orgánica de la Oficina general de Cuentas

Rango Ley
Publicación 1888-12-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 110
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1º La Oficina general de Cuentas es parte integrante del ramo administrativo, adscrita al Ministerio del Tesoro como asunto de contabilidad, y se compone de cinco Contadores que serán nombrados por el Gobierno.

Art. 2º Los Contadores duran en sus destinos cuatro años, pudiendo ser reelectos indefinidamente.

Art. 3º Ningún Juez ni Tribunal de la República podrá conocer ni decidir en negocio de cuentas nacionales, á no ser por recurso de queja ante la Corte Suprema, cuando se trate de exigir la responsabilidad á los Contadores por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ó por apelación de los responsables del Erario, ante la misma Corte, de los autos definitivos de la Oficina de Cuentas, en los cuales se les deduzcan alcances líquidos, y de que se trata más adelante.

Art. 4º Las faltas absolutas de los Contadores por muerte, destitución ó renuncia, las llenará el Gobierno, nombrando el Contador ó los Contadores que deban ejercer sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

Art. 5º Las faltas temporales de los Contadores por enfermedad, suspensión de empleo ó licencia, las llenará el Gobierno nombrando el Contador ó los Contadores interinos.

Art. 6º Los Contadores tomarán posesión el día 1º de Enero del año en que principie el período, ante el Presidente de la República.

Art. 7º Cuando algunos de los Contadores no pudieren tomar posesión del destino el día señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del Gobierno para que éste nombre el Contador interino; y si pasaren tres meses sin posesionarse, se declarará vacante el destino y se procederá á hacer nuevo nombramiento.

Art. 8º Corresponde al Gobierno conceder licencia á los Contadores y á los demás empleados de la Oficina hasta por noventa días en un año. Cuando la licencia se pida hasta por doce días en un mes, podrá concederla el Presidente de la Oficina.

Art. 9º Esta elegirá cada año por mayoría absoluta de votos, uno de sus miembros para Presidente y otro para Vicepresidente, quien suplirá al Presidente en las faltas temporales. En caso de falta absoluta, la Oficina hará nuevo nombramiento de Presidente.

Art. 10. La Oficina tendrá un Secretario, un Oficial Mayor y tres Escribientes en la Secretaría, un Oficial escribiente para cada Contador, un Archivero y un Portero, todos de libre nombramiento y remoción de la Oficina.

Art. 11. Los casos de empate en las elecciones de que tratan los dos artículos anteriores, se decidirán por la suerte.

Art. 12. La Oficina dictará el correspondiente Reglamento para la buena organización de sus trabajos, elecciones que deba hacer y orden que deba guardarse en el Despacho.

FUNCIONES DE LA OFICINA.

Art. 13. Corresponde á la Oficina general de Cuentas:

Este informe será trabajado y firmado por todos los Contadores, aun cuando estén discordes en todo ó en parte; y en este caso, el Contador en discordancia con la mayoría presentará su informe por separado.

En los casos de empate en los votos de los Contadores, de modo que no resulte mayoría sobre el examen de la cuenta ó sobre el informe, el Presidente de la Oficina lo avisará al Gobierno para que éste nombre un Contador ad hoc que dirima la discordia, debiendo los Contadores en minoría presentar su informe por separado.

El informe debe contraerse á expresar lo siguiente:

DEL PRESIDENTE DE LA OFICINA:

Art. 14. Son atribuciones y deberes del Presidente de la Oficina general de Cuentas:

DE LOS CONTADORES.

