Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Última actualización 1970-04-15
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTÍCULO 145.- La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Juez y se suspende para todos los asuntos:

1°. Por licencia para separarse temporalmente del destino, desde que se encargue del despacho la persona que debe reemplazarlo.

2°. Por causa criminal, desde el día en que se notifique el auto en que expresa o tácitamente se decreta la suspensión; y

3°. Por haber sido condenado a la pena de suspensión, mientras dure ésta.

ARTÍCULO 146. La jurisdicción se pierde en uno o más asuntos determinados:

1°. Cuando el Juez haya sido separado del conocimiento por impedimento o recusación.

2°. Por la devolución del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación; y

  • 3° Por la terminación del juicio, diligencia, recurso o comisión.

ARTÍCULO 147.- La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:

1°. Por apelación concedida en el efecto suspensivo, desde que se ejecutorié el auto en que se otorga.

2°. Por impedimento del Juez para conocer de un asunto desde que se manifieste la causal por quien corresponde, hasta que las partes le prorroguen la jurisdicción si es prorrogable; por recusación, desde que el Juez o Magistrado recibe aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada la recusación.

  • 3° Por haber suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo de las partes, y

4°. Por la competencia con otros Jueces, desde que se acepte.

ARTÍCULO 148.- Usurpan jurisdicción los Jueces, cuando la ejercen sin tenerla legalmente, cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; cuando se toman mayores facultades de las que se les confieren en la comisión; y cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos. Los superiores también usurpan jurisdicción cuando proceden pretermitiendo las instancias anteriores.

ARTÍCULO 149.- Cuando haya dos o más Jueces competentes para conocer de un asunto, el primero que aprehende el conocimiento previene e impide a los demás conocer del mismo.

ARTÍCULO 150.- La competencia del Juez para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él, o por la calidad de las partes, o por razón del lugar donde debe ventilarse.

ARTÍCULO 151.- Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa.

ARTÍCULO 152.- Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:

1a. En los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce el Juez del domicilio del interesado.

2a. En los asuntos contenciosos, por regla general, conoce el respectivo Juez del domicilio del demandado. Si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a prevención, y si no tiene ninguno de ellos, el de su mera residencia.

3a. Si se ha señalado domicilio especial, conforme al artículo 85 del Código Civil, conoce el Juez del lugar determinado por la convención.

Se presume domicilio elegido el del lugar donde debe cumplirse la obligación.

4a. Para las simples citaciones, requerimientos y otros actos semejantes, es competente el Juez de que trata el numeral 1°. de este artículo y el de la mera residencia de la persona con quien deba surtirse la diligencia.

5a. En el juicio de sucesión, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en el caso de que, a su muerte, lo hubiera tenido en distintos Municipios, el que corresponda al del asiento principal de sus negocios.

El mismo Juez es competente para conocer, mientras dure el juicio de sucesión, de los que se promuevan contra la herencia, los relativos a controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad, o indignidad de los asignatarios, reforma del testamento o nulidad del mismo, o de alguna de sus disposiciones.

El interés que tengan el Estado, los Departamentos o los Municipios, no priva de su jurisdicción al Juez correspondiente.

6a. En los negocios sobre división de bienes comunes entienden, a prevención, el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar donde estén situados los bienes total o parcialmente.

7a. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar donde éstos se hallen, si allí está el demandado cuando se entable la acción, pero si el demandado da caución suficiente para responder tanto de la cosa como del hecho de que comparecerá al juicio ante el Juez de su domicilio, allí debe promoverse la demanda. Para esto tiene el demandante el término de la distancia y diez días más, pasados los cuales, si la demanda no se ha propuesto, se extingue la caución.

8a. En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo, es también competente el Juez del lugar en que se halla ubicado el inmueble.

9a. En el juicio de cesión de bienes y en el de concurso de acreedores es competente el Juez del domicilio que tenía el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, aunque sean interesados el Estado o los Departamentos.

10.- En los juicios sobre adjudicación de capellanías laicas es competente el Juez del lugar de la situación de los bienes.

11.- En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes es competente el Juez del lugar donde aquellos se hallan.

12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente.

13.- En los juicios para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse. Pero si éste no se ha determinado expresamente, conocen, a prevención, el Juez del lugar que fue el centro de la administración y el del domicilio del demandado.

14.- En los juicios promovidos por un mandatario para que el mandante le examine las cuentas de su administración, son Jueces competentes, a prevención, el del lugar donde han debido rendirse las cuentas, el del que fue asiento de la administración y el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes.

15.- En los juicios que se sigan contra varios demandados es Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

ARTÍCULO 153.- Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8°., 9°., 10 y 11 del artículo anterior, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada, por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no oponer la excepción oportunamente.

El curador que se nombre a un demandado para que le represente en el juicio y los Agentes del Ministerio Público no pueden prorrogar la jurisdicción.

ARTÍCULO 154.- Las reglas anteriores se subordinan, dentro de uno o varios circuitos, a la competencia por razón de la cuantía.

ARTÍCULO 155.- En los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquel, el de la vecindad del demandado.

ARTÍCULO 156.- En los juicios que se sigan contra un Departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital.

En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponda al domicilio del demandado.

ARTÍCULO 157.- En materia penal, en asuntos en que no entienden el Senado, la Corte Plena y sus Salas, es competente el Juez dentro de cuya jurisdicción está el Municipio en que se cometió el delito, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el Libro III del Código Judicial y en las leyes que lo adicionan y reforman.

ARTÍCULO 158.- Cuando en un mismo sumario se investigan a la vez varios delitos que correspondan a diversas jurisdicciones, es competente para conocer de todos ellos el Juez de mayor categoría.

TITULO XI.

MINISTERIO PÚBLICO.

CAPITULO I.

PERSONAL.

ARTÍCULO 159.- El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales.

ARTÍCULO 160.- El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena ya en una de sus Salas especiales.

ARTÍCULO 161.- Cada tribunal Superior de Distrito Judicial tiene como colaboradores el Fiscal o los Fiscales que determina la ley.

