Sobre la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
El Congreso de Colombia,
visto el artículo 42 del Acto legislativo número 3 de 1910,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º. La jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto la revisión de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, a petición del Ministerio Público, de los ciudadanos en general, o de las personas que se crean vulneradas en sus derechos, en los casos y dentro de los límites señalados en la presente Ley.
Artículo 2º. Esta jurisdicción se ejerce por el Tribunal Supremo y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso-Administrativo.
TITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Capitulo I.
Del personal.
Artículo 3º. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo se compone de seis Magistrados, cuya elección corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la cual debe proceder, para hacerla, de acuerdo con el sistema electoral vigente a la sazón que asegure la representación proporcional de que trata el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Artículo 4º. Para cada Magistrado principal se elegirá un suplente personal.
Artículo 5º. El período de los Magistrados del Tribunal Supremo es de cinco años, contados desde el 1.º de febrero siguiente a su elección.
Artículo 6º. Para ser Magistrado del Tribunal Supremo se requiere tener las mismas condiciones exigidas para los de la Corte Suprema de Justicia, por el artículo 150 de la Constitución.
Artículo 7º. No pueden ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 8º. Quien obtenga el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo en propiedad, debe presentar a la Corte Suprema de Justicia, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, los comprobantes de que reúne las condiciones exigidas por el artículo 6.º con el objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la cual no puede tomar posesión el Magistrado elegido.
Artículo 9º. La posesión del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo se toma ante el Ministro de Gobierno.
Artículo 10. Las faltas absolutas y las temporales de los Magistrados del Tribunal Supremo se llenan con los respectivos suplentes, y a falta de éstos la Corte Suprema nombrará los Magistrados interinos del caso.
Artículo 11. Los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de Justicia cuando contra ellos se haya dictado por autoridad competente auto de proceder por causa de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o pérdida del empleo, ni pueden ser privados de él sino por sentencia judicial.
Artículo 12. El Gobierno puede conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Supremo para separarse de sus destinos hasta por noventa días en un año.
En este caso llamará el suplente respectivo, y la agotada la lista lo comunicará a la Corte suprema de Justicia para que nombre el Magistrado interino teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo.
Artículo 13. El Presidente del Tribunal Supremo puede conceder licencias a los magistrados para separarse de sus destinos hasta por cinco días y dar el aviso de que trata el artículo anterior, si la urgencia del despacho lo exige.
Artículo 14. El personal subalterno del tribunal Supremo es el siguiente: un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial Escribiente y un Portero escribiente.
Artículo 15. El Tribunal Supremo debe formar anualmente una lista de seis Conjueces, designados a llenar las faltas de los Magistrados en los casos de impedimento o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.
Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia y tienen aquellos la misma remuneración señalada a éstos.
Artículo 16. El Tribunal Supremo al instalarse, debe elegir un Presidente y Vicepresidente para el periodo legal del mismo Tribunal.
Artículo 17. Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia, en lo pertinente.
CAPITULO
De las funciones.
Artículo 18. El Tribunal Supremo conoce privadamente en una sola instancia de los asuntos siguientes:
- a) De los negocios sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de guerra;
- b) De las reclamaciones sobre recompensas militares;
- c) De las actuaciones sobre reconocimiento de pensiones conforme a la ley;
- d) De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sean de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia;
- e) De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas;
- f) De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más Departamentos o Municipios sobre competencia de facultades administrativas;
- g) De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos sobre competencia de facultades administrativas;
- h) De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales, en los casos previstos en el aparte f) del artículo 30 del Código Fiscal;
- i) De los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones de los Ministros, que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado; pues las acciones contra estas últimas providencias sólo pueden ejercerse ante la justicia ordinaria.
Artículo 19. El Tribunal Supremo conoce en segunda instancia de los asuntos siguientes:
- a) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales, sobre la validez o nulidad de las Ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales que hayan sido acusados como violatorios de la constitución o de las leyes, o lesivos de derechos civiles;
- b) De las apelaciones contra los autos interlocutorios o de sustanciación, y las tendencias de excepciones pronunciadas por los Recaudadores Nacionales y los Jueces de Ejecuciones Fiscales;
- c) De las apelaciones contra los autos de fenecimiento pronunciados por la Corte de Cuentas contra los Ministros liquidadores o el Ministro ordenador de que trata el Código Fiscal;
- d) De las apelaciones contra los autos de imposición de multas dictadas por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas o por los Tribunales Administrativos Seccionales, y
- e) De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales en los juicios iniciados sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales.
