Sobre reformas a los procedimientos judiciales

Rango Ley
Publicación 1891-01-07
Última actualización 1936-03-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 378
Historial de reformas JSON API

Art. 169. En caso de haberse ocurrido de hecho, admitido que sea el recurso, el Juez de Circuito oficiara al de Distrito para que le remita en expediente, previa citación de las partes, con el objeto de que estén a derecho en el Juzgado de circuito.

Art. 170. Recibido el expediente en el Juzgado de Circuito se dará aviso de ello a las partes, en los términos prescritos en el artículo 168.

Art. 171. Si dentro de los tres días contados desde la notificación no pidiere alguna de las partes que la causa se abra a prueba, el Juez citara para sentencia, que pronunciara dentro de los diez días siguientes, confirmando, revocando la de primera instancia y resolviendo también sobre costas.

Art. 172. Si dentro de los tres días de puesto en conocimiento de las partes el recibo de los autos ocurriere alguno pidiendo que la causa se abra a prueba, el Juez concederá el término común de ocho días y el de la distancia, si se hubieren de practicar fuera del lugar del juicio.

Art. 173. Dentro del término probatorio cada parte puede presentar o pedir las pruebas que le convengan, y el Juez las mandara evacuar con citación contraria.

Art. 174. Vencido el término probatorio, el Juez mandara dar traslado, a las partes por cuatro días a cada una, para que aleguen de conclusión.

Art. 175. Conciliado el termino de los trasladaos se citara para sentencia, y dentro de los diez días siguientes se dictara el fallo, confirmado, reformado o revocado el de primera y resolviendo sobre costas.

Art. 176. Cuando se alegue nulidad en estos juicios, en segunda instancia se resolverá previamente sobre ella. De otra manera solo serán anulables por ilegitimidad por personería y por falta de jurisdicción.

Art. 177. Una vez resuelta la apelación por el Juez de Circuito o anulado el proceso y publicada la resolución, se remitirá todo lo actuado al Juez de la primera instancia, dejando copia de la sentencia en un libro que al efecto llevara el Secretario del Juzgado de Circuito.

Art. 178. En la oficina del Juez que pronuncio la sentencia de primera instancia le notificara la segunda, y allí se archivara el expediente4 original, el cual previa orden del Juez, se darán las copias que soliciten las partes.

TITULO XI.

Juicio ejecutivo.

Artículo 179. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Art. 180. Para que los expresados actos y documentos presenten merito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con la formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.

Art. 181. El decreto o auto de ejecución deben contener:

  • 1º La orden de pago por la vía ejecutiva, con expresión de la cantidad liquida de la deuda; y
  • 2º La intimación al deudor de nombrar oportunamente depositario y un avaluador de los bienes que haya lugar, a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el auto de la notificación, o nombra a individuos ausentes, o que no quieran o no puedan aceptar, los nombra el Juez de la causa o el comisionado en su caso.

Art. 182. Cuando la obligación que se ha de ejecutar sea de entregar una cosa determinada, el acreedor, al pedir la ejecución, debe estimar con juramento los perjuicios que se le causen en el caso de no entrega de la cosa; y el Juez dispondrá:

  • 1º Que el ejecutado entre en el acto la cosa que se le demanda;
  • 2º Que si no la entrega, estando en su poder, se embargue y se deposite la misma cosa, y además, bienes suficientes para cubrir las costas; y
  • 3º Que si la cosa no está en poder del ejecutado, me embarguen bienes bastantes para cubrir el valor de los perjuicios que se causen por la no entrega de aquella.

Si la cosa no está en poder de un tercero se puede proceder al embargo de ella si el ejecutante de fianza para responder de los perjuicios que se le sigan al verdadero dueño de la cosa si llega a decidirse que pertenece ha dicho tercero.

Art. 183. La fianza de saneamiento se constituirá en el mismo expediente del juicio ejecutivo, por medio de una diligencia o acta en la cual se expresara todo lo que sea del caso, firmada por el Juez, el fiador y el Secretario del Juzgado.

Art. 184. El fiador de saneamiento de que habla el ordinal 4º del artículo 1027 del Código Judicial, se prestara a satisfacción del Juez que conoce el juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.

Art. 185. La fianza de saneamiento tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados o denunciados, y que en consecuencia no se embarguen más bienes del deudor. A menos que el acreedor presuma una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá a embargo instantáneamente los nuevos bienes, que en cualquier tiempo se denuncie, y embargados, se tendrá previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados o denunciados.

Art. 186. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados o denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los agrava a menos que tengan, se paga la deuda y las costas.

Art. 187. Cuando se haya presentado fianza de saneamiento y resulte que los bienes a que ella se refiriere no con propios del deudor, y de que con su producto no se cubre la deuda y las costas con copia de la diligencia o el acta de fianza y de todo lo que fuere conducente del juicio ejecutivo o instancia del acreedor, podrá procederse ejecutivamente contra el fiador por el descubierto que quedare, cesando el procedimiento contra el principal deudor, salvos, amparo, los derechos del fiador para cobrar del ejecutado lo que por el pagare.

Art. 188. Si el eje-cutado no paga ni presenta bienes eficientes para cubrir la deuda y las costas, presentando la correspondiente fianza, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncio como de propiedad del deudor, en tanto que los bienes se hallen en poder de este.

Art. 189. Si al tiempo de verificarse el depositarse los bienes denunciados por el ejecutante o manifestados por el ejecutado se hallaren en poder de otro que los reclame como suyos - reclamación que puede ser verbal se dejan en poder de embargados y en calidad de depósito. Cuan esto suceda, si el ejecutante insiste en seguir la ejecución cubra dichos bienes, lo manifestara dentro de seis días, y al mismo tiempo presentara un fiador solitario, que reúna las condiciones de que habla el artículo 103 de esta ley, para que responda de los perjuicios de que haya de sufrir el tercer poseedor de los bienes a virtud del embargo y de las gestiones consiguientes, en el caso de que se declare que tales bienes pertenecen a dicho poseedor. Si dentro de los mencionados seis días el ejecutante no hiciere la manifestación de instancia, o no constituyere la fianza en término de otros seis días, se desembargaran los bienes y terminara el depósito.

Art. 190. El tercer poseedor de se habla hará valer sus derechos, con arreglo a las leyes, dentro de treinta días siguientes al en que el ejecutante haya constituido la fianza; y en el caso de que tenga que promover juicio de tercería a lo virtud de lo dispuesto en el artículo 204, lo promoverá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto que decide la articulación.

Dicho tercer poseedor no está obligado a dar fianza de costas en el juicio de tercería que promueva.

Art. 191. Si el ejecutante insistiere en la ejecución a solicitud de este o del ejecutado, se dispondrá que el tercer poseedor de un fiador de las condiciones ya dichas, dentro de seis días, que responda de que el poseedor entregara los bienes como se hallaban cuando se procedió al embargo, si se declara que no le pertenecen.

Si los bienes fueran fungibles, la fianza será devolver otros tantos bienes, de la misma calidad y en misma cantidad que los embargados.

Si el poseedor no diere el fiador, se entregaran los bienes a un depositario que nombrara el Juez.

Art. 192. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes se hallaren en poder de otro que diga tenerlos como dependiente, mayordomo o administrador de una persona distinta del ejecutado, o a nombre de esta misma persona distinta, como arrendatario, usufructuario, comodatario, etc, se mantendrá el embargo decretado, la cosa se depositara provisionalmente en la persona en cuyo poder se halla, y se ordenara la citación del poseedor de ella para que se presente a hacer valer sus derechos.

El mismo procedimiento se observara cuando los bienes denunciados fueren raíces y se hallaren en poder del deudor mismo si este presenta prueba sumaria y suficiente de que es mero tenedor de dichos bienes.

Art. 193. La citación de que habla el articulo presente se verificara por boletas de citación, escritas en papel común, autorizadas por el Juez y el Secretario. Una boleta se entregara a la persona en cuyo poder se halla la cosa; otra se enviara por un agente de Policía, o por el correo, al individuo que se haya designado por dicha persona como poseedor de la cosa, y otra boleta se dirigirá a cualquier miembro de la familia del mismo poseedor; de que se tenga noticia. Vencidos seis días después de la expedición de las boletas, hecho que dejara constancia el Secretario en el expediente, se verificara en el depósito de los bienes de la persona del depositario nombrado por el ejecutado, si dicho tercer poseedor no se hubiere presentado a hacer valer sus derechos.

Art. 194. Si el mencionado poseedor se presentare en cualquier tiempo, antes del remate y reclamare como suyos los bienes embargados, se procederá como lo dispone en los artículos 189 a 191.

Art. 195. El verdadero poseedor de los bienes embargados y depositados a quien no se hubiere citado por ignorarse su existencia, también puede presentarse en cualquier estado del juicio ejecutivo, antes del remate, a fin de hacer efectivo los derechos de que hablan los artículos anteriores; pero debe presentar para ser oído, una prueba sumaria y suficiente que acredite que el poseedor regular de tales bienes el día que se decretó el embargo de ellos.

Art. 196. A solicitud del poseedor regular de un inmueble embargado en una ejecución el Juez decretara el desembargo, la cancelación de la respectiva diligencia y la entrega del inmueble al reclamante si a un no se hubiere rematado si el poseedor presenta el titulo registrado y el certificado mencionados en el artículo 111.

En este caso debe constar además que el registro es anterior a la del denuncio del inmueble por el ejecutante, o a la de la manifestación misma por el ejecutado, sin lo cual el Juez no decretara el desembargo.

Art. 197. En el caso del artículo anterior pueden tanto el ejecutante como el ejecutado, promover demanda contra el tercer poseedor en el mismo juicio ejecutivo, a fin de que por sentencia se declare que dicho poseedor no es dueño del inmueble que ha reclamado. La expresado demanda se sustanciara por los trámites de la vía ordinaria, y si se dictare sentencia de primera instancia en contra del poseedor se procederá al embargo del inmueble; paro se dejara depositado en poder del mismo poseedor si así lo pidiere este, previa la fianza de habla el artículo 191.

Si el poseedor no hiciere después de seis días de notificada la sentencia, la reclamación indicada, o no diere la fianza dentro del término que el Juez fije, se depositara el inmueble en un depositario nombrado por el Juez.

Ejecutoriada la sentencia de última instancia, si fuere contraria al poseedor se procederá al remate del inmueble, si fuere el caso, previo el embargo y deposito del mismo, si por haber sido favorable al poseedor la sentencia de primera instancia no se hallare embargado y depositado aquel.

Art. 198. Si la sentencia de primera instancia contraria al poseedor y favorable a otra persona distinta del ejecutado, que se haya hecho parte en el juicio, no se verificaran el embargo y deposito mencionados, ni se rematara la finca, si en la sentencia de última instancia se reconociere a dicha persona o a otra, que no sea el ejecutado derecho a la misma cosa.

Art. 199. La reclamación de que trata el artículo 1019 del Código Judicial puede hacerse desde que se notifique al deudor el auto de ejecución. Si se hiciere, se formara cuaderno separado no se suspenderá el curso del juicio en lo principal.

Art. 200. Cuando en juicio ejecutivo se haya embargado una finca raíz se dará al público conocimiento del embargo por medio de un edicto que se fijara en la secretaria del Juzgado, en el mismo paraje destinarlo para la fijación de los edictos de que habla el artículo 228 de esta ley. En dicho edicto se expresara lo siguiente: el juicio ejecutivo en que se a decretado el embargo, los nombres de las partes, la situación del inmueble embargado, sus linderos y su nombro si fuere conocido. En el mismo efecto se citara a los que se crearon derecho al inmueble para que se presenten a hacerlo valer en juicio de tercería. El edicto permanecerá fijado durante treinta días, y copia de él se publicará por tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento, a partir de la fijación del edicto.

Durante los treinta días de que habla en inciso anterior no se suspenderá el inciso del juicio ejecutivo, pero no se verificará el remite antes del vencimiento del dicho término.

Art. 201. Embargada una finca en un juicio es prohibido embargarla en uno distinto mientras subsista el embargo primitivo, y si se embargare, es nulo ipzo jure el último embargo.