Art. 15. Son funciones de los Contadores:

1ª Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el término que se les fije, las cuentas que les distribuya el Presidente de la Oficina;

2ª Examinar y fenecer en segunda instancia, en Sala de apelación ó consulta, las cuentas que se hallen en ese estado;

3ª Expedir los certificados y rendir los informes que se les pidan por el Presidente de la Oficina, y suministrar todos los datos que él exija en los negocios que cursen en la respectiva Sección;

4ª Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el Presidente, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos de la Oficina y el más activo despacho en sus funciones especiales;

5ª Llevar los registros de recibo y entrega de las cuentas y demás documentos que entraren á la Sección, y los libros que disponga el Presidente para mayor claridad en los asuntos que cursen por la Oficina;

6ª Cumplir los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan los Códigos y las leyes nacionales y el Reglamento interno de la Oficina;

7ª Asistir diariamente al Despacho, por lo menos cinco horas, con excepción de los domingos, los días feriados, el jueves y viernes santo y el 20 de Julio; y

8ª Consultar con la Sala los autos definitivos que dicten en el examen de las cuentas cuando no sean apelados; sin que en ningún caso se pueda deducir alcance alguno sin la consulta previa con la Sala.

Art. 16. Los cinco Contadores de que se forma la Oficina general de Cuentas empezarán á funcionar el 1. º de Enero de 1889;

y se encargarán del examen y fenecimiento de las cuentas que entren á la Oficina, de dicho día en adelante.

DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS SUBALTERNOS DE LA OFICINA.

Art. 17. Son deberes del Secretario:

Art. 18. Las faltas accidentales del Secretario las suplirá el Oficial Mayor, y en ausencia de éste, el Presidente de la Oficina designará entre los empleados subalternos el que deba hacer las veces de Secretario, y llenará por nombramiento provisional en cualquier persona, la vacante accidental que deje el subalterno que entre á funcionar como Secretario.

RESPONSABLES DE ERARIO.

Art. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 1237 del Código Fiscal, son responsables del Erario nacional los empleados, entidades ó particulares que por cualquier motivo administren, inviertan ó manejen intereses ó fondos pertenecientes á la Nación, sea en dinero, en documentos ó en otras especies ó valores.

Art. 20. Los Ordenadores de gastos nacionales responden en los términos de esta ley, por el valor de las órdenes de pago ilegales que expidan y que protestadas por los pagadores respectivos se manden sin embargo llevar á efecto.

Art. 21. Responden igualmente los Ordenadores por la extralimitación de los créditos legislativos abiertos a Gobierno y por los suplementales y extraordinarios que éste mismo abra para la ordenación de los gastos que ocasione el servicio respectivo y que no estén en los casos en que por la Constitución ó por la ley les sea permitido abrirlos.

JUICIO DE CUENTAS.

Art. 22. El juicio de cuentas consiste en la observancia de las reglas que se prescriben en esta ley para averiguar si los responsables del Erario han llenado sus deberes en lo relativo á la recaudación de las rentas y contribuciones, al manejo de especies, al pago de los gastos nacionales y á la formación, legalización, rendición y comprobación de sus cuentas.

Art. 23.El juicio de cuentas comienza desde que se rinde la cuenta mensual ó general del respectivo responsable y se procede á su examen en la Oficina general de Cuentas y termina con el auto definitivo de segunda ó de tercera instancia, sea de fenecimiento ó de alcance líquido.

Art. 24. La responsabilidad que, por medio del juicio de cuentas, se exige á los responsables del Erario, tiene por objeto poner á cubierto el Tesoro nacional de todo pago ó erogación ilegal, haciendo enterar en él, por reintegro, cualesquiera sumas extraídas indebidamente de la Caja, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la contabilidad.

Art. 25. La responsabilidad que según el artículo anterior se haga efectiva á los responsables del Erario, es enteramente pecuniaria ó civil, distinta de la exigible por el Poder Judicial de la República por delitos cometidos por infracción del Código Penal.

Art. 26. Las cuentas generales de los Departamentos examinadas y fenecidas por las Oficinas de cuentas locales que establezcan las respectivas Asambleas, y los gastos que demanden dichas Oficinas en personal y material, serán de cargo del Departamento.

Los Tesoreros y Administradores generales de los Departamentos remitirán mensualmente á la Oficina general de Cuentas de la República copia del Diario y un ejemplar del Balance de su cuenta.

