El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Toda compañía que se ocupe o pretenda ocuparse en negocios de seguros en Colombia, queda sometida a las leyes de la Republica y la vigilancia del Gobierno, la cual se ejercerá por medio de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2°. Las personas que traten de organizar la Compañía de Seguros deberán enviar el Superintendente para su aprobación y sus estatus y reglamentos y dirigirle una solicitud en que se exprese.
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- En nombre, apellido y domicilio de los fundadores.
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- La plaza o plazas del país en donde ha de funcionar la compañía.
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- el capital suscrito y el capital pagado de la empresa y el número de acciones en que está divida.
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- El objeto de la empresa y el ramo o ramos del negocios de seguros que se propongan establecer; y
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- El nombre y domicilio de la compañía dentro del país.
Artículo 3°. Las compañías extranjeras que se propongan establecer los negocios de seguro en Colombia, dirigirán al Superintendente Bancario una solicitud en que se expresen:
Los negocios que se proponen establecer;
La plaza o plazas del país en donde han de funcionar;
El nombre del representante o representantes de la compañía en Colombia;
El testimonio autentico de su organización en el país de su domicilio y los demás datos que el superintendente juzgue necesarios para cerciorarse de la respetabilidad y solvencia de la entidad extranjera.
Artículo 4°. El superintendente admitirá o rechazara la solicitud, en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el público y de la solvencia y respetabilidad de ella.
Artículo 5°. Todo certificado de autorización expedido de acuerdo con esta Ley expirara el 31 de diciembre del año en que se haya expedido. Y podrá ser renovado en virtud de solicitud hecho por la compañía al superintendente bancario antes del quince de noviembre anterior a la fecha de expiración del certificado.
Artículo 6°. Las compañías de seguros que funcionen actualmente en el país, sean nacionales o extranjeras remitirán la superintendencia Bancaria dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, copia de sus estatutos o reglamentos, los balances de los negocios correspondientes al último periodo de liquidación a un informe detallado sobre el estado de sus negocios y el monto y naturaleza de sus riesgos en que la Superintendencia lo determine.
Artículo 7°. Todas las compañías de seguros nacionales o extranjeras que hagan sus negocios en Colombia dada la Superintendencia Bancaria los informes que ella solicite y en la época que determine La Superintendencia harán el examen y revisión de estas compañías en la forma y época que estime conveniente.
Artículo 8°. Las compañías de seguros extranjeras acreditaran en el país un apoderado general en el lugar en donde sea el asiento principal de sus negocios en Colombia, con poderes suficientes para representar la compañía en todos los asuntos judiciales, extrajueces y administrativos que puedan ocurrir. El agente general o el apoderado deberán tener amplias autorizaciones debidamente legalizadas, de la oficina principal de su compañía para recibir solicitudes y cubrir el valor del siniestro una vez que estos hayan sido aprobados por la oficina principal de la compañía. Todas estas autorizaciones costaran claramente en un poder que les será extendido por sus representados y por el cual se dejaran una copia autentica en la superintendencia bancaria. La persona que ejerce las funciones del gerente y agente general o apoderado de una compañía de seguros, tendrá la personería de la compañía para todos los efectos legales.
La certificación de la Superintendencia respecto a la persona que ejerza estas funciones en un momento dado constituirá prueba suficiente de la personería de la respectiva compañía ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas.
Artículo 8°. Las compañías de seguros extranjeras acreditaran en el país un apoderado general en el lugar en donde sea el asiento principal de sus negocios en Colombia, con poderes suficientes para representar la compañía en todos los asuntos judiciales, extrajueces y administrativos que puedan ocurrir. El agente general o el apoderado deberán tener amplias autorizaciones debidamente legalizadas, de la oficina principal de su compañía para recibir solicitudes y cubrir el valor del siniestro una vez que estos hayan sido aprobados por la oficina principal de la compañía. Todas estas autorizaciones costaran claramente en un poder que les será extendido por sus representantes y por el cual se dejaran una copia autentica en la superintendencia bancaria. La persona que ejerce las funciones del gerente y agente general o apoderado de una compañía de seguros, tendrá la personería de la compañía para todos los efectos legales.
La certificación de la Superintendencia respecto a la persona que ejerza estas funciones en un momento dado constituirá prueba suficiente de la personería de la respectiva compañía ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas.
