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por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956

Texto vigente a fecha 2009-07-31

El Congreso de la República:

Visto el texto de la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS

Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han suscrito la presente;

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;

Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad.

En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y

Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena.

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Artículo II.

En la forma en que se usan en la presente Convención:

Artículo III.

Artículo IV.

Artículo V.

Artículo VI.

La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.

Artículo VII.

Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.

Artículo VIII.

Artículo IX.

Artículo X.

Artículo XI.

Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.

La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de 1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.

ANEXO

Con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.

Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la endidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie más cercana, esto es cualquier ballena entre: 75’6” y 76’6”, será registrada como de 76’, y cualquier ballena entre 76’6” y 77’6”, será registrada como de 77’. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76’6” exactamente será anotada como de 77’.

Al comunicarse esta información, deberá especificarse:

“ballena azul”, significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;

“ballena de aletas” significa cualquier ballena conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero común, “finback”, “finner”, “fin whale”, “herring whale”, “razorback” o verdadera ballena de aletas.

“Ballena boba” significa cualquier ballena conocida con el nombre de Baleanóptera borealis, “sei whale”, yubarta de Rudolphi, ballena “pollaback” o ballena “coalfish” y se entiende que se incluye la Balaenóptera brydel, ballena de bryde;

“Ballena gris” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de california, “devil fish”, “hard head”, “mussel digger”, “gray back”, “rib sack”;

“Ballena jorobada” significa cualquier ballena conocida con el nombre bunch, ballena jorobada “hump whale” o “hunchbacked whale”;

“Ballena franca” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Viscaya, “bowhead”, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia, “nordkaper”, ballena franca del Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;

“Cachalote” significa cualquier ballena con el nombre de cachalote, ballena “spermacet” o ballena “pot”;

“Dauhval” significa cualquier ballena muerta no reclamada, encontrada a flote.

ANEXO

A la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, enmendado en la 59ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de mayo de 2007

Ballena con barbas (“misticeto”) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

Ballena azul (“Balaenoptera musculus”) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena de Groenlandia (“Ballena mysticetus”) significa toda ballena conocida con los nombres de “Bowhead whale”, ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.

Rorcual de Bryde (“Balaenoptera edeni”, “B. brydei”) significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde.

Rorcual común (“Balaenoptera physalus”) significa toda ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, “Finback”, “Fin whale”, “Herrig whale” o “True fin whale”.

Ballena gris (“Eschricthius robustus”) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (“Devilfish”), “Hard head”, “Mussel digger”, “Gray bach” o “Rip sack”. Yubarta (“Megaptera novaeangliae”) significa toda ballena conocida por yubarta, jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, “Humpback whale”, “Humpbacked whale”, “Hunchbeked whale” o “Hump whale”.

Rorcual menor (“Balaenoptera acurostrata”, “B. bonaerensis”) significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense “Little pikedhale”, “Pikeheaded whale” o “Sharp headed finner”.

Ballena franca pigmea (“Caperea marginata”) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur “Pigmy rightwhale”) o ballena franca pigmea o enana.

Ballena franca (“Eubalaena glacialis”, “E. australis”) significa toda ballena conocida como ballena franca (“Right whale”) del Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya “Nordkaper”, ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte (“North cape whale”), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.

Rorcual norteño (“Balaenoptera borealis”) significa toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, “Pollack whale” o “Coalfish whale”).

Odontoceto (“Toothed whale”) significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

Zifio significa toda ballena perteneciente al género “Mesoplodon” o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier (“Ziphius cavisrostris”) o ballena de Sheperd (“Tasmacetus shepherdi”). Ballena de hocico de botella (“Bottlenose whale”) significa toda ballena conocida como ballena Baird (“Berardius baidii”), ballena de Arnoux (“Berardius arnuixii”), ballena de hocico de botella meridional (“Sthern bottlenose whale”) (“Hyperoodon planifrons”) o ballena de hocico de botella septentrional (“H. ampullatus”).

Orca (“Orcinus orca”) significa toda ballena conocida como ballena asesina o “Killerwhale”. Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto “Long finned pilot whale” (“Globicephala melaena”) o “Short finned pilot whale” (“G. macrorhynchus”). Cachalote (“Physeter macrocephalus”) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (“Sperm whale”) “Spermacet whale” o “Port whale”.

Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas. Descargar significa entregar a un buque-fábrica a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada.

Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla. “Dauhval” significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada.

Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas (“misticetos”), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.

No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.

Caza de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.

Operaciones de buques-fábrica

excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40° de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

Operaciones de estaciones terrestres

Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.

