Historial de reformas
Por el cual se aprueba un contrato
2 versiones
· 1912-11-27
2021-03-02
LEY 111 DE 1912
Cambios del 2021-03-02
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**decreta:**
##### **Artículo único.** Apruébase el contrato celebrado por el Ministro de Obras Públicas con el señor Antonio María Osorio G., "sobre explotación de yacimientos de asfalto y petróleo."
"Los suscritos, a saber: Simón Araujo, Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, a nombre del Gobierno, por una parte, que en el texto de este contrato se denominará **el Gobierno**, y Antonio María Osorio Giraldo, en su propio nombre, por otra, que se denominará **el Contratista**, vistas las disposiciones vigentes sobre la materia, han *celebrado el siguiente contrato*:
"Artículo 1.° El Gobierno concede al Contratista, como descubridor de las minas que más adelante se expresan, permiso no exclusivo, por el término de treinta (30) años, contados desde la fecha en que este contrato sea perfeccionado, para el laboreo y explotación de las minas de asfalto, petróleo gas natural y demás productos análogos de propiedad de la Nación existentes en los Municipios de Victoria y San Agustín, del Departamento de Caldas, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: desde la desembocadura del caño de **Jamaica**, a la quebrada de **Pontoná**, línea recta norte al río de La Miel, donde se encuentra un mojón marcado con la letra **A**, y en la margen derecha del mismo río; de este mojón, línea recta al Nordeste, hasta donde se encuentra un mojón marcado con la letra **S**; de aquí, línea recta occidente, hasta otro mojón marcado con la letra **F.**; de este mojón, línea recta sudoeste, al río de La Miel, donde se encuentra un mojón en la margen izquierda, marcado con la letra **A**; de aquí, aguas abajo, hasta el brazuelo (boca de éste ); de este punto, línea recta sudoeste, a los nacimientos del caño de **Cristóbal**; de estos nacimientos, línea recta, al caño **Neme; Neme,** aguas arriba, hasta encontrar el camino por donde llevaron los materiales para el montaje de la línea de **Pomponá**, y en cuyo punto se encuentra un mojón de piedra marcado con la letra **T**; de aquí, por este mismo camino, hasta llegar al caño de **Jamaica**, donde se encuentra un mojón de piedra marcado con la letra **O**, y en la margen izquierda; y de éste punto, **Jamaica** aguas abajo, al primer punto de partida.
"Parágrafo. El Gobierno se reserva la facultad de conceder iguales permisos, si los estimare convenientes, a otras personas o entidades en la misma zona a que se refiere este contrato.
"Artículo 2.° El Contratista dará principio a los trabajos de perforación y cateos dentro del término de un año, contado desde la fecha de la aprobación definitiva de este contrato, y a los de explotación antes de un año después de terminada la explotación; de lo cual debe dar cuenta el Contratista al Ministerio; pero en caso de que tanto lo uno como lo otro pudiere el Contratista hacerlo antes del tiempo indicado, podrá verificarlo dando cuenta a éste Ministerio del día en que haya principiado los trabajos.
"Artículo 3.° El Contratista se obliga a poner al servicio de la Empresa por lo menos una perforadora moderna y capaz para los trabajos, y los demás enseres y máquinas que una científica y racional explotación exige.
"Artículo 4.° El Contratista sólo tendrá derecho no exclusivo para elaborar y explotar las minas de asfalto, petróleo, gas natural y demás productos análogos mencionados en el artículo 1.°, y sólo dentro de los linderos ya expresados.
"Artículo 5.° Queda estipulado que el Contratista puede renunciar al derecho que por el presente contrato se le concede, si mediante el estudio de las minas obtiene el convencimiento de que su laboreo y explotación no remuneren los gastos que ellas demanden. Es de advertir que en este caso no lleva responsabilidad el Contratista, ni tiene derecho a indemnización alguna por parte del Gobierno.
"Artículo 6.° El Contratista puede, dentro del territorio demarcado, abrir vías de comunicación, tanto de herradura como de rueda y de rieles, y mejorar las existentes, para dar salida a los productos que extraiga, o para las necesidades de explotación de las minas.