Art. 27. Los responsables del Erario de que habla el artículo 19 de esta ley, y cuyas cuentas no deban ser incorporadas en las de los superiores de quienes dependan, firmarán las suyas y las remitirán á la Oficina general, con una relación detallada por duplicado, para que sean examinadas y fenecidas provisionalmente; y al fin de cada bienio económico cortarán la cuenta general, y la remitirán á la misma Oficina con los libros originales que la componen, los comprobantes respectivos, y el balance general, de acuerdo con el Reglamento de la Contabilidad, para su examen y fenecimiento definitivo.

Art. 28. Los responsables del Erario que residan en la capital de la República, rendirán sus cuentas mensuales el día último del mes siguiente al que correspondan; y los de fuera de la capital remitirán las suyas, cuando más tarde, por el primer correo posterior al día último del mes siguiente á aquel á que se refiera la cuenta. Las cuentas generales se rendirán á los dos meses de terminado el bienio económico.

Art. 29. El juicio civil de cuentas de los Ordenadores, corresponde al Congreso en los términos de la Constitución.

En dichos juicios la Oficina general no tiene jurisdicción ni ejerce fiscalización. Sus funciones se limitan á hacer observaciones y declaraciones destinadas á facilitar la fiscalización que corresponde al Congreso, al cual pasará las observaciones y declaraciones que dicte.

De igual manera se procederá cuando se deduzca un cargo, á consecuencia de decreto ó resolución del Gobierno, diferente de la orden de pago, por gasto que la Oficina de Cuentas juzgue ilegal.

Art. 30. La Oficina general de Cuentas no tiene jurisdicción en materia criminal. Si en el examen de las cuentas descubre falsificaciones, concusiones ú otros hechos violatorios del Código Penal, lo pondrá en conocimiento del Ministro del Tesoro, quien á su vez lo denunciará al Ministro de Gobierno para que éste promueva el juzgamiento del delincuente por los Tribunales.

Art. 31. Por el solo hecho de no rendir ó remitir una cuenta en los términos del artículo 28 incurrirá el responsable en una multa de diez pesos, que declarará y hará recaudar al Contador á quien corresponda su examen, sin perjuicio de los apremios que puede imponer el Presidente de la Oficina, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 14. De dicha multa es responsable el Contador si no la declara.

Art. 32. En las cubiertas de las cuentas que se envíen por el correo á la Oficina general, certificarán los Jefes de las respectivas estafetas la fecha en que se hayan entregado en ellas por los responsables.

Art. 33. Las cuentas militares se formarán cortarán y presentarán como lo determinen las disposiciones especiales de la materia, y serán igualmente multados los responsables en los términos del artículo anterior.

Art. 34. Recibida una cuenta en la Oficina, será escrupulosamente comparada con la relación adjunta, se acusará recibo de ella al interesado y se pasará al Contador respectivo para su examen y fenecimiento en primera instancia. La apertura y confrontación se hará por el Secretario de la Oficina.

Art. 35. El Contador á quien se pase una cuenta la anotará inmediatamente en su registro y procederá á examinar si se halla en debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros principales y auxiliares que deben constituirla y los respectivos legajos de comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para inteligencia del contenido de la cuenta y su aprobación, la devolverá al Presidente de la Oficina para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente á su costa. dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta no fuere sustancial procederá a examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.

Art. 36. Al devolver una cuenta para su reforma, el Contador respectivo determinará la multa en que incurra el responsable por cada día de retardo después del plazo que se le fije por el mismo Contador. Esta multa, que no pasará de un peso diario, es sin perjuicio de los apremios legales con que pueden compeler al empleado el Presidente de la Oficina y el respectivo Gobernador del Departamento, si fueren necesarios para la devolución de la cuenta.

