por la cual se dicta el estatuto básico de la administración municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales

Rango Ley
Publicación 1986-01-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

I Objetivos de la ley, creación y funciones de los municipios.

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.
Artículo 2°. Las condiciones 2ª, 3ª, 6ª, y 7ª (nueva) del artículo 1° de la Ley 14 de 1969, quedarán así:

"2ª. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000,00) anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y el Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso.

3ª. Que a juicio de los organismos departamentales de planeación, presentado en estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,00), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.

6ª. Que los organismos departamentales de planeación, motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.

7ª. Que durante el año anterior a la creación del municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de la presente Ley".

Artículo 3°. El artículo 2o. de la Ley 14 de 1969, quedará así:

"Los valores fijados en las condiciones 2ª y 3ª del artículo 1o. se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística".

Artículo 4°. La Ordenanza que cree un municipio determinará la forma como éste debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales aquél se segregó.
Artículo 5°. Los municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, prestación de servicios y ejecución de obras.
Artículo 6°. La competencia administrativa de los municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada municipio o distrito se halle clasificado.
Artículo 7°. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios validamente celebrados.
Artículo 8°. La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los distritos que integran un área metropolitana o una asociación de municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva área o asociación.

II

Inspecciones de Policía.

Artículo 9°. La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas inspecciones:
Artículo 10. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo alcalde municipal.
Artículo 11. Cuando en el municipio no hubiere inspector de policía, el alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar. Los inspectores, alcaldes y demás autoridades previstas en esta Ley, tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.
Artículo 12. Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la Ordenanza o el Acuerdo respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía.
Artículo 13. Los alcaldes son jefes de policía en el municipio. La Policía Nacional, en los municipios, estará operativamente a disposición del alcalde, que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia.

III

Asociaciones de municipios.

Artículo 14. Cuando las asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una asociación de municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983. Si las asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas asociaciones, en proporción a su población.
Artículo 15. La Nación y los Departamentos ayudarán a las asociaciones de municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente asociación en la construcción de obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva asociación. La cuenta de cobro que presente la asociación debe aprobarse por la entidad que haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal correspondiente al año inmediatamente anterior. En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.

IV

Juntas administradoras locales.

Artículo 16. Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo de los municipios, los concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas urbanas, y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.

Los acuerdos sobre señalamientos de límites a las Comunas o Corregimientos, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde.

Artículo 17. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 18. Las Juntas Administradoras que se reunirán por lo menos una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente. Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales. El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos Concejos Municipales. El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal, donde lo hubiere y el respectivo o respectivos inspectores de policía, podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.
Artículo 19. La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los municipios la ayuda necesaria para la celebración de las elecciones previstas en el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la Ley.
Artículo 20. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. Así mismo, apropiarán el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.
Artículo 21. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal. En cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de carácter ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos de los Concejos y de las demás autoridades competentes. Los Concejos buscarán que las unidades o dependencias administradoras que se creen para la prestación de servicios coincidan con los límites señalados a las Comunas o Corregimientos. Igual principio deberán observar las demás autoridades que tuvieren facultades para determinar su propia organización administrativa.

V

Participación comunitaria.

Artículo 22. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Artículo 23. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del artículo anterior, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilateral, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.
Artículo 24. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por ese solo hecho carácter público u oficial.
Artículo 25. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad darán lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos (2) años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

VI

Entidades descentralizadas.

Artículo 26. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.
Artículo 27. Las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales estarán integrados así: una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponde a los citados establecimientos o empresas.
Artículo 28. Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otro funcionario de la administración municipal. La presidencia de las Juntas o Consejos corresponde al Alcalde.
Artículo 29. Los representantes de los Concejos en las Juntas Directivas de que trata la presente Ley podrán ser concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones. Su período no podrá ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.
Artículo 30. No podrán ser delegados de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.
Artículo 31. Los particulares y concejales principales o suplentes no podrán ser miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas municipales. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni con el Gerente o Director de la respectiva entidad, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada. Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros de aquéllas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 32. Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 33. La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las Juntas Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 34. Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas, guardando las proporciones antes anotadas. En los actos que autoricen o creen Sociedades de Economía Mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los artículos de la presente Ley, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes.
Artículo 35. (Transitorio). Dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de la presente Ley, los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

VII

Personeros.

Artículo 36. Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

1ª. Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio;

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