Otras operaciones

[Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992. Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga].

Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años, así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión. Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y político especial de la Antártida.

[El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor del Antártico.

También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de octubre de 1994.

El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de 1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón].

[El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la revisión del Santuario del Océano Meridional “al cabo de diez años de su adopción”. El apartado 7 b) fue adoptado en la 46ª reunión anual (1994). Así, pues, la primera revisión corresponde al año 2004].

Límites de zona para los buques-fábrica

Clasificación de zonas y divisiones

Poblaciones de rorcuales comunes

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47° N 54° W, 46° N, 54°30’ W, 46° N 42° W y 20°N 42°W.

Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de 75° N, 73°30’ W, 69° N 59° W, 61° N 59° W, 52°20’N 42° W, y al norte de una línea a través de 46°N 42° W, 46°N 54°30’ W, 47’N 54° W.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75° N, 73°30’ W, 69° N 59° W, 61° N 59° W, 52°20’N 42° W, y al oeste de una línea a través de 52°’20’N 42° W, 59° N 42° W, 59° N 44° W, Kap farvel.

Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59° N 44° W, 59° N 42° W, 20° N 42° W, y al oeste de una línea a través de 20° N 18° W, 60° N 18° W, 68° N 3° E, 74° N, 3° E, y al sur de los 74° N.

Noruega septentrional: Al norte y al este de una línea a través de 74° N, 22° W, 74° N 3° E, 68° N 3° E, 67° N 0°, 67° N 14° E.

Noruega occidental e islas Feroe: Al sur de una línea a través de 67° N, 14° E, 67° N 0°, 60° N 18° W, y al norte de una línea a través de 61° N 16° W, 61° N 0°. Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).

España-Portugal-Islas Británicas: Al sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca); 61° N, 0°, 61° N 16° W, y al este de una línea a través de 63°N 11° W, 60’N 18° W, 22° N 18° W.

Población de rorcuales menores

Costa oriental canadiense: Al oeste de una línea a través de 75° N 73°30’ W, 69° N, 59° W, 61° N 59° W y 52°20’N 42°W, 20° N 42°W.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75° N, 73°30’ W, 69° N 59° W, 61° N 59° W, 52°20° N 42° W, y al oeste de una línea a través de 52°20’N 42° W, 59° N 42° W, 59° N 44° W Kap farvel.

Central: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 50° N, 44° W, 59° N 42° W, 20° N, 42° W, y al oeste de una línea a través de 20° N 18° W, 60° N 18° W, 68° N 3° E, 74° N 3° E, y al sur de los 74° N.

Nordeste: Al este de una línea a través de 20° N 18° W, 60° N 18° W, 68° N 3° E, 74° N 3° E, y al norte de una línea a través de 74° N 3° E, 74° N 22° W.

Poblaciones de rorcuales norteños

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47° N 54° W, 46° N, 54° 30’ W, 46° N 42° W y 20° N 42° W.

Islandia-Estrecho de Dinamarca: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59° N 44° W, 59° N 42° W, 20° N 42° W, y al oeste de una línea a través de 20° N 18° W, 60° N 18° W, 68° N 3° E, 74° N 3° E, y al sur de los 74° N.

Oriental: Al este de una línea a través de 20° N, 18° W, 60° N 18° W, 68° N 3° E, 74° N 3° E, y al norte de una línea a través de 74° N 3° E, 74° N 22° W.

Poblaciones de cachalotes

División occidental: Al oeste de una línea desde el límite de los hielos del sur, a lo largo del meridiano 180° de longitud hasta 180°, 50° N; después, al este, a lo largo del paralelo de 50° N de latitud hasta los 160° W, 50° N; luego, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 160° W, 40° N; después, al este, a lo largo del paralelo de latitud 40° N hasta 150° W, 40° N; después, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 150° W, hasta el Ecuador.

División oriental: Al este de la línea descrita antes.

Poblaciones de rorcuales de Bryde

Mar de China oriental: Al oeste de la cadena de isla de Ryuko.

Poblaciones occidentales: Al oeste de 160° W (excluyendo la zona de poblaciones del mar de China oriental).

Poblaciones orientales: al este de 160° W (excluyendo la zona de población peruana).

Poblaciones de rorcual menor (“Minke”)

Mar de Japón-Mar Amarillo-Mar de China oriental: Al oeste de una línea que une las islas Filipinas, Taiwán, islas de Ryukyu, Kyushu Honshu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al norte del Ecuador.

Mar de Okhotsk-Pacífico occidental: Al este de las poblaciones del Mar de Japón, Mar Amarillo, Mar de China oriental y al oeste del meridiano de 180° al norte del Ecuador.