Art. 37. En los casos de multa, se limitará el Contador á hacer presente al responsable la infracción á las disposiciones que lo conminen con multas. Oída la contestación del responsable, procederá el Contador á declararlo incurso en la multa correspondiente, cuando la contestación no satisfaga.

Art. 38. Devuelta ó recibida la cuenta en debida forma, el Contador procederá á examinarla por el orden cronológico de ella, debitando al respectivo responsable por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le fuere imputable; por los fondos que aparezcan recibidos por él, según las cuentas ó avisos de los corresponsales, de que no se haya hecho cargo; por todos los pagos hechos sin orden competente, ó que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, ó que hayan sido ejecutados á virtud de orden ilegal no protestada ó que excedan del valor de las órdenes recibidas, ó que carezcan de los recibos de los acreedores; por los errores aritméticos que disminuyan falsamente el ingreso, y por la diferencia en menos que presente el saldo de la Caja, el de Pagarés ó el de cualquiera otra cuenta activa del Tesoro, bien sea por la sola inspección de la cuenta, bien por la comparación con otras ó con la respectiva diligencia de visita.

El responsable será acreditado por lo que haya dejado de liquidar á su favor en la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le fueren contrarios y por las partidas legales de egreso que estén debidamente comprobadas y que el responsable haya omitido acreditar en la cuenta.

Art. 39. Si la cuenta se halla arreglada y corriente, se procederá á fenecerla provisionalmente, si fuere mensual, no pudiendo ser fenecida definitivamente hasta que lo sea la general del bienio económico á que corresponda, con las excepciones que establece el artículo 84. Si fuere general, se fenecerá de una manera definitiva y se mandará consultar el auto con la Sala.

Art. 40. Todos los autos definitivos que dicte un Contador en el examen de una cuenta general correspondiente á Oficina de manejo establecida permanentemente ó sin duración determinada, y en el examen definitivo de una cuenta especial rendida por empleados de indefinida duración ó por particulares que hayan desempeñado alguna comisión, serán consultados con la Sala, si no fueren apelados.

Art. 41. Los alcances deducidos en las cuentas mensuales no son provisionales, pero no se llevarán á efecto sino cuando se declaren ejecutoriados los autos, ó cuando, habiendo sido apelados, sean confirmados.

Art. 43. Las Oficinas públicas tienen el deber de suministrar, dentro de la Oficina, á los responsables del Erario, estén ó nò en ejercicio del empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas ó para contestar las glosas hechas por la Oficina respectiva. El retardo causado por una Oficina en el despacho de un documento, se tendrá como prorroga del término señalado para la presentación de una cuenta ó para la contestación de las glosas, según el caso.

Cuando el interesado tenga que hacer uso de un documento fuera de la Oficina, se le dará en copia autorizada.

Art. 44. Cuando los responsables no suministren las estampillas ó el papel sellado correspondiente para la actuación, ésta se continuará en papel común; y el Contador que hubiere dictado el auto de primera instancia, declarará al interesado incurso en la multa de cinco pesos por cada estampilla que falte ó por cada hoja de papel sellado que deje de suministrar, y elevará á cargo líquido el alcance que le haya deducido en el auto. Si el incidente ocurriere en la segunda instancia, se devolverá el expediente al Contador que conoció en la primera, para los efectos de este artículo.

Art. 45. Recibidas las contestaciones ó corrido el plazo fijado para la notificación, el Contador procederá á fenecer la cuenta, absolviendo á los responsables de los cargos que hubieren contestado satisfactoriamente, o elevando á alcance líquido el importe de los cargos no satisfechos. De este auto de fenecimiento, si no fuere absolutorio, se pasará copia auténtica al Gobernador del respectivo Departamento para que exija al responsable, ó en su caso á los fiadores, herederos o albaceas, que consignen en la Oficina designada en el auto, el importe del alcance líquido deducido, si no fuere apelado.