"Artículo 7.° El Contratista puede hacer uso gratuito, para la elaboración de las minas, de las maderas y terrenos de propiedad de la Nación que se encuentren en la zona, y en la explotación de las minas pondrá en práctica procedimientos adecuados para evitar el derrumbamiento u obstrucción de los socavones o cualquiera otros daños que impidan la prosecución de los trabajos una vez terminado el contrato.
"Artículo 8.° El Contratista se obliga a pagar al Gobierno el siete y medio por ciento (7 1/2 por 100) del producto bruto del asfalto, petróleo, gas natural y demás productos análogos que explote, deduciendo ese tanto por ciento del valor de estos productos en su estado natural, es decir, como se encuentran al explotarlos de las fuentes o minas en los sitios de producción, para lo cual el Gobierno se reserva la suprema inspección de la Empresa por medio de empleados especiales y de las autoridades constituídas. El Contratista queda con el deber de dar aviso de los productos brutos obtenidos en la explotación cada tres meses. Si el Gobierno, por conducto del Ministerio, resolviendo tomar su porcentaje en dinero al precio corriente, el Contratista queda obligado a aceptar esta forma de pago.
"Artículo 9.° Vencido el término del contrato, el Contratista, o quien sus derechos representados, entregara al Gobierno, sin derecho a indemnización alguna a favor de dicho Contratista, la Empresa, con todos sus enseres, útiles, edificios y dependencias.
"Articulo 10. El presente contrato podrá ser traspasado en todo o en parte a compañías o individuos nacionales, previa aprobación del Gobierno, que tenga a bien el Contratista; pero en ningún caso podrá verificarse esto en favor de Gobierno o nación de extranjeros. En caso de que el traspaso se haga a favor de individuos o compañías extranjeros será condición expresa del traspaso que los concesionarios acepten en todas sus partes lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 145 de 1888, 'sobre extranjería o naturalización,' que a la letra dice:
'Por consiguiente los contratos celebrados en Colombia entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos o corporaciones, se sujetarán a la ley colombiana; y los deberes y derechos provenientes de esos contratos se definirán exclusivamente por los Jueces o Tribunales locales; será condición expresa de todo contrato de esta especie que el extranjero renuncie a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia.
Se tiene únicamente por denegación de justicia el hecho de que el Gobierno impida al Contratista, o a quien sus derechos representen, el uso de los recursos judiciales que las leyes otorgan en guarda de los derechos civiles de las personas.
"Articulo 11. El Contratista asegurará el cumplimiento de las obligaciones que quedan estipuladas en este contrato, con una fianza personal de quinientos pesos ($ 500) oro, que otorgará a satisfacción del Administrador General de Hacienda Nacional, al empezar las perforaciones y cateos.
"Articulo 12. El Gobierno podrá nombrar un Inspector cuando lo juzgue conveniente, para que informe sobre la marcha de la empresa y para el efecto de que tome los datos en la contabilidad, para averiguar lo que corresponda al Gobierno por valor del porcentaje estipulado en el artículo 8.°
"Articulo 13. El presente contrato quedará caducado de hecho, y así podrá declararlo el Gobierno por conducto del Ministerio respectivo, si falta a cualquiera de sus estipulaciones, y especialmente en los casos siguientes:
"1.° Si no consignan el siete y medio por ciento (7 1/2 por 100) estipulado en el artículo 8.º
"2.° Si se abandona la obra por término mayor de seis (6) meses consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.
"3.° Si no diere principio a los trabajos de explotación y cateos en el término señalado en el artículo 2.°
"4.° Si no se diere principio a los trabajos de explotación en el término señalado; y
"5.° Si no pusiere al servicio de la Empresa la maquinaria y elementos modernos para la mejor explotación.
"Articulo 14. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del honorable Consejo de Ministros, del señor Presidente de la República y de la del Congreso Nacional.
"En fe de lo expuesto se firman dos ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a diez y siete de junio de mil novecientos doce.
"simon ARAUJO--*Antonio María Osorio Giraldo*."
Consejo de Ministros--Bogotá, junio 20 de 1912.
"En sesión de ayer fue aprobado por el Consejo el contrato precedente.
"EL Secretario,
*"Marcelino Uribe Arango"*
Poder Ejecutivo--Bogotá, 20 de junio de 1912.
"Aprobado,
"CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
"simon ARAUJO"
##### **Artículo único.** Derogado.
**Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos doce.**
1970-01-02
LEY 111 DE 1912
versión original
Texto en esta fecha