sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1962

Rango Ley
Publicación 1961-12-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 46
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Artículo 36. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la. Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de fada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 37. La Dirección Nacional del Presupuesto dictará las normas orgánicas necesarias para ajustar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 38. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, presentarán por conducto de los Jefes de Divisiones o Secciones de Presupuesto, a la Dirección Nacional del Presupuesto y al Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, informes trimestrales sobre la ejecución y progreso de los programas, de acuerdo con las instrucciones que dicten estas entidades.

Artículo 39. Las apropiaciones destinadas a dar cumplimiento a compromisos legales a careo del Gobierno Nacional deberán ser reservadas por el Contralor General de la República, previa solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 40. Con e1 fin de preservar el equilibrio presupuestal y para evitar incrementos en las apropiaciones destinadas a la retribución de servicios personales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para evitar la provisión de; cargos vacantes en la Administración Pública,, salvo cuando ello sea indispensable. Excepto en los casos en que las condiciones de orden público lo exijan al Gobierno no podrá crear nuevos cargos si con ello se hace necesario el incremento de las apropiaciones liquidadas para el pago de servicios personales dentro de cada uno de los Capítulos y Programas del Presupuesto de Gastos.

Artículo 41. Las partidas que en este Presupuesto se destinan para la construcción de carreteras, caminas y puentes no podrán ser contracreditadas o trasladadas por el Gobierno Nacional Los saldos sobrantes de las mismas, sea que estuvieren o no contratadas las obras, se reservarán en el Balance del Tesoro durante el nuevo ejercicio y solarmente cuando quedaren terminadas éstas y hubiere sobrantes deparados por la interventoría, éstos podrán ser contracreditados y trasladados. El Ministerio de Obras Públicas deberá pasar a la Comisión de Presupuesto, en el mes de octubre de 1962 una lista completa y detallada de las inversiones hechas en cada obra y de los recursos sobrantes para ser reservados.

Cuando el Gobierno propusiera, al Congreso, un proyecto de contracréditos o traslados .que afecte alguna o algunas de las partidas a que se refiere este artículo deberá acompañar una completa y detallada explicación de las razones por las cuales los fondos que propone contracreditar o trasladar no han sido ni van a ser invertidos en la obra a que fueron destinados. Y la nueva inversión que se proponga hacer con esos recursos, sólo podrá hacerse en obras correspondientes al mismo Departamento a que ellos pertenecían.

Artículo 42. Para los efectos de la ejecución presupuesta! y del cómputo para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, serán considerados como una sola unidad en la consideración de las duodécimas partes.

Artículo 43. Los auxilios para construcción de escuelas urbanas y rurales, distintas de los incluidos en el Plan Cuatrienal del Ministerio de Educación Nacional, podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 44. Con las apropiaciones destinadas para auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos para dotación de los mismos planteles.

Artículo 45. Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Institutos descentralizados y establecimientos públicos de acuerdo con lo, establecido en la Ley 151 de 1959, deberán ser consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) primeros meses de la vigencia, de 1962. Las respectivas contribuciones serán determinadas de común acuerdo por la Contraloría General de la República y la Dirección Nacional del Presupuesto,

Artículo 46. Esta Ley rige a partir del 1.° enero de 1962.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1-961).

El Presidente del Senado,

Armando L. Fuentes.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Agustín Aljure.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Alberto Paz Córdoba.

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., diciembre 15 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge Mejía Palacio.

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