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por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011

Texto vigente a fecha 2012-12-21

El Congreso de la República

Visto el texto del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes");

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago en diciembre 7 de 1944;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIÓN

Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

a. cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el Artículo 94(a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y

b. cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo adoptada bajo el Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tal anexo o enmienda esté en vigencia para ambas Partes en un momento dado;

ARTÍCULO 2

CONCESIÓN DE DERECHOS

a. el derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;

b. el derecho a hacer escalas en su territorio con fines no comerciales;

a. efectuar vuelos en cualquier dirección, o en ambas;

b. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;

e. transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto;

f. prestar servicios a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios directos;

g. realizar escalas en cualesquiera puntos ya sea dentro o fuera del territorio de una u otra Parte;

h. realizar transporte en tránsito a través del territorio de la otra Parte; y

sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a llevar tráfico que se permita en virtud del presente Acuerdo, siempre que el transporte sea parte de un servicio que atienda un punto del territorio nacional de la línea aérea.

ARTÍCULO3

AUTORIZACIÓN

Cada Parte, al recibo de las solicitudes de una línea aérea de la otra Parte, conforme a lo prescrito para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, otorgará las autorizaciones y permisos adecuados con un plazo mínimo de tramitación, siempre que:

a. la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea esté en manos de la otra Parte, de los nacionales de esa Parte o ambos;

b. la aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas bajo las leyes y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud o solicitudes; y

ARTÍCULO 4

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

a. dicha línea aérea no sea una línea aérea de la otra Parte bajo el Artículo 1(4);

b. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea no está en manos de la otra Parte, ni los nacionales de la otra Parte o ambos; o

ARTÍCULO 5

APLICACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 6

SEGURIDAD

ARTÍCULO7

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

ARTÍCULO 8

OPORTUNIDADES COMERCIALES

a. una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;

b. una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país; y

siempre y cuando todos los participantes en tales acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos.

ARTÍCULO 9

DERECHOS ADUANEROS Y GRAVÁMENES

a. las provisiones de a bordo introducidas o suministradas en el territorio de una Parte y llevadas a bordo, dentro de límites razonables, para su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estas provisiones se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo;

b. el equipo de tierra y las partes de repuesto (incluidos los motores) ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte, utilizadas en el transporte aéreo internacional;

ARTÍCULO 10

CARGOS A LOS USUARIOS

ARTÍCULO 11

COMPETENCIA LEAL

ARTÍCULO 12

FIJACIÓN DE PRECIOS

a. la prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias;

b. la protección a los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos por el abuso de una posición dominante; y

ARTÍCULO 13

CONSULTAS

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas empezarán lo antes posible, pero no después de 60 días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos que se convenga otra cosa. Cualquier enmienda propuesta derivada de las consultas estará sujeta al Artículo 15.

ARTÍCULO 14

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

a. Dentro de los 30 días siguientes al recibo de una solicitud de arbitraje, cada Parte nombrará un árbitro. Dentro de los 60 días siguientes al nombramiento de estos dos árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, un tercer árbitro que actuará como Presidente del tribunal de arbitraje.

b. Si alguna de las Partes no nombra un árbitro, o si no se nombra el tercer árbitro, de acuerdo con el sub-párrafo (a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre el árbitro o árbitros necesarios en un plazo de 30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de alguna de las Partes, el Vice-Presidente de mayor rango que no esté descalificado por el mismo motivo, hará el nombramiento.

ARTÍCULO 15

ENMIENDAS

ARTÍCULO 16

TERMINACIÓN

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte su decisión de terminar el presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo terminará a la medianoche (en el lugar de recibo de la notificación a la otra Parte) al final de la temporada de tráfico de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional ("IATA" por sus siglas en inglés) vigente un año después de la fecha de la notificación por escrito de la terminación, a menos que esta notificación se retire mediante acuerdo de las Partes antes de finalizar este periodo.

ARTÍCULO 17

REGISTRO EN LA OACI

El presente Acuerdo y todas las enmiendas al mismo deberán registrarse en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 18

APLICACIÓN PROVISIONAL Y ENTRADA EN VIGOR

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo,

HECHO en Bogotá, el 10 de mayo, de 2011 en dos originales, en los idiomas español y inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos,

ANEXO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN 1

CUADRO DE RUTAS

No obstante las disposiciones del Artículo 2, las siguientes disposiciones se aplicarán a los servicios combinados regulares:

a. Con efecto inmediato, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena de Indias, Medellín y más allá.

b. Con efecto inmediato, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a seis (6) puntos1 adicionales en Colombia y más allá.

a. Con efecto inmediato, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos intermedios, a Miami, Nueva York, San Juan, Orlando y ocho (8) puntos1 adicionales en los Estados Unidos y más allá.

b. Con efecto inmediato, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos intermedios, a Los Ángeles o San Francisco1 y más allá.

SECCIÓN 2

CAPACIDAD

a. Con efecto inmediato, las líneas aéreas de los Estados Unidos podrán operar hasta un total de ciento doce (112) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia restringida.

b. Con efecto inmediato, las líneas aéreas de Colombia podrán operar hasta un total de ciento veinte (120) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia restringida.

e. Las rutas con frecuencia restringida son:

i. Atlanta-Bogotá
ii. Ft. Lauderdale-Bogotá
iii. Ft. Lauderdale-Cali
iv. Ft. Lauderdale-Medellín
v. Houston-Bogotá
vi. Los Angeles-Bogotá
vii. Miami-Bogotá
viii. Miami-Cali
ix. Miami-Medellín
x. Nueva York/Newark-Bogotá
xi. New York/Newark-Medellín
xii. Orlando-Bogotá
xiii. Washington-Bogotá
2. Ambas Partes podrán autorizar, de común acuerdo, aumentos adicionales de capacidad en las rutas con frecuencia restringida para atender condiciones especiales de mercado. 3. Las limitaciones de frecuencias en esta Sección no aplican para las líneas aéreas no operadoras que participan en acuerdos de código compartido. SECCIÓN3 ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL No obstante las disposiciones del Artículo 8, las siguientes disposiciones aplicarán a los servicios regulares combinados: 1. Con efecto inmediato, al operar u ofrecer los servicios autorizados bajo el Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial tales como acuerdos de bloqueo de espacio, código compartido, acuerdos de intercambio o de arrendamiento, con: a. una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes; b. una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país localizado en Norte América, Sur América, Centro América y el Caribe; y c. un proveedor de transporte terrestre de cualquier país; siempre y cuando todos los participantes en tales acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos. 2. Esta Sección expirará en diciembre 31 de 2011. SECCIÓN 4 CADUCIDAD DEL ANEXO Este Anexo expirará en diciembre 31 de 2012. La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011. Dada en Bogotá, D.C., a (12) de julio de (2011). La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÙBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÒN La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Transporte, Germán Cardona Gutiérrez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÙBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÒN La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: 1 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos. 1 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos. 1 El Gobierno de Colombia seleccionará uno de los dos puntos especificados. Si en lo sucesivo selecciona el otro punto en lugar del punto seleccionado inicialmente, el último punto será considerado eliminado de esta ruta. 2 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos. 2. Ambas Partes podrán autorizar, de común acuerdo, aumentos adicionales de capacidad en las rutas con frecuencia restringida para atender condiciones especiales de mercado. 3. Las limitaciones de frecuencias en esta Sección no aplican para las líneas aéreas no operadoras que participan en acuerdos de código compartido. SECCIÓN3 ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL No obstante las disposiciones del Artículo 8, las siguientes disposiciones aplicarán a los servicios regulares combinados: 1. Con efecto inmediato, al operar u ofrecer los servicios autorizados bajo el Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial tales como acuerdos de bloqueo de espacio, código compartido, acuerdos de intercambio o de arrendamiento, con: a. una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes; b. una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país localizado en Norte América, Sur América, Centro América y el Caribe; y c. un proveedor de transporte terrestre de cualquier país; siempre y cuando todos los participantes en tales acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos. 2. Esta Sección expirará en diciembre 31 de 2011. SECCIÓN 4 CADUCIDAD DEL ANEXO Este Anexo expirará en diciembre 31 de 2012. La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011. Dada en Bogotá, D.C., a (12) de julio de (2011). La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÙBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÒN La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Transporte, Germán Cardona Gutiérrez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÙBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÒN La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: 1 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos. 1 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos. 1 El Gobierno de Colombia seleccionará uno de los dos puntos especificados. Si en lo sucesivo selecciona el otro punto en lugar del punto seleccionado inicialmente, el último punto será considerado eliminado de esta ruta. 2 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos.
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes,

Flor Marina Daza Ramírez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese,previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÒN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.