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Por el cual se incorporan algunas vías de comunicación a la red nacional y se provee a la construccion de unas obras

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Incorpórase a la red nacional de vías de comunicación la carretera que partiendo de la población de Bojacá y pasando por las de Tena, La Mesa, Anapoima y Apulo va a la ciudad de Tocaima, y la construcción del camino de herradura, con trazado carreteable, que partiendo de la carretera decretada en esta Ley en el Municipio de la Mesa y pasando por San Joaquín, La Virgen, La Judea y la población de Quipile, empalme con la carretera de Cambao. Igualmente se incorporara al plan de vías nacionales la carretera que partiendo de la población de Coper, se conecte con la troncal Chiquinquirá-Muzo; y el camino de herradura de Chitagá al Corregimiento de El Porvenir, el que la Nación arreglará convenientemente.
ARTICULO 2° El Gobierno Nacional acometerá la construcción de estas vías cuando hayan sido apropiadas en el Presupuesto Nacional las partidas respectivas, y sólo cuando esto suceda se hará cargo de ellas.
ARTICULO 3° Declárase incluida en el plan nacional de carreteras, como parte integrante de la Troncal de Oriente, la carretera que partiendo de la población de Chiriguaná pase por la de El Paso y empalme con la carretera Fundación-Valledupar, en el sitio denominado "Caracolí" o en otro cualquiera más cercano a la población de Fundación.
ARTICULO 4° Destínase la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) para la terminación del ramal de carretera que, partiendo del punto denominado "Los Pomorrosos" en el kilómetro 78 del Ferrocarril de Girardot, va a empalmar con la carretera Bogotá-Anapoima.
ARTICULO 5° Destínase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) para la construcción de un matadero público y para la terminación de las galerías o plaza de mercado en la población de Mercaderes, en el Departamento del Cauca. Si estas obras se realizaren con una suma menor a la decretada, el sobrante podrá invertirse en otras obras de urgencia pública que, a juicio del Consejo Municipal de dicha población, se señalen.

PARAGRAFO. Las obras a que se refiere este artículo podrá contratarlas el Gobierno Nación con el Departamento del Cauca o con una entidad particular, previa la respectiva apropiación hecha en el Presupuesto próximo o en los subsiguientes.

ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, RICARDO JIMENEZ JARAMILLO-El Secretario del Senado, José Umaña Berna-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 6 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON