orgánica de la Oficina general de Cuentas

Rango Ley
Publicación 1888-12-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 110
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Art. 83. Fenecida definitivamente una cuenta sea porque el fenecimiento de 1ª instancia se haya ejecutoriado, sea por resoluciones de 2ª ó 3ª instancia, el responsable de la cuenta responderá por los alcances líquidos deducidos contra él en el fenecimiento y sin otro derecho que á los alcances deducidos á su favor en el mismo fenecimiento.

Art. 84 Los finiquitos se expedirán al quedar definitivamente fenecidas todas las cuentas que hayan sido de cargo de un mismo responsable durante una vigencia económica, ó cuando haya cesado en su manejo, haciéndose en él mención de todos los fenecimientos provisionales referentes á un mismo período fiscal, y expresado estar satisfechos los alcances y las multas si los ha habido.

Parágrafo. Cuando haya habido varios responsables durante una misma vigencia económica y se les hayan fenecido las cuentas mensuales de su manejo sin alcance ni multa, ó cuando los alcances y las multas hayan sido satisfechos, se les podrán fenecer dichas cuentas definitivas y separadamente, y extender los correspondientes finiquitos, siempre que los responsables comprueben ante la Oficina de Cuentas la necesidad urgente que tengan de cancelar el instrumento de fianza que aseguró su manejo, quedando sin embargo obligados a lo dispuesto en el artículo 86.

Art. 85. Expedido á un responsable el correspondiente finiquito, cesará toda responsabilidad de parte suya, en lo relativo á los caudales nacionales que manejara en el tiempo que comprende su cuenta y por las partidas descritas en ella.

Art. 86. Los fenecimientos definitivos de que tratan los dos artículos anteriores, hacen referencia solamente á las operaciones descritas en los respectivos libros de la cuenta. En consecuencia, el responsable de una cuenta aunque ésta haya sido fenecida, debe responder en cualquier tiempo por las cantidades que hubiere recibido y de que no se hizo cargo. En este caso se le abrirá un nuevo juicio de cuentas por las partidas que aparezcan y de que no se hubiere cargado.

Art. 87. Los finiquitos serán expedidos por el Presidente de la Oficina, autorizados con la firma del Secretario y con el sello de la Oficina. Sin este documento no podrá cancelarse ningún instrumento de fianza ni devolverse á los interesados los documentos de deuda pública con que hubieren asegurado su manejo.

Art. 88. Los finiquitos de los responsables en oficinas subalternas los expedirán bajo su responsabilidad los Jefes de las principales en que se hayan incorporado las cuentas de los subalternos, después de ser éstas examinadas glosadas y fenecidas por aquéllos. Copia de dichos finiquitos se pasará á la Oficina general para que sea publicada y para los efectos del artículo 1393 del Código Fiscal.

Art. 89. En el periódico oficial se publicarán solamente los autos definitivos sobre alcances líquidos, los absolutorios, aquellos en que no haya habido glosas, multas ni alcances y los finiquitos.

DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 90. Cuando el responsable de una cuenta se deniegue á formarla, á pesar de emplearse con él los apremios legales, deberán formarla y presentarla los fiadores, franqueándoseles por las oficinas públicas en el local del despacho ó á su costa los documentos necesarios. No haciéndolo los fiadores, lo verificarán los albaceas ó los herederos del responsable sin perjuicio de la responsabilidad que debe exigirse á los renuentes conforme á las leyes.

Cuando no se presentare la cuenta por falta de fiadores, la formará y presentará el empleado que debió exigirlos.

Art. 92. Cuando no pueda obtenerse de un responsable del Erario ni de sus fiadores, albaceas ni herederos la formación de una cuenta, el Presidente de la Oficina general dispondrá, de acuerdo con el Gobernador del respectivo Departamento, que se forme por tanteo por los empleados superiores de la Oficina a que corresponda la cuenta, ó por otra persona hábil al efecto, nombrada por el mismo Presidente.

Art. 93. Para ello se tendrán presentes los documentos que existan y servirán de base las cuentas anteriores y posteriores á la que se trate de formar, si las hubiere. El Gobernador del respectivo Departamento graduará el honorario que corresponda por esta comisión á los empleados ó al comisionado que forme la cuenta; honorario que será satisfecho por el Tesoro nacional con cargo ejecutivo contra el responsable, sus fiadores ó herederos.

Art. 94. Si pasado un año del día en que debió ser presentada una cuenta, no lo fuere y no se hubiere podido formar por tanteo, como se dispone en el artículo 93, la Oficina de Cuentas, en Sala de acuerdo, elevará á alcance líquido contra el responsable principal, los subsidiarios ya dichos, ó el empleado que debió exigir la fianza y no la exigió, todo el cargo que resulte, á juicio de la misma Oficina, según los datos oficiales que pueda adquirir, deduciendo únicamente los sueldos de los empleados y los gastos de material de la oficina á que se refiera la cuenta en el tiempo que ella abrace.

Art. 95. Si de las diligencias practicadas para la presentación de una cuenta, resultare á juicio de la Oficina en acuerdo general que no hay persona ni cosa responsable ó que ya es imposible obtenerla, se dará de ello cuenta al Gobierno para que resuelva lo conveniente.

Art. 96. El día en que la cuenta de un responsable esté preparada para visita, el interesado lo avisará al empleado que deba pasarla; pero si éste no ocurriere, no por eso dejará de rendirse ó remitirse la cuenta en los términos prevenidos, expresando en el oficio remisorio el motivo por que no se hubiere practicado la visita.

Art. 97. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que la ley previene á las Oficinas nacionales de manejo, tienen el deber de presentarse en la Oficina que deben visitar el día último de cada mes; y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Oficina de Cuentas por el primer correo siguiente, ó en el mismo día si la Oficina visitada fuere de la capital. Esta diligencia se pasará por el Presidente de la Oficina al Contador respectivo para los efectos del artículo anterior.

Art. 98. Los Ministros del Despacho y los Jefes del Ejército participarán al Presidente de la Oficina de Cuentas el nombramiento y la posesión de todos los empleados que manejen fondos ó intereses del Tesoro nacional.

Art. 99. Los empleados que deban exigir fianza de manejo á los responsables del Erario, enviarán á la Oficina general de Cuentas el documento que constituya la fianza.

Art. 100. La responsabilidad civil de los funcionarios que pongan en posesión á los empleados de manejo sin exigirles la fianza debida para responder al Tesoro nacional por las pérdidas que dicha omisión ocasione, se declararán por la Oficina de Cuentas, oyendo a los expresados empleados a quienes se les notificarán las glosas que se hubieren hecho al responsable principal, siguiendo un juicio de cuentas igual al que se siga con éste. Dicha responsabilidad es solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del principal y declararse en un solo auto la responsabilidad. Respecto de los Ministros del Despacho, se observará la tramitación dispuesta en el artículo 29.

Art. 101. Las reclamaciones de los particulares sobre devolución de derechos indebidamente pagados, son de la competencia del Jurado de Aduanas.

Art. 102. La Oficina podrá adicionar ó revocar sus fallos por contrario imperio, antes de surtirse la apelación ó de haberse notificado el auto de ejecutoria.

Art. 103. Cuando en algún Departamento no hubiere más que una Oficina nacional, puede la general de Cuentas comisionar para el cobro de los alcances que se deduzcan contra el que la desempeñe a cualquier empleado de Hacienda del Departamento, quien en ese caso estará obligado á cumplir la comisión y á remitir á la Tesorería general de la República la cantidad que cobre, deduciendo de ella el diez por ciento de comisión.

Art. 104. En las Oficinas de Recaudación y Pago se llevará un registro de las liquidaciones que se hagan á favor del Tesoro por cada ramo de ingreso, y otro de los pagos que se hagan por cada capítulo del Presupuesto; y al fin de cada mes se describirá en la cuenta un solo artículo de reconocimiento á favor del Tesoro por el valor de las liquidaciones sobre las cuales no haya reclamación pendiente; y otro de reconocimiento á cargo del Tesoro por los pagos que se hayan verificado.

Art. 105. El archivo de la Oficina general de Cuentas hace parte integrante de ella. En tal virtud, del Archivo general de la República se pasarán al de aquella Oficina los documentos que á ella correspondan.

En el reglamento interno que dictará la Oficina se dispondrá la manera como deba ser organizado y servido el Archivo. El Archivero pasará del Ministerio de Gobierno á la Oficina general de Cuentas y estará bajo las inmediatas órdenes de su Presidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. A. Durante el año de 1889 habrá en la Oficina general de Cuentas hasta cuatro Contadores supernumerarios, que se encargarán del examen y fenecimiento de las cuentas nacionales que queden pendientes el 31 de Diciembre del año en curso, de acuerdo con las reglas que establece la presente ley. El examen y fenecimiento de dichas cuentas debe quedar terminado á más tardar el 31 de Diciembre de 1889.

Los mismos Contadores supernumerarios, continuarán el examen de las cuentas generales de los Departamentos, hasta la correspondiente al mes de Diciembre próximo inclusive.

Art. B. La Oficina general de Cuentas conocerá de las apelaciones interpuestas por los interesados sobre los autos dictados por las Contadurías departamentales antes de que se hubiera atribuido á la Oficina general el examen y fenecimiento de las cuentas de los Departamentos.

Art. C. Decláranse legalizados los gastos que no lo hayan sido hasta el 5 de Agosto de 1886, provenientes de anticipaciones. En consecuencia las Oficinas de Hacienda describirán inmediatamente las operaciones de Contabilidad consiguientes á la legalización que por este artículo se hace.

Art. D. Cancélanse las cuentas de manejo de fondos, pendientes en la fecha de esta ley y respecto de las cuales no puede hacerse efectiva la responsabilidad por muerte del responsable y por falta de bienes, fiadores y herederos de aquél.

Art. E. Quedan derogadas las disposiciones del Código Fiscal y de las demás leyes que sean contrarias á la presente.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado, J. A. PARDO El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino Goenaga El Secretario del Senado, D. R. de Guzmán El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.

Gobierno-Bogotá, Noviembre 23 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

CARLOS HOLGUÍN

El Ministro del Tesoro,

CARLOS MARTÍNEZ SILVA.

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