Régimen de cambios internacionales y comercio exterior
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN
Articulo 1º El Gobierno, por medio de Decreto, y previo concepto delConsejo Nacional de Política Económica y Planeacióny de la Junta Directiva de laSuperintendencia Nacional de Importaciones, podrá establecer una lista de mercancías de prohibida importación. Iguales requisitos serán necesarios para las modificaciones que a dicha lista se introduzcan posteriormente.
Parágrafo.Mientras se expide la lista a que se refiere este artículo, seguirá en vigencia la adoptada por el artículo primero del Decreto extraordinario 0112 de 1957, y las disposiciones reformatorias del mismo.
Artículo 2º No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, podrán realizarse importaciones de mercancías correspondientes a la lista allí mencionada en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de productos de consumo popular, o de materias primas destinadas a la fabricación de ellos, cuya escasez en el mercado este afectando el nivel de vida de las clases pobres, y el Gobierno, por medio del Decreto, previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Planeación y de la Junta Directiva de laSuperintendencia Nacional de Importaciones, ordene la importación por conducto de los organismos oficiales o levante transitoriamente la prohibición;
- b) Cuando las mercancías hayan sido donadas por Gobiernos o entidades extranjeras a personas Colombianas de derecho publico, a fundaciones o asociaciones de asistencia social para ser distribuidas gratuitamente entre las clases necesitadas. El Gobierno reglamentará la forma de autorizar las importaciones en el caso aquí contemplado, y el control sobre la destinación final de los artículos que se importen;
- c) Cuando las importaciones se lleven a cabo por el Gobierno o por entidades de derecho público a virtud de acuerdos celebrados con Gobiernos extranjeros o con agencias directas de los mismos, y estén destinadas a cubrir un déficit en el establecimiento nacional de productos que el país esté adquiriendo en el exterior;
- d) Cuando las importaciones hayan de realizarse en desarrollo de los convenios sobre apertura de mercados para las exportaciones Colombianas que contempla el Capítulo V de la presente Ley, siempre que no se trate de artículos con respecto a los cuales exista producción nacional que esté abasteciendo o pueda abastecer normalmente a la demanda a precios equitativos;
- e) Cuando los artículos en cuestión vengan como equipaje de personas y con arreglo a lo que sobre el particular estatuyan los Reglamentos de Aduana;
- f) Cuando la importación se haga por los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia y exclusivamente para uso de esas personas y de sus familias. El Gobierno reglamentará la forma como podrán llevarse a cabo estas importaciones;
- g) Cuando se trate de muestras o modelos no destinados al comercio, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno;
- h) Cuando se trate de importaciones no reembolsables, hechas por empresas que operen e lugares muy distantes de los centros poblados, y las respectivas mercancías estén exclusivamente destinadas al uso o consumo del personal de las mismas empresas;
- i) Cuando ser preciso atender a la satisfacción de necesidad de carácter excepcional relacionada con la salud de las personas o con el mantenimiento normal de una actividad económica.
En los casos a que se refieren los ordinales d), f), g), h) e i), será necesaria la licencia previa de laSuperintendencia Nacional de Importaciones.
Articulo 3º Se considerarán infractores de las disposiciones sobre contrabando, no solamente aquellas personas que introduzcan al país mercancías de prohibida importación, sino también quienes las adquieran para revenderlas o consumirlas.
Articulo 4º El Gobierno, con sujeción a los mismos requisitos establecidos por el artículo de esta Ley, podrá adoptar y modificar una lista de mercancías cuya importación requiera licencia previa de laSuperintendencia Nacional de Importaciones.
Parágrafo. Entre tanto, seguirá en vigencia la lista señalada por el artículo 4º del Decreto 0112 de 1957 y las disposiciones reformatorias del mismo.
Artículo 5º La introducción al país de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, sin previa licencia de laSuperintendencia Nacional de Importaciones, se considera contrabando.
No están sujetas a licencia previa las importaciones cobijadas por los ordinales a), b) y e) del artículo 2º aunque las respectivas mercancías figuren en la lista correspondiente.
Articulo 6ºLas mercancías no comprendidas en las listas de que tratan los artículos anteriores son de libre importación; pero tanto estas como las mencionadas por dichos artículos requieren el registro ate la Oficina de Registro de Cambios aceptado con anterioridad a la fecha dedespacho. La comprobación de haber efectuado el registro es requisito indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República y para la nacionalización en las Aduanas. Se exceptúan de este requisito las importaciones que se lleven a cabo en la forma prevista por el ordinal e), del artículo segundo.
Articulo 7º La Oficina de Registro de Cambios dará a la publicidad semanalmente la cifra del valor de las importaciones registradas en la semana anterior y la cifra acumulativa de las registradas en el mes y año, respectivos, con expresión de las que corresponden a importaciones, libres de licencia previa y prohibida; cuando estas se hayan realizado conforme a lo previsto en el artículo segundo, e indicando separadamente el valor de las importaciones oficiales y de las privadas. Igualmente se dará el dato de las licencias no reembolsables.
El Banco de la República llevará a las importaciones de cada mes una cuenta en la cual abonará los pagos que de ellas se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Mensualmente se publicará por el Banco el movimiento general de las cuentas aquí previstas.
Articulo 8ºLaSuperintendencia Nacional de Importacionesfuncionará en lo sucesivo como dependencia del Ministerio que designe el Presidente de la República, y estará dirigida por el Superintendente y una Junta Directiva integrada así: los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Fomento y el Gerente del Banco de la República o sus representantes, el Jefe de la Oficina de Registro de Cambios y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos o su representante.
Los miembros principales de la Junta deberán asistir a ella a lo menos dos veces por mes, y tendrán la obligación de definir las normas que rijan la política general de la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con las necesidades generales del país.
Artículo 9º:Son funciones de la Junta Directiva de laSuperintendencia Nacional de Importaciones:
- a) Rendir concepto acerca de las modificaciones que se consideren conveniente introducir en las listas de prohibida importación o de licencia previa;
- b) Aprobar, aplazar o improbar las licencias para importaciones comprendidas en la lista de licencia previa o en la de importaciones prohibidas, en los casos señalados por el inciso final del artículo segundo;
- c) Rendir los conceptos a que se refiere el ordinal a) del artículo segundo;
- d) Dictar las reglamentaciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley;
- e) Preparar una reglamentación sobre las importaciones no reembolsables y someterla a la aprobación del Gobierno;
- f) Preparar los reglamentos para el funcionamiento de la Superintendencia, los cuales serán sometidos a la aprobación del Ministro correspondiente.
Articulo 10. La Junta no podrá negar las licencias que se soliciten para la importación de maquinarias y equipos que tengan el carácter de no reembolsables, es decir, cuyo valor no haya de pagarse al Exterior con certificados de cambio conforme a lo que esta Ley establece, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de la importación de capitales extranjeros representados en maquinaria o equipo con destino exclusivo a la exploración, explotación y exportación de petróleo o de sus derivados o a la explotación de minerales.
ElGobierno Nacionalpromoverá con las compañías de petróleo que operan en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipo que podrán ser fabricados en Colombia y, de acuerdo con los resultados a que se llegue, dictará una reglamentación enderezada a obtener que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos de la industria nacional;
- b) Cuando se compruebe que la maquinaria y equipos representan la importación del capital extranjero con destino a la suscripción de acciones en sociedades anónimas constituidas conforme a la Ley Colombiana o el capital de una sociedad anónima extranjera autorizada para hacer negocios permanentes en Colombia. En este caso, la Superintendencia de Importaciones dará aviso a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para que esta entidad ejerza la vigilancia del caso y sancione, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno, el incumplimiento de las condiciones sobbre las cuales se fundó el otorgamiento de la licencia;
- c) Cuando el importador haya traído previamente al país y depositado en el poder del Banco de la República la moneda extranjera necesaria para pagar la maquinaria o equipo que pretenda importar, comprobando, a satisfacción del Banco, que poseía esos fondos en el Exterior con anterioridad al primero de noviembre de 1958. La utilización de los fondos depositados, en el caso a que se refiere el presente ordinal, dará lugar al cobro del impuesto de giros de que trata el Capítulo VI de esta Ley.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto por este artículo, la Junta podrá negar la licencia de importación, en los casos a que se refieren los ordinales b) y c), si la instalación de la maquinaria o equipos que se pretenda importar puede crear una demanda excesiva de divisas extranjeras para la compra de materias primas u otros elementos foráneos, dentro de la reglamentación vigente en este momento.
Articulo 11. La Superintendencia ejercerá sus funciones con el criterio principal de no permitir que un volumen exagerado de importaciones pueda causar graves desequilibrios en la balanza de pagos y bruscas alzas en la tasa de cambio exterior. Para tal efecto tomará en cuenta las cifras que arrojen registros de importación, el monto de los ingresos de cambio exterior, el nivel de las reservas del Banco de la República, los pasivos externos pendientes de cancelación y los presupuestos de entradas y salidas futuras de divisas. Si fuere notorio que el valor de las solicitudes tiende a superar el monto global de las importaciones que la Superintendencia considere prudente autorizar dentro del criterio aquí consignado, se ampliarán en la selección de las solicitudes que hayan de autorizarse las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Articulo 12. En el estudio y resolución de las solicitudes de licencia de importación referentes a maquinaria o equipos y partes de los mismos, la Superintendencia observará las siguientes prioridades:
- a) Partes o repuestos necesarios para mantener un servicio de los equipos, aparatos o unidades instalados, y para mantener en servicio el equipo de transporte y la maquinaria agrícola, cuando los respectivos elementos que estuvieren clasificados en la lista de licencia previa.
- b) Nueva maquinaria agrícola, y maquinaria para la producción de fuerza motriz;
- c) Vehículos automotores para carga o servicio colectivo.
- d) Maquinaria y equipo correspondientes a actividades industriales ya desarrolladas en el país para la producción de artículos de primera necesidad, si se demuestra que el crecimiento de los consumos o lo elevado de los precios hacen aconsejable con carácter de urgente el ensanche de tales actividades.