ARTÍCULO 162.- Todo lo relativo a nombramientos y período de los Agentes del Ministerio Público, licencias y modo de reemplazarlos, se rige por lo dispuesto en el Código Político y Municipal. Lo propio se dice del personal subalterno de los mismos Agentes.

ARTÍCULO 163.- Todo Juzgado Superior de Distrito Judicial tiene como adjunto un Fiscal.

Artículo 164. Derogado por el Artículo 3 del Decreto 550 de 1970.

ARTÍCULO 165.- Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de todo cargo público no remunerado y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos o a sus bienes en la respectiva localidad.

ARTÍCULO 166.- Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos, o sus consortes, o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

ARTÍCULO 168.- Cuando un Agente del Ministerio Público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplaza el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez o Tribunal nombra el individuo que debe reemplazarlo, pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso continúa funcionando el nombrado por el Gobierno.

ARTÍCULO 169.- En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilan a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que deban afectar los intereses confiados a dichos empleados, no se imponen tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales, de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito, de cincuenta pesos a los de los Tribunales Superiores y de cien pesos al Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 170.- Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos.

No pueden tampoco absolver posiciones y sus confesiones no perjudican a la parte que representan.

ARTÍCULO 171.- Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que haya mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo.

ARTÍCULO 172.- Los Agentes del Ministerio Público, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de incapaces en los casos que determina el Código Civil.

ARTÍCULO 173.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte sino en los casos en que por razón de distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio u otro análogo, no pueden representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público.

En casos tales, puede el Gobierno, el Gobernador, o el Alcalde respectivo, celebrar contratos con abogados para que representen a la respectiva entidad.

CAPITULO II.

ATRIBUCIONES.

PARÁGRAFO 1°. Cámara de Representantes

ARTÍCULO 174.- Son atribuciones judiciales de la Cámara de Representantes:

1a. Acusar ante el Senado, cuando haya justa causa, al Presidente de la República, al encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación y a los Consejeros de Estado.

2a. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente de la República y el encargado del Poder Ejecutivo, y si prestan mérito fundar en ellos acusación ante el Senado.

PARÁGRAFO 2°. Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 175.- Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación:

1a. Dar a la Cámara de Representantes denuncios y quejas contra los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado.

2a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que él debe intervenir y se ventilen en la Corte Suprema.

3a. Promover, por sí o por medio de sus agentes, la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos de que tenga noticia que se hayan cometido y que den lugar a procedimiento de oficio.

4a. Promover y sostener los juicios para la defensa de los bienes o intereses del Estado, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar a aquel en los juicios que contra él se dirijan.

5a. Defender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Municipios, cuando el Estado no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte.

6a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a los intereses nacionales.

7a. Oír las quejas que se le den por demora o denegación de justicia contra los Magistrados de la Corte Suprema, examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo, en caso necesario, a la Cámara de Representantes.

8a. Imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes e instrucciones que les comunique; y

9a. Tratar del ramo judicial, con particular esmero, en los informes anuales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado y las reformas que convenga hacer, acompañados de las respectivas relaciones de estadística judicial.

PARÁGRAFO 3°. Fiscales de los Tribunales Superiores

ARTÍCULO 176.- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores.

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que éste deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales Superiores.

2a. Promover la averiguación de los delitos que sepan que se han cometido cuando deba procederse de oficio.

3a. Promover y sostener las acciones necesarias para la defensa de los bienes e intereses del Estado o del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos, y representar al Estado o Departamento en las acciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den.

4a. Defender, ante los Tribunales Superiores, los intereses de los Municipios en asuntos en que no tengan interés el Estado o el Departamento, siempre que dichos Municipios no hayan constituido un representante que deba gestionar ante los Tribunales.

5a.Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que pueden convenir a la República o al Departamento.

6a.- Oír las quejas que se les den por demora o denegación de justicia en los Tribunales y procurar que cese el mal, si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado.

7a. Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachen y vigilar que no haya demoras.

8a. Imponer multas hasta de veinticinco pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes e instrucciones; y

9a. Informar al Procurador General de la Nación, sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial; indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañarlas de las respectivas relaciones de estadística judicial. Esto lo deben hacer en los informes anuales que han de dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Público.

PARÁGRAFO 4°. Fiscales de los Juzgados Superiores

ARTÍCULO 177. -Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursan en los Juzgados Superiores.

2a. Promover la instrucción de los sumarios para averiguar los delitos de que tengan noticia que se han cometido, cuando pueda procederse de oficio.

3a. Llevar un registro de los sumarios que curen en las oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deben conocerlos Jueces Superiores; anotar en él los que se remiten al Juzgado respectivo y la época en que se despachan y vigilar que esa remisión no se demore más de lo preciso.

4a.suministrar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el registro de que habla el numeral 7°. del artículo anterior.

5a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones; y

6a. Suministrar los datos que éstos necesiten, para cumplir el deber que les impone el numeral 9°. del artículo anterior.

PARÁGRAFO 5°. Fiscales de Circuito

ARTÍCULO 178.- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que éste deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.

2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio.

3a. Suministrar al Fiscal del Tribunal los datos e informes necesarios para atender a la defensa de los intereses del Departamento.

4a. Defender ante los Jueces de Circuito los intereses de los Municipios que se ventilen en los respectivos Juzgados, cuando no tengan interés los Departamentos y los Municipios carezcan de representante o de apoderado.

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan a los intereses del estado o del departamento y representar en ellas a esas entidades.

6a. Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable.

7a. Llevar en su oficina un registro semejante al de que habla el numeral 3°. del artículo anterior;

8a. Suministrar semanalmente al Fiscal del tribunal los datos necesarios para formar las relaciones de que habla el numeral 9°. del artículo 176; y

9a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones.

PARÁGRAFO 6°. Personeros Municipales.

ARTÍCULO 179.- Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que debe intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.

2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su noticia y que den lugar a procedimiento de oficio.

3a. Representar en juicio a los respectivos Municipios.

4a. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios, cuando el suyo propio no sea contraparte y aquellos no hayan proveído a su defensa.

5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que convengan a los intereses nacionales, departamentales o municipales y representar en ellas a las entidades respectivas.

