Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales
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- La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.
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- Mientras se pronuncia el fallo, se notificaran inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
ARTÍCULO 42.
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- Las partes estarán representadas por agentes.
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- Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
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- Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozaran de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 43.
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- El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral.
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- El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contra memorias y, si fuere necesario, de réplicas, así como toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
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- La comunicación se hará por conducto del secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
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- Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada.
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- El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.
ARTÍCULO 44.
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- Para toda la notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del estado en cuyo territorio deba diligenciarse. 2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.
ARTÍCULO 45.
El presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46. Las vistas de la Corte serán publicadas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.
ARTÍCULO 47.
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- De cada vista se levantara un acta, que firmaran el secretario y el presidente.
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- Esta acta será la única autentica.
ARTÍCULO 48.
La Corte dictara las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte deba ajustar sus alegatos, y adoptara las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 49.
Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejara constancia formal del hecho.
ARTÍCULO 50.
La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial.
ARTÍCULO 51.
Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en la reglas de procedimiento de que trata el artículo 30.
ARTÍCULO 52.
Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negare a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.
ARTÍCULO 53.
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- Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
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- Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no solo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
ARTÍCULO 54.
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- Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo provisto por la Corte, hayan completado la presentación de su cargo, el presidente declarara terminada la vista.
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- La Corte se retirara a deliberar.
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- Las deliberaciones de la Corte se celebraran en privado y permanecerán secretas.
ARTÍCULO 55.
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- Todas las decisiones de la Corte se tomaran por mayoría de votos de los magistrados presentes.
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- En caso de empate, decidirá el voto del presidente o del magistrado que lo reemplace.
ARTÍCULO 56.
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- El fallo será motivado.
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- El fallo mencionara los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él.
ARTÍCULO 57.
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.
ARTÍCULO 58.
El fallo será firmado por el presidente y el secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.
ARTÍCULO 59.
La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
ARTÍCULO 60.
El fallo será definitivo e inaceptable. El caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 61.
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- Solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su de conocimiento no se deba a negligencia.
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- La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se conozca que ese por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a l solicitud.
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- Antes de iniciar el proceso de revisión de la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
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- La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
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- No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.
ARTÍCULO 62.
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- Si un estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
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- La Corte decidirá con respecto a dicha petición.
ARTÍCULO 63.
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- Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros estados además de las partes en litigio, el secretario notificara inminente a todo el estado interesado.
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- Todo estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; por si ejerce eses derecho, la interpretación contenida en el fallo, será igualmente obligatoria para él.
ARTÍCULO 64.
Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragara sus propias costas. Capitulo iv opiniones consultivas.
ARTÍCULO 65.
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- La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.
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- Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cal se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañaran todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.
ARTÍCULO 66.
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- Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el secretario la notificara a todos los estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.
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- El secretario notificara también, mediante comunicación especial y directa a todo estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda la organización internacional que a juicio de la Corte estará lista para recibir exposiciones astutas dentro del término que fijara el presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrara al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.
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- Cualquier estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este artículo, podrá arrasar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.
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- Se permitirá a los estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros estados u organizaciones, en forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el secretario comunicara oportunamente tal exposición escritas a los estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
ARTÍCULO 67.
La Corte pronunciara sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.
ARTÍCULO 68.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiara además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la meditan que la propia Corte las considere aplicables.
CAPITULO V
Reformas.
ARTÍCULO 69.
Las reformas al presente estatuto se efectuaran mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de estados que sean partes en el estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 70.
La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las nació unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del artículo 69.
decreta:
ARTÍCULO UNICO. Apruebas la Carta de las Naciones Unidas y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Dada en Bogotá, a once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAZ. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, octubre 24 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando LONDOÑO L.
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