Art. 46. El Juez ejecutor y en general los empleados con jurisdicción coactiva, encargados de hacer efectivo de los responsables del Erario los alcances deducidos y las multas imputadas, llevarán cuenta corriente de lo debido cobrar y lo cobrado, y la rendirán mensualmente á la Oficina general. Los fondos que Recauden por alcances y multas, los enviarán á la Tesorería general de la república por el primer correo de cada mes y darán aviso de las remesas á la Oficina de Cuentas.

Art. 47. Los autos de fenecimiento en el juicio de las cuentas mensuales ó generales en que se deduzcan alcances, son apelables para ante la Sala de la Oficina general de Cuentas, interponiendo el respectivo empleado ó responsable el recurso en el acto de la notificación ó dentro de los cinco días siguientes, por escrito separado que presentará al empleado encargado de hacerle la notificación, ó á su Secretario. De la presentación de este escrito se pondrá nota por dicho empleado ó Secretario, expresando el día y la hora en que tuviere lugar.

Art. 48. Corresponde al Contador que haya examinado la cuenta, conceder la apelación interpuesta ó declarar ejecutoriado el auto cuando no fuere apelado, ó cuando se apeló fuera de tiempo; y á la Sala de segunda instancia, en su caso, hacer igual concesión ó declaratoria respecto de las apelaciones interpuestas para ante la Corte Suprema.

Art. 49. Cuando en el auto de fenecimiento definitivo de una cuenta resulte alcance líquido en contra del Tesoro y á favor del responsable, el Presidente de la Oficina dará aviso al Gobierno, con copia de lo conducente, para que expida la correspondiente orden de pago, después de surtida toda la tramitación del juicio.

Parágrafo. Para las devoluciones que tenga que hacer el Tesoro, por superávit á favor del responsable, proveniente de gastos extraordinarios que se hayan hecho, ó de suplementos, ó á causa de confusión de fondos de su manejo con propios, ó de particulares, ó de documentos ó valores que por cualquier motivo existan en las Oficinas públicas, es necesario que el que reclame acredite su derecho ante la Oficina general de Cuentas; y si fueren reconocidos dichos valores, los mandará pagar el Gobierno. La comprobación se hará con la declaración jurada de dos ó más de los empleados de mayor categoría de la Oficina del responsable, rendidas judicialmente con asistencia del Agente del Ministerio público, quien hará á los declarantes las repreguntas que crea necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Art. 50. La Oficina general de Cuentas, después de que haya examinado aquellas á que se refiere el inciso 2º del artículo 13, dará aviso al Gobierno del déficit que resulte á cargo del Tesoro por razón de la garantía ó subvención á alguna empresa. Sin este aviso, el Gobierno no ordenará el pago de ninguna suma.

Art. 51. Después de ejecutoriado el fenecimiento de una cuenta, se pasarán los libros Diario y Mayor y el Balance á la Contabilidad general, para que con ellos se rectifiquen las operaciones descritas en la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.

Art. 52. Los responsables del Erario repetirán mensualmente y al fin del bienio económico, la solicitud al respectivo Ordenador par la legalización de los gastos hechos por anticipación, que se hallen pendientes. Sin este requisito no podrá ser fenecida la cuenta general de un responsable.

Art. 53. Los Agentes postales y los Administradores de Correos podrán acreditar el hecho de haber pedido en tiempo la legalización de los gastos hechos por anticipación, por medio de una relación pormenorizada y autenticada por la primera autoridad política del lugar donde residan, de los documentos ó comprobantes que aquéllos remitieren á los respectivos Ministerios. Los demás responsables podrán comprobar el mismo hecho con una relación igual autenticada por el Agente postal ó por el Administrador de Correos respectivo.

Art. 55. Los autos sobre imposición de multas dictadas por los Contadores son apelables para ante la Sala; los dictados por ésta no lo son.

DE LAS APELACIONES Y CONSULTAS EN EL JUICIO DE CUENTAS.

