por medio de la cual se aprueba la "Convención Unica sobre estupefacientes", hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972

Rango Ley
Publicación 1974-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Historial de reformas JSON API

"ARTICULO 21 BIS

Limitaciones de la producción de opio

ARTICULO 12

Modificación del artículo 22 de la Convención Unica

El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1. Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.

ARTICULO 13

Modificación del artículo 35 de la Convención Unica

El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

ARTICULO 14

Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de ventas, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen internacionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

ARTICULO 15

Modificación del artículo 38 de la Convención Unica y del título del mismo

El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:

"Medidas contra el uso indebido de estupefacientes

ARTICULO 16

Nuevo artículo 38 bis

A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

"ARTICULO 38 BIS

Acuerdos conducentes a la creación de centros regionales

Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícito de estupefacientes".

ARTICULO 17

Idioma del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

ARTICULO 18

Entrada en vigor

ARTICULO 19

Efecto de la entrada en vigor

Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

ARTICULO 20

Disposiciones transitorias

ARTICULO 21

Reservas

ARTICULO 22

El Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18, el Secretario General preparará un texto de la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá copias auténticas certificadas del mismo a todos los Estados Partes o que tengan derecho a hacerse Parte en la Convención modificada.

Hecho en Ginebra el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el Presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.

Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Presentada a la consideración de los honorables Senadores por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores, encargado y de Salud Pública.

Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Bucheli.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS VILLAR BORDA

Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 29 de noviembre de 1974.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El Ministro de Justicia,

Alberto Santofimio Botero.

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

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