Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 90. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Guerra liquidará el tiempo correspondiente de servicio en actividad, y los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales. Para aquellos Oficiales cuya permanencia en tales institutos haya sido menor de dos (2) años, se les computará por este concepto el tiempo que hubieren permanecido en ellos.

Parágrafo 1°. A los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, que no hubieren pasado por las Escuelas de Formación de Oficiales, se les liquidará su tiempo de servicio en la forma establecida en esta Ley.

Parágrafo 2°. Las fracciones de seis (6) meses o más se liquidarán como año completo, para el cómputo de las asignaciones de retiro y demás prestaciones.

Artículo 91. A los Profesionales ya los Oficiales de Culto que se escalafonen a partir de la vigencia de la presente Ley, se les computará para efecto de asignación de retiro y demás prestaciones, el tiempo a partir de la fecha de su escalafonamiento. Por el tiempo anterior de servicios en el ramo de Guerra, se les reconocerá su cesantía como a empleados civiles.
Artículo 92. A los profesionales escalafonados con anterioridad a la presente Ley, se les computará para efectos del sueldo de retiro y demás prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponde, el tiempo desde su ingreso como empleados de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, pagarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las cuotas correspondientes a ese tiempo, de acuerdo con los sueldos básicos devengados, en la forma que el Ministerio de Guerra determine.

Artículo 93. A los universitarios escalafonados, para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, se les computará el tiempo desde su ingreso a las Fuerzas Militares.
Artículo 94. A los Oficiales de las Fuerzas Militares, que por disposición del Gobierno, se encuentren en el exterior, se les liquidará en caso de retiro, los tres meses de alta, la asignación de retiro y de- más prestaciones, sobre la base de los haberes que percibirían si se encontrasen de Guarnición en la Ciudad de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial, se procederá en igual forma para reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 95. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, que se retiren a voluntad propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio o quince (15) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, solamente tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una auxilio de cesantía, el cual será igual a un mes de su última, asignación, liquidada en la forma prescrita en esta Ley, por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más.
Artículo 96. Los Oficiales retirados, en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague un subsidio familiar que se liquidará sobre la asignación básica de retiro que les corresponda, así:

Asignación de retiro hasta de $ 200.00 15%

Asignación superior a $ 200.00, sin pasar de $ 300.00 el. 10%

Asignación que exceda de $ 300.00 el.5%

Los porcentajes anteriores se aumentarán en un 3% más, por cada hijo.

Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación.

Artículo 97. Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha en la que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar -el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes; si no lo hicieren, el Ministerio ordenará el descuento de una suma igual al doble de la que hubieren percibido en exceso.
Artículo 98. Los hechos que determinan la disminución del subsidio familiar, de que habla el artículo anterior, son los siguientes:
  • 1° Para los varones:
  • a) por muerte.
  • b) Por emancipación voluntaria.
  • c) Por matrimonio.
  • d) Por haber cumplido la edad de 21 años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o de los inválidos absolutos.
  • e) por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los 21 años.
  • 2° Para las mujeres:
  • a) Por muerte.
  • b) Por matrimonio.
  • c) Por profesión religiosa.
Artículo 99. La asignación de retiro y demás prestaciones sociales que esta Ley establece, no son embargables, salvo el caso de juicio de alimentos, y el derecho a reclamarlas prescribe a los cuatro (4) años.
Artículo 100. Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado, y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Artículo 101. El Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, tendrá derecho a que el Gobierno le suministre dentro del país y donde hubiere guarnición Militar, consulta médica, para él, su esposa e hijos menores.

CAPITULO III

Prestaciones por incapacidad.

Artículo 102. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho fuera de la asignación de retiro y demás prestaciones que les corresponda, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una solo vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su última asignación según el índice de lesión fijado en el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas.

Si la incapacidad fuese adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y si el oficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes.

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio distintos de los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.

Artículo 103. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividad, tanto militar como civil, tendrán derecho:
  • a) A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Oficial en el momento de ser retirado.
  • b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas.
  • c) El auxilio de cesantía que le corresponda.
Artículo 104. Si la incapacidad de que trata el artículo anterior, fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuya asignación serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.
  • b) A que se le pague por el Tesoro Público la indemnización que fije el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, aumentadas en la mitad.
  • c) A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a la asignación de actividad correspondiente a su grado.
  • d) Al auxilio de cesantía que le corresponda.
Artículo 105. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización, de conformidad con las normas del Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, así:
  • a) Alféreces, Guardiamarinas o Pilotin, la que corresponda al 50° de la asignación de Sargento 1° o su equivalente en la Armada.
  • b) Cadetes, la que corresponda al 50% de la asignación de un Cabo 19 o su equivalente en la Armada.

Si la incapacidad fuese absoluta y permanente para toda clase de actividades, y adquirida en las mismas circunstancias del presente artículo, se pagará una pensión por el Tesoro Público equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo a que se refieren los grados anteriores, respectivamente.

CAPITULO IV

Prestaciones por muerte.

