Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

Rango Ley
Publicación 1959-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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En cada uno de los años de 1960 a 1966 inclusive la destinación a que se refiere el inciso anterior se aumentará con una quinceava parte del producto del impuesto cada año, hasta completar ocho quinceavas partes en el último de los años indicados. Pero en los años de 1965 y 1966 las sumas correspondientes se aplicarán globalmente en primer término a cancelar el saldo que aun estuviere pendiente de la deuda de la Federación para con el Banco de la República a que el mismo inciso hace referencia. El sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo Nacional del Café.

PARAGRAFO 1ºA partir del año de 1959 se destinará una parte, en moneda legal, del impuesto que se recaude por exportación de banano en proporción igual a la que para el café determina este artículo, a campañas de fomento de la producción bananera, de acuerdo con el volumen de exportación de los Departamentos productores.

PARAGRAFO 2ºQueda autorizado el Gobierno para hacer con el Banco de la República los acuerdos necesarios con el objeto de que, sin perjuicio de la pignoración pactada en el contrato de 17 de junio de 1958 celebrado con dicho Banco, este ponga a su disposición los fondos en moneda legal de que trata este artículo y para la destinación en el mismo prevista como parte del producto del impuesto de exportación.

Articulo 64. El impuesto de exportación de que trata esta Ley dejará de regir el 31 de diciembre de 1966.

Articulo 65. Las exportaciones que lleven a cabo las firmas registradas en el Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con el artículo 52 de la presente Ley y que paguen los derechos previstos a favor del Instituto no estarán gravados con el impuesto de exportación.

Articulo 66. No están sujetas al impuesto de exportación de que trata la presente Ley las exportaciones de petróleo o de sus derivados, las de minerales distintos del oro, plata y el platino, ni las reexportaciones mencionadas en el artículo 31.

Articulo 67. Cada operación de canje de certificados de cambio por giros en moneda extranjera, que se lleve a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley, causará un impuesto de giros del 10% pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América de libre negociación en el mercado.

Articulo 68. ElGobierno Nacionalrevisará las exenciones al impuesto de giros establecidas por decretos de carácter legislativo, y señalará por decreto, aprobado en Consejo de Ministros, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la presente Ley, las que deban continuar en vigencia.

Es entendido que las importaciones no reembolsables no estarán sujetas a dicho impuesto.

Articulo 69. El impuesto de giros de que trata el artículo 67 de la presente Ley cesará de regir, en lo que respecta a los giros destinados al pago de las importaciones, tan pronto como entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.

Queda autorizado el Gobierno para establecer que un porcentaje de los derechos de aduana, en cuantía que no exceda a la cantidad suficiente para compensar el producto en dólares del impuesto de giros, se cubra en dólares de los Estados Unidos de América, de libre negociación en el mercado.

Articulo 70. Los productos de los impuestos de exportación y de giros de que trata la presente Ley se llevarán a una cuenta especial en el Banco de la República, y se aplicaránpreferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para la conversión de la deuda comercial pendiente, y para el servicio del empréstito o empréstitos contratados o que se contraten con tal fin.

Los sobrantes podrán ser utilizados directamente por el Gobierno para sus gastos en el exterior, lo mismo que cualquier otro ingreso que reciba en moneda extranjera.

Si hechos los pagos a que se refieren los incisos anteriores quedare todavía un sobrante en dólares, el Gobierno no podrá venderlo sino por conducto del Banco de la República, y mediante el sistema de remate de certificados de cambio. De la misma manera, la moneda extranjera que el Gobierno llegare a necesitar par sus pagos al exterior, en exceso sobre las disponibilidades de que trata el inciso 2o. de este artículo, deberá adquirirla por el indicado sistema de remate de certificados de cambio.

Se exceptúan de esta ultima disposición los pagos que se hagan en virtud de los acuerdos de compensación de o trueque y las compras de divisas no convertibles a la Federación Nacional de Cafeteros contempladas por el ordinal c) del artículo 51 de esta Ley.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS

Articulo 71. La Oficina de Registro de Cambios continuará funcionando como dependencia del Banco de la República y bajo la reglamentación que acuerde la Junta Directiva de dicho Banco, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Articulo 72. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley o que se refieran a materias íntegramente reguladas por esta.

Articulo 73. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

Diego Tovar Concha.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Enrique Pardo Parra.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diez y seis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rafael Delgado Barreneche.

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