6a. Suministrar semanalmente a los Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito los datos necesarios para formar las relaciones de los sumarios de que hablan los artículos anteriores así como la marcha de la administración de justicia, haciendo las indicaciones que crean convenientes y acompañarlos de las respectivas relaciones de la estadística judicial; y

7a. Oír las quejas por demora o denegación de justicia en los respectivos Juzgados Municipales; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable.

TITULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 180.- En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos.

Para la Corte Suprema de Justicia se señalan las siete horas diarias así: de las ocho a las doce, y de las catorce a las diez y siete del día. En las demás oficinas del ramo, las horas del despacho deben señalarse para cada localidad por el Tribunal Superior respectivo.

Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público deben concurrir a la oficina el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios a su cargo, que no puede ser menor de cinco horas diarias.

En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio para los Magistrados y los Jueces, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc., sopena de una multa de diez a cincuenta pesos, que debe imponer al Secretario culpable de la omisión el funcionario político a quien corresponda visitar la oficina.

ARTÍCULO 181.- Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la semana santa y los comprendidos en el lapso del veinte de diciembre al veinte de enero, inclusive.

Durante el tiempo de vacancia, la persona que quiere interrumpir una prescripción o hacer un requerimiento, puede presentar su demanda al Alcalde Municipal de la residencia del demandado, a fin de que este haga la notificación y le devuelva al peticionario la solicitud con lo actuado; pero el término para contestar la demanda, cuando a ello ha lugar, no empieza acorrer al demandado sino desde el día siguiente útil a aquel en que se le corre el traslado legal ordenado por el Juez competente.

ARTÍCULO 182.- Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos, para la práctica de diligencias judiciales.

ARTÍCULO 183.- Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar reserva acerca de las decisiones que deben dictarse en los juicios, mientras no sean autorizadas por el Secretario.

ARTÍCULO 184.- Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzguen conveniente para el despacho de los asuntos en que intervienen.

El funcionario a quien se pide un informe tiene el deber de darlo inmediatamente, si por ley no está obligado a guardar reserva. El empleado que no dé el informe se considera omiso o moroso, a menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.

ARTÍCULO 185.- El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la capital del Distrito judicial; los Prefectos, donde existan, respecto de otros Tribunales y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último de cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañadas del Agente del Ministerio Público, de tomar en ella nota de las relaciones de que trata el artículo 186 y de examinar si se administra justicia dentro de los términos legales.

A esa visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras.

De dichas visitas deben sentarse acta en libro especial, de la cual se saca copia para su publicación en el periódico oficial dentro de los diez días siguientes.

Fuera de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de uno a cincuenta pesos, según la categoría del funcionario, a virtud de queja del interesado y aun de oficio, al Magistrado o Juez por las demoras no excusables en que haya incurrido en el mes.

Pero si el Visitador es un Prefecto o un Alcalde, debe remitir copia de la parte del acta en que consten las demoras, al Gobernador respectivo para que éste imponga la sanción.

ARTÍCULO 186.- En lugar visible de la Secretaría de toda oficina judicial deben mantenerse fijadas relaciones explicativas que muestren, debidamente clasificados, los negocios que en ella cursan y el estado de su tramitación.

Los Tribunales Superiores deben formular los modelos de estos estados para el uso de sus oficinas y de los Juzgados de su jurisdicción. Estos estados deben ser examinados por el funcionario político encargado de la visita mensual de la oficina judicial correspondiente, y ello se hace constar en el acta.

ARTÍCULO 187.- Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual se toma nota en el propio expediente.

De estas notas se deja copia en un libro especial, el cual ha de mostrarse al funcionario que hace la visita, para que este imponga la multa correspondiente o dé el aviso del caso a quien debe imponerla.

ARTÍCULO 188.- Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito Judicial y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deben intervenir en la secuela de los juicios o cuyo servicio o cooperación se necesita en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde reside cualquiera de los expresados funcionarios y a quien se requiera legalmente, debe prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser determinados a virtud de orden judicial.

ARTÍCULO 189.- Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar, de oficio, a los funcionarios del Ministerio Público, cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna.

ARTÍCULO 190.- Los funcionarios judiciales tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención del reo, o para otros casos urgentes que puedan incurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deben llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre del lugar del Juez o funcionario a quien se dirigen, y al pie deben ir las firmas del Magistrado actuante o del Presidente del Tribunal, o Juez, según el caso y la del Secretario. Dichos despachos deben ser redactados con la mayor claridad y precisión posible, a fin de evitar toda duda.

Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica deben comunicarse al mismo tiempo para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios que han de enviarse por los correos inmediatos y de ellos se deja copia en los expedientes respectivos y en un libro especial llevado al efecto por el Secretario.

Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecen entera fe y han de ser cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos y oficios comunes.

ARTÍCULO 191.- Los despachos se entregan personalmente, bajo recibo, en la oficina telegráfica por el secretario del Tribunal o Juzgado, con firmas autógrafas y con su número de orden; requisitos sin los cuales no deben ser recibidos por los telegrafistas.

ARTÍCULO 192.- Las partes en los juicios civiles o criminales pueden pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, a su costa, en las condiciones declaradas en el anterior artículo.

ARTÍCULO 193.- En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, debe ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado, ya por haber cumplido su condena, y por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento, el Juez que haya proferido el auto o sentencia ha de ordenar inmediatamente, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si consta que está preso o detenido; y la orden se cumple por el inferior, si está ajustada a las reglas prescritas en el artículo 191.

Si en el lugar en donde se halla el reo o sindicado no hay oficina telegráfica, la orden debe ser dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien la debe transmitir por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional.

LIBRO II.

PROCEDIMIENTO CIVIL.

TITULO I.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 194.- El procedimiento civil regula el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles cuyo conocimiento corresponde al Poder Judicial y a otros funcionarios instituidos por este Código y por otras leyes.

Juicios civiles son los distintos procedimientos que por razón de la naturaleza de tales asuntos establece la ley.

ARTÍCULO 195.- Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son los que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley.

ARTÍCULO 196.- En los jueces en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, estas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de trescientos pesos y de menor cuantía las otras.

ARTÍCULO 197.- Las actuaciones judiciales escritas pueden llamarse proceso, expediente o autos, o de cualquier otra manera que exprese la misma idea.

ARTÍCULO 198.- Por regla general, en los juicios hay dos instancias o grados. La primera se surte desde que se inicia el juicio hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva del inferior, o hasta que se remite el expediente al superior por apelación o consulta; y la segunda, desde que se recibe por el superior el proceso hasta que se resuelve el recurso o la consulta.

ARTÍCULO 199.- Es traslado el conocimiento que se da a las partes de demandas, de autos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan a bien.

El traslado se surte notificando el auto en que se manda dar y poniendo a disposición de las partes, en la Secretaría, para sacarlos, o para estudiarlos, según los casos, los autos o la porción de ellos sobre que versa el traslado. Estas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, en la debida oportunidad.

ARTÍCULO 200.- Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor puede acompañar al libelo original una o más copias de él y de los documentos adjuntos, en papel común. El traslado se lleva a efecto en este caso haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hace constar en el proceso. Los traslados pueden ser simultáneos.

Las copias presentadas por el demandante pueden ser acompañadas a los exhortos o despachos que se libren. Cuando hay necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pone tales copias a disposición de éstas, a fin de que les sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, y de esta circunstancia se deja testimonio con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el término del emplazamiento, empieza a correrles a los demandados ausentes el del respectivo traslado.

Surtidos los traslados, continúa el juicio, hayan o no sido contestados y aunque las copias dichas no se hayan devuelto. Las que se devuelvan y las respuestas a la demanda se agregan al expediente.

ARTÍCULO 201.- Es deber de los Secretarios verificar la exactitud de dichas copias, y si no están conformes, devolverlas al interesado para que las corrija.

ARTÍCULO 202.- Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostiene en el juicio unas mismas pretensiones.

ARTÍCULO 203.- A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos.

ARTÍCULO 204.- Las tramitaciones especiales que se hallen en otras leyes deben aplicarse de preferencia, y los vacíos que en ellas se noten se llenan con disposiciones del presente Código.

TITULO II.

DEMANDA Y RESPUESTA.

ARTÍCULO 205.- La demanda principal o sea la petición con que se inicia un juicio, debe contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia, si es conocida, o la afirmación de que se ignora, con protesta de no faltar a la verdad; lo que se demanda expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones, los fundamentos de derecho en que se apoya y la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

ARTÍCULO 206.- En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía en el término que tiene para contestarla; y en ese caso se determina por el Juez previo dictamen de un perito nombrado por él. Este incidente no suspende el curso del juicio.

Si son varios los demandados, la fijación de la cuantía por objeción de uno de ellos obliga a los demás.

ARTÍCULO 207.- El demandante puede presentar con la demanda los documentos que en ella cita para fundar su intención, los que se estiman sin más requisitos al dictar la sentencia.

ARTÍCULO 208.- La demanda puede aclararse, corregirse o enmendarse, por una sola vez, por el actor, mientras no se haya notificado el auto que abre la causa a prueba, y si así sucede, el Juez da nuevo traslado del libelo por el término ordinario.

En caso de que el juicio no deba abrirse a prueba, el derecho a variar la demanda dura hasta que se notifique el auto de citación para sentencia.

ARTÍCULO 209.- En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1°. Que el Juez sea competente para conocer de todas. Con todo, si una o más acciones son de mayor cuantía, pueden juntarse a otra u otras de menor cuantía, prorrogándose la jurisdicción y siguiéndose, en su caso, la tramitación que corresponde a la de mayor cuantía.

2°. Que puedan sustanciarse bajo una misma cuerda por seguir el mismo procedimiento judicial; y

3°. Que las acciones no sean contrarias e incompatibles entre sí. Sin embargo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente dos remedios contrarios, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles.

ARTÍCULO 210.- Si el demandante pide más delo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda; y lo condena a pagar al demandado las costas que éste haya tenido que hacer por razón del exceso en la demanda, a menos que acredite el demandante un justo motivo de error.

ARTÍCULO 211.- Si el que demanda la posesión de una finca raíz no puede demostrar este derecho, no queda por eso impedido para promover juicio de propiedad sobre la misma finca.

ARTÍCULO 212.- Aquel a quien ha sido hurtada, estafada o robada una cosa, puede demandarla al que la tenga o al que haya sido declarado judicialmente autor del robo, hurto o estafa.

ARTÍCULO 213.- Si alguno, temiendo que se le demande una cosa que tiene en su poder, la enajena a otro en cuyas manos es más difícil el pleito, queda responsable de los perjuicios que por esta enajenación se causen al demandante; pero si éste no quiere proponer demanda contra el que tiene la cosa, puede pedir el precio de ella al que la enajenó dolosamente; más después de obtenido este precio no puede demandar la cosa.

ARTÍCULO 214.- Cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor.

ARTÍCULO 215.- si el que es demandado por cosa que no posee lo expresa así al Juez, se sustancia esta excepción dilatoria, comprendida en la de inepta demanda; y si se sentencia a favor del demandado, queda exento de la demanda, a no ser que sea el ladrón o estafador de la cosa demandada, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil la gestión del actor.

ARTÍCULO 216.- Si alguno demanda a otro cosa mueble, y el demandado es absuelto por acreditar que la cosa se perdió sin su culpa, el actor puede instaurar nueva demanda si la cosa vuelve a poder del que había sido primeramente demandado.

ARTÍCULO 217.- El actor debe especificar con toda claridad la cosa mueble que demanda para que no sea confundida con otra, ni haya duda sobre su cantidad o calidad.

ARTÍCULO 218.- Cuando la cosa demandada sea baúl, fardo o cualquier otro mueble cerrado que se dejó en depósito, o que así desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresaren la demanda su contenido.

ARTÍCULO 219.- En las demandas sobre herencia hasta que en general se reclamen los bienes del finado, o la parte o cuota que corresponda al demandante.

ARTÍCULO 220.- No es necesaria tampoco la expresión de la cantidad en las demandas sobre rendición de cuentas u otras semejantes.

ARTÍCULO 221.- Cuando lo que se demanda consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuándo es con exactitud, lo debe expresar así en su escrito, ofreciendo presentar la prueba del caso en oportunidad y el Juez, previa promesa de no proceder con malicia, prestada por el actor, da curso a la demanda.

ARTÍCULO 222.- Si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse.

ARTÍCULO 223.- Toda demanda en asunto contencioso debe ser presentada personalmente por la parte o por su apoderado o representante al Secretario del Juez a quien se dirige, o a una Juez de la residencia del que la presenta para que certifique su identidad.

ARTÍCULO 224.- De toda demanda de que deba darse traslado se saca copia a costa del actor en un libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario.

ARTÍCULO 225.- El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicar los hechos o los fundamentos en que apoya su defensa.

ARTÍCULO 226.- El demandado puede presentar con la contestación de la demanda losdocumentos que en ella cite para fundar su defensa, con derecho para que se estimen en el fallo sin otro requisito.

TITULO III.

DEMANDANTE Y DEMANDADO.

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 227.- Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho y demandado la persona o personas contra quienes se dirige la acción.

ARTÍCULO 228.- Es actor el que promueve una instancia y opositor el que la sostiene contra aquel.

Si la instancia se surte por consulta, se considera como actor la parte en cuyo favor se ha establecido la consulta.

ARTÍCULO 229.- Contra los Senadores y Representantes mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no puede adelantarse procedimiento judicial alguno.

Respecto de los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los tratados públicos, y en su defecto las reglas del derecho internacional

ARTÍCULO 230.- Las personas naturales y las jurídicas pueden ser demandantes y demandadas y comparecer en juicio en los términos y con las condiciones que la ley establece.

ARTÍCULO 231.- El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El Juez no da curso a la demanda si no está acreditada dicha representación.

ARTÍCULO 232.- El demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; si el designado se da por tal, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño se ocasionen a las partes.

ARTÍCULO 233.- Todo aquel a quienconforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa.

Si alguno se opone a la intervención, se sustancia el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido.

ARTÍCULO 234.- Cualquier duda en el procedimiento judicial, sea en cuanto a la apreciación de los hechos o a la aplicación del derecho, se resuelve a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley.

CAPITULO II.

DENUNCIA DEL PLEITO.

ARTÍCULO 235.- El que, conforme a la ley, tiene derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, ha de hacer uso de él, en el primer caso, en el libelo de demanda, y en el segundo, dentro del término que tiene para contestarla.

Si en el juicio no hay contestación de la demanda, la denuncia debe hacerse por el demandado dentro de los seis días siguientes a la notificación de aquella.

El denunciante debe acompañar a la denuncia la prueba, siquiera sumaria, de que tiene derecho a hacerla.

ARTÍCULO 236.- El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandado.

ARTÍCULO 237.- El escrito de denuncia debe contener el nombre, vecindad o residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignora, se expresa esta circunstancia para que se le emplace.

ARTÍCULO 238.- Si el Juez halla fundada la denuncia, la manda notificar al denunciado señalándole un término de cinco días, si residen en el mismo lugar, para que se presente a estar a derecho en el juicio.

Si el denunciado reside en lugar distinto, el Juez, atendida la distancia y los medios de comunicación, le señala prudencialmente un término adicional para el objeto. Mientras tanto se suspende el curso del juicio.

El término de suspensión del juicio por la denuncia o denuncias, no puede pasar de tres meses, sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación del denunciado o denunciados.

ARTÍCULO 239.- La notificación de una denuncia se hace poniendo en conocimiento del denunciado a demanda, el escrito de denuncia y las pruebas que a éste se hayan acompañado.

TITULO IV.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

CAPITULO I.

INCAPACES Y PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 240.- Los incapaces comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales.

ARTÍCULO 242.- Cuando no se halla presente el padre, o el tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado el hecho por el demandante, se nombra por el Juez al menor un curador ad litem, o se confirma el que él designe si el menor es adulto. Con este curador se sigue el juicio.

Del mismo modo se procede cuando el menor tiene necesidad de comparecer en juicio en contra de su padre o de su guardador.

El curador ad litem puede ser removido dentro del juicio, a petición del menor adulto, por causa legal, previos los trámites de una articulación.

ARTÍCULO 243.- En caso de que el hijo pretenda demandar al padre, al nombramiento de curador ad litem precede licencia judicial para comparecer como actor.

ARTÍCULO 244.- Lo que en los artículos precedentes se dice del padre, se entiende dicho de la madre cuando ésta ejerce la patria potestad en conformidad con la ley civil.

ARTÍCULO 245.- El menor adulto que está bajo la patria potestad o en curatela, puede comparecer en juicio por sí mismo cuando para ello esté autorizado por su padre o su curador.

ARTÍCULO 246.- Cuando en un juicio universal el padre o la madre de familia tiene interés opuesto en la causa, o está moralmente impedido para representar al hijo menor,se le nombra a éste un curador ad litem como se dispone en el artículo 242.

ARTÍCULO 247.- El menor habilitado de edad necesita de la asistencia de un curador especial para comparecer en juicio, cuando se ventilen cuestiones referentes al dominio y demás derechos reales sobre sus bienes raíces, o sobre los de su mujer.

ARTÍCULO 248.- La mujer casada no puede comparecer en juicio como demandante sin licencia escrita, especial o general de su marido.

Si está divorciada, y es mayor de edad, puede comparecer en juicio libremente como demandante o demandada.

ARTÍCULO 249.- Si el marido promueve demanda a nombre de su mujer, ella debe manifestar su voluntad firmando la demanda, o por memorial dirigido al Juez de la causa y entre tanto, se suspende el curso de ésta.

ARTÍCULO 250.- Las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

Las corporaciones o fundaciones cuyo representante legal no sea conocido pueden ser representadas por las personas que las presiden.

CAPITULO II.

APODERADOS.

ARTÍCULO 251.- La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio se llama apoderado judicial.

PARÁGRAFO.- Todo lo dispuesto en este CAPITULO se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales que reglamentan la profesión de abogado.

ARTÍCULO 252.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados sino en la forma y condiciones establecidas en el artículo 173.

ARTÍCULO 253.- Los curadores ad litem pueden, bajo su responsabilidad, constituir apoderados judiciales para el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 254.- No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados:

1°. Los empleados del orden judicial y del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

2°. Los demás empleados que ejerzan mando y jurisdicción, y sus Secretarios.

3°. Los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.

4°. Los Diputados a las Asambleas durante el ejercicio de sus funciones.

5°. Los Notarios y Registradores.

6°. Las personas jurídicas; y

7°. Los Ministros del culto católico, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto.

Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.

Empero, las personas enumeradas en este artículo pueden delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.

ARTÍCULO 255.- Los poderes generales para toda clase de pleitos y los especiales para varios juicios que se sigan o no por cuerda separada, solo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben determinarse claramente de modo que no puedan confundirse con otros.

ARTÍCULO 256.- El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública, o por memorial presentado como se dispone para las demandas.

ARTÍCULO 257.- Cuando el otorgante no reside en el lugar en donde se halle el Juez respectivo, puede presentar el memorial al Juez del Municipio donde se encuentre el poderdante, quien le pone una nota donde aparezca la presentación personal hecha por aquel.

El auto que admite o rechaza un poder es apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 259.- Además de la firma del poderdante puede llevar al poder la del apoderado como prueba de que lo acepta. Si no aparece esta firma, el Juez dispone que se ponga en conocimiento del apoderado para que manifieste si lo acepta o no, y entre tanto se abstiene de reconocerlo como tal.

ARTÍCULO 260.- Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito voceros para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Si es por escrito, este puede presentarse por el mismo vocero al Juez de la causa o al comisionado en su caso.

ARTÍCULO 261.- Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo.

Sin embargo, si el poder que tiene el sustituidor es conferido por escritura pública puede sustituirse por medio de memorial para un negocio determinado.

ARTÍCULO 262.- Sustituido un poder, el sustituidor puede volverlo a asumir cuando lo tenga a bien, o si el sustituto no acepta, renuncia, o falta de cualquier otra manera.

ARTÍCULO 263.- El poder otorgado para un juicio se entiende conferido para el de la ejecución de la sentencia que puede subseguir.

Tampoco termina por la cesación de las funciones del que lo dio como representante de una persona natural o jurídica si ya está notificada la demanda, mientras aquella por si o por medio de un nuevo representante, no lo revoca, o termina el poder por otra causa.

ARTÍCULO 265.- La renuncia no pone término al poder si no queda sustituido en reemplazo, o no se hace saber por notificación personal al poderdante sustituidor.

ARTÍCULO 266.- Con la constitución de nuevo apoderado o sustituto se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otra instancia o para recursos o acciones determinados.

ARTÍCULO 267.- Aunque una parte tenga apoderado en el juicio, puede gestionar por sí misma, y no se entiende por esto revocado el poder.

ARTÍCULO 268.- En ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás, sustitutos en su orden.

ARTÍCULO 269.- Por regla general, ninguno puede representar a otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales, pero para contestar una demanda después de notificada al interesado, o interponer algún recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir algún perjuicio, no se necesita poder; cualquiera puede hacerlo dando garantía a satisfacción del Juez de que el interesado por quien habla le dará su aprobación.

ARTÍCULO 270.- Se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre que se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por sí o por medio de representantes, sobre lo cual basta la afirmación jurada del agente oficioso; pero para que se admita la representación es preciso que este otorgue caución para responder de que la parte por quien promueve el juicio ratificará lo hecho en el término de dos meses y que pagará los perjuicios que se causen al demandado si no se hace la ratificación.

La actuación por agencia oficiosa debe suspenderse una vez hecha la notificación de la demanda.

ARTÍCULO 271.- Los poderes o sustituciones de éstos que se otorguen en el Extranjero y no se extiendan ante Cónsul colombiano, se deben autenticar por un Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto por el de una nación amiga. Si se presentan en esta forma, se presume que se han ceñido a la ley del respectivo país.

ARTÍCULO 272.- Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, son representados por apoderados o agentes residentes en el lugar o asiento principal de los negocios de aquellas, o si no lo tienen, donde deban cumplir sus obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo domicilio se ignora.

Para el efecto, han de protocolizar en la Notaría del respectivo Circuito un certificado del Notario u oficial público correspondiente, en que conste la existencia legal de la sociedad y el nombre de la persona o personas que tienen la facultad para representarlas en juicio en Colombia, ya directamente, o por medio de sustituto o delegado.

Los Notarios pueden expedir copia de las certificaciones protocolizadas y de las escrituras de protocolización a quienes lo soliciten.

TITULO V.

ACCIONES ACCESORIAS.

CAPITULO I.

EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVOS.

ARTÍCULO 273.- El que ha demandado o intente demandar la reivindicación de cosa mueble, directamente o como consecuencia de una acción distinta, y tenga motivo para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, o que éste se ha ausentado o tema que se ausente, puede pedir que se decrete el embargo y secuestro de la cosa mueble, y así lo resuelve el Juez, siempre que el peticionario preste, previamente, caución de indemnizar los perjuicios que el embargo y secuestro haya de ocasionar.

ARTÍCULO 274.- El que haya demandado o intente demandar a otro para el cumplimiento de una obligación personal, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles, o el mero embargo de inmuebles del demandado o presunto demandado, en cantidad suficiente para seguridad del pago, a fin de que el juicio no sea ilusorio en sus efectos. Para que la acción proceda se requiere:

1°. Que el acreedor presente o haya presentado prueba, siquiera sumaria, de la existencia del crédito con calidad de exigible.

2°. Que afirme una de las circunstancias siguientes: que el deudor está en mala situación de negocios, o que se ha ausentado sin dejar representante, o hay temor fundado de que se ausente, o que de algún modo trata de eludir el pago; y

3°. Que preste caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que el embargo y secuestro puedan causar al demandado o presunto demandado o a terceros.

ARTÍCULO 275.- Si se demanda dominio u otro derecho real principal, constituido sobre un inmueble, y el demandante ha tenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa en los casos contemplados en el inciso 2°. del artículo 959 del Código Civil, si el poseedor no presta caución suficiente de conservación y restitución.

Para los efectos de este artículo ha de tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 659 del citado Código.

ARTÍCULO 276.- El decreto sobre embargo y secuestro preventivos es apelable por el demandado o presunto demandado, en el efecto devolutivo.

El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de los dos días siguientes a la prestación de la caución.

En los lugares donde haya varios Jueces competentes no se reparten las peticiones de que se trata y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten y se le abonan en el siguiente repartimiento.

ARTÍCULO 277.- Si lo embargado es un crédito, el embargo no produce efecto contra el deudor sin que se le notifique a éste.

ARTÍCULO 278.- Si al tiempo de practicar el secuestro de una cosa, ésta se halla en poder de persona que dice tenerla como dueño, o a nombre de un tercero, se le deja en su poder en calidad de secuestre.

ARTÍCULO 279.- Si se halla en poder de persona que tiene la cosa por cuenta del demandado o presunto demandado, pero que alega derecho para conservarla, el secuestro se hace simbólicamente, sin causar despojo, previniéndole al tenedor que se entienda con el secuestre.

ARTÍCULO 280.- Si la cosa se halla en poder de persona que la tiene con el carácter de secuestre, debidamente comprobado, no se lleva a cabo el secuestro preventivo.

ARTÍCULO 281.- El secuestro de derechos proindiviso se hace previniendo a los condueños que se entiendan con el secuestre.

Si la cosa común está a cargo de un administrador o mandatario legalmente constituido, basta que se haga a éste la prevención de que habla el inciso precedente.

ARTÍCULO 282.- El embargo de derechos que el demandado o presunto demandado persiga, discuta o tenga en otro juicio, se comunica al juez respectivo para los efectos consiguientes.

ARTÍCULO 283.- En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, debe reducirse éste a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante. Esta solicitud se sustancia como una articulación.

ARTÍCULO 284.- Cuando la acción sea sobre cuantía indeterminada debe estimarse ésta por el peticionario para los efectos del embargo y secuestro; pero la estimación puede ser regulada en los términos establecidos en el artículo 206.

ARTÍCULO 285.- El Juez nombra el secuestre con calidad de interino, hasta que el demandado o presunto demandado presente uno designado por él.

ARTÍCULO 286.- De la diligencia de secuestro se extiende un acta que ha de ser firmada por el Juez, el secuestre, los interesados que quieran hacerlo y el Secretario, en la que conste una relación de lo ocurrido, con especificación de los bienes secuestrados y de su estado.

De dicha acta pueden darse a las partes y al secuestre las copias que soliciten aún verbalmente.

ARTÍCULO 287.- Si lo secuestrado es una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, el secuestre, además de sus deberes, tiene los del mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores; cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden; llevar cuenta exacta de todos los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un establecimiento de crédito autorizado.

Si lo secuestrado es una nave, o efectos destinados para la venta en almacén, créditos, derechos, bienes comunes o frutos pendientes, el secuestre debe cumplir además los deberes de mandatario remunerado.

Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir desprecio, merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y mantener en depósito el producto, según el caso.

Si el secuestro versa sobre accesorios de un inmueble distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio de la finca.

El secuestre debe además cumplir las instrucciones que de común acuerdo le den las partes.

ARTÍCULO 288.- Si el Juez cree conveniente que el dueño de la empresa continúe al frente de los trabajos, lo dispone así; y en ese caso el dueño debe proceder en todo de acuerdo con el secuestre, las diferencias que ocurran las dirime el Juez.

ARTÍCULO 289.- Las partes, de común acuerdo pueden pedir la separación del secuestre, y en tal caso se decreta de plano. Cualquiera de ellas puede pedir la remoción del mismo, presentando prueba de ineptitud, negligencia, malversación, o abuso en el desempeño del cargo. Esta solicitud se sustancia como una articulación con citación y audiencia del secuestre.

Si se pide que un secuestre dé causación para asegurar el cumplimiento de su cargo, y no lo efectúa en el término que se le fije por el Juez, el cual no puede pasar de diez días, se entiende de hecho separado.

ARTÍCULO 290.- Cuando SE decrete la remoción o separación de un secuestre, o esta se produzca de hecho, o falte por muerte o renuncia, se procede a reemplazarlo como para el nombramiento primitivo.

ARTÍCULO 291.- El secuestro o embargo preventivos que tengan por fin asegurar el pago de un crédito, en conformidad con el artículo 274, surten sus efectos en el juicio ejecutivo o de concurso que se sigan con el mismo fin, sin que haya necesidad de nuevo secuestro o de nuevo embargo. Para este efecto se agregan precisamente al juicio las diligencias preventivas correspondientes.

ARTÍCULO 292.- El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar donde están situados los bienes, aún cuando no sea competente para conocer del juicio. En este caso, llevados a efecto, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez competente en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido de la acción.

Para los efectos legales, el citado Juez obra como comisionado del que conoce o ha de conocer del juicio; pero si este último no pide -por falta comprobada de gestión por parte del demandante- las diligencias en el término de cuarenta días, desde que se efectúa el embargo y secuestro, se reponen las cosas a su estado anterior y se condena al peticionario al pago de los perjuicios.

ARTÍCULO 293.- El embargo y el secuestro preventivos se deben levantar en los casos siguientes:

1°. Si se pide por el demandante o presunto demandante.

2°. Si el demandado o presunto demandado presta caución que garantice lo que se quiere asegurar por ese medio;

3°. Si se practican antes del juicio y no se promueve demanda dentro de los seis días siguientes al último de la diligencia, más el término de la distancia, si es el caso.

4°. Si se desiste del juicio expresamente, o se declara su caducidad.

5°. Si un tercer poseedor ocupante que pretenda ser dueño, presta caución de restituir la cosa o su valor si es fungible, caso de que resulte que pertenece al demandado o presunto demandado.

6°. Si el juicio es ejecutivo y se ordena la cesación del; y

7°. Si se absuelve al demandado en el juicio.

ARTÍCULO 294.- Al decretar el desembargo o levantamiento del secuestro en los casos 1°., 3°., 4°., 6°. y 7°. del artículo anterior, se condena en costas y perjuicios a quien los ha causado, salvo que las partes interesadas convengan en lo contrario.

ARTÍCULO 295.- El secuestro y el embargo preventivo de que tratan las disposiciones anteriores, no se extienden a los bienes que no son embargables conforme alas leyes.

ARTÍCULO 296.- El secuestre está obligado a rendir cuentas comprobadas durante el desempeño de su cargo, cuando se le pidan por cualquiera de los interesados y el Juez de la causa juzgue conveniente exigírselas.

Las cuentas en este caso, se aprueban o imprueban mediante una articulación.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todo juicio en que haya secuestro.

CAPITULO II.

EXHIBICIÓN.

ARTÍCULO 297.- Antes O Después de promoverse un juicio, se puede pedir la exhibición de la cosa que es o va a ser materia de él. Si es mueble y está confundida con otras, puede pedirse le exhibición de todas.

ARTÍCULO 298.- Puede también pedirse la exhibición de un testamento o de cualquier otro documento que el peticionario quiera aducir como prueba o del cual pretenda deducir algún derecho.

ARTÍCULO 299.- La acción exhibitoria se sustancia como articulación con audiencia del poseedor o tenedor de la cosa o del documento, y la notificación de la demanda se hace personalmente al demandado.

ARTÍCULO 300.- El que pide la exhibición debe expresar con claridad los hechos que se propone demostrar y acreditar plenamente en oportunidad que l cosa o documento está en poder de la persona de quien se exige.

ARTÍCULO 301. El juez, al decretar una exhibición, debe señalar la fecha, la hora y el lugar en que debe hacerse, con advertencia de que se permita tomar dibujo, copia, o cualquier otro dato útil para la cuestión que se debate o va a discutirse, y dispone además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa o documento.

ARTÍCULO 302.- A la exhibición decretada puede ir anexa la práctica de inspección ocular, y en este caso se aplican las reglas sobre este medio probatorio.

ARTÍCULO 303.- Si decretada una exhibición, ésta no se lleva a efecto por renuencia del que debe hacerla, se tienen como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, si es admisible la prueba de confesión; si no lo es, se le condena sin más actuación al pago de perjuicios.

ARTÍCULO 304.- Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la ejercita, sin perjuicio de lo que se resuelva llegado el caso sobre costas.

ARTÍCULO 305.- Si la persona de quien se solicite una exhibición prueba que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio o descubrir un secreto, no se ordena la exhibición y se condena a quien la pidió, si es manifiesta su temeridad, al pago de las costas y de los perjuicios.

ARTÍCULO 306.- No puede obligarse a terceros a la exhibición de documentos privados o correspondencia de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asiste a quien los necesite, del cual puede usar en el juicio correspondiente.

Si están dispuestos a exhibirlos voluntariamente, el Secretario se traslada a su casa u oficina para tomar las copias respectivas.

TITULO VI.

NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 307.- Las providencias judiciales se ponen en conocimiento de las partes y demás interesados por medio de notificaciones, que son, en lo general, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310.

ARTÍCULO 308.- La notificación personal se hace en cualquier día, útil o no, por el Secretario o por un subalterno autorizado por aquel.

De ella se deja testimonio en una diligencia en que se expresa, en letras, la fecha en que se practica, el nombre y apellido el notificado y lo que se notifica, diligencia que ha de firmarse por éste, el Secretario y el subalterno, si es el caso.

Si el notificado no sabe, no puede, o no quiere firmar, se expresa esta circunstancia, y firma por él un testigo que haya presenciado la notificación.

ARTÍCULO 309. -Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de diez días de publicadas, se hacen saber por medio de un edicto que contiene:

1°. La palabra edicto en letras más visibles que las del resto del escrito.

2°. La designación clara del asunto.

3°. El encabezamiento y la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia que se hace saber; y

4°. La firma del secretario.

Dicho edicto debe fijarse en un lugar público de la Secretaría, por cinco días; y al pie de él se anota por el Secretario la fecha y la hora de su fijación y desfijación y al pie o al margen de la providencia notificada, el dato de haberse fijado el edicto.

Desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación.

ARTÍCULO 310.- La notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no sea necesario hacerla personalmente, se efectúa por medio de su anotación en estados que se fijan en la Secretaría todos los días y permanecen allí durante las horas de trabajo.

La inserción se hace pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1°. La determinación del juicio por su clase, por los nombres y apellidos de las partes, o por los de las personas a quienes se refieran según el caso. Si varias personas forman una parte, basta la designación de una sola de ellas añadiendo la expresión y otros.

2°. La fecha del auto con la indicación del cuaderno y el folio en que se halla; y

3°. La fecha del estado y la firma del secretario;

De estos estados se toma un duplicado que se autoriza con la misma firma, y ambos ejemplares se coleccionan por separado, por orden riguroso de fecha, para su guarda y custodia en el archivo.

De las notificaciones hechas en conformidad con este artículo, el Secretario deja testimonio al pie o al margen de la providencia respectiva y lo autoriza con su firma.

ARTÍCULO 311.- Los Secretarios tienen obligación de notificar personalmente aun las providencias que deben hacerse saber en otra forma, si las partes con ese fin se presentan oportunamente en la oficina. Con todo, puede hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto o el estado y antes de su desfijación si la parte así lo exige.

ARTÍCULO 312.- Deben Hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1a. Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y en general, la que tiene por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en todo asunto judicial.

2a. Las que se hacen a los empleados públicos en su carácter de tales.

3a. Las que se hacen a terceros; y

4a. Las que ordene la ley en esa forma para casos especiales.

ARTÍCULO 313.- Las partes y sus apoderados tienen obligación de poner en noticia del juez de la causa cuál es su casa de habitación u oficina, y si no la tienen, cuál es la que designan para que en ella se les hagan las notificaciones personales.

Esta indicación debe hacerse por el demandante desde que inicia el juicio y por el demandado u opositor cuando se le hace la primera notificación.

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