Art. 202. Cuando una ejecución se libre en virtud de cualquiera de los documentos exagerado en los tres primeros números del artículo 179 de esta ley, no será admisible tras excepcione que la de unidad y las que provengan de hechos que hayan sobrevivido después del pronunciamiento de la sentencia o del auto de cuya ejecución se trate. En los demás casos o el ejecutado que de oponer además de las excepciones de que trata el artículo 1053, del código judicial, como excepción `perentoria todo hecho en virtud del cual, las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.

Art. 203. En cualquier estado de juicio se puede articular sobre el pago, el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no aprobado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas del ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.

Art. 204. Toda persona distinta de la ejecutada puede reclamar como suyos, sumariamente los bienes de su pertenencia que hayan sido embargados en una ejecución. Tal solicitud se sustanciará como articulación dando traslado tanto al ejecutante como al ejecutado. Si el articularte probare plenamente su derecho se desembargará los bienes sino lo probare, continuarán embargados, pero podrá reclamarlos en juicios de tercería. Los bienes de que se habla puede ser nuevamente, denunciados en la misma ejecución, si son posterioridad a la decisión del artículo hubiere sido adquiridos por ejecutado, y serán embargados siempre que denunciante presente la prueba que la ley requiere para acreditar la adquisición del dominio de las cosas de que se trate. Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de lo establece el artículo 196 de esta ley.

Art. 205. La simple sentencia de pregón de mate en juicio ejecutivo y la en que se declaren probadas o no las excepciones probadas en el mismo juicio, no fundan la excepción de cosa juzgada en vía ordinaria.

Art. 206. Cuando el ejecutante, o alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa por cuenta de su crédito, lo cual solo puede hacer hasta la concurrencia de este, le deberá otorgar, a satisfacción del juez, la fianza de acreedor de mejor derecho.

Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro u otros opositores a que quienes pueden perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse al fiador, de mancomún con el principal a pagar al acreedor el mejor derecho, según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abocará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que este debe pagarle.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable al juicio de concurso de acreedores.

Art. 207. En todo remate celebrado el juicio el postor deberá, para que su postura sea admisible, consignar el 5% del avalúo dado a la finca.

El rematador que no cumpliere con las obligaciones que le impone las leyes, perderá el 5% consignado, la mitad de este 5%, pertenecerá al ejecutante, a quien se entregará inmediatamente, la otra mitad acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y también se entregará al ejecutante, con imputación a los intereses devengados, y previa la respectiva liquidación que hará el juez de la causa. Si no hubiere intereses, o si sobrare algo de esta mitad después de cubierto los intereses vencidos, se imputará dicha mitad o la parte sobrante, el principal de la obligación por que se ha ejecutado, y si aún sobrare algo se entregará ejecutado.

Art. 208. Si el postor no verificare el remate quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se devolverá el 5% que tenía consignado.

Artículo 210. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Art. 211. En el mismo día en que deba verificarse un remate se anunciara este por medio de los pregones preparatorios que se darán dos horas antes de aquella en que debe celebrarse, y con intervalo de una hora entre cada pregón. Llegada la hora de la celebración se enunciara esta, la postura que se haga y cada una de las pujas sucesivas por medios de pregones, como también la adjudicación del remate.

Art. 212. En los juicios ejecutivos los jueces deberán ordenar, en el mismo auto en que se apruebe el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere remitido; y comunicaran la orden de cancelación al respectivo registrador en los propios términos que para el registro del embargo, con la sola variación que exige la naturaleza de la diligencia.

Art. 213. Se reconoce derecho a promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre quien se presente como reivindicados no sea la persona contra la cual se halla seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de esta. Conforme al artículo 846 del código judicial; ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente, si ha sido vencida en él, salvo el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería, conforme al artículo 271 del Código.

Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.

Parágrafo.- Tercerías en los juicios ejecutivos

Art. 215. En tercería coadyuvante la polución que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución se le cubra un crédito que da acción personal sobre el ejecutado, o real sobre dichos bienes.

Art. 216. Después de admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no este comprendido en la ejecución.

Art. 217. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de algunos de los bienes embargados. También puede declararse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.

Asimismo puede declararse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándole derecho a dichos bienes. Si lo que se declamare fuera un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandara pagar, con el producto de los bienes, lo que por partitos se asigne como valor de tal derecho; todo sin perjuicio de la reivindicación.

Art. 218. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentar las adyuvantes cuando se á hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.

Art. 219. Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es preciso que se haga pro escrito en el papel correspondiente y en la forma que la ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor a acompañar a su demanda de tercería el documento o la prueba en que funda su oposición.

Art. 220. cuando es un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes o coadyuvantes, el ejecutado recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 1027 del código judicial y los anteriores al presente, para denunciar sus bienes, de la pertenencia del ejecutado, a menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.

Art. 221. El derecho de intentar tercería excluyente cesa respecto de los bienes ya remitidos, sin perjuicio del derecho que consagra el artículo 213 de esta misma ley.

Art. 222. A dmitida la demanda la de tercería se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y a los tercerista que hubiere, cuando las oposiciones de este se refiera a unos mismos bienes.

El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante, pero si ya hubiere uno o más terceristas, el término del traslado será un común de seis días.

Artículo 223. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 224. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 225. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Art. 226. Para los efectos del artículo que procede se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 1762 del código civil, respecto de la manera de estimar la fecha de los instrumentos privados de la relación u terceritos.

Art. 227. C uando la tercería fuere excluyente, la prueba en que aquella se funde debe ser el título o documento que, o conforme a la ley civil vigente cuando se ha adquirido el dominio de la cosa que se reclame, o el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosa, o el derecho cuyo reconocimiento se pide,

Art. 228. Cuando el decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.

Art. 229 El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecadas que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la que se constituyó la hipoteca, podrá presenciarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o de registro, o de la anotación, o del contrato que aquella rece. Esta excepción se subastará como toda articulación.

Art. 230 La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya fuere sido opuesta por el ejecutado y fallada por sentencia ejecutoriada, pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado , sea cual fuere el estado de dicho incidente, sin retrotraer los términos sin embargo, si la excepción de nulidad propuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba. Dicha tercera persona tiene derecho a proponer la misma excepción.

Art. 231 Además de las personas mencionadas en el artículo 871 del código judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacer las personas a quienes se refiere el artículo 846 y siguientes del artículo IV, libro II, de dicho código.

Art. 232. El auto en que se remita una tercería es apelable en el efecto devolutivo, y el que se niegue, lo es en ambos efectos. Las apelaciones de que habla el inciso que precede en nada afecta la continuación del inciso ejecutivo

ART. 233. Son parte en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hace las veces de demandado, quienes pueden estar representados por el apoderado constituidos para el juicio de ejecutivos.

Art. 234. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, el ejecutado, al que hizo la oposición y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme a los artículos 222 y 223 de esta ley. El auto en que se niegue una tercería se notificará, como en los casos mencionados, considerándose esta como una conciliación del juicio ejecutivo.

Art. 235. Admitida una tercería si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación con la pretensión del opositor, se procederá a dictar sentencia previa citación si fuere unión la tercería, pero si ya hubiere otra u otras, la nuevamente introducida se acumulará a ellas y seguirá en curso de estas.

Art. 236. Toda terciaría se subsidiará por los trámites del respectivo juicio ordinario y este mismo procedimiento se seguirá a un que hayan dos o más tercerías.

Art. 237. Todas las terciario que se introduzcan. Coadyuvantes o excluyentes, se consideran aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo en que se introduzcan nuevas. Anulaciones que se ordena con el fin de que en la sentencia la prelación de la exclusión, se le termine los derechos de todos y cada uno de los tercerístas.

Art. 238. Si en una ejecución de mayor cuantía se hubiere una o más tercerías de menor cuantía, o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más tercerías de mayor cuantía conocerá de las tercerías un juez de circuito.

Art. 239. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz está obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el juez de la causa le señale, una inscripción del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca, o los gravámenes que tenga.

Art. 240. Si el certificado resultare que la finca está gravada, el juez ordenará que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituirá hipotecas en dicha finca, remplazándolos para que dentro de un término de prudencialmente fije, comparecerá hacer uso de su derecho en juicio de tercería.

Art. 241. Sin que conste haberse hecho estas citaciones no se procederá el remate de la finca.

Art. 242. Si no pudiere ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el juez dispondrá que se le cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales, verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencias del defensor.

La cantidad que correspondiere u los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en abonado establecimiento de crédito.

Art. 243. Se sita los acreedores hipotecarios de que se habla, no comparecieren dentro del término que el juez le haya señalado, ni antes de hacer el pago al ejecutante, ello no impedirá que en la oportunidad debida se pague a este y a los demás acreedores lo que se les adelante por principal, intereses y costas. Si alguna cantidad sobrare se tomará la correspondiente a los mencionados acreedores hipotecarios se depositare de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo que precede. De la constitución de este depósito se hará arrienda a los interesados por medio de aviso que se publicará tres veces en el Diario Oficial del respectivo Departamento, y vencido seis meses, si no se hubiere hecho reclamación alguna por parte de tales acreedores, se entregará el dinero al ejecutado.

Art. 244. El que haga tercería coadyúvenle con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.

Art. 245. Cuando haya fondos en numerarios pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda ir inmediatamente al ejecutarse, se depositaran en las personas que muestren mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificara la caución, y si el seguro no consiste en hipoteca, se puede hacer por una diligencia que se extenderá en los autos y se firmara por el Juez, el Secretario y todos a los que se obliguen. Estas diligencias tendrán Fuerza de Escritura Pública.

En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés, y en igualdad de interés preferirán las de mayores seguridades. En igualdad de Circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandara a fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.

Artículo 246. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

TITULO XII.

Juicio de sucesión por causa de muerte.

CAPITULO PRIMERO.

Diligencias Judiciales para evitar el extravió o la perdida de los bienes hereditarios.

Art 247. Los Jueces de Circuito y de Distrito Municipal a lo que dijese en el artículo 1237 del Código Judicial cuando de cualquier modo lleguen a su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que proceda denuncio del Agente del Ministerio Publico.

CAPITULO SEGUNDO.

Petición de Herencia.

Art 248. Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, haya sido o no declarada yacente, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su impedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio Publico, hará la declaratoria de heredero, sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobando que lo es.

Por las sucesiones de ab intestado, deferidas bajo el imperio de la anterior legislación, en ningún caso se reconocerá como herederos a individuos distintos a aquellos a quienes se hubieren deferido la herencia conforme a la dicha legislación de reforma en las circunstancias testamentarias.

CAPITULO TERCERO.

Inventarios y avalúos.

Art 249. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventarios y quiera ejercitarla se presentara al Juez del Circuito, o de Distrito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitara que dicho Juez la practique si ha de ser Judicial, o que conceda al solicitante en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarla extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañara la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de defunción de las personas de cuya sucesión se trate. Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.

Art 250. En los juicios de sucesión se practicara inventario judicial cuando entre los herederos hubiere alguno o algunos que estos ausentes y carezca de la representante; cuando sean menores de veintiún años; o cuando se hallen en interdicción judicial.

Art 252. El inventario extrajudicial se practicara ante dos testigos actuarios, nombrado por los herederos presentes o sus representantes, y por el juez de la causa en caso de desacuerdo.

No se incluirán en los inventarios ni estarán sujetos a partición los bienes propios del cónyuge sobreviviente, adquiridos por el durante el matrimonio, si conforme a las Leyes vigentes al tiempo de la adquisición vinieron a ser de su propiedad exclusiva.

Art 254. Los acreedores de juicio de sucesión tienen derecho a recurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de sucesión cuando presenten título de su crédito, o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objetaren.

A efecto de que el partidor cumpla lo que proviene el artículo 1393 del Código Civil, se mencionaran en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1°. Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o

2°. Que el título que presenta cada acreedor sea uno de los que la Ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.

Art 255. Los acreedores podrán ejercer sumariamente la acción sobre beneficio de separación de bienes si el título de su crédito presentare merito ejecutivo. Solicitada la separación se sustanciará una articulación, que se resolverá en vista de lo alegado y probado.