Resto: Al este del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al norte del Ecuador.

Océano Indico meridional: De 20° E a 130° E, al sur del Ecuador.

Islas Salomón: De 150° E a 170° E, 20° S hasta el Ecuador.

Pacífico sudoccidental: De 130° E, 150° W, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón).

Costa Sudafricana: Al oeste de 27° E y hasta la isóbata de 200 metros. Peruana: 110° W, hasta la costa sudamericana, 10° S hasta 10° N.

Pacífico sudoriental: 150° W hasta 70° W al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana).

Atlántico meridional: De 70° W a 20° E, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

Clasificación de poblaciones

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como “población de aprovechamiento sostenido” (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma.

Se permitirá la caza comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”).

No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

Dado que Noruega y la Federación Rusa no han retirado sus respectivas objeciones, este párrafo no obliga a los correspondientes Gobiernos].

[El instrumento de adhesión de Islandia a la Convención Internacional para la Regulación de la caza de la Ballena y al Protocolo a la Convención depositado el 10 de octubre de 2002 establece que Islandia “se adhiere a los anteriormente mencionados Convención y Protocolo con una reserva respecto al párrafo 10.e) del Anexo a la Convención”.

El instrumento establece además lo siguiente:

“No obstante lo anterior, el Gobierno de Islandia no autorizará actividades balleneras con fines comerciales por buques islandeses antes de 2006 y, a partir de entonces, no autorizará tales actividades mientras se avance en las negociaciones sobre el RMS dentro de la CBI. Esto no se aplica, sin embargo, en el caso de que la denominada moratoria a la caza de ballenas con fines comerciales, contenida en el párrafo 10.e) del anexo no sea levantada en un tiempo razonable una vez completado el RMS.

Las actividades balleneras con fines comerciales no serán autorizadas bajo ninguna circunstancia sin una base científica sólida y un esquema efectivo de gestión y cumplimiento”]. [Los gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, España, Estados Unidos de América, Italia, Méjico, Mónaco, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Reino Unido, San Marino y Suecia han presentado objeciones a la reserva de Islandia al párrafo 10.e)].

Ballenas con barbas (“misticetos”). Límites de capturas

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

(ii) El número de rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del Stock Central arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 12 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3.

(iii) El número de rorcuales menores (Minke) arponeados de las poblaciones del Oeste de Groenlandia no excederá de 200 en cualesquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualquiera de los años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos. Esta cláusula será revisada anualmente por la Comisión, de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité Científico, que serán vinculantes.

(iv) El número de ballenas de Groenlandia del Oeste de Groenlandia arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 2 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3. Además, la cuota de cada año será operativa únicamente después de que la Comisión haya recibido asesoramiento del Comité Científico en el sentido de que los arponeamientos no pueden poner en peligro la población.

Ballenas con barbas (misticetos). Límites de tamaño

Cachalotes. Límites de captura

Cachalotes. Límites de tamaño

Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies seis pulgadas y 76 pies seis pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies seis pulgadas y 77 pies seis pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros y la de la ballena que mida entre 10,25 metros y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie ó 0,05 metros, se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie ó 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies seis pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

(ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de caza de cada temporada.

(iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora y otras características de cada uno; deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible.

Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviará las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico por correo para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

Notas Explicativas

Este anexo sustituye al publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de octubre de 1995 y sus sucesivas enmiendas y entra en vigor el 20 de septiembre de 2007.

Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington con fecha 2 de diciembre de 1946, la cual se menciona en este más adelante como la Convención sobre Caza de ballenas de 1946, deseando extender la aplicación de esa Convención a helicópteros y otras aeronaves, e incluir disposiciones sobre métodos de inspección entre las disposiciones Anexas que la Comisión puede enmendar, acuerdan lo siguiente:

Artículo I

El subpárrafo 3° del artículo II de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado de la siguiente manera:

“3. Ballenero significa un helicóptero u otra aeronave, o un barco, usado con el objeto de cazar, capturar, matar, remolcar, mantener retenidas, o efectuar exploraciones en busca de ballenas”.

Artículo II

El párrafo 1 ° del Artículo V de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado, mediante la eliminación de la palabra “y” que precede a la cláusula (h), reemplazando el punto por un punto y coma al final del párrafo, y agregando lo siguiente: “y (i) métodos de inspección”.

Artículo III

En testimonio de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados, han firmado este Protocolo.

Hecho en Washington este día diecinueve de noviembre de 1956 en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada.