Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia
| Objeciones gubernamentales | Cargos formulados en el proceso que culminó con la sentencia C-714 de 2008 | Consideraciones de la Corte en la sentencia C-714 de 2008 |
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| Objeciones gubernamentales | ||
| Cargos formulados en el proceso que culminó con la sentencia C-714 de 2008 | ||
| Consideraciones de la Corte en la sentencia C-714 de 2008 | ||
| El parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley, al remitir a las normas sobre Telemedicina incluidas en las Leyes 1122 y 1151 de 2007, permite que recursos de la Seguridad Social en Salud se destinen a una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la población ni a la prestación directa del servicio de salud, lo cual desconoce los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que presiden la seguridad social, así como la prohibición del inciso 5° del artículo 48 superior. | Los apartes del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 relativos a la Telesalud permiten la destinación de recursos de la seguridad social a propósitos ajenos a ella, circunstancia que resulta contraria a lo establecido en el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política. | "... para la Corte resulta palmario que estos servicios y actividades (Telemedicina) deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan". Ello por cuanto, "lejos de referirse a actividades ajenas al servicio de salud, se trata de acciones que contribuirán a la ampliación de la cobertura de dicho servicio para todos los colombianos, lo que sin duda resulta acorde con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social". |
| El parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley, al remitir a las normas sobre Telemedicina incluidas en las Leyes 1122 y 1151 de 2007, permite que recursos de la Seguridad Social en Salud se destinen a una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la población ni a la prestación directa del servicio de salud, lo cual desconoce los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que presiden la seguridad social, así como la prohibición del inciso 5° del artículo 48 superior. | ||
| Los apartes del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 relativos a la Telesalud permiten la destinación de recursos de la seguridad social a propósitos ajenos a ella, circunstancia que resulta contraria a lo establecido en el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política. | ||
| "... para la Corte resulta palmario que estos servicios y actividades (Telemedicina) deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan". Ello por cuanto, "lejos de referirse a actividades ajenas al servicio de salud, se trata de acciones que contribuirán a la ampliación de la cobertura de dicho servicio para todos los colombianos, lo que sin duda resulta acorde con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social". | ||
| En cuanto los recursos destinados a la Telemedicina serán administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios) y dirigidos a cumplir una finalidad distinta de aquella para la cual fueron aportados, se desconoce la destinación especial de los recursos parafiscales. | Los fondos provenientes de la contribución parafiscal para el sistema de seguridad social deben ser manejados únicamente por entidades pertenecientes a dicho sistema. | "... ninguna objeción cabe por el hecho de que estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el carácter de una contribución parafiscal, sean administrados por una entidad privada". |
| En cuanto los recursos destinados a la Telemedicina serán administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios) y dirigidos a cumplir una finalidad distinta de aquella para la cual fueron aportados, se desconoce la destinación especial de los recursos parafiscales. | ||
| Los fondos provenientes de la contribución parafiscal para el sistema de seguridad social deben ser manejados únicamente por entidades pertenecientes a dicho sistema. | ||
| "... ninguna objeción cabe por el hecho de que estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el carácter de una contribución parafiscal, sean administrados por una entidad privada". | ||
| La transferencia de recursos públicos a la citada persona jurídica de derecho privado permite que una parte de los recursos con que se debe financiar el servicio público de salud quede al margen de un adecuado sistema de control de vigilancia. | No existe un cargo equivalente. | "…en atención al carácter especializado y de alta responsabilidad de estos servicios, y a que serán administrados recursos parafiscales,la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deberán cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas en la provisión de las mismas, todas las cuales estarán sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público". |
| La transferencia de recursos públicos a la citada persona jurídica de derecho privado permite que una parte de los recursos con que se debe financiar el servicio público de salud quede al margen de un adecuado sistema de control de vigilancia. | ||
| No existe un cargo equivalente. | ||
| "…en atención al carácter especializado y de alta responsabilidad de estos servicios, y a que serán administrados recursos parafiscales,la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deberán cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas en la provisión de las mismas, todas las cuales estarán sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público". | ||
| Como puede observarse, en la Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunció en torno a: (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella"; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. Así las cosas, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que ahora debe reiterarse, con base en el cual dichas objeciones que proponen de nuevo el mismo problema jurídico antes examinado por esta Corporación, deben considerarse infundadas. 8.4.5. El Gobierno presenta una objeción adicional que propone un problema jurídico que no ha sido analizado por esta Corporación. 8.4.5.1. La Sala observa que el Gobierno Nacional presenta una objeción de inconstitucionalidad que propone un problema jurídico que hasta ahora no ha sido examinado por esta Corporación. En efecto, dice el ejecutivo que cuando el parágrafo objetado remite, de manera concreta, al artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año, desconoce el artículo 48 superior, pues no es financieramente viable que, sin soportes técnicos y sin consideración ni evaluación de conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de la Telemedicina, y que esta destinación de recursos impedirá que las autoridades competentes tengan posibilidades de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada. Al respecto, observa la Corte que, contrario a lo afirmado en el escrito de objeciones, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina que se propone impulsar, y que, además, los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades. En efecto, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se incluyeron al respecto las siguientes consideraciones y análisis: "IV. Financiamiento y Sostenibilidad "Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo de contenidos, el país cuenta con excelente recurso humano. "4.1 Fondo de Comunicaciones "El proyecto define como principal fuente de financiamiento, el 10% de los recursos del Fondo de Comunicaciones86. "El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así corno apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información, utilizando como fuente de financiación los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. "Como es bien conocido, los recursos de este Fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusión a la salud. "… "4.2 Otras fuentes a) Ministerio de la Protección Social; b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de dólares en Colombia; c) El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República"87(Nota de pie de página fuera del original). Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina y previó que los dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones88, que es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones que tiene por objeto, entre otros, el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información. 8.4.5.2. Ahora bien, respecto de los recursos provenientes del 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, que contribuirán a financiar las actividades de la Telemedicina, es cierto que el Congreso no incluyó un análisis detallado de la manera en la cuál dicha destinación podría afectar la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada89. No obstante, a juicio de la Corte, esa circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la disposición objetada por el Gobierno Nacional. En efecto, en primer lugar debe observarse que el parágrafo objetado, en cuando reitera la disposición contenida en la Ley 1151 de 2007, conforme a la cual el 0.3% Unidad de Pago por Capitación se destinará a la financiación de la Telemedicina, no está ordenando un gasto público, sino cambiando parcialmente -y en una mínima parte- la destinación de una contribución parafiscal, en todo caso para dedicarla a una actividad que, según lo definió esta Corporación en la pluricitada Sentencia C-714 de 2008, debe considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social en Salud. Redefinición parcial del destino de tal contribución, que esta Corporación, en el mismo fallo, encontró que no constituía "un acto prohibido al legislador, que por lo demás es el órgano de cuya decisión depende la creación de este tipo de contribuciones". En efecto, la potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete "imponer contribuciones fiscales o parafiscales" (C. P. Art. 338); siendo ello así, igualmente puede definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales contribuciones "se cobran solo a un gremio o colectividad especifica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad".90 Así pues, la potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribución parafiscal, siempre y cuando se respete su destinación específica, es decir, mientras continúe redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas, cosa que, como ya se vio, ocurre en este caso. Y en segundo lugar, la Sala estima que el análisis del impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite. Y que aun, si el Gobierno estima ahora que dicha destinación de recursos es inconveniente o desproporcionada, esta opinión no puede constituir un veto a la decisión legislativa. A las anteriores conclusiones llega la Sala con fundamento en la jurisprudencia que sobre un asunto cercano, más no idéntico, ha sentado esta Corporación. En efecto, refiriéndose a la necesidad de que el Congreso cumpla con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que impone a dicha Corporación legislativa el deber de estudiar el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos o beneficios tributarios y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada año por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que si bien dicha obligación constituye una importante herramienta de racionalidad del proceso legislativo, dicho análisis corresponde hacerlo principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que "es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda."91 En todo caso, la jurisprudencia ha concluido que en el evento en que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del proyecto de ley, esto no lo vieja de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa92. Ahora bien, si esa ha sido la conclusión de la jurisprudencia en relación con proyectos de ley que ordenan gasto público, la Corte estima que las misma razones deben tenerse en cuenta en casos como el presente, en donde el proyecto de ley no ordena gasto público, sino que tan solo determina una destinación parcial de la contribución parafiscal para el Sistema de Seguridad Social en Salud, a una actividad como la Telemedicina que, según ha sido establecido por esta Corporación, forma parte integrante del concepto de Seguridad Social. En tal virtud, la falta de estudio sobre el impacto de la disposición objetada respecto de la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada, no incide en la constitucionalidad de la misma. 8.4.5.3. Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno relativa a que el parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley ahora bajo examen fue aprobado por el Congreso "sin consideración ni evaluación de su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud", la Corte estima que el reproche no es de jerarquía constitucional, sino de mera conveniencia, por lo cual no cae dentro de su órbita de competencias analizarlo. 8.4.5.4. Finalmente, la Sala despacha también como improcedente la objeción presidencial fundada en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud, teniendo en cuenta que la constitucionalidad del inciso 23 del numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, norma incorporada como texto del proyecto de ley por el parágrafo del artículo 2°, aquí objetado, en la Sentencia C-714 de 2008 fue condicionada a la existencia de tales controles gubernamentales. En efecto, como se vio, tal constitucionalidad se declaró "en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales". Por todo lo anterior, la Sala encuentra que esta objeción de inconstitucionalidad resulta infundada. IX. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Levantar la suspensión del término para dictar Sentencia, ordenada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 063 del diez (10) de febrero de 2009. Segundo. Declarar Infundadas las objeciones gubernamental es presentadas respecto del parágrafo del artículo 2° del Proyecto de ley número 218 de 2007 -Senado-, 309 de 2007 -Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia", respecto de los asuntos examinados en la presente Sentencia. Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase. El Presidente, Mauricio González Cuervo. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto (ausente con permiso), Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados. La Secretaria General, Martha Victoria Sáchica Méndez. [1] Ver folios 270 a 275 del cuaderno de pruebas número 2 [2]Cfr. Folio 278 del cuaderno número 2 [3]Cfr. Folios 261 a 269 del cuaderno número 2 [4]Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno número 2 [5] La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [6] La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [7] Ver informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, en los folios 278 y 279 del cuaderno de pruebas número 2 [8] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 105 del cuaderno de pruebas número 6 [9]Cfr. Folio 225 del cuaderno de pruebas número 2 [10] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 264 del cuaderno de pruebas número 6 [11] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 185 del cuaderno de pruebas número 6 [12] Ver páginas 73, 74 y 80 de la Gaceta en folios 256, 257 y 263 del cuaderno de pruebas número 6 [13] Folios 144 a 156 del cuaderno de pruebas número 2 [14] La Gaceta del Congreso número 844 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoasprimprenta. gov.co:7778lgacetap/gaceta.nivel_3 [15]Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 127 del Cuaderno de pruebas número 2 [16] La Gaceta del Congreso número 843 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [17] Ver informe de sustanciación de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas número 2 [18] La Gaceta del Congreso número 316 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nive_3 [19]Cfr. Folios 63 y 68 del cuaderno de pruebas número. [20] La Gaceta del Congreso número 421 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [21] La Gaceta del Congreso número 414 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [22] Ver informe de Comisión Accidental de Conciliación en folios 45 a 52 del cuaderno de pruebas número 2 [23] La Gaceta del Congreso número 378 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [24] Ver informe de sustanciación en folio 53 del cuaderno de pruebas número 2 [25]Cfr. Folio 44 del cuaderno número 2 [26] La Gaceta del Congreso número 564 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [27] Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente [28] Ver oficio en folios 468 a 471 del cuaderno principal. [29] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno número 6 [30] Ver folios 19 a 25 del cuaderno de pruebas número 2 [31] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno número 3 [32] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 8 del cuaderno número 9 [33] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno número 3 [34] La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [35]Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente. [36]Cfr. Folio 3 del cuaderno número 9 [37] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno número 5 [38] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno número 8 [39] Ver Certificación de la Secretaria General de la Corte Constitucional, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en folio 462 del cuaderno principal del expediente. [40] Las objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la República en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de 2008 [41] C.P. ARTÍCULO 48.La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. [42] El numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, contiene un inciso (inciso 23) del siguiente tenor: "Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios". Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", dice así: "PARÁGRAFO 2°. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés". [43] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [44] En esta ocasión la demanda se dirigía contra las siguientes disposiciones de la Ley 1151 de 2007: "Artículo 6° Descripción de los principales programas de inversión (…) 3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad (…) 3.3 Sistema de Protección Social (…) Inciso 23: Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios". (…) "3.3.1Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres. Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará: 1. Ambulancias aéreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud. 2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. 3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año. 4. Dar soporte hélico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa Caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia. 5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país. La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio". (…) "ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley". [45] "En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis de todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas". (Sentencia C-985 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 46 Constitución Política, artículo 242-5. 47 Sentencia C-1040 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Acta número 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 392 de 2007. 49 Acta número 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 421 de 2008. 50Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente. 51Cfr. Folios 468 a 471 del cuaderno principal del expediente. 52 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asimismo, recuérdese lo establecido en sentencia C-579 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería): "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)", y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación". 53 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 54 La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3. 55 Ver páginas 100, 101 y 120 de la Gaceta. 56 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno número 3. 57 Ver sustanciación sobre el informe de objeciones suscrito por el Secretario General del Senado de la República, en folio 18 del cuaderno de pruebas número 2. 58 Páginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso número 207 de 2009 (folios 35 a 39 del cuaderno de pruebas número 3). 59 Ver Auto del 10 de febrero de 2009, en folios 425 a 427 del cuaderno principal del expediente. 60 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno número 8. 61 Ver páginas 41 y 42 de la Gaceta citada, en folios 42 y 43 del cuaderno número 8. 62 Según certificación expedida por Secretario General de la Cámara de Representantes en folio 3 del cuaderno número 9 de pruebas, en esta sesión se hicieron presentes 158 Representantes. 63 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno número 5. 64 Ver página 34 de la Gaceta No. 650 de 2009, en folio 35 del cuaderno de pruebas número 5. 65 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 66 Cfr. Auto 038 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis. 67 Auto A-089 de M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araújo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. 68 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería. 69 Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la Sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada". 70 Sentencia C-885 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 71 Sentencia C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 72 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 73 Que el legislador busca que la Telesalud se desarrolle dentro del contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud es algo que resulta obvio cuando se lee el artículo 9° de la ley, del siguiente tenor: "Artículo 9° Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad. "Parágrafo 1°. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente ley. "Parágrafo 2°. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. "Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6 meses después de la promulgación de la presente ley". 74 La lectura del artículo 3° del proyecto de ley hace manifiesto que el legislador pretende que la Telesalud se oriente por los mismos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, dicha norma es del siguiente tenor: "Artículo 3°,Principios de la Telesalud. Son principios generales de la. Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación,en los términos definidos por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios". 75 A estos asuntos se refieren los artículos 4°, 5° y 6° del proyecto, relativos al "Comité asesor de la Telesalud". 76 A este respecto el artículo 7° del proyecto dice: "Artículo 7°. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud". 77 Ley 1151 de 2007, artículo 6°, numeral 3.3, inciso 26. 78 Ibídem. 79 Ley 1122 de 2007, artículo 26, parágrafo 2°. 80 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 81 Tomada del art. 2° de la Resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. 82 Cfr. sobre estos temas especialmente las sentencias C-678 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-840 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 83 La Corte se ha pronunciado de manera particular sobre este tema, en el mismo sentido en que ahora lo hace, entre otras, en las sentencias C-179 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-349 y C-1002 de 2004 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 84 Art. 9° de la antes citada resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. 85 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 86 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. 87 Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley número 218 de 2007-Senado-, 309 de 2007 -Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia",Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007. Casi idénticas consideraciones se incluyeron en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece publicada en laGaceta del Congreso número 316 del 4 de junio de 2008, en donde se lee: "VIII.Financiamiento y Sostenibilidad Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo de contenidos el país cuenta con excelente recurso humano. Fondo de comunicaciones El proyecto define como principal fuente de financiamiento, hasta el 5% de los recursos del Fondo de Comunicaciones. El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información, utilizando cono fuente de financiación los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. Como es bien conocido, los recursos de este fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusión a la salud. … Otras Fuentes a) Ministerio de la Protección Social y otros, en cuanto tengan competencias en el desarrollo de la Telesalud en Colombia; b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en servicios.Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de dólares en Colombia: El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006- 2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República. 88 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. 89 Lo único que al respecto consideró el Congreso fue que "El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República." Ver: Ponencia para segundo debate en el Senado número 218 de 2007-Senado-, 309 de 2007-Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia",Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007. 90 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 91 Sentencia C-502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 92 Cfr. Sentencia C-662 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. | Como puede observarse, en la Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunció en torno a: (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella"; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. Así las cosas, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que ahora debe reiterarse, con base en el cual dichas objeciones que proponen de nuevo el mismo problema jurídico antes examinado por esta Corporación, deben considerarse infundadas. 8.4.5. El Gobierno presenta una objeción adicional que propone un problema jurídico que no ha sido analizado por esta Corporación. 8.4.5.1. La Sala observa que el Gobierno Nacional presenta una objeción de inconstitucionalidad que propone un problema jurídico que hasta ahora no ha sido examinado por esta Corporación. En efecto, dice el ejecutivo que cuando el parágrafo objetado remite, de manera concreta, al artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año, desconoce el artículo 48 superior, pues no es financieramente viable que, sin soportes técnicos y sin consideración ni evaluación de conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de la Telemedicina, y que esta destinación de recursos impedirá que las autoridades competentes tengan posibilidades de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada. Al respecto, observa la Corte que, contrario a lo afirmado en el escrito de objeciones, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina que se propone impulsar, y que, además, los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades. En efecto, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se incluyeron al respecto las siguientes consideraciones y análisis: "IV. Financiamiento y Sostenibilidad "Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo de contenidos, el país cuenta con excelente recurso humano. "4.1 Fondo de Comunicaciones "El proyecto define como principal fuente de financiamiento, el 10% de los recursos del Fondo de Comunicaciones86. "El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así corno apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información, utilizando como fuente de financiación los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. "Como es bien conocido, los recursos de este Fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusión a la salud. "… "4.2 Otras fuentes a) Ministerio de la Protección Social; b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de dólares en Colombia; c) El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República"87(Nota de pie de página fuera del original). Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina y previó que los dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones88, que es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones que tiene por objeto, entre otros, el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información. 8.4.5.2. Ahora bien, respecto de los recursos provenientes del 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, que contribuirán a financiar las actividades de la Telemedicina, es cierto que el Congreso no incluyó un análisis detallado de la manera en la cuál dicha destinación podría afectar la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada89. No obstante, a juicio de la Corte, esa circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la disposición objetada por el Gobierno Nacional. En efecto, en primer lugar debe observarse que el parágrafo objetado, en cuando reitera la disposición contenida en la Ley 1151 de 2007, conforme a la cual el 0.3% Unidad de Pago por Capitación se destinará a la financiación de la Telemedicina, no está ordenando un gasto público, sino cambiando parcialmente -y en una mínima parte- la destinación de una contribución parafiscal, en todo caso para dedicarla a una actividad que, según lo definió esta Corporación en la pluricitada Sentencia C-714 de 2008, debe considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social en Salud. Redefinición parcial del destino de tal contribución, que esta Corporación, en el mismo fallo, encontró que no constituía "un acto prohibido al legislador, que por lo demás es el órgano de cuya decisión depende la creación de este tipo de contribuciones". En efecto, la potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete "imponer contribuciones fiscales o parafiscales" (C. P. Art. 338); siendo ello así, igualmente puede definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales contribuciones "se cobran solo a un gremio o colectividad especifica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad".90 Así pues, la potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribución parafiscal, siempre y cuando se respete su destinación específica, es decir, mientras continúe redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas, cosa que, como ya se vio, ocurre en este caso. Y en segundo lugar, la Sala estima que el análisis del impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite. Y que aun, si el Gobierno estima ahora que dicha destinación de recursos es inconveniente o desproporcionada, esta opinión no puede constituir un veto a la decisión legislativa. A las anteriores conclusiones llega la Sala con fundamento en la jurisprudencia que sobre un asunto cercano, más no idéntico, ha sentado esta Corporación. En efecto, refiriéndose a la necesidad de que el Congreso cumpla con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que impone a dicha Corporación legislativa el deber de estudiar el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos o beneficios tributarios y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada año por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que si bien dicha obligación constituye una importante herramienta de racionalidad del proceso legislativo, dicho análisis corresponde hacerlo principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que "es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda."91 En todo caso, la jurisprudencia ha concluido que en el evento en que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del proyecto de ley, esto no lo vieja de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa92. Ahora bien, si esa ha sido la conclusión de la jurisprudencia en relación con proyectos de ley que ordenan gasto público, la Corte estima que las misma razones deben tenerse en cuenta en casos como el presente, en donde el proyecto de ley no ordena gasto público, sino que tan solo determina una destinación parcial de la contribución parafiscal para el Sistema de Seguridad Social en Salud, a una actividad como la Telemedicina que, según ha sido establecido por esta Corporación, forma parte integrante del concepto de Seguridad Social. En tal virtud, la falta de estudio sobre el impacto de la disposición objetada respecto de la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada, no incide en la constitucionalidad de la misma. 8.4.5.3. Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno relativa a que el parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley ahora bajo examen fue aprobado por el Congreso "sin consideración ni evaluación de su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud", la Corte estima que el reproche no es de jerarquía constitucional, sino de mera conveniencia, por lo cual no cae dentro de su órbita de competencias analizarlo. 8.4.5.4. Finalmente, la Sala despacha también como improcedente la objeción presidencial fundada en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud, teniendo en cuenta que la constitucionalidad del inciso 23 del numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, norma incorporada como texto del proyecto de ley por el parágrafo del artículo 2°, aquí objetado, en la Sentencia C-714 de 2008 fue condicionada a la existencia de tales controles gubernamentales. En efecto, como se vio, tal constitucionalidad se declaró "en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales". Por todo lo anterior, la Sala encuentra que esta objeción de inconstitucionalidad resulta infundada. IX. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Levantar la suspensión del término para dictar Sentencia, ordenada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 063 del diez (10) de febrero de 2009. Segundo. Declarar Infundadas las objeciones gubernamental es presentadas respecto del parágrafo del artículo 2° del Proyecto de ley número 218 de 2007 -Senado-, 309 de 2007 -Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia", respecto de los asuntos examinados en la presente Sentencia. Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase. El Presidente, Mauricio González Cuervo. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto (ausente con permiso), Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados. La Secretaria General, Martha Victoria Sáchica Méndez. [1] Ver folios 270 a 275 del cuaderno de pruebas número 2 [2]Cfr. Folio 278 del cuaderno número 2 [3]Cfr. Folios 261 a 269 del cuaderno número 2 [4]Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno número 2 [5] La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [6] La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [7] Ver informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, en los folios 278 y 279 del cuaderno de pruebas número 2 [8] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 105 del cuaderno de pruebas número 6 [9]Cfr. Folio 225 del cuaderno de pruebas número 2 [10] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 264 del cuaderno de pruebas número 6 [11] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 185 del cuaderno de pruebas número 6 [12] Ver páginas 73, 74 y 80 de la Gaceta en folios 256, 257 y 263 del cuaderno de pruebas número 6 [13] Folios 144 a 156 del cuaderno de pruebas número 2 [14] La Gaceta del Congreso número 844 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoasprimprenta. gov.co:7778lgacetap/gaceta.nivel_3 [15]Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 127 del Cuaderno de pruebas número 2 [16] La Gaceta del Congreso número 843 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [17] Ver informe de sustanciación de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas número 2 [18] La Gaceta del Congreso número 316 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nive_3 [19]Cfr. Folios 63 y 68 del cuaderno de pruebas número. [20] La Gaceta del Congreso número 421 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [21] La Gaceta del Congreso número 414 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [22] Ver informe de Comisión Accidental de Conciliación en folios 45 a 52 del cuaderno de pruebas número 2 [23] La Gaceta del Congreso número 378 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [24] Ver informe de sustanciación en folio 53 del cuaderno de pruebas número 2 [25]Cfr. Folio 44 del cuaderno número 2 [26] La Gaceta del Congreso número 564 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [27] Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente [28] Ver oficio en folios 468 a 471 del cuaderno principal. [29] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno número 6 [30] Ver folios 19 a 25 del cuaderno de pruebas número 2 [31] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno número 3 [32] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 8 del cuaderno número 9 [33] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno número 3 [34] La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [35]Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente. [36]Cfr. Folio 3 del cuaderno número 9 [37] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno número 5 [38] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno número 8 [39] Ver Certificación de la Secretaria General de la Corte Constitucional, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en folio 462 del cuaderno principal del expediente. [40] Las objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la República en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de 2008 [41] C.P. ARTÍCULO 48.La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. [42] El numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, contiene un inciso (inciso 23) del siguiente tenor: "Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios". Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", dice así: "PARÁGRAFO 2°. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés". [43] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [44] En esta ocasión la demanda se dirigía contra las siguientes disposiciones de la Ley 1151 de 2007: "Artículo 6° Descripción de los principales programas de inversión (…) 3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad (…) 3.3 Sistema de Protección Social (…) Inciso 23: Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios". (…) "3.3.1Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres. Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará: 1. Ambulancias aéreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud. 2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. 3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año. 4. Dar soporte hélico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa Caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia. 5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país. La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio". (…) "ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley". [45] "En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis de todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas". (Sentencia C-985 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 46 Constitución Política, artículo 242-5. 47 Sentencia C-1040 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Acta número 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 392 de 2007. 49 Acta número 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 421 de 2008. 50Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente. 51Cfr. Folios 468 a 471 del cuaderno principal del expediente. 52 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asimismo, recuérdese lo establecido en sentencia C-579 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería): "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)", y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación". 53 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 54 La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3. 55 Ver páginas 100, 101 y 120 de la Gaceta. 56 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno número 3. 57 Ver sustanciación sobre el informe de objeciones suscrito por el Secretario General del Senado de la República, en folio 18 del cuaderno de pruebas número 2. 58 Páginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso número 207 de 2009 (folios 35 a 39 del cuaderno de pruebas número 3). 59 Ver Auto del 10 de febrero de 2009, en folios 425 a 427 del cuaderno principal del expediente. 60 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno número 8. 61 Ver páginas 41 y 42 de la Gaceta citada, en folios 42 y 43 del cuaderno número 8. 62 Según certificación expedida por Secretario General de la Cámara de Representantes en folio 3 del cuaderno número 9 de pruebas, en esta sesión se hicieron presentes 158 Representantes. 63 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno número 5. 64 Ver página 34 de la Gaceta No. 650 de 2009, en folio 35 del cuaderno de pruebas número 5. 65 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 66 Cfr. Auto 038 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis. 67 Auto A-089 de M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araújo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. 68 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería. 69 Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la Sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada". 70 Sentencia C-885 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 71 Sentencia C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 72 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 73 Que el legislador busca que la Telesalud se desarrolle dentro del contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud es algo que resulta obvio cuando se lee el artículo 9° de la ley, del siguiente tenor: "Artículo 9° Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad. "Parágrafo 1°. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente ley. "Parágrafo 2°. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. "Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6 meses después de la promulgación de la presente ley". 74 La lectura del artículo 3° del proyecto de ley hace manifiesto que el legislador pretende que la Telesalud se oriente por los mismos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, dicha norma es del siguiente tenor: "Artículo 3°,Principios de la Telesalud. Son principios generales de la. Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación,en los términos definidos por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios". 75 A estos asuntos se refieren los artículos 4°, 5° y 6° del proyecto, relativos al "Comité asesor de la Telesalud". 76 A este respecto el artículo 7° del proyecto dice: "Artículo 7°. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud". 77 Ley 1151 de 2007, artículo 6°, numeral 3.3, inciso 26. 78 Ibídem. 79 Ley 1122 de 2007, artículo 26, parágrafo 2°. 80 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 81 Tomada del art. 2° de la Resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. 82 Cfr. sobre estos temas especialmente las sentencias C-678 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-840 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 83 La Corte se ha pronunciado de manera particular sobre este tema, en el mismo sentido en que ahora lo hace, entre otras, en las sentencias C-179 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-349 y C-1002 de 2004 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 84 Art. 9° de la antes citada resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. 85 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 86 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. 87 Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley número 218 de 2007-Senado-, 309 de 2007 -Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia",Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007. Casi idénticas consideraciones se incluyeron en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece publicada en laGaceta del Congreso número 316 del 4 de junio de 2008, en donde se lee: "VIII.Financiamiento y Sostenibilidad Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo de contenidos el país cuenta con excelente recurso humano. Fondo de comunicaciones El proyecto define como principal fuente de financiamiento, hasta el 5% de los recursos del Fondo de Comunicaciones. El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información, utilizando cono fuente de financiación los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. Como es bien conocido, los recursos de este fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusión a la salud. … Otras Fuentes a) Ministerio de la Protección Social y otros, en cuanto tengan competencias en el desarrollo de la Telesalud en Colombia; b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en servicios.Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de dólares en Colombia: El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006- 2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República. 88 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. 89 Lo único que al respecto consideró el Congreso fue que "El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República." Ver: Ponencia para segundo debate en el Senado número 218 de 2007-Senado-, 309 de 2007-Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia",Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007. 90 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 91 Sentencia C-502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 92 Cfr. Sentencia C-662 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. | Como puede observarse, en la Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunció en torno a: (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella"; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. Así las cosas, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que ahora debe reiterarse, con base en el cual dichas objeciones que proponen de nuevo el mismo problema jurídico antes examinado por esta Corporación, deben considerarse infundadas. 8.4.5. El Gobierno presenta una objeción adicional que propone un problema jurídico que no ha sido analizado por esta Corporación. 8.4.5.1. La Sala observa que el Gobierno Nacional presenta una objeción de inconstitucionalidad que propone un problema jurídico que hasta ahora no ha sido examinado por esta Corporación. En efecto, dice el ejecutivo que cuando el parágrafo objetado remite, de manera concreta, al artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año, desconoce el artículo 48 superior, pues no es financieramente viable que, sin soportes técnicos y sin consideración ni evaluación de conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de la Telemedicina, y que esta destinación de recursos impedirá que las autoridades competentes tengan posibilidades de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada. Al respecto, observa la Corte que, contrario a lo afirmado en el escrito de objeciones, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina que se propone impulsar, y que, además, los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades. En efecto, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se incluyeron al respecto las siguientes consideraciones y análisis: "IV. Financiamiento y Sostenibilidad "Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo de contenidos, el país cuenta con excelente recurso humano. "4.1 Fondo de Comunicaciones "El proyecto define como principal fuente de financiamiento, el 10% de los recursos del Fondo de Comunicaciones86. "El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así corno apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información, utilizando como fuente de financiación los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. "Como es bien conocido, los recursos de este Fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusión a la salud. "… "4.2 Otras fuentes a) Ministerio de la Protección Social; b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de dólares en Colombia; c) El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República"87(Nota de pie de página fuera del original). Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina y previó que los dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones88, que es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones que tiene por objeto, entre otros, el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información. 8.4.5.2. Ahora bien, respecto de los recursos provenientes del 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, que contribuirán a financiar las actividades de la Telemedicina, es cierto que el Congreso no incluyó un análisis detallado de la manera en la cuál dicha destinación podría afectar la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada89. No obstante, a juicio de la Corte, esa circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la disposición objetada por el Gobierno Nacional. En efecto, en primer lugar debe observarse que el parágrafo objetado, en cuando reitera la disposición contenida en la Ley 1151 de 2007, conforme a la cual el 0.3% Unidad de Pago por Capitación se destinará a la financiación de la Telemedicina, no está ordenando un gasto público, sino cambiando parcialmente -y en una mínima parte- la destinación de una contribución parafiscal, en todo caso para dedicarla a una actividad que, según lo definió esta Corporación en la pluricitada Sentencia C-714 de 2008, debe considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social en Salud. Redefinición parcial del destino de tal contribución, que esta Corporación, en el mismo fallo, encontró que no constituía "un acto prohibido al legislador, que por lo demás es el órgano de cuya decisión depende la creación de este tipo de contribuciones". En efecto, la potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete "imponer contribuciones fiscales o parafiscales" (C. P. Art. 338); siendo ello así, igualmente puede definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales contribuciones "se cobran solo a un gremio o colectividad especifica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad".90 Así pues, la potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribución parafiscal, siempre y cuando se respete su destinación específica, es decir, mientras continúe redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas, cosa que, como ya se vio, ocurre en este caso. Y en segundo lugar, la Sala estima que el análisis del impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite. Y que aun, si el Gobierno estima ahora que dicha destinación de recursos es inconveniente o desproporcionada, esta opinión no puede constituir un veto a la decisión legislativa. A las anteriores conclusiones llega la Sala con fundamento en la jurisprudencia que sobre un asunto cercano, más no idéntico, ha sentado esta Corporación. En efecto, refiriéndose a la necesidad de que el Congreso cumpla con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que impone a dicha Corporación legislativa el deber de estudiar el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos o beneficios tributarios y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo dictado cada año por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que si bien dicha obligación constituye una importante herramienta de racionalidad del proceso legislativo, dicho análisis corresponde hacerlo principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que "es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda."91 En todo caso, la jurisprudencia ha concluido que en el evento en que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del proyecto de ley, esto no lo vieja de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa92. Ahora bien, si esa ha sido la conclusión de la jurisprudencia en relación con proyectos de ley que ordenan gasto público, la Corte estima que las misma razones deben tenerse en cuenta en casos como el presente, en donde el proyecto de ley no ordena gasto público, sino que tan solo determina una destinación parcial de la contribución parafiscal para el Sistema de Seguridad Social en Salud, a una actividad como la Telemedicina que, según ha sido establecido por esta Corporación, forma parte integrante del concepto de Seguridad Social. En tal virtud, la falta de estudio sobre el impacto de la disposición objetada respecto de la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada, no incide en la constitucionalidad de la misma. 8.4.5.3. Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno relativa a que el parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley ahora bajo examen fue aprobado por el Congreso "sin consideración ni evaluación de su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud", la Corte estima que el reproche no es de jerarquía constitucional, sino de mera conveniencia, por lo cual no cae dentro de su órbita de competencias analizarlo. 8.4.5.4. Finalmente, la Sala despacha también como improcedente la objeción presidencial fundada en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud, teniendo en cuenta que la constitucionalidad del inciso 23 del numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, norma incorporada como texto del proyecto de ley por el parágrafo del artículo 2°, aquí objetado, en la Sentencia C-714 de 2008 fue condicionada a la existencia de tales controles gubernamentales. En efecto, como se vio, tal constitucionalidad se declaró "en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales". Por todo lo anterior, la Sala encuentra que esta objeción de inconstitucionalidad resulta infundada. IX. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Levantar la suspensión del término para dictar Sentencia, ordenada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 063 del diez (10) de febrero de 2009. Segundo. Declarar Infundadas las objeciones gubernamental es presentadas respecto del parágrafo del artículo 2° del Proyecto de ley número 218 de 2007 -Senado-, 309 de 2007 -Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia", respecto de los asuntos examinados en la presente Sentencia. Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase. El Presidente, Mauricio González Cuervo. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto (ausente con permiso), Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados. La Secretaria General, Martha Victoria Sáchica Méndez. [1] Ver folios 270 a 275 del cuaderno de pruebas número 2 [2]Cfr. Folio 278 del cuaderno número 2 [3]Cfr. Folios 261 a 269 del cuaderno número 2 [4]Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno número 2 [5] La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [6] La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [7] Ver informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, en los folios 278 y 279 del cuaderno de pruebas número 2 [8] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 105 del cuaderno de pruebas número 6 [9]Cfr. Folio 225 del cuaderno de pruebas número 2 [10] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 264 del cuaderno de pruebas número 6 [11] Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 185 del cuaderno de pruebas número 6 [12] Ver páginas 73, 74 y 80 de la Gaceta en folios 256, 257 y 263 del cuaderno de pruebas número 6 [13] Folios 144 a 156 del cuaderno de pruebas número 2 [14] La Gaceta del Congreso número 844 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoasprimprenta. gov.co:7778lgacetap/gaceta.nivel_3 [15]Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 127 del Cuaderno de pruebas número 2 [16] La Gaceta del Congreso número 843 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [17] Ver informe de sustanciación de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas número 2 [18] La Gaceta del Congreso número 316 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nive_3 [19]Cfr. Folios 63 y 68 del cuaderno de pruebas número. [20] La Gaceta del Congreso número 421 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [21] La Gaceta del Congreso número 414 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [22] Ver informe de Comisión Accidental de Conciliación en folios 45 a 52 del cuaderno de pruebas número 2 [23] La Gaceta del Congreso número 378 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [24] Ver informe de sustanciación en folio 53 del cuaderno de pruebas número 2 [25]Cfr. Folio 44 del cuaderno número 2 [26] La Gaceta del Congreso número 564 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [27] Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente [28] Ver oficio en folios 468 a 471 del cuaderno principal. [29] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno número 6 [30] Ver folios 19 a 25 del cuaderno de pruebas número 2 [31] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno número 3 [32] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 8 del cuaderno número 9 [33] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno número 3 [34] La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 [35]Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente. [36]Cfr. Folio 3 del cuaderno número 9 [37] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno número 5 [38] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno número 8 [39] Ver Certificación de la Secretaria General de la Corte Constitucional, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en folio 462 del cuaderno principal del expediente. [40] Las objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la República en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de 2008 [41] C.P. ARTÍCULO 48.La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. [42] El numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, contiene un inciso (inciso 23) del siguiente tenor: "Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios". Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", dice así: "PARÁGRAFO 2°. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés". [43] M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [44] En esta ocasión la demanda se dirigía contra las siguientes disposiciones de la Ley 1151 de 2007: "Artículo 6° Descripción de los principales programas de inversión (…) 3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad (…) 3.3 Sistema de Protección Social (…) Inciso 23: Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios". (…) "3.3.1Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres. Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará: 1. Ambulancias aéreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud. 2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. 3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año. 4. Dar soporte hélico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa Caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia. 5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país. La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio". (…) "ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley". [45] "En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis de todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas". (Sentencia C-985 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 46 Constitución Política, artículo 242-5. 47 Sentencia C-1040 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Acta número 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 392 de 2007. 49 Acta número 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 421 de 2008. 50Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente. 51Cfr. Folios 468 a 471 del cuaderno principal del expediente. 52 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asimismo, recuérdese lo establecido en sentencia C-579 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería): "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)", y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación". 53 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 54 La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte. imprenta. gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3. 55 Ver páginas 100, 101 y 120 de la Gaceta. 56 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno número 3. 57 Ver sustanciación sobre el informe de objeciones suscrito por el Secretario General del Senado de la República, en folio 18 del cuaderno de pruebas número 2. 58 Páginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso número 207 de 2009 (folios 35 a 39 del cuaderno de pruebas número 3). 59 Ver Auto del 10 de febrero de 2009, en folios 425 a 427 del cuaderno principal del expediente. 60 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno número 8. 61 Ver páginas 41 y 42 de la Gaceta citada, en folios 42 y 43 del cuaderno número 8. 62 Según certificación expedida por Secretario General de la Cámara de Representantes en folio 3 del cuaderno número 9 de pruebas, en esta sesión se hicieron presentes 158 Representantes. 63 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno número 5. 64 Ver página 34 de la Gaceta No. 650 de 2009, en folio 35 del cuaderno de pruebas número 5. 65 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 66 Cfr. Auto 038 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis. 67 Auto A-089 de M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araújo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. 68 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería. 69 Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la Sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada". 70 Sentencia C-885 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 71 Sentencia C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 72 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 73 Que el legislador busca que la Telesalud se desarrolle dentro del contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud es algo que resulta obvio cuando se lee el artículo 9° de la ley, del siguiente tenor: "Artículo 9° Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad. "Parágrafo 1°. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente ley. "Parágrafo 2°. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. "Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6 meses después de la promulgación de la presente ley". 74 La lectura del artículo 3° del proyecto de ley hace manifiesto que el legislador pretende que la Telesalud se oriente por los mismos principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, dicha norma es del siguiente tenor: "Artículo 3°,Principios de la Telesalud. Son principios generales de la. Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación,en los términos definidos por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios". 75 A estos asuntos se refieren los artículos 4°, 5° y 6° del proyecto, relativos al "Comité asesor de la Telesalud". 76 A este respecto el artículo 7° del proyecto dice: "Artículo 7°. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud". 77 Ley 1151 de 2007, artículo 6°, numeral 3.3, inciso 26. 78 Ibídem. 79 Ley 1122 de 2007, artículo 26, parágrafo 2°. 80 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 81 Tomada del art. 2° de la Resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. 82 Cfr. sobre estos temas especialmente las sentencias C-678 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-840 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 83 La Corte se ha pronunciado de manera particular sobre este tema, en el mismo sentido en que ahora lo hace, entre otras, en las sentencias C-179 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-349 y C-1002 de 2004 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 84 Art. 9° de la antes citada resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida por el Ministerio de Protección Social. 85 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 86 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. 87 Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley número 218 de 2007-Senado-, 309 de 2007 -Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia",Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007. Casi idénticas consideraciones se incluyeron en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece publicada en laGaceta del Congreso número 316 del 4 de junio de 2008, en donde se lee: "VIII.Financiamiento y Sostenibilidad Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo de contenidos el país cuenta con excelente recurso humano. Fondo de comunicaciones El proyecto define como principal fuente de financiamiento, hasta el 5% de los recursos del Fondo de Comunicaciones. El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley 129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y 2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las actividades del Ministerio y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la Información, utilizando cono fuente de financiación los recursos que recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La Telemedicina se enmarca dentro de estos fines. Como es bien conocido, los recursos de este fondo no se ejecutan en su totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina, para que sea una herramienta de inclusión a la salud. … Otras Fuentes a) Ministerio de la Protección Social y otros, en cuanto tengan competencias en el desarrollo de la Telesalud en Colombia; b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en servicios.Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron 7.216 millones de dólares en Colombia: El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006- 2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República. 88 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo. 89 Lo único que al respecto consideró el Congreso fue que "El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por parte de la Presidencia de la República." Ver: Ponencia para segundo debate en el Senado número 218 de 2007-Senado-, 309 de 2007-Cámara-, "por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia",Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007. 90 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 91 Sentencia C-502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 92 Cfr. Sentencia C-662 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. |
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