Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Disposiciones Preliminares

Artículo 1°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y la Fuerza de Policía.
Artículo 2°. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 3°. Por medio de este Estatuto se regula lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Milita res y sus prestaciones.

Parágrafo. La carrera Profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía se regula por estatutos especiales.

TITULO I

De la Jerarquía, Clasificación, Ingreso, Formación y Ascensos.

CAPITULO I

De la Jerarquía

Artículo 4°. El Presidente de la República, de acuerdo con el precepto constitucional, es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas función que puede ejercer directamente o por conducto del Ministro de Guerra.
Artículo 5°. La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares, comprende los siguientes grados en escala descendente:

EJERCITO Y FUERZA AEREA

Oficiales Generales General.

Mayor General.

Brigadier General.

Oficiales Superiores

Coronel.

Teniente Coronel. Mayor.

Oficiales Subalternos

Capitán.

Teniente.

Subteniente.

ARMADA

Oficiales de Insignia.

Almirante.

Vicealmirante.

Contralmirante o Brigadier General de Infantería de Marina.

Oficiales Superiores.

Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.

Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina. Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.

Oficiales Subalternos.

Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.

Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.

Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.

Artículo 6°. La planta de Oficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno.
Artículo 7°. Para efectos de prestaciones sociales, el grado de General, conferido por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponde al de Brigadier General, y el de Teniente General al de General, que por esta Ley se establece.

CAPITULO II

De la Clasificación.

Artículo 8º. Según sus funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

1°. Ejército:

2°. Armada:

Tripulantes Pilotos.

Tripulantes Especialistas.

Servicios.

Técnicos.

Infantería de Aviación.

Parágrafo. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 9°. Son Oficiales Combatientes del Ejército, los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales que educan, instruyen comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión es la de planear, dirigir y conducir operaciones de combate.
Artículo 10. En la Armada son Oficiales del Cuerpo General, los egresados de las Escuelas Navales, preparados para ejercer el mando en la totalidad de los escalones de la Jerarquía Naval.

Son Oficiales del Cuerpo General Especial, los capacitados para ejercer el mando de todos los escalones de la Jerarquía Naval, exceptuándose los de las Unidades a Flote y los que impliquen conducción de operaciones navales.

Son Oficiales del Cuerpo de Servicios, los especializados y graduados con título académico en Institutos Navales o Facultades aprobadas por el Gobierno, capacitados para ejercer el mando únicamente en organismos técnicos y administrativos.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, los egresados de las Escuelas Militares o Navales, capacitados para ejercer el mando de operaciones y agrupaciones de esta Arma.

Artículo 11. En la Fuerza Aérea son Oficiales Combatientes de Vuelo, los que se forman en la Escuela Militar de Aviación y están preparados esencialmente para el mando y conducción de operaciones aéreas y para el ejercicio de los Comandos de Unidades en el aire, como de organismos aéreos y terrestres.

Son Oficiales Tripulantes Especialistas, los que cumplen funciones accesorias en las operaciones aéreas, a bordo de aeronaves militares para su conducción y empleo.

Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerofotógrafos, Ingenieros, Paracaidistas o de otras especialidades necesarias para el empleo de la Fuerza.

Son Oficiales de Apoyo de Vuelo, los que proceden de las Escuelas Militares de Aviación o Militar de Cadetes, o de las Facultades aprob8- das por el Gobierno, y tienen conocimientos especiales que los capaciten en las actividades técnicas, de servicios, defensa y seguridad.

Parágrafo. Los Comandos, Direcciones ü Jefaturas de los organismos y unidades técnicas, podrán ser ejercidos por Oficiales Técnicos

Artículo 12. El Gobierno seleccionará dentro del personal de Suboficiales Técnicos de las Fuerza Aérea, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos, puedan ser preparados como Oficiales Técnicos en las Escuelas de Aviación Militar.
Artículo 13. Son Oficiales de Infantería de Aviación los que proceden de la Escuela de Aviación Militar o de la Escuela Militar de Cadetes, destinados a instruir y comandar las tropas de vigilancia, seguridad y defensa de las instalaciones aéreas.
Artículo 14. Los Oficiales, actualmente en servicio, que no provienen de las Escuelas de Preparación para Oficiales, ni de las Universidades, o sean los Técnicos de la Fuerza Aérea y los de Clases y Auxiliares de la Armada, podrán ascender así:

Hasta el grado de Mayor, los Técnicos de la Fuerza Aérea; Hasta el grado de Teniente Primero, los de Clases de la Armada, y Hasta el grado de Capitán de Fragata, los Auxiliares de la misma Fuerza.

