Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Disposiciones Preliminares
Artículo 1°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y la Fuerza de Policía.
Artículo 2°. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 3°. Por medio de este Estatuto se regula lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Milita res y sus prestaciones.
Parágrafo. La carrera Profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía se regula por estatutos especiales.
TITULO I
De la Jerarquía, Clasificación, Ingreso, Formación y Ascensos.
CAPITULO I
De la Jerarquía
Artículo 4°. El Presidente de la República, de acuerdo con el precepto constitucional, es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas función que puede ejercer directamente o por conducto del Ministro de Guerra.
Artículo 5°. La Jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares, comprende los siguientes grados en escala descendente:
EJERCITO Y FUERZA AEREA
Oficiales Generales General.
Mayor General.
Brigadier General.
Oficiales Superiores
Coronel.
Teniente Coronel. Mayor.
Oficiales Subalternos
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
ARMADA
Oficiales de Insignia.
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante o Brigadier General de Infantería de Marina.
Oficiales Superiores.
Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.
Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina. Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.
Oficiales Subalternos.
Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.
Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.
Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.
Artículo 6°. La planta de Oficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno.
Artículo 7°. Para efectos de prestaciones sociales, el grado de General, conferido por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponde al de Brigadier General, y el de Teniente General al de General, que por esta Ley se establece.
CAPITULO II
De la Clasificación.
Artículo 8º. Según sus funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
1°. Ejército:
- a) Combatientes.
- b) Servicios.
2°. Armada:
- a) Cuerpo General.
- b) Cuerpo General Especial. c) Cuerpo de Servicios.
- d) Cuerpo de Infantería de Marina.
- 3° .Fuerza Aérea:
- a) Oficiales Combatientes de Vuelo.
Tripulantes Pilotos.
Tripulantes Especialistas.
- b) Oficiales de Apoyo de Vuelo.
Servicios.
Técnicos.
Infantería de Aviación.
Parágrafo. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 9°. Son Oficiales Combatientes del Ejército, los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales que educan, instruyen comandan las tropas de las diversas Armas y cuya misión es la de planear, dirigir y conducir operaciones de combate.
Artículo 10. En la Armada son Oficiales del Cuerpo General, los egresados de las Escuelas Navales, preparados para ejercer el mando en la totalidad de los escalones de la Jerarquía Naval.
Son Oficiales del Cuerpo General Especial, los capacitados para ejercer el mando de todos los escalones de la Jerarquía Naval, exceptuándose los de las Unidades a Flote y los que impliquen conducción de operaciones navales.
Son Oficiales del Cuerpo de Servicios, los especializados y graduados con título académico en Institutos Navales o Facultades aprobadas por el Gobierno, capacitados para ejercer el mando únicamente en organismos técnicos y administrativos.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, los egresados de las Escuelas Militares o Navales, capacitados para ejercer el mando de operaciones y agrupaciones de esta Arma.
Artículo 11. En la Fuerza Aérea son Oficiales Combatientes de Vuelo, los que se forman en la Escuela Militar de Aviación y están preparados esencialmente para el mando y conducción de operaciones aéreas y para el ejercicio de los Comandos de Unidades en el aire, como de organismos aéreos y terrestres.
Son Oficiales Tripulantes Especialistas, los que cumplen funciones accesorias en las operaciones aéreas, a bordo de aeronaves militares para su conducción y empleo.
Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerofotógrafos, Ingenieros, Paracaidistas o de otras especialidades necesarias para el empleo de la Fuerza.
Son Oficiales de Apoyo de Vuelo, los que proceden de las Escuelas Militares de Aviación o Militar de Cadetes, o de las Facultades aprob8- das por el Gobierno, y tienen conocimientos especiales que los capaciten en las actividades técnicas, de servicios, defensa y seguridad.
Parágrafo. Los Comandos, Direcciones ü Jefaturas de los organismos y unidades técnicas, podrán ser ejercidos por Oficiales Técnicos
Artículo 12. El Gobierno seleccionará dentro del personal de Suboficiales Técnicos de las Fuerza Aérea, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos, puedan ser preparados como Oficiales Técnicos en las Escuelas de Aviación Militar.
Artículo 13. Son Oficiales de Infantería de Aviación los que proceden de la Escuela de Aviación Militar o de la Escuela Militar de Cadetes, destinados a instruir y comandar las tropas de vigilancia, seguridad y defensa de las instalaciones aéreas.
Artículo 14. Los Oficiales, actualmente en servicio, que no provienen de las Escuelas de Preparación para Oficiales, ni de las Universidades, o sean los Técnicos de la Fuerza Aérea y los de Clases y Auxiliares de la Armada, podrán ascender así:
Hasta el grado de Mayor, los Técnicos de la Fuerza Aérea; Hasta el grado de Teniente Primero, los de Clases de la Armada, y Hasta el grado de Capitán de Fragata, los Auxiliares de la misma Fuerza.
Artículo 15. Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, todos aquellos que operen dentro de la Organización Militar con el objeto de satisfacer las necesidades técnicas o administrativas de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1º. Se consideran Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, los de Intendencia, Material de Guerra, Reclutamiento y Movilización, Justicia, Culto, Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Química y Física siempre que estén escalafonados.
Parágrafo 2º. Los Oficiales de los Servicios podrán ejercer el mando militar inherente a las Jefaturas o Direcciones de los organismos técnicos o administrativos y de las formaciones de servicios de las Fuerzas Militares.
Artículo 16. Los Oficiales Combatientes de las Fuerzas Militares que, por cambio de Escalafón, pasen a los servicios, no podrán escalafonarse nuevamente como Combatientes.
Artículo 17. Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Teniente, inclusive, o su equivalencia en la Armada, podrán cambiar, por una sola vez, de arma o Servicio en el Ejército, de Cuerpo en la Armada y de Especialidad en la Fuerza Aérea, como también pasar de una fuerza a otra, previo concepto del Comando de la respectiva Fuerza y de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 18. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para regentar cátedras en las Escuelas, Institutos o Centros de Preparación Militar, deberán haber efectuado cursos especiales y poseer títulos de estudios militares o académicos, y ser de reconocida formación profesional. Del ejercicio del profesorado se dejará constancia en el Escalafón.
CAPITULO III
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 19. Para ingresar a las Fuerzas Militares, como Oficial, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
Artículo 20. Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de las Fuerzas Militares, se hacen por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. A partir del mes de junio de mil novecientos sesenta (1960) los ascensos se producirán anualmente en los meses de junio y diciembre únicamente.
Artículo 21. El ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares implica los conocimientos profesionales propios de su grado, la preparación fundamental en su especialidad, una cultura general en humanidades, el carácter, la aptitud y la autoridad requeridos para desempeñar sus funciones, y las condiciones legales que la institución exige.
Artículo 22. Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad, de modo invariable dentro del orden jerárquico, y sólo se otorgan para continuar en el servicio activo, siempre que haya la vacante respectiva.
Artículo 23. Fíjese el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado de las Fuerzas Militares, para ascender al inmediatamente superior, así:
| De Subteniente a Teniente o su equivalente en la Armada | 4 años |
|---|---|
| De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada. | 4 años |
| De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada. | 5 años |
| De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada. | 4 años |
| De Teniente Coronel a Coronel o su equivalente en la Armada. | 4 años |
| De Coronel a Brigadier General o su equivalente en la Armada. | 4 años |
| De Brigadier General a Mayor General o su equivalente en la Armada. | 3 años |
| De Mayor General a General o su equivalente en la Armada. | 3 años |
Parágrafo. El aumento de un año de servicio en los grados, de Subteniente y Coronel, o sus equivalentes en la Armada, sólo regirá para quienes obtengan dichos grados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 24. Para obtener el grado de Subteniente Comba- tiente en el Ejército, o en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Cadetes, y ser propuesto para tal grado por e1 Director o Comandante del Instituto.
Artículo 25. Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo, procederán de las Escuelas de Formación para Oficiales o de las Universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios o seleccionados dentro de los profesionales titulados, mediante el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.
También pueden inscribirse en el Escalafón de los Servicios, 103 Oficiales Combatientes que hayan obtenido título universitario.
Artículo 26. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo anterior, serán escalafonados con el grado de Subteniente o su equivalente en la Armada, previa la aprobación de un Curso de Instrucción Militar. El titulo universitario es condición indispensable para ascender al grado inmediatamente superior. Si el Oficial acredita su título universitario, podrá ser ascendido antes de los cuatro (4) años.
Artículo 27. Los profesionales titulados a que se refiere el artículo 25, serán inscritos en el Escalafón respectivo en el grado de Capitán o su equivalente en la Armada, y sólo podrán ascender, de acuerdo con los tiempos mínimos de servicio en cada grado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en esta Ley, previa observancia de las siguientes condiciones:
- a) Que hayan servido un mínimo de cuatro (4) años en las Fuerzas Militares;
- b) Que no sobrepasen la edad de 35 años, y
- c) Que soliciten su inscripción en el Escalafón respectivo y sean aceptados por el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Clasificadora del Ministerio de Guerra.
Artículo 28. Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un año como Capellanes Auxiliares, podrá ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o su equivalente en la Armada, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 29. Para el ascenso de los Oficiales Combatientes en el Ejército, se exige como requisito especial el servicio de tropas, así:
Subteniente, 2 años como Instructor;
Teniente, 2 años como Instructor;
Capitán, 2 años como Comandante de Unidad Fundamental;
Mayor, 1 año como Segundo Comandante de Unidad Táctica o Escuela de Preparación o, como Comandante de Batallón o Grupo;
Teniente .Coronel, 1 año como Comandante de Batallón o Grupo, o Director de la Escuela de Preparación Militar;
Coronel 1 año como Comandante de Brigada, Director de la Escuela Militar de Cadetes, o Comandante de Centro de Preparación Militar .
Parágrafo 1°. Quedan exentos de este requisito los capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tengan tres (3) o más años de antigüedad en el grado.
Parágrafo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos de mando de tropas asignados a Oficiales de mayor graduación, dentro de la organización Militar, cumplirán en éstos el requisito de cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Parágrafo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que hayan obtenido u obtengan el primer puesto en los cursos de Comando y de Estado Mayor, tendrán derecho a que se les exima en un (1) año el requisito de mando de tropas de que trata el presente artículo.
Artículo 30. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo General y Cuerpo General Especial de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarque de la mitad del tiempo de servicio en cada grado, hasta el grado de Capitán de Corbeta, inclusive.
Parágrafo. Quedan exentos de este requisito los Tenientes de Navío y los Capitanes de Corbeta que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley tengan tres (3) o más años de antigüedad en el grado.
Artículo 31. Los Oficiales Tripulantes Pilotos de la Fuerza Aérea, para ascender a los grados inmediatamente superiores hasta el de Coronel, inclusive, deberán volar un tiempo mínimo de 50 horas anuales; y los Oficiales Tripulantes Especialistas un mínimo de 25 horas anuales.
Artículo 32. Los estudios que requiere la carrera militar, de acuerdo con esta Ley, se efectuarán necesariamente en los Centros o Escuelas de Instrucción Nacional, y los estudios técnicos 'o de especialización en las Universidades 0 Institutos del país, o del exterior; de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza.
Artículo 33. Para ascender al grado de Teniente o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, hacer y aprobar el curso de capacitación respectivo.
Artículo 34. Para ascender al grado de Capitán o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso básico de capacitación respectivo.
Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, deberán aprobar el curso básico de capacitación profesional.
Artículo 35. Para ascender al grado de Mayor, o su equivalente en la Armada, se requiere, además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso avanzado de capacitación respectivo.
Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, podrán ascender hasta el grado de Mayor Técnico, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Tener cinco (5) años de servicio en el grado de Capitán Técnico, y
- b) Hacer y aprobar el curso de Comando" Los profesionales escalafonados en el grado de Capitán o su equivalente en la Armada, a que se refiere el artículo 27, para ascender al grado de Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de información militar de una duración no menor de ocho (8) semanas, que organizará el Ministerio de Guerra.
Artículo 36. Para ascender al grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente Estatuto, hacer y aprobar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno".
Parágrafo 1°. Los Oficiales que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley haya hecho y aprobado el curso de Comando en la Escuela Superior de Guerra, así como los que en la actualidad la estén haciendo y lo aprobaren, se considera que han cumplido el requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, que este Estatuto establece.
Parágrafo 2°. Los Oficiales que hayan aprobado el curso de Comando y no estén diplomados como Oficiales de Estado Mayor, cumplirán el requisito de que trata el presente artículo haciendo y aprobando un curso especial de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 3°. Se exceptúa del requisito anterior a los Oficiales de Culto.
Artículo 37. Para ascender al grado de Coronel o su equivalente en la Armada, no siendo Oficial diplomado en Estado Mayor, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Estatuto, presentar, sustentar y aprobar una tesis, cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerza Armadas.
Artículo 38. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en los cursos y exámenes de que tratan los artículos anteriores, no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tienen derecho a una segunda prueba, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 39. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en una segunda prueba de capacitaci6n profesional exigida para el ascenso, no obtengan calificaciones satisfactorias, serán retirados del servicio activo por incapacidad técnica y no podrán ser llamados nuevamente al servicio activo en tiempo de paz.
Artículo 40. El Gobierno escogerá libremente a quienes deban ascender al grado de Brigadier General o de Contralmirante entre los Coroneles y sus equivalentes en la Armada, que hayan cumplido el tiempo mínimo exigido en la presente Ley, que sean diplomados en Estado Mayor, y además hayan aprobado el curso de altos estudios en la Escuela correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 41. Para ascender al grado de Mayor General, o al de Vicealmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes que tengan un mínimo de tres (3) años de servicio en el grado.
Artículo 42. Para ascender al grado de General o al de Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Mayores Generales y Vicealmirantes, que tengan un mínimo de tres (3) años de servicio en el grado.
Artículo 43. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, median- te el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley, podrán ascender en la siguiente forma:
- 1° Ejército.
- a) Oficiales Combatientes, hasta el grado de General;
- b) Oficiales de los Servicios, hasta el grado de Brigadier General.
- 2° Armada.
- a) Oficiales del Cuerpo General, hasta el grado de Almirante;
- b) Oficiales del Cuerpo General Especial y Cuerpo de los Servicios, hasta el grado de Contralmirante, y
- c) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, hasta el grado de Brigadier General.
- 3° Fuerza Aérea.
- a) Oficiales Combatientes de Vuelo, hasta el grado de General;
- b) Oficiales de Apoyo de Vuelo, hasta el grado de Brigadier General, siempre que procedan de las Escuelas de formación de Oficiales o de las Universidades aprobadas por el Gobierno;
- c) Oficiales Técnicos de que trata el artículo 14, hasta el grado de Mayor.
Artículo 44. Los grados de Teniente Coronel a General, o su equivalente en la Armada, que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, el ascenso producirá todos sus efectos con la fecha que determine el Decreto que lo confiere.
Artículo 45. Para comprobación de todo grado militar en la Jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Guerra expedirá el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, que será la señalada en el Decreto respectivo.
Artículo 46. La antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares, solamente podrá contarse en cada grado, a partir de la que señale el Decreto que confiere el último ascenso. Cuando el mismo Decreto ascendiere a varios Oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en el Decreto de ascenso a Subteniente o su equivalente en la Armada, al salir de la Escuela de Cadetes respectiva.
Artículo 47. El orden de clasificaciones de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares, determina prelación en el estudio de los ascensos para el grado inmediatamente superior.
CAPITÚLO IV
Del Retiro.
Artículo 48. Retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en que queda el Oficial que, sin perder su grado militar y por disposición del Gobierno con sujeción a la presente Ley, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, o de movilización.
Artículo 49. El retiro del servicio para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, se clasifica según su forma y causales, como se indica continuación:
- a) Retiro temporal con pase a la reserva.
- 1° A solicitud propia;
- 2° Por voluntad del Gobierno;
- 3° Por sobrepasar la edad correspondiente al grado;
- 4° Por incapacidad relativa y permanente; 5> -Por incapacidad técnica, y
- 6° Por mala conducta comprobada.
- b) Retiro absoluto.
- 1° Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez; y
- 2° Por haber cumplido la edad de 65 años.
Artículo 50. Los Oficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del Gobierno, después de cumplir 15 o más años de servicio, o a los 12 o más, si fueren Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea.
Artículo 51. "Los Oficiales de las Fuerzas Militares que se retiren a solicitud propia, después de 20 años de servicio o de 15 para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, tendrán derecho a una asignación de retiro, en la forma como determina esta Ley".
Artículo 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto.
Artículo 53. Es forzoso el retiro de los Oficiales con pase a la Reserva de las Fuerzas Militares, cuando cumplan las siguientes edades, en sus grados en el Ejército, la Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, así:
| Subteniente | 30 años |
|---|---|
| Teniente . | 35 años |
| Capitán | 45 años |
| Teniente Coronel | 50 años |
| Coronel | 55 años |
| Brigadier General | 58 años |
| Mayor General. | 61años |
| General | 64 años |
Parágrafo. Para los Oficiales de los Servicios, y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentará en diez (10) años las edades contempladas en el presente artículo, sin que puedan sobrepasar la edad de sesenta y cinco (5) años, en la cual cesa toda obligación militar.
Artículo 54. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones físicas exigidas por el Reglamento Militar sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo.
Artículo 55. No obstante la dispuesto en los dos artículos anteriores, facultase al Gobierno para mantener en servicio activo a aquellos Oficiales, que por sus calificaciones merezcan permanecer en actividad, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechables en determinadas actividades militares, visto el dictamen de la Sanidad Militar.
Artículo 56. Los Oficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados por razones del servicio. Dichos Oficiales ingresan con la antigü8dad que tenían cuando fueron retirados, y tienen la obligación de prestar cuatro (4) años de servicio para adquirir la asignación de retiro, modificar su porcentaje por tiempo de servicio, o la asignación por el nuevo grado.
Parágrafo. Exceptuase a los Oficiales que habiendo sido reincorporados al servicio, sean retirados antes de cuatro (4) años por voluntad del Gobierno, por invalidez adquirida después de su reincorporación, o por haber sobrepasado el límite de la edad en el grado.
CAPITULO V
De la separación
Artículo 57. Separación es el acto por medio del cual el Gobierno coloca fuera de la Institución al Oficial de las Fuerzas Militares, en forma temporal o absoluta, según el caso, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar, o de la ordinaria, o de la de un Tribunal Disciplinario o de un consejo de Honor, o por abandono del servicio.
Parágrafo. El tiempo en que los Oficiales de las Fuerzas Militares sean separados en forma temporal o absoluta, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de esta Ley. Durante dicho tiempo, los Oficiales separados, no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones.
Artículo 58. En caso de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios, en el orden regulado en esta Ley, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales que fallezcan en servicio activo.
Artículo 59. El Oficial de las Fuerzas Militares que sea se- parado del servicio en forma absoluta, por sentencia condenatoria definitiva, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios, ni de asignación de retiro; solamente tendrá derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado al ramo de Guerra, y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
CAPITULO VI
De las Reservas de Oficiales.
Artículo 60. La Reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, comprende:
- 1° Reserva de Primera Clase. 29 Reserva de Segunda Clase.
- 2° La Reserva de Primera Clase comprende tres grupos:
- a) Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de 65 años y estén en condiciones de aptitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización;
- b) Las personas que hayan hecho cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva;
- c) Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, que habiéndose retirado durante el último año de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o su equivalente en la Armada.
- 2° La Reserva de Segunda Clase está formada, por los colombianos mayores de 13 años, que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial en las Fuerzas Militares. ;
Artículo 61. El Gobierno podrá llamar las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares, en cualquier época que lo estime conveniente.
El personal de reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, está obligado, el, virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente, el día y hora señalados por el Decreto de movilización o el de llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 62. Las entidades oficiales o particulares y las empresas nacionales o extranjeras que funcionen en el país, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, quedan en la obligación de reintegrar a sus trabajadores en las mismas condiciones como éstos se encontraban al ser llamados a filas. Tal interrupción en ningún caso puede considerarse como causal de terminación del contrato de trabajo, o de cesación del servicio, para los empleados públicos.
La contravención será sancionada por el Gobierno Nacional, con multas de $ 1.000.00. a $ 10.000.00.
TITULO II
De las asignaciones, primas y comisiones.
CAPITULO I
De las asignaciones y primas.
Artículo 63. Los sueldos básicos mensuales, subsidios y primas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, son los establecidos en el Decreto-Ley número 0325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958.
Artículo 64. El subsidio familiar de que hasta el Decreto número 0325 de 1959, disminuye por los siguientes hechos:
- 1° Para los varones.
- a) Por muerte.
- b) Por emancipación voluntaria.
- c) Por matrimonio.
- d) Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta.
- e) Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.
- 2° Para las mujeres.
- a) Por muerte.
- b) Por matrimonio.
- c) Por profesión religiosa.
Artículo 65. Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha cuando se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren percibido en exceso.
Artículo 66. El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a recibir del Tesoro Público anualmente, una prima de navidad igual a la mitad de un mes de sueldo, que se liquidará con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado, y se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
Cuando el Oficial no tuviere un (I) año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.
Artículo 67. El Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sea trasladado o cumpla comisiones del servicio de carácter transitorio, sin tropas, tendrá derecho a los pasajes aéreos o a los que fueren del caso para él, su esposa e hijos, y viáticos equivalentes a un día de sueldo básico durante el tiempo empleado.
Cuando la comisión se cumpla en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.
Artículo 68. El Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sea trasladado dentro de las Guarniciones del país o al exterior, o del exterior al país, gozará, si fuere casado y con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para él, su esposa e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un mes de subsidio familiar, no inferior a $ 400.00 ni superior a $ 700.00, prima que le será reconocida cuando lleve su familia a la nueva Guarnición.
Cuando la instalación sea en el exterior, la prima se pagará en dólares, a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 69. El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que preste servicio en otras dependencias del Estado, para el desempeño de misiones oficiales, devengará el sueldo que le asigne la dependencia donde preste sus servicios, siempre que no sea inferior al fijado para el grado, en el ramo de Guerra. Las primas y subsidios que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y serán de cargo del ramo de Guerra.
Parágrafo. Las entidades pagadoras del ramo de Guerra que cubran las primas y subsidios de personal de que trata el presente artículo, descontarán y remitirán mensualmente a la Contaduría Principal del Ministerio de Guerra, los porcentajes correspondientes con que el personal en comisión debe contribuir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ya la Caja de Vivienda Militar respectivamente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, liquidados sobre el sueldo correspondiente al grado del Oficial, según el caso.
Artículo 70. Los Oficiales de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
CAPITULO II
De las comisiones y licencias.
Artículo 71. Las comisiones colectivas o individuales del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, se clasifican así:
- a) Comisiones transitorias.
- b) Comisiones permanentes. Estas pueden ser;
- a) Dentro del país. b) En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser; a) En el ramo de Guerra: b) En otras dependencias.
Las comisiones en el exterior pueden ser; a) Diplomáticas. b) De estudios.
- c) De adquisiciones.
- d) De tratamiento médico.
Artículo 72. Son comisiones transitorias las Que tienen una duración hasta de noventa (90) días, y permanentes las que exceden de este término.
Artículo 73. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del artículo 71.
Parágrafo. Facultase al Gobierno para fijar auxilios extraordinarios al personal de Oficiales que sea enviado al exterior en comisiones especiales.
Artículo 74. Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Guerra autorizar el traslado de los familiares del Oficial que viaje al exterior, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente.
Artículo 75. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Guerra fijará tanto la partida global para gastos de viaje, como la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las tripulaciones de los buques de la Armada en viaje al exterior, se considerarán en comisión colectiva del servicio.
Artículo 76. Las comisiones permanentes se ordenan por medio de Decretos ejecutivos; las transitorias por Resolución ministerial.
Artículo 77. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para poder ser designados como Agregados Militares, necesitan ser diplomados en Estado Mayor.
Parágrafo. Los Oficiales Adjuntos Militares, serán Auxiliares de los Agregados Militares, y para su designación necesitan haber hecho y aprobado el curso de capacitación para el grado de Mayor o su equivalente en la Armada.
Artículo 78. El Ministerio de Guerra podrá conceder licencia con justa causa, y sin derecho a sueldo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa días. En caso de prórroga, el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad militar o de prestaciones sociales.
TITULO III
De las prestaciones.
CAPITULO I
Prestaciones en actividad.
Artículo 79. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 80. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, ya sea en hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 81. A los Oficiales de las Fuerzas Militares, se les otorgará la gracia de obtener el anticipo de cesantía que les corresponda en el momento de la solicitud, por el tiempo excedente del mínimo necesario para tener derecho a sueldo de retiro, mediante comprobación de que la suma solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas, o en la construcción, reparación o liberación de éstos, de acuerdo con reglamentación que expida" el Gobierno.
Artículo 82. Los Oficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días consecutivos de vacaciones por cada año de servicio continuo.
Parágrafo 1º. Cuando el año de servicio haya sido prestado en el teatro de operaciones, en conflicto internacional, las vacaciones serán de treinta (30) días consecutivos.
Parágrafo 2º. Cuando el Oficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero.
Artículo 83. Cuando el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 55 de esta Ley, resuelva que un Oficial, inhábil relativo, permanezca en servicio, le reconocerá y pagará la indemnización que por la incapacidad le corresponda, de acuerdo con el sueldo del grado que tenga cuando se le declare la lesión por la Sanidad Militar. En consecuencia, el Oficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto.
CAPITULO II
Prestaciones por retiro.
Artículo 84. Los Oficiales del Ejército, de la Armada y de Apoyo de Vuelo de la Fuerza Aérea, que sean llamados a calificar servicios después de los quince (15) años, o que se retiren voluntaria- mente después de los veinte (20), tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, a partir de la fecha en la que termine la formación de la hoja de servicios, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento ( 85% ) de la asignación de actividad.
Parágrafo. Igual derecho tienen los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, con la modalidad de que los tiempos de servicio, son de doce (12) años para llamar a calificar servicios, y de quince (15) años para retiro voluntario.
Artículo 85. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto, y que tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán da- dos de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en la que se cause la novedad de retiro, para la formación de la hoja de servicios, y recibirán durante este tiempo la asignación de actividad.
Para efecto de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, se considerará como de servicio activo.
Si al practicarse los exámenes de aptitud física para retiro, se encuentra que el Oficial no es apto, se darán las prestaciones asistenciales, de conformidad con el Reglamento de Incapacidad, Invalidez e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, pero de hecho el Oficial queda retirado del servicio.
Artículo 86. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por invalidez relativa, por incapacidad técnica o por solicitud propia, antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12) para Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado, liquidado en la forma prescrita en esta Ley, por cada año de servicio, o fracción de seis ( 6) meses o más, que hubieren prestado.
Artículo 87. A los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio, con derecho a sueldo de retiro, se les pagará además de éste, por el Tesoro Público y por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo de actividad correspondiente a su grado, por cada año o fracción de seis (6) meses o más que exceda de los quince (15) años de servicio, o doce (12) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea.
Artículo 88. La liquidación de las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales de las Fuerzas Militares, se hará de conformidad con el artículo 15 del Decreto-Ley 325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958.
Artículo 89. Las asignaciones de retiro de que trata la presente Ley no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad, vigentes en todo tiempo para cada grado.
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