por la cual se aprueba una Convención (la sanitaria suscrita en Paris el 17 de enero de 1912)
ARTICULO CXXXVIII
Hedjaz y lleven a bordo peregrinos con destino a un puerto de la costa africana del Mar Rojo, tienen autorización para volverse directamente a Suakim, o a cualquier otro punto que el Consejo Sanitario de
Alejandría decida, para sujetarse allí al mismo régimen de cuarentena que en Tor.
ARTICULO CXXXIX
Los buques que vengan de Hedjaz o de un puerto de la costa arábiga del Mar Rojo con patente limpia, y que no tenga a bordo peregrinos o masas análogas, y que no hayan tenido accidente sospechoso durante la travesía, serán admitidos a la libre platica en Suez, después de una visita médica que sea favorable.
ARTICULO C XL
Cuando la peste o el cólera hayan sido observados en Hedjaz:
1°. Las caravanas compuestas de peregrinos egipcios deben, antes de volverse a Egipto, sufrir una cuarentena rigurosa en Tor, de siete días en caso de cólera o de peste; deben someterse además a una observación de tres días en Tor, a pesar de lo cual no serán recibidos a la libre platica sino después de una visita médica favorable y desinfección de los efectos.
2°. Las caravanas compuestas de peregrinos extranjeros que deban volverse a sus hogares por tierra, deben someterse a las mismas medidas que las caravanas egipcias, y deben ser acompañadas por guardas sanitarias hasta los límites del desierto.
ARTICULO CX LI
- A) Cuando la peste o el cólera no hayan sido observados en Hedjaz, las caravanas de peregrinos que vengan de Hedjaz por la vía de Akaba o de Moila quedaran sometidas, a su llegada al Canal o a Nakhel, a la visita médica y a la desinfección de la ropa sucia y de los objetos de uso.
- B) Peregrinos que vuelvan hacia el Sur.
ARTICULO CXLI I
En los puertos de embarque de Hedjaz habrá instalaciones sanitarias bastante completas para poder aplicar las medidas que son obligatorias a los peregrinos que deben dirigirse hacia el Sur para entrar en su país, medidas que prescriben los artículos 10 y 54 para la partida de los peregrinos a los puertos situados más allá del sitio de Bab-el-Mandeb.
La aplicación de estas medidas es facultativa, es decir, que no son aplicadas sino en los casos en que la autoridad consular del país a que pertenece el peregrino, o el Médico del buque a bordo del cual aquel se va a embarcar, las juzgue necesarias.
CAPITULO III
ARTICULO CXLIII
Todo capitán convicto de no haber obrado conforme a sus compromisos en lo referente a la distribución del agua, de los víveres o del combustible, pagaran una multa de dos libras turcas. El valor de esta multa aprovecha al peregrino que haya sido víctima de la falta y que pruebe que ha reclamado en vano la ejecución del compromiso.
ARTICULO CXLIV
Cualquiera infracción del artículo 101 será castigada con una multa de treinta libras turcas.
ARTICULO CXLV
Todo capitán que haya cometido o conscientemente dejado cometer un fraude cualquiera concerniente a la lista de peregrinos o a la patente sanitaria prevista en el artículo 107, pagara una multa de cincuenta libras turcas.
ARTICULO CXLV I
Todo capitán de buque que llegue sin patente sanitaria del puerto de salida, o sin el visto bueno de los puertos de escala, o desprovistos de la lista reglamentaria, a que obligan los Artículos 107, 120 y 121, pagara en cada caso una multa de doce libras turcas.
ARTICULO CXLVI I
Todo capitán convicto de haber tenido o de tener a bordo más de cien peregrinos, sin la presencia de un Médico comisionado, conforme a las prescripciones del artículo 100, pagara una multa de trescientas libras turcas.
ARTICULO CXLVII I
Todo capitán convicto de tener o haber tenido bordo un número de peregrinos superior a aquel que estaba autorizado para embarcar, conforme a las prescripciones del artículo 107, pagara una multa de cinco libras turcas por cada peregrino de más.