Art. 56. Interpuesta y concedida la apelación con arreglo á los artículos 45 y 47, el empleado que hizo la notificación del auto en que se deduce alcance líquido al responsable, ó el encargado de hacer el cobro ejecutivo, remitirá al Presidente de la Oficina general de Cuentas el expediente creado para que dé curso á la apelación, verificando el envío por el primer correo nacional que salga del lugar donde se hizo la notificación, para la capital de la República.

Art. 57. Cuando se haya deducido alcance por falta de un recibo ó documento que compruebe un pago hecho, éste se admitirá por la Oficina como descargo en cualquier estado del juicio de la cuenta y como dinero si se presentare al hacerse efectivo el alcance deducido. Después de decidida la apelación pueden admitirse los documentos que destruyen el cargo ó los cargos á juicio de la Oficina de Cuentas.

Art. 59. Los Contadores no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas, pero pueden ser recusados por las mismas causas que pueden serlo los Magistrados y los Jueces según el Código Judicial de la República. El procedimiento para la recusación y decisión de ella, será el mismo que se observa en casos semejantes por la Corte Suprema para con sus Magistrados.

Art. 60. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Oficina se hallen impedidos para conocer en la apelación, presidirá el que designe la suerte, entre los Contadores que compongan la Sala.

Art. 61. La Sala examinará las glosas, el fenecimiento de la 1ª instancia y las contestaciones dadas por el interesado, pudiendo formular nuevos cargos al responsable y pedir todos los informes conducentes al mismo responsable ó al Contador que dictó el auto de primera instancia y á los empleados de las demás Oficinas nacionales.

Art. 62. En caso de que alguno de los Contadores que formen la Sala de apelación ó de consulta fueren de parecer contrario al de la mayoría, podrá salvar su voto, exponiendo en un libro que al afecto llevará el Presidente de la Oficina, los motivos en que funde su dictamen, firmando, sin embargo, la resolución que acuerde la mayoría.

Art. 64. Los autos que dicte la Sala en las consultas de primera instancia, se llevarán á efecto si no fueren apelados dentro de cinco días después de ser notificados.

Art. 65. Transcurrido el término de veinte días y el de la distancia, contados desde aquél en que se reciba en la Oficina de Cuentas aviso de haberse apelado de un auto de fenecimiento por el cual se deduzca alcance líquido, sin que el responsable haya mejorado la apelación presentando los documentos ó alegando las razones que tenga para desvanecer los cargos, la Oficina de Cuentas procederá, sin aguardar más datos, á decidir la apelación.

Art. 66. De los autos que dicte la Sala podrán apelar los responsables para ante la Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes á aquél en que hubiere sido notificado el respectivo auto de fenecimiento; y se introducirá el recurso por conducto del empleado ó funcionario que hubiere hecho la notificación.

Art. 67. Los apelantes podrán defenderse por sí o por apoderado: éste se constituirá por medio de memorial debidamente autenticado por Juez nacional, el que se dirigirá á la Corte Suprema ó á la Oficina de Cuentas en su caso.

Parágrafo. No se admitirá apoderado en quien no concurran las condiciones exigidas en este artículo.

Art. 68. Las apelaciones se dirigirán á la Oficina de Cuentas y ésta dictará inmediatamente que las reciba, resolución favorable al recurso, si se hubiere intentado en tiempo hábil; y pasará la apelación con la cuenta, autos y contestaciones respectivos á la Corte Suprema, cuyas decisiones se llevarán á efecto inmediatamente.

Art. 69. La Corte Suprema observará el procedimiento prescrito para las apelaciones y consultas de autos interlocutorios en negocios civiles y oirá al Procurador.

Art. 70. Los autos que dicte la Corte Suprema en las apelaciones de los responsables del Erario y los autos de la Oficina de Cuentas que estén ejecutoriados, tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ni funcionario.

Parágrafo. Los autos que deban ser consultados no causarán ejecutoria mientras no se surta la consulta y sean confirmados por la Sala.

