por medio de la cual se aprueba la "Convención Unica sobre estupefacientes", hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972
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- a) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1.
- b) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, a la cantidad indicada en el apartado f) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor.
- c) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del párrafo de este artículo si esta última es mayor.
- d) Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos ilícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
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- Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones del artículo 21 bis, no deberán excederse las previsiones".
"ARTICULO 21 BIS
Limitaciones de la producción de opio
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- La producción de opio de cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19.
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- Si la Junta, basándose en la información que posea en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha parte, ha sido desviada al tráfico ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberán presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.
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- Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situación.
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- Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
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- Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema de tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino también cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la Parte".
ARTICULO 12
Modificación del artículo 22 de la Convención Unica
El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
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- Una Parte que prohiba el cultivo de la adomidera o de la planta de la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación".
ARTICULO 13
Modificación del artículo 35 de la Convención Unica
El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
- a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
- b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
- c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
- d) Velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita;
- e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática;
- f) Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la Comisión por conducto del Secretario General, además de la información prevista en el artículo 18, la información relativa a las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícito de estupefacientes, y
- g) En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte".
ARTICULO 14
Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica
Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de ventas, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen internacionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
- b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.
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- A reserva de lo dispuesto por su constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:
- a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
- ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
- iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y
- iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
- b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
- ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
- iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.
- iv) La extracción será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave".
ARTICULO 15
Modificación del artículo 38 de la Convención Unica y del título del mismo
El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:
"Medidas contra el uso indebido de estupefacientes
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- Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, adecuación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.
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- Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.
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- Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán así mismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes".
ARTICULO 16
Nuevo artículo 38 bis
A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
"ARTICULO 38 BIS
Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales
Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícito de estupefacientes".
ARTICULO 17
Idioma del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
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- El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1972, a la firma de todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios.
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- El presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados que lo hayan firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención Unica. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
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- El presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de 1972, a la adhesión de cualquier Parte en la Convención Unica que no lo haya firmado. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO 18
Entrada en vigor
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- El presente Protocolo, junto con las modificaciones que contiene, entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 17, por las Partes en la Convención Unica.
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- Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 19
Efecto de la entrada en vigor
Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
- a) Parte en la Convención Unica en su forma enmendada, y
- b) Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención que no esté obligada por el presente Protocolo.
ARTICULO 20
Disposiciones transitorias
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- A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la Junta constituída con arreglo a la Convención Unica no modificada.
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- El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica no modificada y de las Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 de la misma que no sean partes en el presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.
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- El período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a trece miembros expirará a los tres años, y el de los otros siete expirará a los cinco años.
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- Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.
ARTICULO 21
Reservas
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- Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en el contenida, a excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2 (artículo 1 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9 (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11 (artículo 4 del pretente Protocolo), al artículo 35 (artículo 13 del presente Protocolo), el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38 (artículo 15 del presente Protocolo) y al artículo 38 bis (artículo 16 del presente Protocolo).
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- El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 22
El Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18, el Secretario General preparará un texto de la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá copias auténticas certificadas del mismo a todos los Estados Partes o que tengan derecho a hacerse Parte en la Convención modificada.
Hecho en Ginebra el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el Presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Presentada a la consideración de los honorables Senadores por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores, encargado y de Salud Pública.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Bucheli.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA
Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 29 de noviembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia,
Alberto Santofimio Botero.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.
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