El desembarque de los peregrinos que pasen el numero regular se efectuara en la primera estación donde haya autoridad competente, y el capitán está obligado a suministrar a los peregrinos desembarcados el dinero necesario para proseguir su viaje hasta el término.
ARTICULO CXLIX
Todo capitán convicto de haber desembarcado peregrinos en puertos distintos de los de su destino, excepto el caso de consentimiento o de fuerza mayor, pagara una multa de 20 libras turcas por cada peregrino desembarcado.
ARTICULO C L
Las demás infracciones relativas a los buques de peregrinos serán castigadas con una multa de 10 a 100 libras turcas.
ARTICULO CLI
Toda contravención de que haya constancia en el curso del viaje debe anotarse sobre la patente de sanidad, lo mismo que sobre la lista de peregrinos. La autoridad competente iniciara un proceso verbal sobre el asunto, para remitirlo a quien corresponda de derecho.
ARTICULO CLI I
Todos los agentes llamados a concurrir a la observancia de las prescripciones de la presente Convención, en lo concerniente a los buques de peregrinos, podrán sufrir castigos conforme a las leyes de los respectivos países, en casos de faltas cometidas por ellos en la aplicación de dichas prescripciones.
TITULO IV
VIGILANCIA Y EJECUCION
- I) Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto.
ARTICULO CLII I
Se confirman las estipulaciones del anexo III de la Convención Sanitaria de Viena de 30 de enero de 1892, concernientes a la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto, tales como resultan de los Decretos de Su Alteza el Jedive, de fecha 19 de junio de 1893 y de 25 de diciembre de 1894, así como de la Resolución ministerial de 19 de junio de 1893.
Dichos Decretos y Resoluciones están anexos a la presente Convención (anexo II).
ARTICULO CLI V
Los gastos ordinarios que resulten de las disposiciones de la presente Convención relativas especialmente al aumento del personal que depende del Consejo Sanitario Marítimo y de cuarentena de Egipto, serán cubiertos por medio de una entrega anual complementaria, por el Gobierno de Egipto, de una suma de cuatro mil libras egipcias, que pueden ser dirigidas sobre el excedente del servicio de faros que haya quedado a disposición de ese Gobierno.
Sin embargo, de esa suma debe deducirse el producto de un impuesto de cuarentena suplementario de 10.P.T. (tarifa en peso) por peregrino, que debe ser recogido en Tor.
Caso de que el Gobierno de Egipto tuviere dificultad de contribuir con esta parte de los gastos, las potencias representadas en el Consejo Sanitario se entenderán con el Gobierno jedivial para asegurar la participación de este último en los gastos previstos.
ARTICULO CLV
El Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto está encargado de concordar con las disposiciones de la presente Convención los reglamentos actualmente aplicados por él, en lo concerniente a la peste, el cólera y la fiebre amarilla, así como el reglamento relativo a lo que provenga de los puertos arábigos del Mar Rojo, en época de peregrinación.
Revisará además en caso necesario, con el mismo objeto, el Reglamento General de Policía Sanitaria, Marítima y de Cuarentena, en vigor actualmente.
Estos Reglamentos para que comiencen a regir, deben ser aprobados por las distintas potencias representadas en el Consejo.
- II) Consejo Sanitario Internacional de Tanger.
ARTICULO CLV I
En interés de la salud publica las Altas Partes contratantes convienen en que sus Representantes en Marruecos llamaran nuevamente la atención del Consejo Sanitario Internacional de Tanger sobre la necesidad de aplicar las estipulaciones de las Convenciones Sanitarias.
- III) Disposiciones diversas.
ARTICULO CLVII
El producto de los impuestos y de las multas sanitarias no podrán en ningún caso emplearse en cosas distintas de las que dependen del Consejo Sanitario.
ARTICULO CLVIII
Las Altas Partes contratantes se comprometen a hacer redactar por sus Administraciones Sanitarias una instrucción destinada a poner a los capitanes de buques, sobre todo cuando no lleven Médicos a bordo, en condiciones de poder aplicar las prescripciones de la presente Convención, en lo que concierne a la peste, al cólera o a la fiebre amarilla.