Artículo 9°. Toda compañía nacional o extranjera que haga negocios de seguros en Colombia, estará obligada a depositar las seguridades de que más adelante se hablaran para atender a los reclamos de tenedores de pólizas de que sea responsable la compañía y que no haya sido cubiertas en otra forma. Dichas seguridades consistirán en bonos o documentos estimados por su valor comercial y depositado conjuntamente a nombre de la compañía Superintendente Bancario en el Banco de la Republica o en otro Banco Nacional o extranjero o en otra casa de fideicomiso, aceptado para el caso por la Superintendente Bancario.
Artículo 10. El Superintendente Bancario podrá devolver las seguridades dadas en depósitos de acuerdo con el artículo anterior, cuando se le den en cambio otras a su satisfacción, y permitirán que la compañía retire los intereses o dividendos que reproduzcan la seguridades que depositan.
Artículo 11. El superintendente Bancario devolverá los depósitos en cuestión cuando la compañía haya demostrado a satisfacción de dicho funcionario que sus pólizas han expirados o han sido cedidas a otra compañía que funcionen legalmente en Colombia, y, además que todos los reclamos contra la compañía de los tenedores de pólizas han sido pagados o satisfechos en otra forma. Se entenderá que estas condiciones has sido cumplidas por la compañía al que se haya dado anuncio de ello al público por avisos insertados por seis veces, con cinco días de intervalo, en el periódico oficial y en el otro que designe (Superintendente Bancario). La cesión mencionada en este artículo deberá hacerse de acuerdo con la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. El monto de las seguridades que deben depositarse con forme a la Ley, será el siguiente:
- a) Para el seguro de Vida y renta vitalicia $ 100.000
- b) Para el seguro de incendio y transportes, cuando las primas anuales no pasen de $ 10.000, y no lleguen a $ 50.000 cuando las primas anuales pasen de $ 50.000
- c) Para el seguro contra accidentes $ 25.000
La compañía que negocie estos distintos ramos deberá dar las seguridades correspondientes a cada uno de ellos.
Artículo 13. El capital de reserva o fondos en general de las compañías nacionales de seguros solo podrá invertirse en las siguientes obligaciones:
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- Bonos, pagares y obligaciones a interés de la Republica de Colombia
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- Bonos, pagares y obligaciones a intereses de departamentos y municipios de la Republica, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago de principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones durante un periodo de cinco años anterior a la fecha de compra.
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- Bonos o acciones de compañías o empresas industriales que hayan estado en los negocios al menos por cinco años y haya obtenido hasta una utilidad no menor del seis por cien anual sobre su capital y reservas y hayan cumplido sus obligaciones sobre el pago de capital o intereses de tales deudas durante un periodo de cinco años anteriores a la fecha de compra.
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- bonos y otras obligaciones a interés de gobiernos extranjeros sobre los cuales no se haya faltado al pago del principal interés durante un periodo de cinco años, anterior a la fecha de la compra.
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- cedulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de bancos comerciales que hagan negocios en Colombia y que no hayan faltado al pago de capital e interés durante un periodo de cinco años anterior a la fecha de la compra.
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- bonos y primeas hipotecas sobre bienes raíces libres de gravamen situados el al Republica de Colombia hasta por el 50 por 100 de su precio de avaluó; pero no más de 60 por cien del capital y reserva legal, ml más del 10 por 100 del mismo capital y reserva, en un solo préstamo será prestado o invertido en esta forma. Si la inversión se hace sobre propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de lo invertido sobre ella no puede ser mas40 por 100 del precio de avaluó no será hará ninguna inversión en bonos o hipotecas por las compañías de seguros sino sobre informe de una comisión de la Junta Directiva encargada de investigar el asunto que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados o que van a hipotecarse, según su concepto. Tal informe será presentado y conservado entre las Sección respectiva. Para los efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción que una vez terminado constituirá una mejora permanente será tenida como propiedad raíz mejorada y productiva.
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- pagare firmados por una o más personas o corporaciones y garantizados contra abonos documentos u obligaciones con interés de las descritas en los numerales 1. 5. de ese artículo, a condición de tales garantías colaterales tengan un valor comercial no menor del 30 por 100 más que el de la inversión. Cuándo en el avaluó de propiedades raíces, sobre las cuales se vaya a hacer una inversión sobre la compañía de seguros, estén incluidos edificio estarán estos asegurados por le hipotecante, de acuerdo con la compañía y la póliza de seguros será debidamente extendida da favor de la compañía y esta podrá renovar la póliza de seguro de año en año o por un periodo más largo o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargara a este la sumas pagadas.
Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por la compañía para la renovación o renovaciones mencionadas serán pagados por le hipotecante a aquella y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con interés desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
Artículo 14. La compañías de seguros no podrán comerciar la compra o ventas de mercancías o frutos o artículos de comercio, excepto los asegurados, y sobre los cuales haya reclamos o deterioros, o cuando se trate de reponer, reconstruir o reparar bienes asegurados, y sobre los cuales con estipulaciones contenidas en las pólizas respectivas.
Artículo 15. Las compañías de seguros podrán comprar o poseer bienes raíces para los siguientes fines únicamente:
- a) uno o más lotes donde estén construidos o hayan de construirse los edificios para el acomodo de los negocios de la compañía, los que pueden emplearse en la parte razonable, no necesaria a su uso propio para obtener una renta, con tal de el valor total de dicho bienes no exceda del 25 por 100 del capital y reserva legal de la compañía.
- b) Los bienes raíces que sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas de buena fe en el curso de sus negocios.
- c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Los bienes raíces especificados en los ordinales b) y c) de este artículo que adquiere una compañía, deberá enajenarlos dentro de los cinco años siguientes a su adquisición a menos que el Superintendente Bancario prorrogue este término a virtud de informe de que se le demuestre que el interés de la compañía sufre a causa de una venta forzada.
Artículo 16. Para las seguridades de que trata esta Ley, podrán admitirse únicamente obligaciones de las enumeradas en el artículo 13.
Artículo 17. Las compañías de seguros, de incendios, transportes, accidentes o enfermedades mantendrán un fondo de reserva que no debe bajar nunca de 40 por cien del valor de las primas netas recibidas en el año.
Las compañías de seguros y rentas vitalicias tendrán un fondo de reserva que se calculara anualmente por el actuario de la compañía, según los principios que rigen la materia de acuerdo con la Superintendencia Bancaria. Esta fijara el monto de las reservas necesarias para los otros ramos de seguro.
Además de las reservas para riesgos, las compañías nacionales de seguros formaran y mantendrán un fondo de reserva legal no inferior a 20 por 100 del capital pagado. De las utilidades llevaran cada año al fondo de reserva 10 por 100 hasta completar la suma requerida las compañías no podrán repartir dividendos mientras no queden intactos el capital, las reservas legales y las reservas para riesgos.
Artículo 18. Además de las reservas para riesgos, las compañías nacionales de seguros formaran y mantendrán un fondo de reserva legal no inferior al 20 por 100 del capital pagado de las utilidades llevaran cada año al fondo de reserva un 10 por 100 hasta completar la suma requerida.
Las compañías no podrán repartir dividendos mientras no queden intactos el capital las reservas legales y las reservas para riesgo.
Artículo 19. Prohíbase de las compañías de seguros que en cualquier forma expresen su capital suscrito sin que al mismo tiempo indiquen las cifras del capital pagado.
Artículo 20. Prohíbase a las compañías de seguros que directamente o por medio de sus agentes, por medio de publicaciones o verbalmente ofrezcan al público ventajas o condiciones que no estén incluidas en las respectivas pólizas las pólizas contendrán todas las condiciones del contrato, que deben conformarse a las disposiciones legales, y los modelos deberán someterse previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 21. Que terminantemente prohibido hacer rebajas o concesiones de ningún género a individuos o corporaciones cualesquiera que no sean de carácter general, salvo el pago de honorarios o comisiones reconocidas a los agentes autorizados de las compañías.
Artículo 22. Cuando las compañías de seguros de vida no exigen certificado médico antes de expedir las pólizas, se entenderá que renuncian a todo derecho que pueda asistirles por causas de la salud del asegurado en caso de que este no fuere aceptable a tiempo de verificar el seguro.
Artículo 23. Las pólizas de vida de cualquier clase no podrán declararse caducadas después de que hayan sido pagado los dos primeros años salvo el caso en que esta se atrasen o se presten en las primas atrasadas o prestamos hechos sobre las pólizas con sus interés corridos, excedan al valor de la reserva correspondiente a dicha póliza.