Artículo 15. Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, todos aquellos que operen dentro de la Organización Militar con el objeto de satisfacer las necesidades técnicas o administrativas de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1º. Se consideran Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, los de Intendencia, Material de Guerra, Reclutamiento y Movilización, Justicia, Culto, Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Química y Física siempre que estén escalafonados.

Parágrafo 2º. Los Oficiales de los Servicios podrán ejercer el mando militar inherente a las Jefaturas o Direcciones de los organismos técnicos o administrativos y de las formaciones de servicios de las Fuerzas Militares.

Artículo 16. Los Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que, por cambio de Escalafón, pasen a los servicios, no podrán escalafonarse nuevamente como Combatientes.
Artículo 17. Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Teniente, inclusive, o su equivalencia en la Armada, podrán cambiar, por una sola vez, de arma o Servicio en el Ejército, de Cuerpo en la Armada y de Especialidad en la Fuerza Aérea, como también pasar de una fuerza a otra, previo concepto del Comando de la respectiva Fuerza y de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 18. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para regentar cátedras en las Escuelas, Institutos o Centros de Preparación Militar, deberán haber efectuado cursos especiales y poseer títulos de estudios militares o académicos, y ser de reconocida formación profesional. Del ejercicio del profesorado se dejará constancia en el Escalafón.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 19. Para ingresar a las Fuerzas Militares, como Oficial, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
Artículo 20. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares, se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. A partir del mes de junio de mil novecientos sesenta (1960) los ascensos se producirán anualmente en los meses de junio y diciembre únicamente.
Artículo 21. El ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares implica los conocimientos profesionales propios de su grado, la preparación fundamental en su especialidad, una cultura general en humanidades, el carácter, la aptitud y la autoridad requeridos para desempeñar sus funciones, y las condiciones legales que la institución exige.
Artículo 22. Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad, de modo invariable dentro del orden jerárquico, y sólo se otorgan para continuar en el servicio activo, siempre que haya la vacante respectiva.
Artículo 23. Fíjese el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado de las Fuerzas Militares, para ascender al inmediatamente superior, así:
De Subteniente a Teniente o su equivalente en la Armada 4 años
De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada. 4 años
De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada. 5 años
De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada. 4 años
De Teniente Coronel a Coronel o su equivalente en la Armada. 4 años
De Coronel a Brigadier General o su equivalente en la Armada. 4 años
De Brigadier General a Mayor General o su equivalente en la Armada. 3 años
De Mayor General a General o su equivalente en la Armada. 3 años

Parágrafo. El aumento de un año de servicio en los grados, de Subteniente y Coronel, o sus equivalentes en la Armada, sólo regirá para quienes obtengan dichos grados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.

Artículo 24. Para obtener el grado de Subteniente Comba- tiente en el Ejército, o en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Cadetes, y ser propuesto para tal grado por e1 Director o Comandante del Instituto.
Artículo 25. Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo, procederán de las Escuelas de Formación para Oficiales o de las Universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios o seleccionados dentro de los profesionales titulados, mediante el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.

También pueden inscribirse en el Escalafón de los Servicios, 103 Oficiales Combatientes que hayan obtenido título universitario.

