan a utilizarse.

Articulo 13. Cuando se trate de la importación de materias primas o artículos semimanufacturados y artículos de consumo incluidos en la lista de licencia previa, la Superintendencia para aprobar, aplazar o improbar las licencias o para disminuir la cuantía solicitada por el importador, tomará en cuenta cuando fuere el caso, las circunstancias siguientes:

Parágrafo: La apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales c) y d) de este artículo no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importación de un determinado producto, sino tan sólo para evitar, en un momento dado, un aumento en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.

Articulo 14. Cuando la importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorción por ciertas empresas fabriles de la materia prima nacional, la Superintendencia reglamentará la forma como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.
Articulo 15. La Superintendencia Nacional de o Importaciones supervigilará y reglamentará la importación de materiales, partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble establecidas o que mediante autorización se establezcan en el país.
Articulo 16. La Superintendencia de Importaciones reglamentará igualmente la importación de máquinas y de sus partes, a fin de que queden sujetas al régimen de licencias, cuando sea el caso, las importaciones que puedan llevarse a cabo de máquinas o aparatos desarmados, o en forma escalonada, o por diferentes Aduanas, y las de máquinas desprovistas de sus motores o accesorios.
Articulo 17. Para que las importaciones puedan registrarse por la Oficina de Registro de Cambios es indispensable haber efectuado previamente, en el Banco de la República, un depósito en pesos colombianos, salvo lo que para casos especiales establezca la ley, cuyo valor y duración se señalarán conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

El valor de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto.

Articulo 18. La Junta Directiva del Banco de la República, con el visto bueno delConsejo Nacional de Política Económica y Planeación, podrá modificar las reglas que hoy seaplican con respecto a la cuantía de los depósitos para determinadas mercancías o grupos de mercancías, y determinar la duración de los mismos.

Es entendido que la devolución del depósito no se podrá efectuar antes de la nacionalización de la mercancía a que corresponda, salvo que el registro haya sido cancelado por l importador sin haberlo utilizado y con autorización de la Oficina de Registro de Cambios o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada. La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará el procedimiento que haya de seguirse para las devoluciones.

Articulo 19. Cuando se trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere además al importador la obligación de hacer anticipos por cuenta del precio, el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda al monto de cada anticipo, y completando el valor correspondiente antes de la legislación de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.

Cuando el importador no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos para el despacho, la Superintendencia podrá extender certificados, con destino a los fabricantes extranjeros, en que conste que la licencia ha sido aprobada y que le será entregada al importador tan pronto como este la solicite.

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