En los demás casos queda expedita a los acreedores la vía ordinaria para obtener el indicado beneficio.

Art 256. Cuando no haya albacea que hubiere aceptado su encargo y que tenga la tenencia de los bienes, y los herederos no estuvieren acordes a cuanto la administración de ellos, el Juez debe disponer, previa una articulación, que los consignatarios nombren dentro del tercero día depositario de los bienes la sucesión. Si no nombraren o no estuvieren de acuerdo, lo nombrara el Juez, le dará posesión y la entrega los bienes al hacerse el inventario, o conforme a él si ya estuviere practicado.

En el caso de este artículo, el Juez entregara los bienes a los herederos cuando todos estuvieren de acuerdo; de no, los mantendrá en depósito hasta que practicada la participación dicte el auto aprobatorio de que trata el artículo 1291 del Código Judicial.

Art 257. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria, se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primeramente inventariados, el segundo inventario y evaluó de bienes verificara por el mismo juez de la causa, con observancia de la disposiciones que rigen en cuanto inventarios, sean estos judiciales o extrajudiciales.

Artículo 258. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 259. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 261. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 262. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 263. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Art 264. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 259 de esta Ley con el curador nombrado y el Agente del Ministerio Publico.

Artículo 265. Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

CAPITULO CUARTO.

Participación de los bienes de sucesión.

Art 266. cuando se solicite por uno ó más consignatarios que representen más de la mitad de la masa partible, la suspensión de la participación de los bienes mientras se deciden cualquiera, acción ya intentada, cuya decisión pueda afectar más de la mitad de dicha masa, el Juez resolverá la solicitud de conformidad.

Art 267. De la demanda de partición se dará traslado a los partícipes o herederos, por seis días a cada uno, dentro de cuyo término debe presentar el que se oponga a la petición de las pruebas que tenga para ello.

Trascurrido el termino del traslado, si no se hubiere contestado, o nadie se hubiere opuesto, o no hubiere presentado las pruebas de su oposición el que la promovió, el Juez decretara la participación solicitada; mas si hubiere oposición fundada en una prueba, aunque sea sumaria, el Juez no decretara.

También se decretara por el Juez la partición de los bienes, sin conferir traslado de la solicitud. En el caso que sea solicitada por todos los herederos o participes, no haya por tanto, a quien conferirlo.

Artículo 268. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

TITULO XIII.

División de los Bienes Comunes.

Art 269. Si las personas entre quienes se deba hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole desconocidas se ignorare su residencia o domicilio, se les citara y nombrara defensor conforme a las reglas generales.

Art 270. Los artículos 37 a 90 de la Ley 80 de 1988 se aplicaran cuando se traten de la división de predios pertenecientes a comunidades de indígenas, y a las en que concurran estas circunstancias: que el número de comuneros sea incierto o pase de cincuenta, que la existencia de las mismas sea de tiempo inmemorial o de más de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos. En las demás cosas regirán las disposiciones del Código Judicial y de las Leyes adicionales que se versen sobre esta materia.

Art 271. Si los árbitros de que habla el artículo 44 de la mencionada Ley 80 de 1886 no cumplieren dentro de noventa días con el deber que las impone el artículo 59 de la misma Ley, además de ser responsables por los perjuicios que causaren a los interesados serán apremiados, por el Juez de Circuito que haya intervenido, con multas sucesivas hasta de cien pesos, previo informe del Secretario de la Junta de árbitros, quien puede ser apremiado de la misma manera, si demorarse el informe pedido.

TITULO XIV.

Deslinde y alojamiento de propiedades.

Art 272. Si hubiere contradicción por parte de alguno de los interesados, ya respecto del destino practicado, o ya respecto de la demanda misma de deslinde, el punto se verificara en Juicio ordinario, en el que el contradictor se considera como denunciante, sin perjuicio de que el deslinde practicado se apruebe y lleve a efecto en los términos del artículo 1312 del Código Judicial, en la parte que de él no haya sido contradicha ú objetada.

TITULO XV.

Juicios Posesorios.

Artículo 273. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 274. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 275. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 276. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 277. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 278. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 279. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 280. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Art. 281. Tiznándose de la entrega de un previo rustico serán citados personalmente para el hecho de ella, los poseedores de los lindantes.

Art. 282. Hay despojo: 1° Cuando uno priva á otro de la posesión de una cosa ó de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; 2º Cuando en ausencia del poseedor ó del tenedor son repelidos con la fuerza; y 3º Cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, privada a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa sin previo juicio.

Art. 283. El que demande la restitución de la cosa de que fuere despejado deberá presentar la prueba que acreciere la persona en que estaba, o la tenencia, según el caso y también la prueba del despojo de la demanda se dará traslado al demandado, que será la persona en cuyo poder está la cosa por el termino de seis días, para conteste y presente las pruebas que la favorezca si a virtud de lo alegado y probado resultare que ha habido despojo, el juez dentro de veinticuatro horas mandara restituir en la posesión o la tenencia de la cosa respectivamente al individuo que ha sido privado de ella, haciendo uso de la fuerza si necesario fuere. De esta resolución se concederá en efecto suspendida la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del superior no considera en el efecto suspendido la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del superior no se considera recurso alguno, quedando asalto el derecho de queja, y el ejercicio de la acción ordinaria para la efectividad de los derechos que el despojante deba tener.

Art. 284. En caso de perturbación de posesión, el auto que se dicte para hacer cesar para que el perturbador se abstenga en rendir en los actos de perturbación es apelable en el efecto devolutivo; en consecuencia la resolución del Juez será inmediatamente cumplido, sin perjurio del de lo que el superior resolviera a virtud de la apelación.

Art. 285. El Juez competente para conocer de la demanda por el escojo y la adquisición de tenencia es el de circuito donde se halle situado el inmueble.

