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Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006

Texto vigente a fecha 2010-12-01

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptadaen Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de losInstrumentos Internacionales mencionados).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICOPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de laRepública para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas"adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Protección detodas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" adoptada enNueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1° de estaley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccioneel vínculo internacional respecto de la misma

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro deRelaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODASLAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

NACIONES UNIDAS 2007

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓNDE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a losEstados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de losderechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y losotros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, delderecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas laspersonas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembrede 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, queconstituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por elderecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra laimpunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida auna desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a lareparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstanciasde una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, asícomo el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE

Artículo 1

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desapariciónforzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquierotra forma de privación de libertad que sean obra de agentes delEstado o por personas o grupos de personas que actúan con laautorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de lanegativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamientode la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndolaa la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigarsobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personaso grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescenciadel Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desapariciónforzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzadaconstituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en elderecho internacional aplicable y entraña las cconsecuencias previstaspor el derecho internacional aplicable.

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

En particular, deberán garantizar que las personas de las que se suponeque han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condicionesde influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presionesy actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos,los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobrequienes participan en la investigación.

Artículo 13

Artículo 14

a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilioposible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así comoen la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidasy, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de laspersonas desaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

Artículo 17

Esa información contendrá al menos:

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberaciónde una persona se efectúe con arreglo a modalidades quepermitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta enlibertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesariaspara garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de susderechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sinperjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtudde la legislación nacional.

Artículo 22

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomarálas medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

SEGUNDA PARTE

Artículo 26

Artículo 27

Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatroaños y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de lapresente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir,según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, sies apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-,con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión dela aplicación de la presente Convención.

Artículo 28

Artículo 29

El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observacioneso recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativapropia o a solicitud del Comité.

Artículo 30

ye) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen oarreglo de la misma naturaleza;

solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazoque el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

Artículo 31

Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazosrazonables.

Artículo 32

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquiermomento que reconoce la competencia del Comité para recibir yexaminar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otroEstado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presenteConvención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a unEstado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicaciónpresentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

Artículo 33

Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bienfundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizadao sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y trashaber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinentesobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente,a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, pormedio del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 35

Artículo 36

TERCERA PARTE

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposicionesque sean más conducentes a la protección de todas las personascontra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todoslos Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estadosque hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todaslas partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación niexcepción alguna.

Artículo 42

Artículo 43

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposicionesdel derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones queincumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios deGinebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte deautorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugaresde detención en los casos no previstos por el derecho internacionalhumanitario.

Artículo 44

Artículo 45

I hereby certify that the foregoing textis a true copy of the International Conventionfor the Protection of All Personsfrom Enforced Disappearance, adoptedby the General Assembly of the UnitedNations on 20 December 2006, the originalof which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

For the Secretary-General,

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General

for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui prècède estune copie conforme de la Conventioninternationale pour la protection detoutes les personnes contre les disparitionsforcées, adoptée par l'Assembléegénérale des Nations Unies le 20 décembre2006, dont l'original se trouvedéposé auprès du Secrétaire généraldes Nations Unies.

Pour le Secrétaire général,

Le Conseiller juridique

(Secrétaire général adjoint

aux affaires juridiques)

Aquí va la firma escaneada

Nicolas Michel

United Nations

New York, 18 January 2007

Organisation des Nations Unies

New York, le 18 janvier 2007

La suscrita Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina AsesoraJurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completadel texto en idioma castellano de la "Convención Internacional para laProtección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas",adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, tomada de la copiacertificada por el Secretario General Adjunto para Asuntos Jurídicosde la Organización de las Naciones Unidas, la cual consta de veintiún(21) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina AsesoraJurídica de este Ministerio

Dada en Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de marzo dedos mil nueve (2009).

Margarita Eliana Manjarrez Herrera,

Coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICOPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de laRepública para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas"adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Protección detodas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" adoptada enNueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro deRelaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.