Artículo 26. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo anterior, serán escalafonados con el grado de Subteniente o su equivalente en la Armada, previa la aprobación de un Curso de Instrucción Militar. El titulo universitario es condición indispensable para ascender al grado inmediatamente superior. Si el Oficial acredita su título universitario, podrá ser ascendido antes de los cuatro (4) años.
Artículo 27. Los profesionales titulados a que se refiere el artículo 25, serán inscritos en el Escalafón respectivo en el grado de Capitán o su equivalente en la Armada, y sólo podrán ascender, de acuerdo con los tiempos mínimos de servicio en cada grado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en esta Ley, previa observancia de las siguientes condiciones:
Artículo 28. Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un año como Capellanes Auxiliares, podrá ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o su equivalente en la Armada, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 29. Para el ascenso de los Oficiales Combatientes en el Ejército, se exige como requisito especial el servicio de tropas, así:

Subteniente, 2 años como Instructor;

Teniente, 2 años como Instructor;

Capitán, 2 años como Comandante de Unidad Fundamental;

Mayor, 1 año como Segundo Comandante de Unidad Táctica o Escuela de Preparación o, como Comandante de Batallón o Grupo;

Teniente .Coronel, 1 año como Comandante de Batallón o Grupo, o Director de la Escuela de Preparación Militar;

Coronel 1 año como Comandante de Brigada, Director de la Escuela Militar de Cadetes, o Comandante de Centro de Preparación Militar .

Parágrafo 1°. Quedan exentos de este requisito los capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tengan tres (3) o más años de antigüedad en el grado.

Parágrafo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos de mando de tropas asignados a Oficiales de mayor graduación, dentro de la organización Militar, cumplirán en éstos el requisito de cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, para el ascenso al grado inmediatamente superior.

Parágrafo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que hayan obtenido u obtengan el primer puesto en los cursos de Comando y de Estado Mayor, tendrán derecho a que se les exima en un (1) año el requisito de mando de tropas de que trata el presente artículo.

Artículo 30. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo General y Cuerpo General Especial de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarque de la mitad del tiempo de servicio en cada grado, hasta el grado de Capitán de Corbeta, inclusive.

Parágrafo. Quedan exentos de este requisito los Tenientes de Navío y los Capitanes de Corbeta que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley tengan tres (3) o más años de antigüedad en el grado.

Artículo 31. Los Oficiales Tripulantes Pilotos de la Fuerza Aérea, para ascender a los grados inmediatamente superiores hasta el de Coronel, inclusive, deberán volar un tiempo mínimo de 50 horas anuales; y los Oficiales Tripulantes Especialistas un mínimo de 25 horas anuales.
Artículo 32. Los estudios que requiere la carrera militar, de acuerdo con esta Ley, se efectuarán necesariamente en los Centros o Escuelas de Instrucción Nacional, y los estudios técnicos 'o de especialización en las Universidades 0 Institutos del país, o del exterior; de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza.
Artículo 33. Para ascender al grado de Teniente o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, hacer y aprobar el curso de capacitación respectivo.
Artículo 34. Para ascender al grado de Capitán o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso básico de capacitación respectivo.

Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, deberán aprobar el curso básico de capacitación profesional.

Artículo 35. Para ascender al grado de Mayor, o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso avanzado de capacitación respectivo.

Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, podrán ascender hasta el grado de Mayor Técnico, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 36. Para ascender al grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno".

Parágrafo 1°. Los Oficiales que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley haya hecho y aprobado el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra, así como los que en la actualidad la estén haciendo y lo aprobaren, se considera que han cumplido el requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, que este Estatuto establece.

Parágrafo 2°. Los Oficiales que hayan aprobado el curso de Comando y no estén diplomados como Oficiales de Estado Mayor, cumplirán el requisito de que trata el presente artículo haciendo y aprobando un curso especial de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 3°. Se exceptúa del requisito anterior a los Oficiales de Culto.

Artículo 37. Para ascender al grado de Coronel o su equivalente en la Armada, no siendo Oficial diplomado en Estado Mayor, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis, cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerza Armadas.
Artículo 38. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en los cursos y exámenes de que tratan los artículos anteriores, no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tienen derecho a una segunda prueba, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 39. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en una segunda prueba de capacitaci6n profesional exigida para el ascenso, no obtengan calificaciones satisfactorias, serán retirados del servicio activo por incapacidad técnica y no podrán ser llamados nuevamente al servicio activo en tiempo de paz.

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