Artículo 20. El Tribunal Supremo conoce en tercera instancia de las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance dictados en segunda por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas.
Artículo 21. El Tribunal Supremo conoce por consulta de los asuntos siguientes:
- a) De las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales, sobre la validez o nulidad de las Ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales, cuando aquéllas no hayan sido apeladas, y
- b) De los autos absolutorios proferidos por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas en los Casos previstos por el Código Fiscal.
Artículo 22. El Tribunal tiene, además, las siguientes funciones:
- a) Nombrar los peritos avaluadores a que haya lugar en los casos de venta de bienes nacionales, y de la adquisición de bienes para el Estado;
- b) Nombrar los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales;
- c) Decidir de las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos Seccionales;
- d) Decidir sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados del mismo Tribunal, de los Conjueces y el Secretario;
- e) Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos, arresto hasta de seis días, o apercibimiento a los que desobedezcan sus órdenes, o le falten al respecto en el acto en que ésta desempeñando las funciones a su cargo;
- f) Castigar correccionalmente, con apercibimiento o multas de uno a cinco pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidas por las autoridades administrativas, las partes, abogados, o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o respeto;
- g) Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación en multas, arresto y apercibimiento impuestos correccionalmente por el mismo Tribunal;
- h) Confirmar, reformar o revocar los autos de imposición de las mismas penas correccionales dictada por el Magistrado sustanciador, en el caso de que contra ellos se interponga el recurso de apelación;
- i) Dar los informes que las Cámaras Legislativas, el Gobierno o el Procurador General de la Nación le pidan respecto de los negocios de que conocen;
- j) Formar el Reglamento para el régimen interior del Tribunal y de la Secretaría;
- k) Formar la listas de los Conjueces del Tribunal;
- l) Oír y decidir las excusas que presenten los Conjueces para funcionar en asunto determinado o para eximirse en general del cargo;
- ll) Nombrar y remover los empleados subalternos del Tribual;
- m) Averiguar si los Ministros liquidadores, o el ordenador en su caso, son responsables civilmente por liquidaciones u ordenaciones ilegales de gastos, y dictar los autos de fenecimiento del caso, conforme lo dispone el Código Fiscal, y
- n) Comisionar a los Tribunales Administrativos Seccionales o a las autoridades o a los empleados administrativos de igual o inferior categoría a la de los Gobernadores de los Departamentos, para la práctica de las diligencias necesarias en el ejercicio de sus funciones.
TITULO
DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Capítulo
Del personal.
Artículo 23. Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso-Administrativo son ocho, cuyas denominaciones, territorio de su jurisdicción y lugar de su residencia se expresan en seguida:
- a) Tribunales Administrativos de Bogotá con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca, Intendencia Nacional del Meta y Comisarías de Vaupés y Vichada;
- b) Tribunal Administrativo de Bucaramanga con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en los departamentos de Santander y Norte de Santander;
- c) Tribunal Administrativos de Cartagena, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena y Panamá, Intendencias Nacionales de Chocó y San Andrés y providencia y Comisarías de Jurado, Urabá y La Goajira;
- d) Tribunal Administrativo de Medellín, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con Jurisdicción en los Departamentos de Antioquia y Caldas;
- e) Tribunal Administrativo de Pasto, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en el Departamento de Nariño, y en las comisarías del Caquetá y el Putumayo;
- f) Tribunal Administrativo de Popayán con residencia en la ciudad con el mismo nombre, y con jurisdicción en los Departamentos del Cauca y el Valle;
- g) Tribunal Administrativo de Ibagué, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en los Departamentos del Tolima y Huila; y
- h) Tribunal Administrativo Tunja, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y con jurisdicción en el Departamento de Boyacá y en la comisaría de Arauca.
Artículo 24. Cada Tribunal Administrativo Seccional consta de tres Magistrados con excepción del de Cartagena que se compone de cinco.
Artículo 25. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales se eligen por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo, el cual debe proceder en los términos prescritos en el artículo de esta Ley.
Artículo 26. El período de los Magistrados en los Tribunales Administrativos Seccionales es de tres años, contados desde el 1.º de marzo siguiente a su elección.
Articulo 27. Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo Seccional se requiere tener las mismas condiciones exigidas para los de los tribunales Superiores de Distrito Judicial por el artículo 154 de la Constitución.
Artículo 28. No puede ser elegidos Magistrados de un mismo Tribunal Administrativo Seccional individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
Artículo 29. Quien obtenga el nombramiento de Magistrado de un Tribunal Administrativo Seccional debe presentar dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, al Tribunal Superior de Distrito Judicial que resida en la ciudad capital del respectivo Tribunal Administrativo Seccional para que ha sido designado, los comprobantes de que reúne las condiciones de que trata el artículo ,con el objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la cual no puede tomar posesión el Magistrado elegido.
Artículo 30. Corresponde al Gobernador del Departamento en que reside el Tribunal Administrativo Seccional, dar posesión a los Magistrados que han de componerlo.
Artículo 31. Las faltas absolutas y las temporales de los Magistrados de Tribunales Administrativos Seccionales se llenan provisionalmente por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que residen en la misma capital, mientras el Tribunal Supremo hace la respectiva elección para el resto del período, en la forma prevenida en el artículo.
Artículo 32. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de Justicia, cuando contra ellos se haya dictado por la autoridad competente auto de proceder por causa de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o pérdida de empleo, ni pueden ser privados de él sino por sentencia judicial
Artículo 33. El Gobernador residente en la capital respectiva puede conceder licencias a los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales para separarse de sus destinos hasta por noventa días en un año.
En este caso debe darse aviso al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, para que este haga la designación del interino que debe suplir la falta.
Artículo 34. El Presidente de un Tribunal Administrativo Seccional puede conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados del mismo y dar el aviso de que trata el artículo anterior si la urgencia del despacho lo exige.
Artículo 35. El personal subalterno de los Tribunales Administrativos Seccionales es el siguiente: un Secretario, un Oficial Escribiente y un Portero Escribiente.
El Tribunal Administrativo seccional de Cartagena tiene dos Oficiales Escribientes.
Artículo 36. Cada Tribunal Administrativo Seccional debe formar una lista de seis Conjueces destinados a llenar las faltas de los Magistrados, en que los casos de impedimento, o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.
Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial relativas a la de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y tienen aquéllos la misma remuneración señalada a éstos.
En el Tribunal Administrativo Seccional de Cartagena, la lista de Conjueces debe formarse de diez individuos.
Artículo 37. Son comunes a los Tribunales Administrativos Seccionales las disposiciones de los artículos
Capítulo
De las funciones.
Artículo 38. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:
- a) De las cuestionas suscitadas sobre validez o nulidad de los acuerdos u otros actos de los Conc1ejos de los Municipios, situados dentro del territorio de la jurisdicción del respectivo Tribunal, acusados ante ellos como violatorios de la Constitución, las leyes, o las ordenanzas departamentales, o como lesivos de derechos civiles;
- b) De las cuestiones suscitadas sobre la validez o nulidad de los actos ejecutados por las autoridades administrativas del orden municipal de su respectiva jurisdicción, acusados ante ellos por los mismos motivos;
- c) De las demandas sobre nulidad de las votaciones o actas de escrutinio de los Jurados de votación, Jurados y Juntas Electorales;
- d) De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo entre dos o más Municipios situados dentro del territorio de su jurisdicción;
- e) De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los Departamentos, o Municipios de su respectiva jurisdicción sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos departamentales o municipales;
- f) De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo entre un Departamento una Intendencia y una Comisaría situados dentro del territorio de su jurisdicción y un Municipio cualquiera, y
- g) De los recursos contenciosos-administrativos contra las resoluciones de los empleados departamentales o municipales, o de una Intendencia o Comisaría, que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de los que se originan en contratos celebrados en nombre de una entidad política distinta del Estado, pues las acciones contra providencias de aquella clase sólo puede ejercitarse ante la justicia ordinaria.
Artículo 39. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen en primera instancia de los asuntos siguientes:
- a) De las cuestiones suscitadas sobre la validez o nulidad de las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, acusadas ante ellos como violatorias en la Constitución o las leyes, o como lesivas de derechos civiles; y
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