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por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005

Texto vigente a fecha 2006-12-27

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y el Reino de España,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Artículo 2

Campo de aplicación material

A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.

A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

Artículo 3

Campo de aplicación personal

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.

Artículo 4

Principio de igualdad de trato

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.

Artículo 5

Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

T I T U L O II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6

Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 7

Excepciones

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador;

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.

T I T U L O III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

CAPITULO I

Prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes

SECCION I

Disposiciones comunes

Artículo 8

Totalización de períodos de seguro o cotización

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.

Artículo 9

Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

Artículo 10

Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo su tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 11

Determinación de la incapacidad

Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.

No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución.

SECCION II

Aplicación de la Legislación Española

Artículo 12

Condiciones específicas para el reconocimiento de1 derecho

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia.

Artículo 13

Base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones

Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.

Artículo 14

Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario

Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan.

SECCION III

Aplicación de la Legislación Colombiana

Artículo 15

Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones

Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.

Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.

La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.

Artículo 16

Cumplimiento del tiempo requerido

Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9° del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida.

Artículo 17

Unidad de la prestación

Artículo 18

Régimen de ahorro individual con solidaridad

Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.

CAPITULO 2

Subsidio por defunción o auxilio funerario

Artículo 19

Reconocimiento del derecho

El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante.

Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.

T I T U L O IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO 1

Disposiciones diversas

Artículo 20

Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro o cotización

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

Artículo 21

Revalorización de las pensiones

Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

Artículo 22

Efectos de la presentación de documentos

Artículo 23

Ayuda administrativa entre Instituciones

Artículo 24

Beneficios de exención en actos y documentos administrativos

Artículo 25

Modalidades y garantía del pago de las prestasiones

Artículo 26

Obligaciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

Artículo 27

Obligaciones de los Organismos de Enlace

Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.

Artículo 28

Obligaciones de las Instituciones Competentes

Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.

Artículo 29

Comisión Mixta

Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización de los mismos.

La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la periodicidad que se acuerde.

Artículo 30

Regulación de las controversias

CAPITULO 2

Disposiciones transitorias

Artículo 31

Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio

Artículo 32

Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio

Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3.

CAPITULO 3

Disposiciones finales

Artículo 33

Entrada en vigor del Convenio

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

Artículo 34

Duración y Denuncia del Convenio

Artículo 35

Firma y Ratificación

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos.

POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

POR EL REINO DE ESPAÑA

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Consuelo Araújo Castro.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.