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Por la cual se reforma el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 7ª de 1887, y se deroga el artículo 3° de la 12 de 1886

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1º. Los destinos públicos, salvo las prohibiciones constitucionales, son de instrucción secundaria ó profesional; y los que ejerzan tales enseñanzas pueden también desempeñar dos ó más asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables; pero el Gobierno queda autorizado para establecer excepciones particulares á esta regla.
Art. 2º. Queda reformado, en los términos de esta ley, el inciso 3º del artículo 1.o de la ley 7ª. del presente año , y derogado el artículo 3º de la 12 de 1886.

Dada en Bogotá, á catorce de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, M. A. caro - El Vicepresidente, Julio E. Pérez - El Secretario, Manuel Brigard- El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, julio 18 de 1887.

Publíquese y ejecutase.

(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Instrucción pública,

José domingo Ospina C.