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Sobre reforma social agraria

Texto vigente a fecha 1984-01-01

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I. OBJETO DE ESTA LEY

Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:

Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.

Parágrafo 2º. Para la consecución de los fines de la presente Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos ejecutores, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración necesaria al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para la ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su presupuesto conforme a los programas que el CONPES apruebe en los términos de que trata el artículo 58, numeral 1º. de la presente Ley. La Junta Monetaria, determinará anualmente el porcentaje de recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios o no de reforma agraria.

Segundo. Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.

Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación ycaracterísticas.

Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejoresgarantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.

Quinto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación, y el fomento de las cooperativas agropecuarias.

Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población campesina.

Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.

Parágrafo Las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de esta Ley.

Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:

Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.

Segundo. Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento.

Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación ycaracterísticas.

Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejoresgarantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.

Quinto. Elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y, conservación de los productos y el fomento de las cooperativas.

Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población campesina.

Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.

Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:

Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.

Segundo. Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento.

Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación ycaracterísticas.

Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejoresgarantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.

Quinto. Elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y, conservación de los productos y el fomento de las cooperativas.

Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.

Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.

CAPITULO II. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.

Articulo 2º. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio.

El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá. e

Articulo 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:

Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936;

b). Administrar el Fondo Nacional Agrario;

Articulo 4º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.

Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del presente estatuto. La delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo lnstituto, y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este artículo exige para la delegación.

Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el instituto y la entidad delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato.

Articulo 5º. El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos.

Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno.

Tanto los estatutos como sus reformas se elavarán a escritura pública, tan pronto como reciban la referida aprobación.

Articulo 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva:

Parágrafo. La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.

Articulo 7º. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:

Articulo 7º. En los estatutos del instituto Colombiano de la Reforma Agraria se incluiría lo dispuesto en los artículos anteriores y, además, las reglas, siguientes:

Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.

La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.

Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades respectivas.

El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario.

Un representante de las Organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.

Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.

Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.

El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.

La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.

Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.

No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes actúen o hayan actuado en el último año anterior a su vocación o designación, como apoderados, representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

CAPITULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO.

Articulo 9º. Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:
Articulo 10.El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses.
Articulo 11.

El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros:

Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.

Ministro de Educación Nacional.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Ministro de Salud Pública.

Ministro de Obras Públicas. J

efe del Departamento Nacional de Planeación.

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

Un representante de las Cooperativas Agropecuarias.

Dos representantes de las Organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el Gobierno de listas que ellas presenten.

Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.

Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos.

La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar.

CAPITULO IV. PROCURADORES AGRARIOS

Articulo 12. Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Los Procuradores Agrarios, serán nombrados por el Procurador General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política, para período de dos años, y deberán reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores.

Articulo 13. Son funciones de los Procuradores Agrarios:

Colaborar con el Ministro del Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidente de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal.

f). Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.

Parágrafo. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.

CAPITULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO.

Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:

Parágrafo. El Incora destinará anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de unidades agrícolas familiares, o concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio en las distintas secciones del país.

2º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.

Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado.

Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto.

6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.

7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.

8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.

Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:

1º. Las sumas que con destino a él se voten en el Presupuesto Nacional.

Anualmente se apropiará una partida no menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), que el Gobierno debe incluir en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes.

1º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.

Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado.

Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto.

6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.

7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.

8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.

Artículo 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.
Articulo 16. El lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo14. Podrá igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue.

Paragrafo. Es entendido que el producto de los recargos en el impuesto predial sólo podrá ser invertido por el Instituto en obras, y servicios del Departamento, Intendencias, Comisarías o Corporaciones Regionales donde dichos ingresos se hayan originado.

Articulo 17. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio Auditores de su dependencia.
Articulo 18. El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones este encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales actos, por dolo o culpa establece el Código Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman.

CAPITULO VI. CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO

Articulo 19. El desarrollo económico de las cuencas fluviales, o de aquellas regiones que por virtud de su ubicación, su posición con respecto a las vías públicas, la extensión y continuidad de sus tierras colonizables u otros factores, constituyan también unidades económicas bien determinadas podrá encomendarse a Corporaciones Regionales de Desarrollo cuya jurisdicción territorial no es necesario que coincida con los límites de los Departamentos y Municipios.

Las Corporaciones Regionales de Desarrollo tendrán las Funciones que Ies delegue el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; pero podrán, además, cumplir aquellas otras que les encomienden las leyes, los establecimientos públicos existentes o los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales,con autorización del Congreso, las Asambleas o los Consejos, según el caso.

Articulo 20. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podrán crearse a iniciativa del Gobierno Nacional, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de las Asambleas Departamentales y de los Consejos Municipales.

Pero, en todo caso, el establecimiento de una nueva Corporación necesita la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y la del Gobierno Nacional.

Por regla general, el Instituto promoverá la creación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo para el adelantamiento de las colonizaciones en zonas de reserva y para las labores de parcelación y de concentración parcelaria a que esta Ley se refiere.

Articulo 21. El Gobierno Nacional, previo estudio y concepto de la Secretaría de Organización e inspección de la Administración Pública y de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dictará el estatuto básico de la Corporaciones Regionales de Desarrollo, tomando en cuenta que en la Junta Directiva de estas deberán tener adecuada representación las entidades públicas que promuevan su establecimiento, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y los vecinos de la región respectiva, con observancia de las reglas sobre paridad política.

Se respetará, en todo caso la autonomía administrativa y patrimonial de los Departamentos y Municipios o Distritos Especiales.

CAPITULO VI I. EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS.

Articulo 22. Todo propietario de fundo de extensión superior ados mil hectáreas(2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios.

Si del predio en cuestión se hubiere levantado un plano topográfico se acompañará copia del mismo.

Estos requisitos deberán llenarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el Instituto reglamente esta disposición.

El Instituto podrá exigir de las respectivas oficinas catastrales, y del lnstituto Geográfico Agustín Codazzi todas las informaciones que posean sobre la existencia de fundos de la referida extensión y la descripción, fotografía aéreas y planos de los mismos.

Con base en las relaciones y documentos indicados y en cualquiera otra informaciones que pueda allegar o que se le comuniquen, el Instituto adelantará metódicamente el estudio de los predios a que se refiere este artículo desde el punto de vista de su explotación económica, al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 200 de 1936 y en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938.

Paragrafo. El lnstituto podrá extender la obligación de que trata este artículo a los propitarios y poseedores de predios de una extensión menor, a medida que se halle en capacidad de realizar con respecto a éstos el estudio correspondiente. Esto, sin perjuicio de la facultad que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la información de que trata el inciso 3º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938.

Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir, con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.

Artículo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.

El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (50) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes.

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.

La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.

Articulo 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;

1º. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte y destronque, y qué cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidente de que el ha estado sometido antes a una explotación agrícola regular.

Si en el momento de la inspección ocular no existen cultivos, y el propietario alegare que han existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba deberá completarse con una o más de las siguientes:

En todo caso los peritos describirán las características de la vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular.

Si se alegare que dentro del término fijado por la extinción del dominio se explotó económicamente una determinada extensión no cubierta con pastos artificiales, y que a la fecha de la inspección no estuviere cercada y ocupada por ganado en proporción razonable de acuerdo con las características del terreno, la prueba deberá complementarse con alguna o varias de las señaladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contrato de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario o el Banco y el Fondo Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados en el fundo en cantidad proporcionada a las características del terreno y a la extensión que se alegue haber explotado.

Si el propietario hubiere contraído a su costa canales de irrigación o pozos para la obtención de aguas subterráneas, sin haber explotado aún economicamente toda la superficie que con dichas obras puede beneficiarse directamente, tal superficie no se considerará como inculta para los efectos de las normas legales sobre extinción del dominio.

La extinción del dominio sobre terrenos de propiedad privada que pertenezcan a compañías de petróleos, y que hayan sido objeto de permiso sobre explotación superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo.

Paragrafo. Los peritos a que se refiere este artículo serán designados así: uno porel Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; otro por el propietario o propietarios interesados, y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín codazzi.

Articulo 25. Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6º de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la República, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión.

Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especie, depositadas se devolverán al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará entregar al propietario o propietarios dichas especies mas los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinción del dominio.

Articulo 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre valdíos vigentes a la fecha de su establecimiento
Artículo 27. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto.

Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales.

Artículo 28. Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare.

CAPITULO VIII. BALDÍOS NACIONALES.

Articulo 29.

A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público con destino a servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación.

El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicita.

Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la Ley 34 de 1936.

Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular.

Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por indígenas, sino con el concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas.

Articulo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores decuatrocientas cincuenta, hectáreas(450 hs.).

El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicita.

Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la Ley 34 de 1936.

Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular.

Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por indígenas, sino con el concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas.

Articulo 30. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes:

El Instituto señalará, previos los estudios correspondientes, las zonas a que se refiere este artículo, y en ningún caso podrá, mientras no haya llevado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasen los límites fijados en el artículo anterior.

El límite máximo para las adjudicaciones en a las zonas especiales que determine el Instituto, será de mil hectáreas (1.000 hs.), y el solicitante deberá demostrar que ha puesto bajo explotación no menos de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita. No obstante, para las regiones de pastos naturales de los Llanos Orientales, conforme a delimitación que hará el Instituto, y cuando estas regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este artículo, la extensión adjudicable podrá llegar a tres mil hectáreas (3.000 hs.).

No se adjudicarán sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Instituto:

Articulo 31. El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reducen en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250) en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29. El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros.