TITULO XVI

Denuncio de obra nueva

Art. 286. Si de las pruebas presentadas y de la exposición de los peritos, que deberá escribirse inmediatamente no resultare el perjurio alegado por el denunciante, el juez declara inadmisible la demanda: pero resultara dicho perjurio prevendrá en el mismo acto al denunciado o al que haga sus beses en el lugar de la obra, o a la que las constituyan, que dicha obra de suspenderse, y demolerse a costa del denunciado lo que se hubiera constituido. Si esto no pudiera conservarse sin perjurio del denunciante.

La primera resolución, de carácter involuntario es apelable en ambos efectos por el denunciante; y la segunda, del mismo carácter, solo es apelable por el denunciante en el efecto devolutivo.

TITULO XVII

Nombramiento y remoción de guardadores

Art. 287 Cuando alguno de los que conforme a las leyes sustitutivas pueden provocar la remoción de un tutor o curador pretenda hacerlo, deberá presentar su demanda ante el juez respetivo del territorio en que se halle establecido el domicilio del guardador, y en este juicio, calidad de la tutela o cautela se observara los tramites del ordinario de mayor cuantía o de menor cuantía.

TITULO XVIII

Amparo de pobreza

Art. 288. Es pobre para efecto de obtener el amparo de tal. El que no goza de una renta anual que por lo menos alcance a ciento ochenta pesos, ya sea porque los bienes, que tenga no puedan producir dicha renta, o ya porque su industria, profesión o trabajo personal no le produzca la misma renta.

Art. 289 La persona que presenta ser amparada por pobre, deberá presentar por escrita su demanda ante el juez de circuito a que pertenezca su lugar de domicilio y en ella deberá ofrecer la prueba de su pobreza, expresado el lugar donde se ha de evacuar.

Art. 290. El Juez con citación del respectivo agente del ministerio público y de la persona o personas que haya de litigar que se tendrá como parte en este juicio, lo recibirá a prueba, por un término que no exceda de ocho días, más el de la distancia de ida y vuelta donde se hayan de evacuar las pruebas. Este término es improrrogable.

Art. 291. Las pruebas versarán pésimamente sobre hechos positivos en los que se puedan deducir por el del demandante se halla en el caso de atender el amparo de pobreza, debiendo dar los testigos dar claramente claridad de su dicho.

Art. 292. Vencido el término probatorio sin necesidad de petición, lo informara el secretario, y juez mandara que los autos se entreguen por su orden a las partes para alegar, a cada una de ellas se le entregaran por veinticuatro horas.

Art. 293. Luego que las partes hayan presentado sus alegatos o que se hayan acusado las correspondientes rebeldías, previa citación, el juez resolverá dentro de tres días decretado o negado el amparo de pobreza solicitado.

Art. 294. Si se concediera el amparo la sentencia no será apelable si no en efecto devolutivo; pero si se negare, lo será en ambos efectos en uno y otro caso se sustanciara la apelación ante el superior como la de un acto interlocutorio.

Art. 295. El Tribunal Superior revocará el amparo en el caso de que se observe que los testigos no han dado razón de modo como les constan los hechos.

Art. 296. De la sentencia que concede el amparo se dará al interesado las copias que solicite, bien sea que se haya dictado en primera o segunda instancia: pero si se dieren de la pronunciada en primera instancia, y de esta sentencia se hubiere interpuso la apelación, se expresara precisamente en las copias esta circunstancia.

Art. 297. El amparado por pobre no está obligado a ser gasto alguno judicial de los expresados en el libro primero del código judicial, ni a pagar costo de ninguna clase, ni porta de correo, ni hacer uso de papel sellado.

Art. 298. El amparado por pobre gozara de estas excepciones en todos los pleitos propios en que figuren como demandante o como demandado, y que se sigan al tiempo en que se conceda el amparo, o que se inicien dentro del año siguiente a la fecha de la siguiente o la fecha de la sentencia en que se ha concedido el mismo amparo.

Art. 299. La actuación en los juicios de amparo de pobreza se hará en papel común y sin cobrarse derecho de ninguna clase, á menos que se niegue el amparo, en cuyo caso será condenado el demandante en cotas y pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debería haber invertido en la actuación, si en este papel se hubiera escrito por las partes.

Art. 300. La persona que pretenda litigar como pobre, bien como demandante deberá presentar ante el tribunal o juez que conozca del juicio la copia certificada de la sentencia en que se decretó el amparo de pobreza, de la que sedera traslado a la contra parte por cuarenta y ocho horas, a fin de que pueda usar cualquier estado del juicio y toda vez que sea necesario del derecho que se le conceda en el artículo siguiente.

Art. 301. La contra parte de un amparado por pobre tiene derecho para pedir reconsideración de la declaratoria de pobreza ante el juez que conozca o haya conocido en la primera instancia del juicio en que litiga como pobre el amparado siempre que ofrezca probar que dicho amparo como pobre goza de una renta de ciento ochenta pesos por lo menos al año.

Art. 302. Solicita la reconsideración el juez recibirá a prueba el articulo con situación del amparo por pobre por un término igual expresado en el artículo 290.

Art. 303. Vencido el término probatorio se procederá como estar expresado en los artículos 292 y 293 e esta ley debiendo resolver el juez si confirma o revoca el decreto de amparo de pobreza, vista de las pruebas presentadas por la contra parte del amparo.

Art. 304. En esta actuación el amparo por pobre usara también de papel comuna no pagara derecho de ninguna clase a menos que se revoque el amparo de pobreza concedido, en cuyo caso será condenado en costos y a pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debería haber invertido si se hubiera escrito en este papel.

Art. 305. Desde que en momento en tribunal o el juez que conozca del juicio en que el amparo litiga como pobre, se presente copia de la resolución revocatoria del amparo de pobreza. Cesara el amparo de litigar con las elecciones del tal.

Art. 306. La resolución del juez revocando o confirmando un amparo de pobreza concedido, es apelable en ambos efectos; y la apelación se sustanciara como la de acto interlocutorio.

TITULO XIX

Juicio por arbitramento

Art. 307 Pueden someterse á la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capases de transigir en los casos en que la ley permita la transacción.

El arbitramiento puede adoptarse antes o después que los interesados inicien pleito sobre la controversia y adoptando se procederá como se expresa en este título.

Art. 308. Los interesados otorgaran una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado de tercera clase en que conste el pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores: 2º las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3º la clase de sentencia que deben dictar los arbitradores es decir se expresara si la decisión debe ser condenado ò absolviendo a una de las partes, o si puede transigir las pretensiones opuestas.

Si faltare alguna de estas tres circunstancias serán nulos los documentos o escritura.

Art. 309. El compromiso del que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que los contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:

  • 1º Por la no aceptación de uno de los arbitradores;
  • 2º Por la muerte de uno de los mismos; y
  • 3º Por transcurrir el término que tienen los arbitradores que tienen para dictar la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 321.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de esta aunque el papel no sea ya competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmara los mismos interesados y dos testigos, con expresión de la fecha.

Art. 310. Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designaran por la suerte uno de los mismos para que presida la comisión de arbitramento. El presidente designado retendrá en su poder el documento de compromiso y lo que se actué, y será el mismo tiempo en discordia.

De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación de Presidente se extenderá, a continuación de la escritura o documento de las partes, una dirigencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignaran los interesados la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.

Art. 311. Si sobre el asunto que objeto de arbitramento hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión concurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados, y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenara que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo, en que se exprese el número de cuadernos y de fojas.

Terminadas las funciones de la comisión, el Presidente, y en su defecto o por omisión del mismo los otros dos arbitradores, devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con copia de la sentencia que hubieren pronunciado, autorizada por los arbitradores y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.

Art. 312. En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior al día siguiente al del recibo, del proceso señalaran los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.

Art. 313. Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno estos. Pueden también las partes llevar al acto sus defensores.

Art. 314. Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinaran los testigos que presenten se entenderán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictaran el mismo día en que termina la audiencia o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según en conciencia.

En el caso de los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 311, y dicho expediente confiere de más de doscientas fojas, tendrán para sentenciar un día más del termino designado, por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el termino nunca pasara de veinte días.

Art. 315. Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongara por más de tres horas, o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa señalaran otro u otros días mas, sin que puedan transcurrir por esto más de diez días. En todo caso se dejara constancia el día en que tenga lugar la última audiencia, para el efecto se fija con exactitud el termino dentro del deben los arbitradores dictar la sentencia.

Art. 316. Los arbitradores escribirán la sentencia en seguida de la diligencia de aceptación; la continuaran en papel sellado y la firmaran con los testigos, vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario; pidiendo, en consecuencia alegarse la nulidad de la misma en el caso y en los términos del artículo 131 de esta ley, y también cuando la sentencia no se hubiere dictado en consonancia de lo establecido en la escritura o documento de compromiso; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 860 del Código Judicial.

Art. 317. EL Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia á los interesados si estos no se presentan a rendir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, la notificación se surtirá con un aviso que se publicara en el periódico oficial del departamento con la fruncía del indicado Presidente.

Art. 318. Los arbitradores protocolizaran la sentencia, previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías de Circuito judicial respectivo, si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de los tres días de pronunciado el fallo, y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de causarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la comisión de arbitramento, y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmaran los mismos testigos que firmaron la sentencia, si se los hallare, y el interesado que haya perdido la protocolización.

Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivaran tales documentos en uno de los Juzgados de lo civil del respectivo Circuito judicial, precediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.

Art. 319. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión del tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convencido los principales, y en opinión deberá ser o igual a una de las dos opuestas en el caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda, o rebajar de la que conceda menos.

Art. 320. Pueden ser nombrados arbitradores todos los que pueda en juicio por sí mismo.

Art. 321. Aceptado por todos los arbitradores el cargo de tales, están obligados a llenar las funciones que se les dan por esta ley, y de lo contrario, son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, a menos que una enfermedad u otra causa grave sea lo que les impida en cumplirlas, caso en el cual, que calificaran los mismos arbitradores, se prorroga por seis días el termino para fallar.

Art. 322. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se dejara a la parte perjudicada la el derecho de promover y seguir la acción ordinal correspondiente.

Deróguese el artículo 215 del Código de Organización Judicial.

TITULO XX

Interdicción judicial.

Art. 323. Lo dispuesto en los artículos 1452 1455 del Código Judicial no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan a acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultaran con el Tribunal puede de oficio ordenar las comprobaciones que estimen necesarias.

TITULO XXI

Juicios de capellanías.

Art. 324. Para los efectos civiles, llamasen en general Capellanias las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se seden a una corporación religiosa sino a particulares con solo la carga de mandar decir las misas o hacer las obras piadosas desamarlas en la fundación, las capellanías se llaman laicas y también mercenarias, profeta, patronatos de legos legados, pías y memorias de misa.

Si la fundación tiene como objeto establecer para uno o más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuidas por el fundador y con la aceptación o aprobación del respectivo prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

Art. 325. La previsión de capellanías laicas corresponde a la jurisdicción civil. La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos o religiosos, es de excluida competencia de la autoridad eclesiástica.

Artículo 326. Derogado.

Art. 327. El demandante deberá acompañar a su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía o el patronato, y la prueba de que por muerte del último prosador o por otra causa se halla vacante.

Art. 328. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorados de su competencia el juez, dispondrá el desplazamiento de los entercados del modo prevenido en el código judicial, sobre notificaciones y citaciones.

Art. 329. Los edictos deberán, además, fijarse en el distrito en que existan los bienes afectos a la capellanía.

Art. 330. Con las personas que comparezcan con el defensor en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el código judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

Art. 331. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que este tenga cuando él se presente.

Art. 332. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se a de seguir, se observara cuando se demande la declaratoria de que a uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes o derechos en virtud de la cláusula de testamento o de contrato que llama a personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que correspondan a la jurisdicción eclesiástica con arreglo a lo establecido anteriormente.

TITULO XXII

capitulo único

Disposiciones Varias.

Art. 333. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda o se declara con lugar a formación de causa, según que el negocio es civil o criminal, hasta que se ejecutaría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando esta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia desde que se ejecutaría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordene la consulta para ante el Superior respectivo, hasta que pronunciada por esta sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.