Artículo 106. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares, se pagarán de acuerdo con el Código Civil.
Artículo 107. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden establecido en el Código Civil, continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que la venía pagando, la asignación mensual de actividad o la de retiro del causante.
Artículo 108. Los gastos de inhumación de los Oficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público, en cuantía que determinará el Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Cuando el Oficial falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación, en dólares. Si a juicio del Gobierno hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos de aquél, además de lo señalado en este artículo.

Artículo 109. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a esta Ley, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de este último.
  • a) A las hijas célibes.
  • b) A los hijos que padezcan de invalidez absoluta y permanente para el trabajo.

SECCION 1ª

Prestaciones por muerte en actividad.

Artículo 110. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada en accidente aéreo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de sueldo correspondiente al grado conferido al causante.
  • b) Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante;
  • c) Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más, si fuere Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 111. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Mili- tares en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en la presente Ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, el valor equivalente a tres (3) años de haberes correspondientes a su grado.
  • b) Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante.
  • c) Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, o doce (12) o más, si fuere Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Artículo 112. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Mi- litares en actividad, antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años del sueldo correspondiente al grado del causante, y al auxilio de cesantía que le corresponda.

Parágrafo. Si el Oficial fallecido en actividad tuviere quince (15) o más años de servicio, o doce (12) o más para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación en dinero igual a:

  • a) Dos (2) años del sueldo correspondiente al grado del causante; b) Una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, que se liquidará en la forma prevista para la asignación de retiro, y
  • c) Un auxilio de cesantía igual a un mes de sueldo correspondiente al grado del extinto, por cada año o fracción de seis (6) meses o más de servicio que aquél hubiere prestado y que exceda de los quince (15) años o doce (12) según el caso.
Artículo 113. A la muerte de un Cadete, Alférez o su equivalente en la Armada, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que, por el Tesoro Público, se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Cabo 1º, o de un Sargento 1º, según el caso, o de sus equivalentes en la Armada.

SECCION 2ª

Prestaciones por muerte en retiro.

Artículo 114. A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecido en el Código Civil, tienen derecho a una pensión o asignación mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso, a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.

CAPITULO V

Prestaciones para Oficiales retirados, con cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización.

Artículo 115. El Gobierno podrá nombrar para desempeñar cargos militares en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, a los Oficiales retirados, estén o nó en goce de asignación de retiro.
Artículo 116. Los Oficiales de que trata el artículo anterior no son de actividad, y por tanto no podrán ascender dentro de la Jerarquía Militar, pero tendrán derecho a vestir el uniforme, al pago de todos los haberes correspondientes a su grado, y al reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de incapacidad adquirida en el servicio, de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, ya disfrutar de los servicios de que tratan los artículos 79, 80 y 82.
Artículo 117. Los Oficiales en goce de asignación de retiro, que desempeñen cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, podrán reajustarla sin exceder del 85%, en una proporción del 3% por cada año de servicio prestado, ya que se les pague por el Tesoro Público la cesantía correspondiente.
Artículo 118. Los Oficiales sin asignación de retiro designados para desempeñar cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, tendrán derecho a los veinte (20) años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia del 70% del sueldo correspondiente a su grado, computando para este efecto el tiempo de servicio prestado en actividad.

Parágrafo. A los Oficiales con cargos en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, que se retiren del mismo sin derecho a pensión, se les reconocerá el auxilio de cesantía correspondiente, la cual se liquidará en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 119. A la muerte de un Oficial del Servicio de Reclutamiento y Movilización en goce de asignación de retiro o de pensión, o que hubiere cumplido veinte (20) años o más de servicios, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho, además, de la pensión correspondiente, a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante, JT a la cesantía que haya lugar.

La pensión de que trata este artículo se extingue para los beneficiaros en la forma establecida en el artículo 109 de esta Ley.

Artículo 120. A la muerte de un Oficial en retiro, que se encontrare desempeñando algún cargo en el Servicio de Reclutamiento y Movilización, sin asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación en dinero, igual a doce (12) meses del último sueldo del causante, ya la cesantía correspondiente.

CAPITULO VI

Disposiciones complementarias.

Artículo 121. El Gobierno queda facultado para autorizar estudios universitarios a Oficiales que habiendo adquirido una incapacidad relativa y permanente sean aprovechables para continuar en el servicio, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.

Los Oficiales invalidados que opten al título universitario por comisión de estudios del Ministerio de Guerra, serán inscritos en el escalafón como Oficiales de los Servicios, en la especialidad adquirida.

Los Oficiales que opten al título universitario en una Facultad aprobada por el Gobierno, por comisión del mismo, están obligados a prestar sus servicios en su especialidad por un tiempo mínimo igual al que hayan permanecido en la Facultad. El Gobierno queda autorizado para establecer las sanciones que considere convenientes, a fin de garantizar el cumplimiento de lo expresado en este inciso.

Artículo 122. El Oficial que adelante estudios en el exterior .por comisión del Gobierno, está obligado a prestar los servicios propios de su especialidad, por un tiempo igual al doble del que haya permanecido en el exterior, por razón de los estudios.

El Gobierno queda facultado para establecer la caución que considere conveniente, a fin de garantizar el cumplimiento de lo expresado en este artículo. El Oficial queda exonerado del pago de la caución en caso de que el Gobierno lo destine a prestar sus servicios a dependencia distinta de la de su especialidad, o lo retire del servicio activo.

Artículo 123. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en situación de retiro, sin derecho a asignación de retiro, que sean llamados al servicio activo, reintegrarán en la forma Que el Ministerio de Guerra determine, el valor de la cesantía que hubiere recibido.
Artículo 124. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, los que estén en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensiones que se paguen por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán a la Caja con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo básico de actividad, de la asignación básica de retiro y de la pensión, respectivamente, que se repartirá así: la mitad para atender las obligaciones de la Caja, y la otra mitad para la capitalización de la misma.
Artículo 125. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o pensión pagaderos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contribuirán con destino a capitalización de la misma, con el porcentaje establecido en el artículo anterior y con el monto de aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones, correspondientes al primer mes en que se cause dicho aumento.
Artículo 126. Las prestaciones que según esta Ley quedan a cargo del Tesoro Público, se regulan por medio de Resoluciones dictadas por el Ministerio de Guerra. El reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hace por medio de acuerdos, de la Caja, aprobados por el Ministerio de Guerra.
Artículo 127. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas, tengan que constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 128. El impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, se liquidará sobre el sueldo básico.
Artículo 129. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Unidad Operativa, Táctica o de Repartición, a cuyas órdenes se encuentren. Las Oficinas de Personal de cada Fuerza, recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de Unidad Operativa, Táctica o de Repartición y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia solamente esta Oficina liquidará el impuesto sobre la renta y su-s complementarios mencionados.
Artículo 130. A excepción de la hoja de servicios militares, que deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares, se harán en papel común, ya los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase d-e impuestos. Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilios de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 131. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales de las Fuerzas Militares, será transitado mediante el procedimiento de oficio, por el Ministerio de Guerra, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar. Para la presentación de estos documentos se concederá un plazo hasta de seis (6) meses, vencido el cual comenzará a correr el término de la prescripción de que trata, el artículo 99 de esta Ley.
Artículo 132. Los Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales, que se retiren en buenas condiciones durante el último año de estudios, podrán obtener el grado de Subtenientes de Reserva, o su equivalente en la Armada, a juicio del Gobierno, pero no podrán ser llamados al servicio activo sino en caso de movilización.
Artículo 133. Los Oficiales Generales y Ofíciales de Insignia en retiro, podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias y en las fiestas sociales en que se exija traje de etiqueta.

El Ministro de Guerra podrá permitir el uso de uniforme militar en determinadas ocasiones al personal de Oficiales en uso de retiro.

El uso de uniforme militar da derecho a los honores correspondientes, pero no implica que se pueda ejercer mando.

Artículo 134. El Gobierno podrá conferir grados militares, con carácter exclusivamente honorífico, a Oficiales y personajes extranjeros, ya ciudadanos colombianos que hayan prestado servicios importantes a las Fuerzas Militares.
Artículo 135. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares, no podrán ser empleados por ninguna otra institución, ni persona, que no estén incorporados regular y militarmente a dichas Fuerzas. Cualquier institución que desee uniformar su personal, en forma militar o similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Guerra.
Artículo 136. Las dependencias del ramo de Guerra que ejerzan las funciones de Control y Ejecución del Presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de las prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 137. En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que interesen al ramo de Guerra, la admisión de las mismas será notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Guerra, quien en dicho acto podrá constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que como Agente del Ministerio Público corresponda al Fiscal de la corporación.
Artículo 138. Para los efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
Artículo 139. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las Leyes y Decretos siguientes, en cuanto se opongan a las disposiciones del presente Estatuto.

LEYES DEROGADAS:

2ª de 1945, 5a de 1946, 100 de 1946, 101 de 1946, 81 de 1947,82 de 1947, 100 de 1948, 92 de 1948 y 137 de 1948.

DECRETOS LEGISLATIVOS DEROGADOS:

3220 de 1953, 251 de 1954, 418 de 1954, 2586 de 1954, 3007 Bis de 1954, 3607 de 1954, 811 de 1955, 990 de 1955, Artículo 19 Decreto 1712 de 1955, 1713 de 1955, 1931 de 1955, 171 de 1956, 414 de 1956, 442 de 1956, 642 de 1956, Artículo 19 Decreto 2305 de 1956, 020 de 1957, 219 de 1958, 307 de 1958 y 1478 de 1958, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo. Exceptúanse de las normas derogadas por el presente artículo, las disposiciones legales que hacen relación al personal diferente de los Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 140. Esta Ley entrará en vigencia el primero (19) de enero de mil novecientos sesenta (1960).

Dada en Bogotá, D. E., a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ.

El Subsecretario del Senado,

Daniel Lorza Roldán.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luís Alfonso Delgado.

República de Colombia Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y Ejecútese,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Guerra, Mayor General Rafael Hernández Pardo.

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