Artículo 24. Las personas que hicieren circular rumores falsos a cerca de la honorabilidad o solvencia de las compañías de seguros perjudiciales a las compañías de seguros, incurrirán en multas hasta de $ 1.000 o prisión de un año a discreción de juez.
Artículo 25. Toda compañía de seguros queda en la obligación de pagar el aseguro contratado dentro de los noventa días siguiente al en que el asegurado o quien lo represente, el beneficiario o quien lo represente según el caso haga la reclamación a aparejada de los comprobantes que, según la póliza sean indispensables. Vencidos este plazo, la compañía reconocerá y pagara al asegurado o al beneficiario, además de la indemnización un interés igual al corriente, más el cinco por ciento anual computo desde el vencimiento de los noventa días, sin perjuicio de la acción legal pertinente que será ejecutiva sin dentro de los expresados noventa días no se hubiere hecho objeción a los comprobantes presentados caso en el cual los intereses se computaran a la rata indicada desde la fecha del reclamo. Si la compañía reconociere y pagare dentro del sobre dicho termino alguna suma inferior a la cantidad reclamada los interese en referencia se pagaran únicamente sobre el saldo que posteriormente se reconozca por la compañía o que judicialmente se fije pero siempre computado desde el vencimiento de los noventa días.
Artículo 25. Toda compañía de seguros queda en la obligación de pagar el aseguro contratado dentro de los noventa días siguiente al en que el asegurado o quien lo represente, el beneficiario o quien lo represente según el caso haga la reclamación a aparejada de los comprobantes que, según la póliza sean indispensables. Vencidos este plazo, la compañía reconocerá y pagara al asegurado o al beneficiario, además de la indemnización un interés igual al corriente, más el 25 por 100 anual computo desde el vencimiento de los noventa días, sin perjuicio de la acción legal pertinente que será ejecutiva sin dentro de los expresados noventa días no se hubiere hecho objeción a los comprobantes presentados caso en el cual los intereses se computaran a la rata indicada desde la fecha del reclamo. Si la compañía reconociere y pagare dentro del sobre dicho termino alguna suma inferior a la cantidad reclamada los interese en referencia se pagaran únicamente sobre el saldo que posteriormente se reconozca por la compañía o que judicialmente se fije pero siempre computado desde el vencimiento de los noventa días.
Artículo 26. En caso de incumplimiento por parte de una compañía a las disposiciones establecidas en esta Ley, y la reglamentación que el Gobierno haga de ella, el Superintendente Bancario puede apremiarla por medio de sanciones similares a las establecidas en la Ley 45 de 1923, para los establecimientos Bancarios.
Artículo 27. En virtud de la súper vigilancia conferida a la Superintendencia por la Ley 68 de 1924, esta Oficina podrá ejercer respecto de las compañías de seguros las facultades que le confiere la Ley 45 de 1923 sobre la toma de posesión y liquidación de las compañías de seguros, en cuanto en dichas disposiciones sean aplicables, debiendo tenerse como quebranto grande de capital de una compañía, para los efectos del ordinal 7 del artículo 48 de dicha Ley, el que lo reduzca a menos del 25 por 100 del capital pagado.
Artículo 28. La Superintendencia determinara el honorario con que deben contribuir las referidas compañías para los gastos de inspección y queda autorizada para crear los empleos que ese servicio requiera.
Artículo 29. Las compañías de seguros, lo mismo que los Bancos, no estarán sujetos a otras contribuciones que las expuestas por las leyes.
Artículo 30. Cuando se compruebe que un agente acreditado por una compañía de seguro ha ofrecido un seguro bajo un plan determinado y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente, la respectiva compañía incurrirá en una multa de $100 a $500.
Toda compañía de seguros de vida inscribirá a sus agentes en la Superintendencia Bancaria. El certificado de inscripción expedido por dicha Oficina servirá de prueba de que la personería del agente y deberá ser prestado por este al Alcalde de la localidad donde vaya hacer negocios de seguros. Dicho funcionario deberá cerciorarse con la Gerencia de la compañía que tal agente no ha sido suspendido.
Artículo 31. Quedan derogadas las disposiciones contrariarías a la presente Ley, y especialmente el artículo 18 de la Ley 26 de 1922.
Artículo 32. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, EMILIO ROBLEDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, PROPERO MARQUEZ C.-El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO-El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 25 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO.