por la cual se expide el Código Penal Militar
CAPÍTULO I
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 199. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
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- De la casación.
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- De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar.
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- De los recursos de apelación y de queja contra los autos y sentencias que hayan sido proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior Militar.
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- Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales, los Almirantes, de la Fuerza Pública y a los Magistrados del Tribunal Superior Militar por las conductas punibles que se les atribuyan.
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- Resolver sobre los impedimentos y recusaciones del Fiscal General Penal Militar y Magistrados del Tribunal Superior.
CAPÍTULO II
Tribunal Superior Militar
Artículo 200. Integración. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de Decisión.
El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El Presidente y el Vicepresidente serán Magistrados elegidos por la Sala Plena, para períodos de un (1) año. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales.
La Corporacióntendrá además, el personal subalterno que determine la ley.
Artículo 201. Integración de las Salas. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motiva dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.
Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.
Artículo 202. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la Corporación; sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la Corporación.
Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta.
Corresponde a la Sala Plena nombrar al Presidente y al Vicepresidente, a la Sala de Gobierno, a los empleados subalternos de la Corporación, dictar el Reglamento Interno del Tribunal y las demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
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- En primera instancia de los procesos penales militares que se adelantan contra los Jueces Penales Militares de Conocimiento, contra los Jueces Militares de Control de Garantías, Jueces Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscales Penales Militares, que sean miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por las conductas punibles que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
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- De la acción de revisión e las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento.
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- De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.
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- De la definición de competencias por conflicto que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia.
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- De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Primera Instancia, Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Jueces de Ejecución de Penas.
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- De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales militares.
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- Ejercer la función de control de garantías, en los casos que conozca la Corporación a través del Magistrado que se disponga.
CAPÍTULO III
De los Juzgados Penales Militares de Comando
Artículo 204. De los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares. Los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el Director, Oficiales, Alumnos, Suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General de los Comandos Conjuntos y fuerzas de tarea de las Fuerzas Militares; contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares; contra el Jefe, los Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la Fuerza Militar a la que pertenezcan, y contra el personal que se desempeñe como agregados militares, así como de los Oficiales y Suboficiales en Comisión del servicio en otras entidades del Estado.
Artículo 205. De los Juzgados de Comando del Ejército Nacional. Los Juzgados de Comando del Ejército Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, Comandantes de Brigada, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, Comandantes de Unidades Tácticas y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército Nacional, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado.
Artículo 206. De los Juzgados de Comando de la Armada Nacional. Los juzgados de Comando de la Armada Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General Comando Armada, Corporación de Ciencia y Tecnología de la Armada Nacional, Dirección General Marítima. Conoce igualmente en primera instancia de los procesos penales militares contra Comandantes de Fuerza Naval, de Comando Específico, Base Naval, Brigada de Infantería de Marina, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas y Comandantes de Unidades Tácticas; contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina de Brigadas Fluviales y de Batallones Fluviales que no se encuentren en jurisdicción de las Fuerzas Navales. También conoce de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina de unidades operativas mayores, menores o tácticas que se encuentran en la guarnición de Bogotá y contra el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 207. De los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea. Los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea conocen en primera instancia de los procesos penales miliares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y contra el personal cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 208. De los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional. Los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional conocen en primera instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el personal orgánico de la Dirección General de la Policía Nacional, Subdirección General, personal inscrito a la Inspección General, demás Direcciones de la Dirección General que laboren en la guarnición de Bogotá, Comandantes de Región de Policía, Comandantes de Policía Metropolitana, Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuelas de Formación, Centros de Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional; además de los procesos adelantados contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otra competencia.
CAPÍTULO IV
Juzgados de División, Fuerza Naval, Comando Aéreo y de Metropolitana
Artículo 209. De los Juzgados Penales Militares de Comando de División. Los Juzgados de Comando de División conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército Nacional que se encuentran en la jurisdicción de la respectiva División donde ocurrió la conducta punible.
Artículo 210. De los Juzgados Penales Militares de Fuerza Naval. Los Juzgados Penales Militares de Fuerza Naval conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina que se encuentren en la jurisdicción de la respectiva Fuerza Naval donde ocurrió la conducta punible.
Artículo 211. De los Juzgados de Comando Aéreo. Los Juzgados de Comando Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados que se encuentren en la jurisdicción del respectivo Comando Aéreo donde ocurrió la conducta punible.
Artículo 212. De los juzgados de Policía de Región de Policía, Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional. Los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra el personal de oficiales subalternos de la Policía Nacional y demás personal policial incluyendo auxiliares de policía, adscrito a cada una de las unidades, de conformidad con la unidad territorial que se le asigne; igualmente de los procesos que se adelanten contra personal orgánico de las escuelas de formación, capacitación y técnicas que funcionen en la jurisdicción y auxiliares de policía pertenecientes a estas.
CAPÍTULO V
De los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Artículo 213. Son de competencia de los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
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- Las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
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- La acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
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- Resolver sobre la libertad condicional y su revocatoria.
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- Lo relacionado con la rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza.
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- La aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
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- La verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Así mismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
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- En ejercicio de esta función, participarán con los directores o encargados de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estimaren conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a entidades oficiales o privadas.
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- La aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
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- Resolver sobre la extinción de la sanción penal.
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- El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
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- Del cumplimiento de las obligaciones que imponga el Juez de Conocimiento.
CAPÍTULO VI
De los Jueces Penales Militares de Control de Garantías
Artículo 214. Juez Penal Militar de Control de Garantías. El Juez Penal Militar de Control de Garantías ejercerá su función en el lugar donde se cometió el delito, de conformidad con la competencia territorial asignada. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará el mapa judicial.
Si más de un Juez Penal Militar de Control de Garantías resultare competente para ejercer esta función, será ejercida por el primero ante quien acuda el Fiscal Penal Militar en procura de dicho control.
Parágrafo. La función de control de garantías, en los casos que conozca el Tribunal Superior Militar será ejercida por el Magistrado de Control de Garantías que disponga la misma Corporación.
CAPÍTULO VII
Competencias para imponer penas y medidas de seguridad
Artículo 215. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este Código, el Juez Penal Militar de conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Competencia para ejecutar
Artículo 216. Ejecutoriado el fallo, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la jurisdicción donde se halla proferido el fallo será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.
CAPÍTULO IX
De la Fiscalía Penal Militar
Artículo 217. De la Fiscalía Penal Militar. El Fiscal Penal Militar tiene competencia en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO X
Competencia territorial para efectos del juzgamiento
Artículo 218. Para efectos del juzgamiento en la Justicia Penal Militar la competencia territorial será la siguiente:
La Corte Supremade Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
El Tribunal Superior Militar tiene competencia en todo el territorio nacional.
Los Jueces Penales Militares de Conocimiento en el territorio que se les asigne.
Parágrafo 1°. Los Juzgados de Comando General, Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, ejercerán la competencia de acuerdo al factor funcional.
Parágrafo 2°. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del Juez de Conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía Penal Militar, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Artículo 219. Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que deba adelantarse la actuación no haya juez, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar podrá, de oficio o a petición de parte, para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo de servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente jurisdicción territorial, para atender las diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. Los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.
Artículo 220. Concurrencia de Jueces. Cuando se presente concurrencia de jueces de conocimiento en razón de los factores en que estriba la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, será competente quien deba conocer del proceso contra el acusado de mayor grado o antigüedad.
CAPÍTULO XI
Cambio de radicación
Artículo 221. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.
Artículo 222. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia de Corte Marcial, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el Juez de Conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El Juez Penal Militar que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el Tribunal Superior Militar.
Parágrafo. El Gobierno Nacional sólo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Artículo 223. Trámite. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. La Corte Marcial deberá suspenderse hasta tanto el superior no la decida. El Tribunal Superior Militar rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.
Artículo 224. Fijación del sitio para continuar el proceso. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación señalará el Juez Penal Militar del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director de la Policía Nacional, según el caso y si fuera necesario, informe sobre el sitio donde sea conveniente la radicación.
CAPÍTULO XII
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 225. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Artículo 226. Conexidad. Al formular la acusación el Fiscal Penal Militar podrá solicitar al Juez de Conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
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- El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
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- Se impute a un miembro de la Fuerza Pública la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de modo, tiempo y lugar.
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- Se impute a un miembro de la Fuerza Pública la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
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- Se impute a uno o más miembros de la Fuerza Pública la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
Artículo 227. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el Juez Penal Militar de acuerdo con el siguiente orden: donde se haya cometido el delito que tenga señalada mayor pena; donde se haya realizado e l mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la acusación.
Artículo 228. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
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- Cuando en la comisión del delito intervenga un miembro de la Fuerza Pública para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o cuando esté atribuido a otra jurisdicción.
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- Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o a alguno de los delitos.
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- Cuando no se haya proferido decisión que anticipadamente ponga fin al proceso contra uno o varios procesados o por uno o varios delitos.
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- Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
CAPÍTULO XIII
Definición de competencia
Artículo 229. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al Tribunal Superior Militar quien decidirá de plano en el término improrrogable de tres (3) días.
Artículo 230. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en la audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto al Tribunal Superior Militar para que en el término de tres (3) días de plano defina la competencia y adopte las decisiones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XIV
Impedimentos y recusaciones
Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
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- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
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- Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
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- Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
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- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
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- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
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- Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
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- Que el funcionario haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
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- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple, o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
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- Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o primero civil.
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- Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
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- Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
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- Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio.
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- Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
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- Que el Juez de Conocimiento sea inferior en grado, o de menor antigüedad que el acusado o procesado.
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- Que el Fiscal Penal Militar haya dejado vencer el término previsto en el artículo 338 de este Código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento.
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- Que el Juez Penal Militar haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General Penal Militar y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio de fondo.
Artículo 232. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento, deberá manifestarlo ante el Tribunal Superior Militar para que decida si debe ser sustraído del conocimiento del asunto.
Artículo 233. Impedimento del Fiscal General Penal Militar. Si el Fiscal General Penal Militar se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación continuará conociendo de la actuación uno de los fiscales ante el Tribunal Superior Militar.
Parágrafo. Impedimento de los Fiscales Penales Militares. De los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar conocerá el Fiscal General Penal Militar. De los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante la primera instancia conocerán los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.
Artículo 234. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar, el trámite se hará conjuntamente.
Artículo 235. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien concurra una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código.
Artículo 236. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos ni son recusables los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 237. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario de la Justicia Penal Militar hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
Artículo 238. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento serán las mismas para los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 239. Desaparición de las causales. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 240. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Penales Militares de Conocimiento, Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios y empleados de los despachos judiciales y de los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, el respectivo juez o fiscal.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.
Artículo 241. Comunicación y designación. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo.
Artículo 242. Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Sí se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación.
TÍTULO III
ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 243. Titularidad y obligatoriedad. El Estado por intermedio de la Fiscalía General Penal Militar, está obligado a ejercer la acción penal militar y a realizar la investigación de las conductas que revisten característica de delito de competencia de esta jurisdicción, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y la ley.
Artículo 244. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 245. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.
Artículo 246. Requisitos de la denuncia o de la querella. La denuncia o querella se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
El fiscal mediante decisión motivada que comunicará al denunciante y al Ministerio Público, inadmitirá las denuncias sin fundamento.
La denuncia podrá ampliarse a instancia del denunciante o de oficio por disposición del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente mediante orden motivada.
Parágrafo. Cuando para investigar un delito que requiera querella, esta solo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.
Artículo 247. Condiciones de procesabilidad. La querella es condición de procesabilidad de la acción penal, en los casos para los que está prevista.
Artículo 248. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos o los directamente perjudicados.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.
La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.
Artículo 249. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.
Artículo 250. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.
Artículo 251. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
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- Aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad.
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- Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de treinta (30) días; lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de sesenta (60) días, injuria, calumnia; injuria y calumnia indirecta; injuria por vías de hecho; injurias recíprocas; aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, falsa autoacusación.
Artículo 252. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía Penal Militar verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a solicitar el archivo las diligencias ante el Juez Penal Militar de Conocimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.
Artículo 253. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley.
Artículo 254. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal, si se presentare antes de la formulación de la imputación, deberá ser manifestada por la Fiscalía General Penal Militar ante el Juez Penal Militar de Conocimiento, quien será el competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.
En cualquier momento, el Fiscal Penal Militar solicitará al Juez Penal Militar de Conocimiento la preclusión de la actuación mediante exposición debidamente sustentada.
Artículo 255. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía Penal Militar tenga conocimiento de un hecho respecto del cual se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá a través de orden motivada el archivo de la actuación, la cual deberá ser comunicada al denunciante y al Ministerio Público.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 256. Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto.
Artículo 257. Continuación de la persecución penal para los demás imputados o procesados. La acción penal deberá continuarse en relación con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción.
CAPÍTULO II
Comiso
Artículo 258. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder este a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se disponga el archivo, se precluya o se dicte sentencia absolutoria.
Artículo 259. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
Artículo 260. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de los dos (2) días siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuada por orden del Fiscal Penal Militar en los eventos señalados en este Código, el fiscal comparecerá ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.
Artículo 261. Suspensión del poder dispositivo. En la formulación de la acusación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.
Presentada la solicitud, el Juez Penal Militar de Control de Garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 259 de este Código.
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.
Artículo 262. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que lo reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán bajo custodia militar; si pasados cien días hábiles continuare tal situación, el Juez de conocimiento los asignará definitivamente al servicio pertinente en la Unidad donde fueron custodiados.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
Artículo 263. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.
CAPÍTULO III
Medidas cautelares
Artículo 264. Medidas cautelares sobre bienes. El Juez Penal Militar de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Artículo 265. Las medidas cautelares serán de inmediato cumplimiento; su trámite será el previsto en el Código de Procedimiento Penal, mientras no resulte incompatible con la naturaleza del Código Penal Militar.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio del incidente de reparación integral
Artículo 266. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.
Artículo 267. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este Código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 268. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Artículo 269. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.
Artículo 270. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca sesenta (60) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal.
TÍTULO IV
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 271. El Ministerio Público. El Ministerio Público podrá intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional, podrá constituir agencias especiales.
Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales y los jueces enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.
Artículo 272. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
-
- Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:
- a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la Policía Judicial que puedan afectar garantías fundamentales;
- b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía Penal Militar y los jueces que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
- c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;
- d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con la Carta Política y la ley;
- e) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa;
- f) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este Código;
- g) Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y mando para los jueces, fiscales, abogados defensores y Policía Judicial.
-
- Como representante de la sociedad:
- a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la cesación de procedimiento;
- b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan;
- c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado;
- d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados;
- e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.
Artículo 273. Actividad probatoria. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de Policía Judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 442 del presente Código.
Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 499 de este Código.
TÍTULO V
PARTES E INTERVINIENTES
CAPÍTULO I
Fiscalía General Penal Militar
Artículo 274. Composición. La Fiscalía General Penal Militar estará integrada para el ejercicio de la acción penal por el Fiscal General Penal Militar, los fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar, los fiscales delegados y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos, de acuerdo a la ley que expida el Congreso de la República.
Artículo 275. Atribuciones. La Fiscalía General Penal Militar, para el cumplimiento de sus funciones tiene las siguientes atribuciones:
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- Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar.
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- Solicitar ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
-
- Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
-
- Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de Policía Judicial que en forma permanente ejerce el cuerpo de investigación de la Justicia Penal Militar y los demás organismos que señale la ley.
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- Solicitar ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías capturas, y poner a la persona capturada a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
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- Solicitar al Juez Penal Militar de Control de Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal militar, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
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- Presentar la acusación ante el Tribunal Superior Militar o jueces de conocimiento, con el fin de dar inicio al juicio.
-
- Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este Código.
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- Solicitar ante el Juez de Conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
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- Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este Código.
-
- Solicitar las nulidades cuando a ello hubiere lugar.
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- Las demás que le asigne la ley.
Artículo 276. Atribuciones del Fiscal General Penal Militar. El Fiscal General Penal Militar, para el cumplimiento de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones:
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- Dirigir el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar.
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- Crear los grupos de tareas especiales conforme lo regulado en este Código.
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- Coordinar las labores que desarrollen los Fiscales Penales Militares.
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- Diseñar mecanismos que hagan efectiva la protección de los Fiscales Penales Militares, víctimas y testigos.
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- Reglamentar lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia.
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- Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentre, lo mismo que asignar y desplazar a los fiscales penales militares en las investigaciones y procesos, eventos en los cuales se procederá mediante orden motivada cuando se pueda ver afectada la imparcialidad o la independencia en desarrollo de su función o la seguridad del Fiscal Penal Militar.
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- Resolver los impedimentos y recusaciones que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.
-
- Las demás que señale la ley.
Artículo 277. Funciones especiales de los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar. Además de las funciones anteriormente señaladas, a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar les corresponde resolver los impedimentos y recusaciones que se susciten entre los fiscales penales militares que actúan ante la primera instancia, conforme al trámite previsto en este Código.
Artículo 278. Principio de objetividad. La Fiscalía Penal Militar, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de Policía Judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
CAPÍTULO II
Defensa
Artículo 279. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, por el que le sea asignado por la Defensoría Técnica Penal Militar.
Artículo 280. Oportunidad. La designación del defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso contará con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.
El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.
La precitada comunicación ocurrirá inmediatamente se halle identificado el investigado y solo otorga al presunto implicado los derechos previstos en este Código.
Artículo 281. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.
Artículo 282. Dirección de la defensa. El defensor principal dirigirá la defensa, pudiendo seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa Información al juez y autorización del implicado o acusado, quien actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.
Artículo 283. Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios imputados o acusados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí.
Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el acusado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el acusado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, la defensoría técnica militar le proveerá uno.
Artículo 284. Sustitución del defensor. Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.
Artículo 285. Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que la Constitución Política y la ley reconocen en favor del acusado.
Artículo 286. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
-
- Asistir personalmente al implicado o acusado desde su captura, a partir de la cual debe garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
-
- Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
-
- En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que sean favorables al procesado.
-
- Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
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- Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
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- Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
-
- Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
-
- No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
-
- Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
Artículo 287. Defensoría Técnica Penal Militar. La Justicia Penal Militar contará con un grupo de abogados, miembros de la fuerza pública, empleados civiles del Ministerio de Defensa y particulares, constituidos como un cuerpo autónomo separado del mando, quienes ejercerán de forma exclusiva defensa técnica respecto de militares o policiales investigados por delitos en relación con el mismo servicio.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta organización de defensores penales militares.
CAPÍTULO III
Imputado
Artículo 288. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.
Artículo 289. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.
El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el Juez Penal Militar de Control de Garantías lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
Artículo 290. Identificación o individualización. El Fiscal Penal Militar estará obligado a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
Artículo 291. Registro de personas vinculadas. La Fiscalía General Penal Militar llevará un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al Fiscal General Penal Militar.
Artículo 292. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, en especial de los previstos en los principios rectores de este Código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del implicado o procesado prevalecen las de aquella.
Artículo 293. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el Juez Penal Militar de Control de Garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
CAPÍTULO IV
Víctimas
Artículo 294. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.
Artículo 295. Atención y protección inmediata a las víctimas. El Fiscal o el Juez de conocimiento adoptarán o coordinarán ante las entidades competentes las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.
Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 296. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán solicitar por conducto del fiscal o directamente al Juez Penal Militar de Control de Garantías las medidas indispensables para su atención y protección, aún durante el juicio oral y el incidente de reparación.
Artículo 297. Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso o en el incidente de reparación integral, serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.
Artículo 298. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre:
-
- Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este.
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- El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones subsiguientes.
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- El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.
-
- Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídica, asistencia o asesoría psicológica u otro tipo de asesoría.
-
- Los requisitos para acceder a una indemnización.
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- Los mecanismos de defensa que puede utilizar.
-
- El trámite dado a su denuncia o querella.
-
- Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.
-
- La fecha y el lugar del juicio oral.
-
- El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.
-
- La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.
-
- La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
Artículo 299. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
- Podrán solicitar a través del fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
-
- El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
-
- Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
-
- En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.
-
- Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio.
-
- El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
-
- Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.
TÍTULO VI
DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
CAPÍTULO I
De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 300. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal militar, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
-
- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
-
- Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
-
- Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que les corresponda a sus subordinados.
-
- Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
-
- Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
-
- Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable.
-
- Los demás establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional y en el Código Disciplinario Único, que resulten aplicables.
Artículo 301. Deberes específicos de los Jueces Penales Militares. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
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- Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
-
- Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este Código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
-
- Corregir los actos irregulares.
-
- Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
-
- Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.
-
- Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
CAPÍTULO II
De los deberes de las partes e intervinientes
Artículo 302. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
-
- Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
-
- Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
-
- Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
-
- Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.
-
- Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.
-
- Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.
-
- Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este Código.
-
- Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando le corresponda intervenir.
-
- Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales.
Artículo 303. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
-
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
-
- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
-
- Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
-
- Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
-
- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
CAPÍTULO III
Deberes de la Fiscalía General Penal Militar
Artículo 304. Deberes específicos de la Fiscalía Penal Militar. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General Penal Militar los siguientes:
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- Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General Penal Militar.
-
- Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
-
- Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
-
- Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.
CAPÍTULO IV
De los poderes y medidas correccionales
Artículo 305. Poderes y medidas correccionales. El Juez Penal Militar, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
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- Aquien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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- Aquien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
-
- Aquien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
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