Art. 334. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces pueden usar del apremio de decreto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que le estén subordinados o cualesquiera otras personas que deben intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesiten en ellos, al cumplimiento de las ordenes o providencia que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones, todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios, y a quien se requiera legalmente deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes individuos o individuos que deben que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

Art. 335. Los magistrados y los jueces podrán decretar con las debidas prevenciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado. El pedimento de devoluciones sustanciara como un artículo, si el pleito no estuviera terminado. Si estuviese fenecido, se oirá previamente a las otras partes antes de resolver la solicitud. Harán que los secretarios dejen copia de ellos, a costa del solicitante, en el respectivo lugar del expediente, y el recibo necesario que se extenderá a continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiara la resolución que se dicte, para lo cual se utilizara la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiaría la sentencia del superior.

Art. 336. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad por razón del juicio se desglosaran cuando quien los presento este coligado a devolvernos o se entregaran a los deudores si estos lo solicitaren.

Si no se ha cubierto valor del documento que se ha ordenado devolver, el juez, en el auto que se decrete el desglose hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.

Art. 337. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderá a continuación del mismo si fuere posible, para lo cual se utilizara la parte blanca que en halla aunque en el papel no sea competente.

Art. 338. Deróganse estos artículos del Libro segundo del Código Judicial: 259, 416, 417, 424, 428, 429, 433, 441, 447, 465, ordinal 3º, 485 a 491, 508, 539, 611, 660, 662, 667, 744, 812. 819, 828, 839, 840, 911 a 927 939 a 943, 951, 953, 956, 959 a 980, 990, 1010, 1011, 1016, 1017, 1027, ordinal 6º, 1028,1031, 1032, 1034, 1041, 1054, 1080, 1116 a 1124, 1260, 1263, 1275, 1313, 1315,a 1321, 1325 a 1329, 1331, 1332, 1335, 1336, 1340, 1472, a 1483 y 1497,

Derogase igualmente todas las disposiciones relativas a enjuiciamiento civil contenidas en las leyes 61 de 1886, 57 y 153 del 1887, 30 y 135 de 1888 en las disposiciones contenidas en las mismas leyes sobre recursos de casación en lo civil y lo criminal; no quedando comprendidos en esta derogación los artículos 37 a 90 de la mencionada ley 30 de 1888.

LIBRO TERCERO.

ENJUISIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES.

TITULO I.

Disposiciones preliminares.

Artículo 339. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

TITULO II

Arresto ó detención provisional del sindicado

Artículo 340. Modificado por el Artículo 43 de la Ley 104 de 1922.

Artículo 341. Derogado por el Artículo 15 de la Ley 52 de 1918.

Artículo 342. Reformado por el Artículo 15 de la Ley 52 de 1918.

TITULO III.

Defensores.

Art. 343. Todo procesado que no quiera o no pueda defenderse por sí, tiene derecho de nombrar un defensor al tiempo de hacérsele la notificación del auto de proceder.

ART. 344. Tanto el defensor nombrado por el procesado como el que nombre el Juez estarán obligados a aceptar y desempeñar el encargo, sin que puedan excusarse sin por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses, o por ser empleados públicos o mayores de sesenta años o menores de veintiuno, no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.

A los defensores que no comprueben suficientemente alguna de las causas expresadas, los compelerá el juez con multas hasta de cuarenta pesos.

TITULO IV

Auto en que se declara no con lugar al Seguimiento de causa.

Art. 345. En la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento se formulará el cargo mencionando el delito con la denominación que le da el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente Título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, heridas , robo , hurto estafa, delitos y culpas contra los funcionarios y empleados públicos etc., sin calificar desde luego si el homicidio fue premeditado , involuntario o el de otra especie , ni señalar algún artículo en especial en el Capítulo o sección correspondiente de la ley penal que trate de delito materia del proceso.

Art. 346. El auto de sobreseimiento se consultará, sino fuere apelado, en los negocios que pueda y debe procederse de oficio, siempre que el delito investigado sea de los que merece las penas corporales de muerte, presido o reclusión. En todo caso dicho auto es apelable por el respectivo Agente del Ministerio Público y por el acusador particular y por el acusador particular si lo hubiere y la apelación se concederá en efecto suspensivo.

Art. 347. El auto de enjuiciamiento es apelable en efecto suspensivo,

Artículo 348. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

TIULO V.

Presión del procesado.

Art. 349. En el auto en que por delito que merezca pena de muerte, presidio o reclusión se declare haber lugar a seguimiento de causa contra alguno o algunos se mandaran que estos sean reducidos a prisión.

Artículo 350. Derogado por el Artículo 15 de la Ley 52 de 1918.

TITULO VI.

Indicios.

Artículo 351. Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

TITULO VII

Celebración del juicio.

Art. 352. La concurrencia del agente del ministerio público al acto de la celebración del juicio es obligatorio: y en caso de falta no excusable Por motivo grave a juicio del juez de la causa este le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos.

TITULO VIII.

Apelaciones y consulta.

Art. 354. Si pasare el tiempo determinado en el artículo 1723 del Código Judicial sin que se apele de la sentencia definitiva, el juez mandara que se consulte con superior respetivo si el delito porque se procede tuviere señalado pena de muerte, de presidio o reclusión. Si el delito porque se procede tuviere señalado otra pena el juez en caso expresado de no apelación contra la sentencia definitiva la declarare ejecutoriado y la mandare ejecutar.

TITULO IX.

Reforma y revocación de autos.

Art. 355. Los Magistrados y los Jueces pueden reformar cada carrera y de revocar de oficio, antes de ser notificado a cualquiera de la partes los autos interlocutorios y de sustanciación que dicten en las causas criminales. También puede reformar y revocar los mismos autos a petición de parte legitima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las modificaciones del auto reclamado.

TITULO X.

Impedimentos y recusaciones.

Art. 356. Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos criminales todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se disponen en el Capítulo 2º Titulo 3º Libro 2º del Código Judicial, pero cuando las causales de impedimento de un Magistrado o Juez fueren del parentezco de consanguinidad o de afinidad de los mismos con la persona que desempeñe el cargo de agente del ministerio público no está en el deber de poner dicho impedimento en conocimiento de las partes.

TITULO XI.

Excepciones.

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