Es entendido que el Instituto podrá colocar las zonas aledañas a las vías de que trata este artículo dentro de las reservas para colonizaciones dirigidas que se reglamentan más adelante.

El Instituto está facultado, igualmente, para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de las Zonas correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.

Articulo 32. Las sociedades de cualquier índole no podrán adquirir mediante la ocupación derecho para solicitar la adjudicación de tierras baldías. Tal adjudicación sólo podrá hacerse a favor de sociedades colectivas o limitadas, cuando la explotación de las tierras se haya llevado aefecto en virtud de un contrato celebrado por aquéllas con el lnstituto en el cual se comprometan a explotar, con cultivos agrícolas o con ganadería, no menos de las dos terceras partes de la superficie contratada, dentro de los cinco años siguientes al contrato, y siempre que demuestren con oportunidad haber dado cumplimiento a esta obligación.

En el respectivo contrato se establecerá el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación y la superficie que deberá estar explotada a al final de cada período anual.

Articulo 33. Cuando se trate de establecer en terrenos baldíos, no cobijados por las reservas para colonizaciones dirigidas, una explotación agrícola o pecuaria que tenga especial importancia para la economía nacional, por cuanto sus productos estén destinados a sustituir importaciones o a ser exportados en razonable proporción, o a proveer de materias primas a la industrias nacionales, el lnstituto podrá celebrar contratos con las personas naturales o sociedades de cualquier índole interesadas en tal explotación, en los cuales se señalarán la clase de ésta y el plazo dentro del cual deberá realizarse para adquirir derecho a la adjudicación. En estos contratos, los cuales requieren para su validez la aprobación del Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Planeación, la superficie asignada podrá ser hasta dedos mil quinientas hectáreas(2.500 hectáreas).

También podrá el lnstituto celebrar contratos, con las mismas formalidades arriba previstas, para el establecimiento de explotaciones agrícolas y pecuarias en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de tierras baldías no reservadas para colonizaciones especiales, sin la limitación en cuanto a la superficie que señala este artículo. Dichos contratos determinarán las extensiones que deberán ponerse bajo explotación en cada período anual, y no podrán cobijar una superficie total mayor de la que deba explotarse en un plazo de cinco años y una tercera parte más.

Igualmente, podrá el Instituto celebrar contratos de arrendamiento hasta por la extensión aquí señalada, y por término no mayor de cincuenta (50) años, para las explotaciones a que se refiere este artículo, cuando apareciere ser de conveniencia nacional que los terrenos respectivos no salgan del dominio del Estado.

Paragrafo. En los contratos que para adjudicación de tierras se celebren conforme a este artículo, podrá estipularse que el interesado pague al Instituto por cada hectárea contratada, en exceso de los límites ordinarios que señala, esta Ley, una suma que se fijará habida cuenta de la ubicación de las tierras, su calidad, costo probable de su adaptación a las explotaciones y demás factores que influyan sobre su valor.

Articulo 34. Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan los límites señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constitución aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se fijará, en consideración al número de afiliados, los cuales deberán ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal.
Articulo 35. A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión de bonos o títulos de baldíos.

Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias en que se ordene la emisión de bonos o títulos de esta clase, la respectiva obligación se cumplirá por el Estado mediante un pago en dinero efectivo, equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el año anterior a la fecha de esta Ley. Igual regla se aplicará para el caso en que se trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado la obligación de adjudicar tierras baldías.

Declárase de utilidad pública la adquisición, por el Estado, de los bonos o títulos de baldíos que se hallan en circulación y que no hayan prescrito de acuerdo con la ley.

Los tenedores de los indicados valores deberán, registrarlos en el Instituto dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y tendrán opción para que les sean pagados por aquél, al precio determinado en inciso primero de este artículo. Los bonos o títulos que no sean vendidos voluntariamente serán expropiados, ya se haya cumplido o no con respecto a ellos las formalidades del registro, y el avalúo dentro del juicio de expropiación se fundará exclusivamente en el valor comercial promedio que los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del año anterior a la vigencia de esta Ley.

Articulo 36. Los varones casados que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad podrán obtener adjudicaciones de baldíos o de unidades agrícolas familiares en colonizaciones o parcelaciones, y contraer, por consiguiente, todas las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial.
Articulo 37. El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como baldíos no podrá, obtener nueva adjudicación si con ésta sobrepasa los límites máximo señalados en la presente Ley.

Igual regla se aplicará al propietario de tierras cuyo título provenga de adjudicación de baldíos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco años anteriores.

Quien hubiere obtenido una adjudicación de tierras baldías y las hubiere enajenado, no podrá obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la adjudicación interior.

Para la aplicación de las prohibiciones que contempla el presente artículo se tomarán en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo las que figuren en cabeza de su cónyuge o hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.

Cuando se trate de celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, con sociedades de personas, se tomarán en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de éstas y a su cónyuge e hijos menores, para el efecto de las prohibiciones que el presente artículo establece.

Las sociedades que celebren contratos sobre tierras baldías conforme a los artículos 32 y 33, de esta Ley, no podrán traspasar sin previa autorización del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya hecho la adjudicación definitiva de las tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violación de estos requisitos será absolutamente nulo, y el Instituto podrá, además, declarar administrativamente resuelto el contrato, en cuyo caso las tierras volverán a su poder en el estado en que se hallen.

El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicación definitiva de las tierras contratadas, requiere también la previa autorización del instituto. La omisión de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso.

Articulo 38. Derogado
Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.

Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las mejoras.

Articulo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la Conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno.

El lnstituto procederá dentro del menor término posible, a constituir las reservas de que trata el literal (d) del artículo 107 del Código Fiscal, previa la delimitación de las superficies respectivas.

Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán publicadas en las Cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los Municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.

Articulo 40. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con lapresente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto.
Articulo 41. Las tierras a adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización volverán al dominio del Estado con el carácter de reserva, y serán administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos.

Se respetarán, sin embargo, las situaciones creadas en las colonizaciones ya emprendidas, y el Instituto podrá delegar en las entidades que las hubieren adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos.

Articulo 42. Derogado
Artículo 42-bis

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hará levantar por medio de funcionarios de su dependencia todos los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario de esta disposición.

La Junta Directiva del Instituto establecerá las tarifas para el cobro de servicios de titulación, cuando se trate de superficies mayores de cincuenta (50) hectáreas.

Articulo 42B. Adicionado.

CAPITULO IX. COLONIZACIONES

Articulo 43. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley.

Dichas colonizaciones estarán precedidas de un estudio, tan completo como sea posible, sobre las condiciones de clima, suelo, aguas, topografías y accesibilidad de la zona, a objeto de establecer que ésta es apta para una explotación económica y la orientación que a dicha explotación deba dársele.

No se establecerán colonizaciones de la clase a que se refiere este artículo sino en zona dotada de adecuadas vías de comunicación, a donde tales vías se estén construyendo o vayan a construirse en breve plazo.

Articulo 44. En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto señalará por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de las tierras.

Por virtud de tales reglamentos podrá establecerse dos tipos de colonización. Para el primero se aplicará, en general, las normas ordinarias sobre adjudicación de baldíos con las reformas introducidas en ellas por la presente Ley y con las regulaciones adicionales que señale el reglamento. El segundo comprenderá "las colonizaciones dirigidas" que se adelantaran con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Articulo 45. Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región.

En cada zona o sub-zona de colonización dirigida se harán las reservas definitivas necesarias para la conservación de los recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud y servicios públicos y de la colonia. Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales, de pastoreo y superficies suficientes para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a más urgentes necesidades económicas.

De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinará a la creación de Unidades agrícolas familiares" que serán asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a vías de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa destinación.

Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y condiciones que señale el reglamento de colonización.

Las cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido aprobación deI Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas a "unidades agrícolas familiares", y la superficie que se les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran.

Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que contraiga la obligación de explotarlas, en la proporción que para cada período anual señale el contrato hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. Se dará preferencia a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos.

Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen el empleo de un número considerable de trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán hacer, con aprobación del Gobierno, ventas hasta por mil hectáreas(1.000 hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones:

c). La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas parcelas donde los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de habitación y cultivos de pan coger.

Articulo 46. También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de " colonización dirigidas", de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado.
Articulo 47. El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone más adelante.
Articulo 48. Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo la explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones siguientes:

a). La de que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la obligación de explotación económica provista en el inciso anterior;

c). La de que el asignatario se obliga a sujetarse al régimen que esta ley establece para las "unidades agrícolas familiares".

A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedarán sujetas las cooperativas de trabajadores agrícolas que obtengan asignaciones de tierras en zonas de colonización dirigida.

Articulo 49. De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la presente Ley, el Instituto promoverá dentro de las zonas de colonización la prestación de servicios de asistencia técnica, económica y social por las agencias administrativas y establecimientos públicos correspondientes; los coordinará debidamente y, en caso necesario, prestará cooperación financiera a esas entidades o establecerá por sí mismo los servicios que ésta no puedan presta.
Articulo 49BIS. Adicionado.

CAPITULO X. UNIDADS AGRÍCOLAS FAMILIARES.

Articulo 50. Tanto en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de "unidades agrícolas familiares". Se entiende por "unidad agrícola familiar" la que se ajusta a las siguientes condiciones:

a)

Tanto en su labor de colonización dirigida como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades, el Instituto procurará la constitución de empresas comunitarias, de sistemas asociativos de producción o de unidades agrícolas familiares.

Articulo 50. Tanto en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de "unidades agrícolas familiares". Se entiende por "unidad agrícola familiar" la que se ajusta a las siguientes condiciones:

Articulo 50BIS. Adicionado.
Artículo 51.

"Quien adquiera en cualquier tiempo, el derecho de dominio pleno, el uso o el usufructo sobre una unidad agrícola familiar, contrae las siguientes obligaciones

En la matrícula de propiedad de cada unidad agrícola, la familiar se dejará constancia de ese carácter y los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán ningún acto que genere la transmisión del dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que este ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra y la manifestación del adquirente, cualquiera que sea su título, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la unidad agrícola familiar.

Articulo 51. Quien adquiera por adjudicación o compra una "unidad agrícola familiar", contrae las siguientes obligaciones:

En la matrícula de propiedad de cada "unidad agrícola familiar" se dejará constancia de este carácter, y los Registradores de Instrumentos Públicos, no incluirán ningún acto de transmisión del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que éste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra aquí consagrado.

Artículo 52 .

En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que se le adjudique la unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial.

Articulo 53. En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimendel Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional.

Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del lnstituto. Este permiso será igualmente necesario para sacar el predio del régimen de patrimonio familiar.

El límite de diez mil pesos ($10.000.00), que señala el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, no rige para las " unidades agrícolas familiares" que haya adjudicado o vendido el lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria.

CAPITULO XI. ADQUISICIÓN DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA.

Artículo 54

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o. de la presente Ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de transformación de productos agrícolas; y, además, superficies de terreno colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida complementaria correspondiente a la explotación económica de aquéllas. Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores.

Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.

Artículo 54

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que contengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo primero de la presente Ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones, facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de núcleos rurales y el ensanchamiento de zonas pobladas inferiores a veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del respectivo Municipio.

Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras.

Articulo 54. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para adquirir tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 1º de la presente ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tránsito y los transportes.

Si los propietarios de las tierras que se consideren necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que se dispone en los artículos siguientes. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras

Articulo 55. Salvo en los casos de que trata el artículo 58 de la presente Ley la dotación de tierras por parte del Instituto se hará utilizando en primer término las tierras baldías fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva, y que reúnan, además, todas las condiciones necesarias para establecer en ellas colonizaciones según lo establecido por los artículos 43 y siguientes.

Si apareciera necesario adquirir para las dotaciones tierras de propiedad privada, se procederá de acuerdo con el siguiente orden de prelación.

1º. Tierras incuItas no cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio.

2º. Tierras inadecuadamente explotadas.

3º. Los predios que en su extensión total o parte importante de la misma se exploten por medio de arrendatarios, o de aparceros, cuando en este ultimo caso el propietario no ejerza la dirección de la explotación y no tenga a su cargo, conforme al contrato de aparcería, parte de los gastos u operaciones de aquélla. Se exceptúan los fundos que sean propiedad de menores o incapaces.

4º. Tierras adecuadamente explotadas, no cobijadas por el ordinal anterior; y cuyos propietarios estén dispuestos a enajenarlas voluntariamente en las condiciones previstas por la Ley.

Articulo 56. Se tendrá como tierras incultas para los efectos del ordinal primero del artículo anterior, las que pudiendo ser económicamente explotables, visiblemente no se hallen bajo una explotación agrícola o ganadera organizada. No se tomarán en cuenta para este efecto las cubiertas de bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio y las de bosques artificiales de especies maderables. Para calificar una tierra, como inadecuadamente explotada, el Instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; reIieve; calidad de los suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación capital y mano de obra empleados en esta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona propiedad dicha propiedad se halle ubicada.

Artículo 2º. El artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, quedará así:

Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo.

Articulo 56. Se tendrá como tierras incultas para los efectos del ordinal primero del artículo anterior, las que pudiendo ser económicamente explotables, visiblemente no se hallen bajo una explotación agrícola o ganadera organizada. No se tomarán en cuenta para este efecto las cubiertas de bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio y las de bosques artificiales de especies maderables. Para calificar una tierra, como inadecuadamente explotada, el Instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; reIieve; calidad de los suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación capital y mano de obra empleados en esta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona propiedad dicha propiedad se halle ubicada.

Articulo 57. En tratándose de propiedad privada; el Instituto se ajustará, además a las siguientes reglas:

Primera. Dará prioridad a aquellas zonas donde sean notorias la concentración de la propiedad territorial o la desocupación total o parcial de una numerosa población campesina, y aquellas otras donde existanfenómenos activos de erosión, imperen inequitativamente relaciones de trabajo, o se registren niveles de vida campesina bajos con relación a los de otras regiones del país.

Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo de producción o de unidades agrícolas familiares.

Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado.

La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento pueden permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 58.

Podrán expropiarse tierras adecuadamente explotadas:

Parágrafo. En todos los casos de expropiación solo se afectarán las tierras que sean necesarias para el respectivo programa.

Articulo 58. Sólo podrán expropiarse tierras que se hallen adecuadamente explotadas cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades aledañas o cercanas para hacer posibles las operaciones de concentración parcelaria; para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma región cuando esto último aparezca ser más apropiado; cuando la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación; en el caso del ordinal 3º del artículo 55 o para facilitar la conducción de aguas, los avenamientos y el tránsito y transporte en las zonas rurales.

Cada propietario afectado tendrá, sin embargo, derecho a que se excluya de la expropiación una superficie de 100 hectáreas. Igual derecho asiste a los propietarios de tierras inadecuadamente explotada que el Instituto resuelva expropiar para los fines de que trata este artículo.

Parágrafo. Se consideran como pequeños arrendatarios o aparceros los que con tal carácter ocupen superficies de una extensión no superior a la que puedan explotar con su propio trabajo y el de su familia en tierras no cubiertas de plantaciones permanentes, o en las cubiertas de plantaciones permanentes cuando éstas pertenezcan a los arrendatarios, aparceros o colonos y no al dueño de la finca.

Articulo 59BIS. Adicionado.
Articulo 60. La expropiación de las tierras se llevará a cabo en forma tal que preserve, en lo posible, la unidad de la porción que haya de retenecer para sí el propietario y que distribuya proporcionalmente entre ésta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartición de las aguas de que el predio disponga, se regulará por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 61 :

Para cumplir los fines de interés social o de utilidad pública de que trata el artículo 54, el Instituto adquirirá las tierras o mejoras necesarias conforme a lo dispuesto por esta Ley, observando el siguiente procedimiento:

1) Citará personalmente al propietario y en caso de que esto no fuere posible, ordenará su emplazamiento por medio de edicto, que se fijará por el término de diez (10) días en lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de radiodifusoras del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de dos (2) días. Cuando el citado figure en el directorio telefónico, se le enviará la dirección que allí aparezca, copia del Edicto por correo certificado, o con empleado, que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al cual se agregarán el Edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del término del emplazamiento, el Instituto designará al citado un curador ad lítem, con quien se surtirá la notificación.

Cumplida la citación, se hará, con audiencia del propietario, de su apoderado al efecto, o de su curador ad ítem, el examen detenido del predio que haya ordenado el Instituto y la práctica si fuere necesario, de las mensuras correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotación, así como de un avalúo por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si a él hubiere lugar al tenor del Decreto-ley 2895 de 1963.

Los dueños de predios, poseedores, sus representantes, socios, intermediarios o cualquier otra persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su colaboración para que las diligencias que se ordenen en dicha resolución, se realicen y si se opusieren a ello o las obstaculizaren en cualquier forma, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil ($ 5.000.00) pesos, sin perjuicio de que solicite el concurso de la fuerza pública.

2) Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociación directa se hará una oferta de compra al propietario.

Se entiende que el propietario rechaza la oferta de compra, cuando, habiéndosele hecho personalmente, de lo cual debe haber constancia en acta suscrita por las partes, o habiéndole sido comunicada por correo certificado, no manifieste su aceptación en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la oferta. En la respuesta, el propietario deberá declarar si ejerce o no el derecho de exclusión.

Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, deberá el Instituto definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez inscrito en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo 7o. del Decreto 2895 de 1963. El avalúo de predios rurales a que se refiere el artículo 9o. del Decreto 2156 de 1970, tendrá los mismos efectos señalados en el artículo 1o. del Decreto 2895 de 1963. Tendrá también por objeto el de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7o. del Decreto señalado. Si no existiera tal avalúo, se observarán las reglas de los artículos 2o. y siguientes del Decreto 2895 de 1963.

3) Si el propietario no aceptare la oferta expresamente o se presumiere su rechazo de acuerdo con el inciso 2o. del ordinal anterior o si en general, existieran razones de orden legal, como en los casos de incapaces o de bienes que estén fuera del comercio que impidieren la negociación, el Instituto dictará una resolución por medio de la cual señalarán la calificación que corresponda a las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas, económicas y sociales que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la expropiación. Si transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha de expedición no se hubiere notificado personalmente al propietario, a su apoderado o a su representante legal la resolución de expropiación, el Instituto fijará un Edicto en papel común en un lugar visible para el público en la oficina seccional correspondiente a la ubicación del inmueble y por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

4) Contra la resolución que ordena una expropiación no cabe recurso alguno por la vía gubernativa, ni las acciones contencioso administrativas que la Ley consagra, pero podrá consultarse con un Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen los derechos reales objeto de expropiación. Si se extendiere a varios conocerá a prevención cualquiera de los respectivos tribunales. La consulta se tramitará, si así la solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y versará sobre la calificación de las tierras y su calidad de expropiables.

El Tribunal aprobará o modificará la calificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación de conformidad con el siguiente procedimiento.

Los términos para fundamentar la consulta, así como la fijación en lista en caso de aceptación del recurso y con el fin de que las partes puedan presentar los alegatos que tuvieren a bien, serán de tres (3) días. El Tribunal resolverá la consulta previo un dictamen de tres (3) peritos que se designarán así:

Uno sorteado de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; otro de la lista que para el efecto elabore el Comité Asesor de la Política Agropecuaria con personas idóneas; y un tercero sorteado de ambas listas. Mientras se elaboran las listas del Comité Asesor de la Política Agropecuaria, los tres (3) peritos se sortearán de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los peritos dispondrán de un término de diez (10) días para rendir el dictamen y el Tribunal fallará dentro de los cinco (5) días siguientes. El incumplimiento de los términos señalados por parte de los Magistrados del Tribunal será causal de mala conducta.

5) Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, se adelantará el juicio ante el respectivo Juez del Circuito. El Instituto podrá solicitar en la demanda que se le ponga en inmediata posesión de las tierras cuya expropiación ordenó adelantar, pero esta posesión no podrá hacerse efectiva en tanto no se hayan cumplido los plazos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 67 de esta Ley. Para solicitar tal entrega el Instituto deberá consignar el valor del precio en bonos agrarios de la Clase B, si se tratare de tierras incultas, o en dinero efectivo la parte que deba pagarse como primer contado de la operación, si se tratare de otra clase de tierras. Para este solo efecto, se tendrá como valor de las tierras el señalado en el catastro o en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las reglas del Decreto 2895 de 1963.

Hecha la petición, el Juez ordenará la entrega dentro del término de dos (2) días y dispondrá que la diligencia se realice en un plazo no mayor de diez (10) días. Contra la decisión del Juez que ordena la entrega, no cabe recurso alguno. Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que señala la presente Ley, sobre el valor no consignado, de conformidad con la sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones que se fundamenten en hechos tales como la calificación de tierras o su inexpropiabilidad y en general, sobre la viabilidad de expropiación, que tuviere oportunidad de discutirse por el demandado en las etapas anteriores.

Las apelaciones en el juicio de expropiación se concederán siempre en el efecto devolutivo con excepción de la del auto que niega la expropiación, que lo será en el suspensivo.

6) En la tramitación de los juicios de expropiación de predios, destinados a programas de reforma agraria, se observarán las normas del Código de Procedimiento Civil, pero lo relativo a la forma de pago de las tierras y de los créditos hipotecarios y la manera de regular la indemnización, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y del Decreto 2895 de 1963.

El avalúo en el juicio de expropiación, cuando a ello hubiere lugar al tenor del Decreto 2895 de 1963, se hará por peritos designados en la forma establecida en el inciso 4o. de este artículo.

Parágrafo. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de adquisición de tierras y las que se dicten para establecer la existencia de pequeños arrendatarios y aparceros, serán inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. Si verificada la inscripción el predio de que se trate fuere fraccionado, los nuevos propietarios tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el ejercicio del derecho de exclusión así como los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios, en la proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido.

Articulo 61. Cuando el Instituto, previo el estudio de la zona correspondiente, considere, necesaria la adquisición de determinadas tierras para cumplir los fines de interés social o utilidad pública de que trata el artículo 54, seguirá el siguiente procedimiento:

Los dueños de predios estarán obligados a permitir esta inspección, y si se opusieren a ello o la obstaculizaren, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la cual se inicia el procedimiento de adquisición, deberá el Instituto definir las negociaciones directas o haber presentado la demanda de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores podrá el propietario hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, la cual, una vez inscrita en los registros catastrales, surtirá los efectos previstos en el artículo 7º. de este mismo decreto.

La estimación que ordena hacer el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, tendrá también por objeto la de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7º del mismo Decreto.

3º. Si no hubiere acuerdo sobre el precio o sobre la calificación de las tierras, o si el interesado se negare a vender voluntariamente, el Instituto dictará una resolución por medio de la cual señale la calificación que corresponde a las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas y económicas que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la expropiación. Esta providencia será notificada personalmente al propietario o a su apoderado o representante legal.

Si no se pudiere hacer la notificación personal, se empleará para llevarla a cabo el procedimiento que señale el decreto reglamentario de la presente Ley. La resolución del Instituto se consultarán con el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la clasificación de las tierras, y a su calidad de expropiable, si así lo solicitare el propietario interesado dentro de los 5 días siguientes a la notificación. El Tribunal, siguiendo el procedimiento que señale el decreto reglamentario, y previo un dictamen de tres peritos designados uno por cada una de las partes, y uno más por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", aprobará o modificará la clasificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación.

Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que se señala la presente Ley sobre el valor no consignado, y de conformidad con la sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras.

5º. El avalúo en el juicio de expropiación se llevará a efecto por tres peritos designados así: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario interesado, y otro por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Si el dictamen prericial fuere objetado por cualquiera de las partes, y el juez declare válidas las objeciones, se procederá a designar otros tres peritos en la forma indicada, y el dictamen que ellos rindieron no estará sujeto a objeción alguna.

En todo lo no previsto, expresamente por la presente Ley los peritos, se ajustarán a las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil.

Si luego de adoptado un proyecto por la Junta Directiva del Instituto y publicado en la forma que establezca el decreto reglamentario se fraccionaren predios cobijados por tal proyecto, el ejercicio del derecho de exclusión y los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios en la proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido. Igual regla se aplicará en el caso del artículo 70.

Articulo 61. Cuando el Instituto, previo el estudio de la zona correspondiente, considere, necesaria la adquisición de determinadas tierras para cumplir los fines de interés social o utilidad pública de que trata el artículo 54, seguirá el siguiente procedimiento:

Los dueños de predios estarán obligados a permitir esta inspección, y si se opusieren a ello o la obstaculizaren, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

3º. Si no hubiere acuerdo sobre el precio o sobre la calificación de las tierras, o si el interesado se negare a vender voluntariamente, el Instituto dictará una resolución por medio de la cual señale la calificación que corresponde a las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas y económicas que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la expropiación. Esta providencia será notificada personalmente al propietario o a su apoderado o representante legal.

Si no se pudiere hacer la notificación personal, se empleará para llevarla a cabo el procedimiento que señale el decreto reglamentario de la presente Ley. La resolución del Instituto se consultarán con el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la clasificación de las tierras, y a su calidad de expropiable, si así lo solicitare el propietario interesado dentro de los 5 días siguientes a la notificación. El Tribunal, siguiendo el procedimiento que señale el decreto reglamentario, y previo un dictamen de tres peritos designados uno por cada una de las partes, y uno más por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", aprobará o modificará la clasificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación.

Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que se señala la presente Ley sobre el valor no consignado, y de conformidad con la sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras.

5º. El avalúo en el juicio de expropiación se llevará a efecto por tres peritos designados así: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario interesado, y otro por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Si el dictamen prericial fuere objetado por cualquiera de las partes, y el juez declare válidas las objeciones, se procederá a designar otros tres peritos en la forma indicada, y el dictamen que ellos rindieron no estará sujeto a objeción alguna.

En todo lo no previsto, expresamente por la presente Ley los peritos, se ajustarán a las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 61 bis. Cuando el Instituto decida no adquirir un predio o parte de él respecto del cual se hayan iniciado las diligencias de adquisición, y pongan fin al procedimiento respectivo, el propietario tendrá derecho a la celebración de un contrato de los previstos en el artículo 110 bis, en las condiciones allí establecidas.
Artículo 62 .

Las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o por expropiación las pagará así:

1) Las incultas en bonos agrarios de la clase "B", que esta Ley ordena emitir.

2) Las inadecuadamente explotadas en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se pagará en quince (15) contados anuales, sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.

3) Las adecuadamente explotadas en dinero efectivo, una parte de contado y el saldo en un plazo de cinco (5) años en cinco (5) contados iguales, a partir de la fecha de la promesa de venta o de la demanda de expropiación, según el caso. La parte del pago al contado se distribuirá en dos partidas iguales, la primera de las cuales se pagará en la fecha de la promesa de venta y la segunda en la fecha de la firma de la escritura.

Cuando se trate de expropiación, el pago del contado inicial se hará así: un cincuenta por ciento (50%) se consignará a la presentación de la demanda, para solicitar la entrega, según las reglas señaladas en el numeral 4) del artículo 61 de esta Ley.

El otro cincuenta por ciento (50%) cuando quede en firme la sentencia que adjudica el bien al Instituto. El pago del contado inicial se graduará en forma proporcionalmente decreciente en función del valor del predio y en consonancia con la siguiente escala:

Para los primeros $ 500.000.00 o fracción, un 40%; para los segundos $ 500.000.00 o fracción, un 35%; para los terceros $ 500.000.00 o fracción, un 30%; para los cuartos $ 500.000.00 o fracción, un 25%; para los quintos $ 500.000.00 o fracción, un 20%; para los sextos $ 500.000.00 o fracción, un 15%; para los séptimos $ 500.000.00 o fracción, un 10%; para el resto, un 5%.

Los pagos que se hagan al momento de la promesa de venta o presentación de la demanda de expropiación, estarán sujetos a la condición de que en esas mismas fechas el propietario haga entrega el Instituto del respectivo predio.

Los documentos emitidos en pago de tierras adecuadamente explotadas los recibirán siempre las entidades crediticias oficiales, semioficiales o de economía mixta, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento, de aquellos que estas entidades concedan para la creación y ampliación de empresas, especialmente agropecuarias y agroindustriales.

El Gobierno reglamentará esta disposición y establecerá las sanciones en que incurrieren quienes, una vez obtenido un crédito no lo utilizaren para el objeto solicitado. El plazo a que se refiere el numeral 2) de este artículo se reducirá a diez (10) años, el máximo del contado inicial se aumentará hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), y la tasa de interés será del seis por ciento (6%) anual, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que obtiene del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y, a la vez, que el valor de dicho inmueble representa no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio líquido.

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) de este artículo.

En el caso del pago de las tierras adecuadamente explotadas, el Instituto reconocerá un tipo de interés del 8% anual, sobre los saldos a su cargo.

Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por pago de tierras adecuadamente explotadas, gozarán de la exención de impuestos de renta y complementarios.

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital como a los intereses, de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de instrumentos negociables de que tratan las normas mercantiles, ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero podrán ser cedidos o dados en garantía conforme a las disposiciones del título XXV del Libro IV del Código Civil.

Parágrafo. Los requisitos y condiciones que debe fijar el Gobierno para efectos de calificar un predio como adecuadamente explotado, solo entrarán a regir de conformidad con los términos establecidos en el artículo 56 de esta Ley.

Mientras el Gobierno fija esos requisitos y condiciones: la forma de pago se sujetará a las siguientes reglas:

Sin embargo, si los predios a que se refiere el inciso anterior cumplen con los requisitos de vivienda y de protección de los recursos naturales de acuerdo con las normas vigentes, así como de productividad mínima que señale el Gobierno, se pagarán en la nueva forma prevista en el numeral 3) de este artículo.

Artículo 62 .

Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta voluntaria o expropiación, las pagara así:

1) Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase B que esta Ley ordena emitir.

2) Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un 20% del precio, hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se cubrirá en doce (12) contados anuales sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.

3) Las no contempladas por los numerales anteriores, en dinero efectivo. Un 20% del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer un año después de la misma fecha.

El plazo a que se refiere el numeral 2 de este artículo se reducirá a ocho (8) años, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que deriva del predio en cuestión más del 70% de su renta líquida y a la vez que el valor de dicho predio representa no menos del 50% del total de su patrimonio líquido.

El monto del pago que deba hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) respectivamente, si el 20% allí señalado no alcanzare a estas sumas.

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del numeral 2, y a la del 6% en el caso del numeral 3 de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres vencidos.

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital, como a los intereses de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de los instrumentos negociables, de que trata la Ley 48 de 1923, ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil.

El propietario de las tierras a que se refieren los mismos numerales 2 y 3, tendrán derecho a que el Instituto, al celebrarse la operación, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del crédito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la Clase "A" computados por su valor nominal. Igual derecho tendrá la persona a cuyo favor se hubiere cedido el crédito correspondiente.

El Instituto podrá abstenerse de hacer el pago de bonos cuando aquellos de que disponga tengan un vencimiento inferior a los plazos que para cubrir el valor de las adquisiciones establece este artículo.

Articulo 62. Las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o expropiación las pagará así:

1º. Las incultas en los Bonos Agrarios de la clase B que esta Ley ordena emitir.

De igual manera se pagarán las tierras explotadas por medio de pequeños arrendatarios, o de pequeños aparceros, cuando el propietario no participe en la explotación dirigiéndola y tomando a su cargo una parte de los gastos o de las operaciones de ella, y los fundos a que se refiere el ordinal, 3) del artículo 55.

3º. Las no contempladas por los ordinales, anteriores, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.

El monto del pago que debe hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, de conformidad con los ordinales 2) y 3) supra, se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos (.$ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), respectivamente si el veinte por ciento (20%) allí señalado no alcanzare a estas sumas.

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2), y a la del 6% en el caso del ordinal 3) de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres vencidos. Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de la garantía del Estado, y podrán dividirse, a petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923 ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil.

El propietario de las tierras a que se refieren los mismos ordinales 2) y 3), tendrá derecho a que el Instituto, al celebrarse la operación, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del crédito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la clase A computados a su valor nominal. Igual derecho tendrá la persona a cuyo favor hubiere cedido el crédito correspondiente.

Artículo 63 .

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que el Instituto haga al propietario de un inmueble que pretenda adquirir, deberá aquél presentar una declaración descriptiva de los demás inmuebles rurales de que sea propietario con indicación de ubicación, cabida, linderos, títulos de adquisición y demás datos necesarios a juicio del Instituto. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo, el Instituto, comprobado el hecho de que el propietario es poseedor de fundos distintos al que se pretenda adquirir, se abstendrá de conceder el derecho de exclusión. Para estos efectos, podrá el Instituto solicitar las informaciones que estime convenientes al Ministerio de Hacienda y a las dependencias de Catastro.

Para los efectos relacionados con la superficie no expropiable y a la forma de pago de las que se adquieran, se considerarán como un solo predio todos los que pertenezcan a una misma persona natural o jurídica dentro de los límites del territorio nacional y las superficies que proporcionalmente correspondan a los derechos poseídos por aquellas en sociedades propietarias de fundos rurales. En tal virtud, quien haya ejercido la totalidad del derecho de exclusión sobre un predio, no podrá ejercerlo posteriormente sobre otros de que fuere propietario. En todo caso, el propietario de varios predios tiene la facultad de determinar en cual de ellos lo ejerce, pudiendo hacerlo en uno o varios hasta concurrencia del máximo que se pueda excluir según las normas que rigen para cada tipo de programa.

Articulo 63. Para los efectos relacionados con las superficies no expropiables y la forma de pago de las que se adquieran, se consideraran como uno solo predio todos los que pertenezcan a la misma persona natural, sociedad anónima o en comandita por acciones, dentro de los límites de un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría, o que se extiendan sobre dos o más de divisiones territoriales cuando éstas sean colindantes, y las superficies que proporcionalmente respondan a los derechos poseídos por aquéllas en sociedades de personas propieterias de fundos que se hallen en los casos aquí contemplados.

Artículo 64. Derogado
Articulo 65. Las sociedades anónimas que posean fundos, sólo podrán tener acciones nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compañías.

La Superintendencia de Sociedades Anónimas llevará un registro especial de tales sociedades y un registro de sus accionistas. Cualquier traspaso de acciones deberá serle comunicado por las compañías dentro de los ocho (8) días posteriores a su realización.

Si de la confrontación hecha sobre los registros de accionistas apareciere que las mismas personas naturales o sociedades de personas poseen el control de dos o más compañías anónimas propietarias de fundos, la Superintendencia dará aviso de ello al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria e iniciará a solicitud de éste o de oficio, una investigación administrativa para establecer si por ese medio se pretende disfrazar la existencia de concentraciones excesivas de la propiedad territorial. Si ese fuese el caso, los fundos de propiedad de tales sociedades se considerarán como uno solo para los efectos de su adquisición por el Instituto.

Se entiende que una persona tiene el control de una compañía anónima para los efectos de este artículo, cuando dispone de la propiedad o de la administración legal de un 40% de sus acciones.

Articulo 66. Se considera que una sociedad, extranjera de cualquier índole que sea, tiene, tiene negocios de carácter permanente en el territorio nacional, cuando posee en éste predios rurales.

En consecuencia, las sociedades por acciones constituidas en el Exterior, que se hallen en el caso contemplado por el inciso precedente, deberán cumplir con todas las formalidades que para las sociedades anónimas con negocios permanentes en Colombia prescriben las disposiciones legales vigentes.

Las sociedades de personas constituidas en el Exterior y que posean en el país predios rústicos, deberán protocolizar sus estatutos en Colombia y registrar el extracto correspondiente en la respectiva Cámara de Comercio. También deberán mantener en el país un apoderado permanente, cuyo nombre registrarán en la misma Cámara de Comercio. La omisión de esta formalidad será sancionada con recargos en el impuesto predial, que señalará el Decreto reglamentario.

Para los efectos de la prelación que establece el artículo 55 de esta Ley, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase se asimilan a los clasificados bajo el ordinal 3) de dicho artículo.

Articulo 67. El lnstituto para entrar en posesión de las tierras que adquiera aguardará a que se lleve a cabo la recolección de las cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo.

Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisición pesa en gravamen hipotecario, el monto de la deuda más los intereses pendientes se distribuirán entre las partes del fundo que se adquiera y aquella que conserve para sí el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en la proporción que corresponda.

Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustitución y no conviene en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allanándose a que la deuda que quede a cargo de éste se cubra en las mismas condiciones que el artículo 62 prevé para el pago de las propiedades, o si por cualquier otra causa tuviere que adelantarse juicio de expropiación, el Instituto ordenará la expropiación del crédito hipotecario en la parte correspondiente conforme al inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la expropiación del predio, y las dos se adelantarán bajo una sola cuerda, para ser resueltas simultáneamente. El pago del crédito expropiado se hará en las mismas condiciones previstas por el citado artículo 62. Se declara de interés social la adquisición de los créditos aquí contemplada.

Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de adquisición de propiedades, se determinará el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta el límite del interés bancario corriente, y tal valor se agregará al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es objeto de la expropiación.

Es entendido que el acreedor tendrá derecho, en cualquier tiempo, a obtener que el monto del crédito que quede a cargo del Instituto se le cancele en Bonos Agrarios de la clase A) computados a su valor nominal.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al casos en que se adquieran o expropien tierras incultas, y si sobre éstas pesare un gravamen hipotecario, el monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la expropiación del crédito se pagará en Bonos Agrarios de la clase B), computados a su valor nominal.

Parágrafo 2º. Los establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su cartera los créditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor el Instituto conforme a este artículo.

CAPITULO XII. ADECUACIÓN DE TIERRAS AL CULTIVO. DISTRITOS DE RIEGO.

(DEROGADO POR: ART. 39 LEY 41 DE 1993)

Artículo 68

En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3o. de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica.

Cuando el Instituto o entidades delegatorias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento:

Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les excluya dentro del distrito de riego, una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, siempre y cuando cubran la tasa de valorización prevista en el numeral 4 de este artículo y no dificulte dicha exclusión el adelanto y ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación dentro del área del proyecto. Cuando el sitio señalado por el propietario, para ejercer el derecho de exclusión dificulte el adelanto de las obras, podrá ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que ello no fuere posible, tendrá derecho a que el Instituto le venda hasta la cabida del derecho de exclusión en otro lugar del mismo distrito.

El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y se recargará con un veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer avalúo, incrementado con el costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que ordena practicar el artículo 69.

Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios, conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente y en los certificados sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a. de 1968, artículo 19).

Articulo 68. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica.

Cuando el Estado, el Instituto o entidades delegatarias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento:

2 El Instituto, o la correspondiente entidad delegataria, procederá luego a adquirir, por compra-venta voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará ante todo, aplicación a dichas normas y que la imposibilidad física que hubiera existido para una explotación económica, por hechos tales como el haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada Ley establece.

Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les venda dentro del Distrito de Riego, preferencialmente en el predio que poseían, hasta una extensión equivalente a la tercera parte de lo que poseían, pero sin exceder de cien (100) hectáreas. En todo caso los propietarios de extensiones inferiores a ciento cincuenta (150) hectáreas tendrán derecho a adquirir lo que anteriormente poseían, sin exceder de cincuenta (50) hectáreas. Los propietarios deberán ejercer dicho derecho de compra en los plazos que establezca el decreto reglamentario y el precio que deberán pagar será el original de adquisición por parte del Instituto adicionado con el costo proporcional de las obras y un monto equivalente al impuesto de valorización previsto en esta Ley.

Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación, y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente, y en los certificados sobre propiedad y libertad del fundo que dicho Registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen.

Articulo 68. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica.

Cuando el Estado, el Instituto o entidades delegatarias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento:

Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación, y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente, y en los certificados sobre propiedad y libertad del fundo que dicho Registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen.

Articulo 69. Tan pronto como la realización de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por él cobijadas, se procederá a realizar un nuevo avalúo de éstas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho avalúo será la base para el reparto de la tasa de valorización y para señalar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al artículo siguiente.
Artículo 70.

Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra el numeral 2º del Artículo 68 cubrirán el precio de las que adquieran pagando, en primer término, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió de Bonos Agrarios se aceptarán en pago bonos de la misma clase computados a su valor nominal.

Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal o en efectivo en los plazos que señale el respectivo reglamento.

Parágrafo. Los propietarios a que se refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito, hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines sociales que con estas se buscan, a juicio del Instituto.

Articulo 71. Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley.

El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2º del artículo 82. Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación.

Artículo 72.

Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2o. del artículo 68 y en tal caso se cobrará sobre las tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4o. del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece. El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69 para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presente Ley. Ninguna persona podrá ser propietaria dentro de los distritos de riego que se construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades delegatorias, de una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. El Instituto podrá adquirir el área que exceda a la extensión de cincuenta (50) hectáreas antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o jurídica. Al efecto, podrá hacerlo mediante negociación directa o expropiación, conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley.

El Gobierno Nacional podrá adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en distritos de riego construídos o que se construyan por el Instituto o por entidades delegatorias. Dichos planes se darán a conocer a los propietarios mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor circulación en la zona, así como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere.

Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estarán obligados a acatar y poner en ejecución los mencionados planes de explotación adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerirá al propietario por escrito que se le notificará personalmente, para que en el término de sesenta (60) días contables a partir de la fecha de la notificación, inicie la ejecución de dicho plan.

Transcurrido este término sin que lo haga, el Instituto podrá decretar la expropiación del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley.

Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes.

Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de los actuales beneficiarios, el Instituto podrá adquirir los canales de propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilización de los mismos para los Distritos de Riego, auncuando pertenezcan a predios no comprendidos dentro de éstos.

La adquisición de predios con obras de adecuación de las que trata el artículo 68 de esta Ley realizadas por sus propietarios se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI.

CAPITULO XIII. BONOS AGRARIOS. FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES DELEGATARIAS.

Articulo 74.

Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determina este artículo y los siguientes.

Se emitirán dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.00), en Bonos de la Clase "A" y hasta seiscientos millones ($ 600.000.000.00) en Bonos de la clase "B".

Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una; la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenara por el Gobierno conforme a las solicitudes, que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) cada una.

Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste.

Artículo 74 bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
Articulo 75. Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características.

Clase A. Intereses del 7% anual. Plazo de amortización de 15 años.

Clase B. Intereses del 2% anual. Plazo de amortización de 25 años.

Los intereses se pagarán por trimestres vencidos; los Bonos se amortizarán por el sistema del fondo acumulativo de amortización gradual en 60.y 100 trimestres, respectivamente, de acuerdo con la clase a que correspondan, y a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la emisión, por medio de sorteos a la par nominal. Tanto el capital como los intereses estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales.

Articulo 76. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos Agrarios. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Formarán parte del contrato de fideicomiso, como obligaciones del Gobierno en relación con los Bonos, las disposiciones de la presente Ley que a ellos conciernen.

Paragrafo. No se imputará por el Gobierno al aporte mínimo que contemple el ordinal 1º del artículo 14 lo que haya de erogar por razón del servicio de los Bonos Agrarios.

Artículo 77 .

El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortizaciones de los bonos de la clase "A" para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego, regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase "A" y las cantidades que por concepto de los mismos debe recibir del Estado.

Articulo 78. Los bonos agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68.

Los Bonos Agrarios de la clase B serán también recibidos por el Instituto a su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final del inciso 3º del artículo 70, si en ellos se hubiere pagado al propietario el precio de las tierras y en la proporción correspondiente.

Los adquirentes de tierras en zonas de parcelación o de concentración parcelaria tendrán igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente a capital en las cuotas que deban cubrir al Instituto.

Con el objeto de falicitar a los parcelarios el pago de las cantidades correspondientes al principal de sus deudas, el Instituto organizará un fondo rotatorio que utilizará para la compra de Bonos en mercado abierto, y venderá tales Bonos a sus deudores por el valor promedio de adquisición y en las cuantías y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos.

Los Bonos que el Institutos reciba por concepto del pago de las tierras que venda, podrán utilizarse de nuevo por él para la compra de otras tierras.

Articulo 79. Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el artículo 16 de la presente Ley podrán también hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho público o de los establecimientos públicos en que él delegue sus funciones.

Cuando se hayan delegado las funciones de adquirir y parcelar tierras de propiedad privada, o de realizar concentraciones parcelarias, las entidades que reciban la delegación actuarán como apoderadas del Instituto para el efecto de comprometerlo en las obligaciones que se deriven de la adquisición de tierras dentro de los límites que el mismo Instituto haya señalado.

CAPITULO XIV. PARCELACIONES.

Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:

El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este artículo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos.

Parágrafo. Las reglamentaciones especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agrícola familiar, y otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por parte de los adjudicatarios y someterán las respectivas propiedades a las prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares.

Artículo 81.

Las unidades agrícolas familiares que se constituyan en zonas de parcelación, solo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por el Capitulo X de la presente Ley.

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y en ellos consignará precisamente lo dispuesto por el inciso anterior y, además, lo siguiente:

La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor.

En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto consignará el valor correspondiente al avalúo comercial de la parcela, ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola familiar preferencialmente al heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley y los reglamentos a que se refiere este artículo. En caso de fallecimiento de socios de empresas comunitarias, se atenderá a lo que disponga el reglamento que para dichas empresas dicte el Gobierno.

Contra la resolución que dicte el Instituto, según este artículo, solo podrá interponerse el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago, tendrá derecho a que ella se declare sin efecto si, dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas.

Artículo 81.

Las unidades agrícolas familiares que se constituyan en zonas de parcelación, solo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por el Capitulo X de la presente Ley.

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y en ellos consignará precisamente lo dispuesto por el inciso anterior y, además, lo siguiente:

La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor.

En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto pagará el valor comercial de la parcela respectiva, mediante depósito, ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola familiar, preferencialmente al heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley, y los reglamentos a que se refiere este artículo.

Contra la resolución que dicte el Instituto, según este artículo, solo podrá interponerse el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago, tendrá derecho a que ella se declare sin efecto si, dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas.

Articulo 81. Las unidades agrícolas familiares que se constituyan en zonas de parcelación, sólo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por los artículos 50 a 54 de la presente Ley.

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y en ellos consignara precisamente lo dispuesto por el inciso anterior, y, además, lo siguiente:

Contra la resolución que dicte el Instituto, Según este ordinal, sólo podrá interponerse eI recurso de reposición. Pero el deudor tendrá derecho a que el se declare sin efecto si dentro de los 15 días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas.

Articulo 82. Salvo en el caso previsto por el artículo 71 el precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su adquisición por el Instituto. Para calcular el costo de cada parcela el Instituto distribuirá el precio global sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.

Los gastos generales y los de mensura amojonamiento correrán por cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos ($ 10,00) por hectárea. También será por cuenta del parcelar el costo de cualquier mejora que haya necesidad de introducir en las condiciones de la parcela o que el mismo parcelario solicite.

Articulo 83. El tipo de interés que se cobrará a los parcelarios será del cuatro por ciento (4%) anual. Durante los dos primeros años se cobrará tan sóIo la mitad de esa tasa.

Los compradores cubrirán el valor de la parcela y los intereses correspondientes en un plazo do quince (15) años, por el sistema de amortización acumulativa. Pero el monto del principal no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar un plazo de amortización más corto cuando al parcelario se le entregue una parcela con plantaciones de carácter permanente en actual producción, o cuando otras circunstancias habiliten al adquirente para cancelar su deuda en término más breve del que señala el presente artículo.

Igualmente podrá el Instituto en las parcelaciones en que las condiciones físicas, de cultivo, las económicas de los adjudicatarios o el valor de las inversiones lo requieran, a juicio de la Junta Directiva, fijar en el respectivo reglamento un plazo de amortización superior al de quince (15) años.

También podrá fijar la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, la ampliación de los plazos de las obligaciones vigentes en aquellas parcelaciones donde fenómenos de cultivos económicos o de mercadeo, lo hagan indispensable.

Articulo 83. El tipo de interés que se cobrará a los parcelarios será del cuatro por ciento (4%) anual. Durante los dos primeros años se cobrará tan sóIo la mitad de esa tasa.

Los compradores cubrirán el valor de la parcela y los intereses correspondientes en un plazo do quince (15) años, por el sistema de amortización acumulativa. Pero el monto del principal no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar un plazo de amortización más corto cuando al parcelario se le entregue una parcela con plantaciones de carácter permanente en actual producción, o cuando otras circunstancias habiliten al adquirente para cancelar su deuda en término más breve del que señala el presente artículo.

Articulo 84.

El Instituto constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

La División de los Resguardos Indígenas será adelantada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta con el Ministerio de Gobierno.

El Gobierno dentro de sus facultades reglamentarias señalará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, así como para reglamentar la redistribución equitativa de las tierras del Resguardo de que trata el literal h) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958.

Los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposición, al régimen de unidades agrícolas familiares, conforme a reglamentación que para cada caso dictará el Instituto.

Queda en estos términos modificada la Ley 81 de 1958.

Articulo 85. Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que ésta se encargue de la recaudación de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios.

CAPITULO XV. PARCELACIONES VOLUNTARIAS.

Articulo 86.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que faliciten la formación de unidades de explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que sea posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación.

La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes, estarán sujetos a la aprobación del Instituto.

Las reglas señaladas por los artículos 80 a 85 de la presente Ley no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aquí se contemplan.

Se dará preferencia para la adquisición de las tierras objeto de parcelación voluntaria a los empresarios agrícolas que hayan venido ejerciendo su actividad con maquinaria propia en tierras arrendadas y a los profesionales de la agronomía y la veterinaria.

Los establecimientos bancarios podrán otorgar créditos para las compras de tierra que se lleven a cabo conforme a este artículo, en las condiciones previstas por el artículo 30, literal a) y concordantes de la Ley 26 de 1959 y hasta por un monto igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de cada operación.

De esta facilidad podrán, igualmente, hacer uso los adquirentes de tierras que se parcelen por personas o entidades particulares conforme a prospectos previamente aprobados por el Instituto.

CAPITULO XVI. MINIFUNDIOS Y CONCENTRACIONES PARCELARIAS.

Articulo 87. Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se considerarán para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material.

No podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que resulte en la constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la señalada.

En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibición establecida en el inciso precedente.

Articulo 88. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo, no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancia de ella, siempre que:

Articulo 89. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a tres (3) hectáreas, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1394 del Código Civil con respecto al predio rústico de que se trata, o si, por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el término que el mismo Juez determine.

A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del "de cujus " que hayan venido habitando en el fundo en cuestión y derivando de este su sustento.

Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el Registro de Instrumentos Público; y los comuneros no podrán ceder sus derechos pro indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa.

El Juez podrá, previa audiencia de los interesados a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla.

Articulo 90. Con el objeto de reconstituir explotaciones agrícolas de superficies adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en las zonas de minifundio, el Instituto de la Reforma Agraria llevará a cabo operaciones de concentración parcelaria conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes:

En lo posible, las concentraciones parcelarias deberán crear " unidades agrícolas familiares " con las características definidas en la presente Ley.

Articulo 91.

Para la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio de que habla el artículo 58 de esta Ley, el Instituto podrá comprar o expropiar los predios que sea necesario reestructurar y los aledaños o vecinos que sean indispensables para los programas en los términos de la presente Ley. Tales programas se adelantarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, cualquier tipo asociativo de producción o unidades agrícolas familiares.

Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de toda clase de impuestos.

En los programas para la reestructuración de zonas de minifundio, se seguirá el siguiente procedimiento:

Parágrafo. El Gobierno, por resoluciones ejecutivas de carácter general, establecerá el límite superficiario del minifundio consultando las condiciones ecológicas, económicas y sociales de cada región y de las distintas explotaciones agropecuarias, previo el concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

Articulo 91. Cuando el Instituto encuentre que es conveniente una concentración parcelaría, hará levantar planos de la zona de minifundio y de las tierras anexas que vayan a adquirirse para la realización del proyecto o de las disponibles en otro lugar para el establecimiento, de parcelarios, y formulará un programa con indicación provisional de todas las condiciones en que se llevará a cabo la operación.

Con base en tales planos y programas, un Comité especialmente organizado para la gestión del proyecto en el cual tendrán representación adecuada los propios parcelarios, adelantará las diligencias necesarias para obtener el asentimiento de éstos.

En dicho Comité tendrán derecho a participar el cura o curas Párrocos de la zona que cubra el proyecto.

Si se lograre la aprobación de propietarios que representen al menos un cincuenta por ciento (50%) del área respectiva, se decretará la concentración, con los reajustes a que haya lugar, y el Instituto podrá proceder a comprar o expropiar por los procedimientos de esta Ley los predios de los parcelarios renuentes. También será aplicable el procedimiento de expropiación en los casos de litigios, títulos defectuosos u otras situaciones que puedan constituir obstáculo para la transmisión de las parcelas. No se aplicará en esos casos las reglas sobre el mínimum no expropiable consignadas en el inciso final del artículo 58 y en el artículo 59.

Parágrafo.El Instituto previamente a la expropiación de la parcela de unpropietario renuente ofrecerá aéste la posibilidad de adquirir, dentro del plan de la concentración parcelaria, un fundo que tenga, en lo posible, las característica de la " unidad agrícola familiar" y que se halle ubicado en una región de condiciones apropiadas para el establecimiento de dicho propietario, preferentemente en la misma región o Departamento. La prueba de que se ha seguido este procedimiento deberá acompañarse a la demanda deexpropiación.

Articulo 92. Lo dispuesto en los artículos 81 a 85 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea pertinente, a las concentraciones parcelarias.
Articulo 93. El Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotación en superficies sujetas a un proceso activo de erosión, o estimare necesario reforestar tales superficies, podrá aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras.

Las reglas del artículo anterior se aplicarán en lo pertinente a esta clase de operaciones.

Articulo 94. El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los Departamentos la situación en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad indígenas, cooperará en las redistribuciones de que trata el literal g) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión insuficiente, efectuara las gestiones necesarias para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la población excedente. También el Instituto prestará cooperación a las secciones de negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones, y realización de las actividades de que tratan los literales h), i), j), l) ll),m), p) y q) del mismo artículo 3º de la Ley citada, y verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de indígenas, en cuantía que puede exceder la señalada por el parágrafo 1º del artículo 5º de la misma Ley. Para los efectos de este artículo el Instituto podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido.

Las funciones de que tratan los artículos 95 y 96 de la presente Ley se cumplirán también en las parcialidades indígenas por el Instituto y éste fomentará en ellas la organización cooperativa de los indígenas conforme a las orientaciones que establezca el decreto reglamentario.

El Instituto podrá constituir a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno resguardos de tierras en beneficios de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

CAPITULO XVII. SERVICIOS RURALES.

Articulo 95. En desarrollo de la función que le señala el ordinal j) del artículo 3º de esta Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y en las regiones de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica, económica y social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperación financiera y la de su personal y organización.

Excepcionalmente organizará de manera directa esos servicios mientras las entidades a quienes corresponda no puedan hacerlo en satisfactorias condiciones.

La coordinación de los servicios de asistencia se hará, en lo posible, por medio del sistema de las "unidades de acción rural" que se contempla más adelante.

Articulo 96. El lntituto podrá, además, establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el artículo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los siguientes servicios:

Podrá igualmente promover o establecer pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas y granjas de demostración y capacitación con escuelas completamente anexas.

Articulo 97. El Gobierno procederá a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos públicos que presten servicios relacionados con la actividad agrícola y ganadera, la posibilidad coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio de la formación de "unidad de acción rural", que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con los usuarios de la zona y preparen la organización cooperativa de éstos.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las "unidades de acción rural" que llegaren a establecerse como consecuencia de los estudios previstos en el inciso precedente y sus relaciones con el cuerpo de usuarios.

Articulo 98. En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República le confiere el literal a) del artículo 2º del Decreto 756 de 1951, no podrá la Junta señalar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, ni modificar desfavorablemente las características de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961.

El Instituto de la Reforma Agraria queda autorizado para poner bajo la administración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y para suscribir acciones de la Caja a efecto de que ésta destine ese aumento de capital y los recursos de redescuento a que él dé Iugar para los créditos a que se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que, preste la caja en les regiones de colonización, parcelación y concentración parcelaria.

La Caja de Crédito Agrario queda, facultada para elevar su capital a efecto de que pueda realizarse la suscripción de acciones prevista en el inciso anterior, y para Introducir en sus estatutos, con aprobación del Gobierno, las reformas a que dé lugar la aplicación del mismo inciso.

Articulo 99. El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá otorgar préstamos a las cooperativas de mercadeo, y transporte de productos agrícolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios, con el objeto de que éstas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismos.

Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos reglamentar con aprobación del Gobierno, los préstamos a que se refiere el inciso anterior y las relaciones entre él y las cooperativas para regular los sistemas de mercadeo y precios de sustentación.

El Banco de la República abrirá al Instituto Nacional de abastecimientos un tipo especial para el redescuento de los préstamos a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Articulo 100. Para dar cumplimiento a la función que le señala el literal k) del artículo 3º de esta Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá, en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de maquinaria agrícola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados, y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales.

El Instituto prestará a las Cooperativas asistencia técnica; gestionará que se les concedan las facilidades de crédito previstas por las leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además, asistirlas por medio de préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte, o encargándose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales.

Parágrafo. Las cooperativas agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria y la organización precooperativa de los usuarios en los servicios rurales, quedaran reguladas en cuanto a sus características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno.

CAPITULO XVIII. ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA Y ASOCIACIÓN CAMPESINA.

Articulo 101. En cada una de las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías se organizará, tan pronto como entre en vigencia la presente Ley un Consejo Seccional que suministrará al Instituto, a solicitud de esté o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la Reforma Agraria en la respectiva sección; la organización regional que deba adoptarse; los problemas sociales agrarios existentes y las soluciones aconsejables para éstos. Igualmente corresponderá al Consejo Seccional difundir entre la población campesina los principios y finalidades de la Reforma.

Los Consejos Seccionales tendrán composición política paritaria, estarán presididos por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y se integrarán con los miembros siguientes:

Los Secretarios de Agricultura y de Obras Públicas de la Sección y sendos representantes de la Oficina Seccional de la Caja de Crédito Agrario, del Fondo Ganadero de la Oficina Seccional del Catastro, de las asociaciones locales de agricultores, de las asociaciones locales de ganaderos, de las cooperativas agrícolas y de la oficina del Promotor Departamental de acción Comunal.

Sendos representante del organismo local de Planeación de la respectiva Corporación Autónoma Regional del Comité Cafetero y de las Facultades Locales de Agronomía y de Medicina Veterinaria, donde funcionen estas entidades. En los Departamentos, dos representantes de la Asamblea Departamental elegidos por éstas.

Un representante de los pequeños propietarios rurales y cuatro representantes de los trabajadores campesinos designados por las Federaciones locales de Trabajadores.

El Gobierno reglamentará, en lo que haya lugar, la forma de hacer las designaciones de los miembros del Consejo Seccional y el funcionamiento de este.

Articulo 102. En cada Municipio un Comité integrado por el cura Párroco, el Agente de la Caja de Crédito Agrario, dos representantes del Concejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acción Comunal, actuará como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a éste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan más indicadas para solucionarlos.

El mismo Comité promoverá la organización de asociaciones campesinas y de cooperativas, conforme a lo que sobre el particular determine el decreto reglamentario.

CAPITULO XIX. DISPOSICIONES VARIAS.

Articulo 103. La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.
Articulo 104. El orden de prelación señalado por el ordinal 3º del artículo 55 y la forma de pago que a las superficies allí designadas corresponde, no se alterarán por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1º de septiembre de 1960 a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquier otra manera les puso término contra la voluntad de aquéllos.

Los contratos vigentes con pequeños arrendatarios o aparceros se entenderán automáticamente prorrogados a su vencimiento por el término necesario para completar cinco (5) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Por lo tanto, no podrá el propietario antes de este término exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, la prórroga en él contemplada no cobija los contratos que se hubieren pactado dentro de condiciones de anormalidad en regiones donde el orden público hubiere sufrido graves alteraciones, o cuando el respectivo arrendatario o aparcero haya incurridoen alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el Código de Trabajo.

Compete al Ministerio del Trabajo hacer en cada caso la declaración correspondiente.

Articulo 104BIS. Adicionado.
Articulo 105. El Comando General de las Fuerzas Militares tomará las medidas del caso para que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucción en el manejo de maquinaria agrícola y en otras labores relacionadas con la producción agropecuaria.

El mismo Comando acordará con el Instituto

Articulo 106. EI Gobierno, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quedan autorizados para celebrar los acuerdos que consideren convenientes con el objeto de que las colonizaciones y parcelaciones que la Caja ha realizado o está actualmente adelantando, puedan administrarse y llevarse a término satisfactorio sin perjuicio de los intereses de la Caja.

Mientras comienza a funcionar el instituto, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero seguirá atendiendo las labores de colonización y parcelación.

Articulo 107. El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparación del personal técnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podrán celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de enseñanza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e intrernacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes.
Articulo 108. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la importación no se produzcan en el país y en tal caso dichas importaciones estarán exentas derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importación. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario, se publicarán en elDiario Oficial, sin cobro de derecho alguno.
Articulo 109. Con el objeto de que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria comience a funcionar inmediatamente, el Gobierno le asignará los recursos que sean indispensables dentro de la presente vigencia fiscal, abriendo al efecto los créditos y efectuando los traslados presupuestales que sean del caso.
Articulo 110. Las acciones de policía, posesorias o penales a que haya lugar por razón de perturbaciones individuales o colectivas en la pacífica posesión de los predios privados, se tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto por las autoridades respectivas con intervención de los Procuradores Agrarios, y éstos mantendrán informado al Instituto del curso de la actuación, en cuanto sea pertinente.
Articulo 110 bis. Derogado
Articulo 111. Esta Ley regirá desde su sanción.
Articulo 112. Adicionado.
Articulo 113. Adicionado.
Articulo 114. Adicionado.
Artículo 115 (Transitorio). Los propietarios de predios que a la fecha de la sanción de esta Ley lleven más de tres (3) años de haber recibido notificación de las diligencias de adquisición, podrán hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio para los efectos del límite del precio, o indemnización a que se refieren los Artículos 1º, 3º y 7º del Decreto 2895 de 1963.
Artículo 116. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea a la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones.
Artículo 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras, de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta.
Artículo 118. Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) que impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.
Artículo 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o. de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituídas con arreglo a esta Ley.

Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas comunitarias, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y 81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes.

Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa de producción agropecuaria por la cual campesinos de escasos recursos estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con la finalidad primordial de explotar uno o más predios rústicos, industrializar y comercializar sus productos, o bien de cumplir una de estas dos finalidaoes a más de la primera enumerada, para repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resultaren, en forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación agropecuaria será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de la explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

Articulo 121. Adicionado.

Artículo 122. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias:

Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y liquidación; número de socios; órganos representativos y de control; responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de éstos y requisitos para efectuarla.

Artículo 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas.
Artículo 124. Créase el Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, cuyas funciones serán las siguientes:

Articulo 124. Adicionado.

Artículo 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros:
Artículo 126. Autorízase al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino para contratar créditos internos y externos y para realizar las operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Fondo gozará de un cupo de crédito y redescuento anual en el Banco de la República, que será señalado por la Junta Monetaria. La destinación de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en los literales a) y b) del artículo 124 será elevada a alcance a cargo del ordenador. Las funciones de auditaje y control de las operaciones del Fondo serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

Articulo 126. Adicionado.

Artículo 127. Créase el Fondo de Bienestar Veredal, cuya función principal será la de financiar los gastos de integración y ampliación de los servicios de educación, salud, asistencia, técnica, crédito, mercadeo, recreación, bienestar familiar y demás servicios sociales institucionales en beneficio de las clases campesinas del país, con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el ámbito veredal. Estos objetivos se obtendrán principalmente mediante la organización en el territorio nacional de concentraciones para el desarrollo rural, entendiéndose por tales, los mecanismos operativos a nivel rural, mediante los cuales se logre la integración progresiva de los distintos servicios con la participación de la población beneficiada.

Articulo 127. Adicionado.

Artículo 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes recursos:

Parágrafo. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han contribuído en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en una suma que exceda del cincuenta por ciento (50%) de la contribución de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo pagarán como contribución al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a la renta presuntiva. En estas condiciones demostrarán el cumplimiento de la obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17.

Articulo 128. Adicionado.

Articulo 129. Adicionado.
Articulo 130. Adicionado.
Articulo 131. Adicionado.
Articulo 132. Adicionado.
Articulo 133. Adicionado.
Articulo 134. Adicionado.
Articulo 135. Adicionado.
Articulo 136. Adicionado.
Articulo 137. Adicionado.
Articulo 138. Adicionado.
Articulo 139. Adicionado.
Articulo 140. Adicionado.
Articulo 141. Adicionado.
Articulo 142. Adicionado.
Articulo 143. Adicionado.
Articulo 144. Adicionado.
Articulo 145. Adicionado.
Articulo 146. Adicionado.
Articulo 147. Adicionado.
Articulo 148. Adicionado.
Articulo 149. Adicionado.
Articulo 150. Adicionado.
Articulo 151. Adicionado.
Articulo 152. Adicionado.
Articulo 153. Adicionado.

Dada en Bogotá, D. E., a veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

El Presidente del Senado,

Armando L. Fuentes.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Agustín Aljure.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Alberto Paz Córdoba.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge Mejía Palacio.

El Ministro de Agricultura,

Hernán Toro Agudelo.