TITULO V
ADHESIONES Y RATIFICACIONES
ARTICULO CLIX
Los Gobiernos que no han firmado la presente Convención serán admitidos a adherirse a ella así que lo pidan. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al Gobierno de la República Francesa, y por este al de la demás potencias firmantes.
ARTICULO CLX
La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones depositadas en Paris, tan pronto como se pueda. Sera puesta en ejecución luego que se publique, conforme a la legislación de los Estado firmantes. Reemplazara en las relaciones de las potencias que la hayan ratificado o que hayan accedido a ellas, a las Convenciones Sanitarias firmadas el 30 de enero de 1892, 15 de abril de 1893, 3 de abril de 1894, 19 de marzo de 1897 y 3 de diciembre de 1903.
Los arreglos que se acaban de citar quedan vigentes respecto de las potencias que, habiéndose firmado, o habiéndose adherido a ellos, no ratifiquen el presente acto, o no accedan a él.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivamente han firmado la presente Convención y la han sellado con sus sellos.
Hecha en Paris el diez y siete de enero de mil novecientos doce, en un solo ejemplar, que quedara depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, y cuyas copias, cuya semejanza con el original será certificada, deberán remitirse por la vía diplomática a las potencias contratantes.
(L. S.) Herr von Stein - (L. S.) Doctor Gaffky. (L. S.) A. Bailly - Blanchard - (L. S.) Francisco de Veyga - (L. S.) Ezequiel Castilla L. S.) Gagern - (L. S.) Haberler - (L. S.) Worms - (L. S.) Bolcs - (L. S.) Muller. (L. S.) O. Velghe - (L. S.) Doctor Van Ermengem. L. S.) Ismael Montes. (L. S.) Doctor Chervin. - (L. S.) Doctor Figuereido de Vasconcellos. - (L. S.) Stancioff. - (L. S.) Doctor G. Chichkoff. (L. S.) F. Puya Borne. - (L. S.) J. E. Manrique. - (L. S.) Doctor A. Alvarez Cañas. - (L. S.) Tomas Collazo. - (L. S.) F. Reventlow. - (L. S.) Victor M. Rendon. - (L. S.) E. Dorn y de Alsua. - (L. S.) Angel Pulido. - L. S.) Camille Barrere. - (L. S.) Gavarry. - (L. S.) Doctor E. Roux. - L. S.) Mirman. - (L. S.) Doctor A. Calmette. - (L. S.) Er. Ronssin. - (L. S.) Arismendy. - (L. S.) Paul Roux. - (L. S.) Lancelot D. Carnegie. - L. S.) Ralph W. Johnstone. - (L. S.) Benjamin Franklin. - (L. S.) D. Caclamanos. - (L. S.) J. M. Lardizabal. - (L. S.) Doctor Casseus. - L. S.) Desire Pector. - (L. S.) Rocco Santoliquido. - (L. S.) Adolfo Cotta. - L. S.) Bastin. - (L. S.) Doctor Praum. - (L. S.) Miguel Zuñiga y Azcarate. - L. S.) Brunet. - (L. S.) Doctor E. Binet. - (L. S.) F. Wedel Jarlsberg. - (L. S.) J. A. Jimenez. (L. S.) Doctor W. P. Ruysch. - L. S.) Doctor C. Winkler. - (L. S.) M. Samad. - (L. S.) Antonio Augusto Gonzalez Braga. - (L. S.) Alexandre Em. Lahovary. - (L. S.) Platon de Waxel. - L. S.) Nicolas Freyberg. - (L. S.) Doctor S. Letona. - (L. S.) Mil R. Vesnitch. - (L. S.) Doctor Manaud. - (L. S.) Gyldenstolpe. - (L. S.) Lardy. - (L. S.) Missak. - (L. S.) Y Saddik. - (L. S.) Louis Piera. Certifico que es conforme con el original.
El Presidente del Consejo, Ministro de Negocios Extranjeros de la República Francesa,
R. POINCARE.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
JOSE VICENTE CONCHA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Secretario del Senado,
Bernardo Escobar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 23 de 1912.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Miguel M. CARREÑO.
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