Art. 71. Cuando los Contadores declaren ejecutoriado un auto de primera instancia y la Sala uno de segunda, por no haberse interpuesto el recurso en el término prefijado, el responsable podrá ocurrir de hecho ante quien corresponda; y siempre que se expresen y comprueben motivos fundados, según el Código Judicial, que excusen la omisión, se concederá el recurso, y se sustanciará y decidirá como está dispuesto.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Art. 72. Todo auto que se dicte en las diferentes instancias del juicio de cuentas, con excepción de los absolutorios y de aquellos en que no haya habido glosas, multas ni alcance, será notificado al responsable para que produzca sus efectos.

Art. 73. Los autos absolutorios serán notificados al Procurador general de la Nación, quien podrá apelar de ellos para ante la Corte Suprema, dentro de los diez días siguientes al de la notificación.

Parágrafo. Será obligación del Procurador introducir el recurso si para ello recibiere excitación del Gobierno ó del Presidente de la Oficina general del Cuentas.

Art. 74. Las notificaciones se harán por medio de diligencias que suscribirán el notificado y el empleado que hace la notificación. En el caso de que el responsable no pueda ó no quiera firmar, lo hará por él un testigo.

Art. 75. Por falta de responsable principal, se harán las notificaciones á sus fiadores, y por falta de éstos, á los herederos ó albaceas de aquél. Cuando el responsable principal ó los subsidiarios no pudieren ser hallados para notificarles la orden de presentación de sus cuentas ó el auto de glosas hechas en ellas, serán citados por edictos públicos ó por avisos insertos en el periódico oficial de la Nación y en del Departamento en donde se presuma que reside el empleado, para que ocurra por sí ó por apoderado á imponerse de la orden del auto de reparo depositado en determinada oficina.

Parágrafo. Concluido el término de treinta días que se fijarán en el edicto para la contestación, se procederá á lo ulterior del juicio, como si la notificación se hubiera hecho personalmente y no hubiese contestado el responsable. Para los responsables que residan fuera del territorio de la República, el término será de noventa días.

Art. 76. En los casos de responsabilidad mancomunada y solidaria, bastará la notificación de uno de los responsables para adelantar y continuar el juicio, quedando al notificado salva la acción de lasto contra los responsables mancomunados ó solidarios; pero si éstos son varios y el cargo comprende también á un Ordenador, ó si la responsabilidad no es solidaria, se formará á cada uno su pliego de cargos y se les hará la notificación por separado.

Art. 77. Cuando á la Oficina general de Cuentas no se hubiere dado aviso oportuno de "haber hecho la notificación á los responsables en los casos del artículo 42, se entenderán notificados sesenta días después de publicados en el periódico oficial los respectivos edictos, y se exigirá la responsabilidad en que hayan incurrido las autoridades encargadas de hacer la notificación. Respecto de los responsables que residan fuera del territorio de la República, el término fatal para dar por verificada la notificación será de ciento veinte días.

Art. 78 En la capital de la República las notificaciones se harán por el Secretario de la Oficina general de Cuentas.

Art. 79. El Gobernador á quien se someta la diligencia de notificación de un auto, puede, por justas causas, prorrogar el plazo fijado para contestar los reparos de una cuenta hasta por un número de días igual al fijado por el Contador.

Art. 80. El auto en que se declare ejecutoria debe ser también notificado al responsable para que surta sus efectos.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTADORES.

Art. 81. Fenecida definitivamente una cuenta por autos ejecutoriados ó que causen ejecutoria, el Contador que la feneció en primera instancia y los Contadores que hayan resuelto en la apelación ó consulta, quedan personalmente responsables por los derechos del Tesoro nacional que fueren vulnerados con el fenecimiento, por cuatro años después de fenecida la cuenta.

Art. 82. Toca al Gobierno decretar la suspensión y á la Corte Suprema conocer, en primera instancia, en las causas que se promuevan contra los Contadores por responsabilidad ó por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

DE LOS FINIQUITOS.

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