- e) Maquinaria y equipo para industrias que vayas a utilizar en proporción no inferior al 70% materias primas o artículos semimanufacturados de producción nacional o que estén destinados al aprovechamiento de los subproductos de industrias ya existentes.
- f) Maquinaria y equipo para nuevas industrias distintas de las indicadas en el ordinal anterior que reúnan los requisitos siguientes:
-
- Que vengan a sustituir con su producción mercancías que el país debe adquirir en el Extranjero y no clasificadas en la lista de importaciones prohibidas.
-
- Que dicha sustitución represente un ahorro de divisas extranjeras por la diferencia que exista entre el costo del CIF del artículo que va a producirse y el costo CIF de las materias primas o artículos semiterminados que la industria necesite importar para su producción.
-
- Que el ahorro en cuestión sea de una magnitud tal que compense en un término no mayor de cinco años, el valor en moneda extranjera en las maquinarias y equipos que se pretenda importar;
- g) Maquinaria y equipo destinados a integrar un determinado ramo de la producción, que ya se esté explotando parcialmente en el país.
- h) maquinaria y equipo destinados a industrias cuyo funcionamiento representa un efectivo ahorro de divisas por la sustitución de importaciones o por la producción de artículos exportables, en casos distintos de los contemplados en los ordinales anteriores.
Parágrafo. Para la aplicación de las prioridades establecidas en este artículo la Superintendencia examinará que partes o componentes de la maquinaria y equipo podrían fabricarse en el país, y, para tal efecto las solicitudes de licencia deberán indicar, con suficiente discriminación, dichas partes o componentes. Si sólo se va a importar una parte de la maquinaria o equipo y el resto se va a adquirir en el país, o va a ser fabricado en este, el solicitante lo indicará así, con expresión del valor que correspondería a los elementos de producción nacional que vayan a utilizarse.
Articulo 13. Cuando se trate de la importación de materias primas o artículos semimanufacturados y artículos de consumo incluidos en la lista de licencia previa, la Superintendencia para aprobar, aplazar o improbar las licencias o para disminuir la cuantía solicitada por el importador, tomará en cuenta cuando fuere el caso, las circunstancias siguientes:
- a) Si hay producción nacional que esté abasteciendo normalmente la demanda a precios equitativos, en la región a donde esté destinada la mercancía respectiva;
- b) Si se trata de artículos que no se producen en el país, la mayor o menor escasez de ellos en el mercado y su precio en comparación con los costos de la importación y nacionalización;
- c) El volumen de existencias en manos del importador en comparación con el movimiento anterior de su negocio;
- d) El valor de las licencias para el mismo artículo solicitados por el mismo importador en un periodo dado, en comparación con las solicitudes de períodos anteriores;
- e) El grado de importancia que para la satisfacción de las necesidades del consumo popular y el mantenimiento del nivel de empleo tenga el artículo a que se refiere la solicitud.
Parágrafo: La apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales c) y d) de este artículo no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importación de un determinado producto, sino tan sólo para evitar, en un momento dado, un aumento en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.
Articulo 14. Cuando la importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorción por ciertas empresas fabriles de la materia prima nacional, la Superintendencia reglamentará la forma como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.
Articulo 15. La Superintendencia Nacional de o Importaciones supervigilará y reglamentará la importación de materiales, partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble establecidas o que mediante autorización se establezcan en el país.
Articulo 16. La Superintendencia de Importaciones reglamentará igualmente la importación de máquinas y de sus partes, a fin de que queden sujetas al régimen de licencias, cuando sea el caso, las importaciones que puedan llevarse a cabo de máquinas o aparatos desarmados, o en forma escalonada, o por diferentes Aduanas, y las de máquinas desprovistas de sus motores o accesorios.
Articulo 17. Para que las importaciones puedan registrarse por la Oficina de Registro de Cambios es indispensable haber efectuado previamente, en el Banco de la República, un depósito en pesos colombianos, salvo lo que para casos especiales establezca la ley, cuyo valor y duración se señalarán conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
El valor de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto.
Articulo 18. La Junta Directiva del Banco de la República, con el visto bueno delConsejo Nacional de Política Económica y Planeación, podrá modificar las reglas que hoy seaplican con respecto a la cuantía de los depósitos para determinadas mercancías o grupos de mercancías, y determinar la duración de los mismos.
Es entendido que la devolución del depósito no se podrá efectuar antes de la nacionalización de la mercancía a que corresponda, salvo que el registro haya sido cancelado por l importador sin haberlo utilizado y con autorización de la Oficina de Registro de Cambios o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada. La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará el procedimiento que haya de seguirse para las devoluciones.
Articulo 19. Cuando se trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere además al importador la obligación de hacer anticipos por cuenta del precio, el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda al monto de cada anticipo, y completando el valor correspondiente antes de la legislación de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.
Cuando el importador no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos para el despacho, la Superintendencia podrá extender certificados, con destino a los fabricantes extranjeros, en que conste que la licencia ha sido aprobada y que le será entregada al importador tan pronto como este la solicite.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.