Historial de reformas

por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones

2 versiones · 2013-04-29
2018-02-28
LEY 1622 DE 2013 — arts. 5, 33, 34 y 14 más

Cambios del 2018-02-28

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Las entidades públicas deben contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.
##### **Artículo 5°.** *Definiciones.* Para efectos de la presente ley se entenderá como:
- 1. **Joven.** Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
- 2. **Juventudes.** Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
- 3. **Juvenil.** Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
##### **Artículo 5.** *Definiciones.* Para efectos de la presente ley se entenderá como:
- 1. **Joven.** Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, fí­sica, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
- 2. **Juventudes.** Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estáticas y caracterí­sticas que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades fí­sicas, intelectuales y morales.
- 3. **Juvenil.** Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogeneas, de allá­ que las y los jovenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
- 4. **Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes.** Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
4.1 **Formalmente constituidas.** Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.
4.1 **Formalmente constituidas.** Aquellas que cuentan con personerí­a jurídica y registro ante autoridad competente.
4.2 **No formalmente constituidas.** Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
4.3 **Informales.** Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
- 5. **Género.** Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
4.3 **Informales.** Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo Único o que cuando lo logran desaparecen.
- 5. **Género.** Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas polí­tica, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
- 6. **Espacios de participación de las juventudes.** Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.
Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
- 7. **Ciudadanía Juvenil.** Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.
7.1 **Ciudadanía Juvenil Civil**. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.
7.2 **Ciudadanía Juvenil Social.** Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.3 **Ciudadanía Juvenil Pública.** Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
**Parágrafo 1°.** Las definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
**Parágrafo 2°.** En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.
- 7. **Ciudadanía Juvenil.** Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad polí­tica democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadaní­a: civil, social y pública.
7.1 **Ciudadaní­a Juvenil Civil**. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y polí­ticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.
7.2 **Ciudadaní­a Juvenil Social.** Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.3 **Ciudadaní­a Juvenil Pública.** Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
- 8. **Agendas.** La agenda es el conjunto de cosas que han de ser realizadas. En materia de políticas públicas existen cuatro tipos de agendas: a. agenda pública, b. agenda política, c. agenda institucional, d. agenda gubernamental.
- a) La agenda pública se entiende como el conjunto de temas que la ciudadanía o uno o varios grupos de ciudadanos pretenden posicionar para que sean considerados como susceptibles de atención por parte de sus representantes (autoridades territoriales o legisladores);
- b) La agenda polí­tica se constituye por el conjunto de temas que alcanzan prioridad en el debate y la acción de aquellos actores que por su posición tienen capacidad para impulsarlas;
- c) La agenda institucional es el subconjunto de asuntos que se presentan públicamente para su consideración a las institucionales de gobierno representativo;
- d) La agenda gubernamental es entonces el conjunto de prioridades que un gobierno constituido plantea a manera de proyecto y que busca materializar a lo largo de su mandato.
Se entenderá por agenda juvenil el conjunto de temas o cosas que los y las jóvenes, desde sus diversos escenarios de participación y en concertación con las instancias del subsistema de participación, pretenden llevar al nivel político y gubernamental.
**Parágrafo 1.** Las definiciones contempladas en el presente artí­culo, no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
**Parágrafo 2.** En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.
## **TÍTULO II**
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**Parágrafo.** Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes-hará las veces de Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.
##### **Artículo 27.** *Conformación del consejo nacional de políticas públicas de la juventud*. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así:
- 1. Presidente de la República o su delegado.
- 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
- 3. El Ministro del Interior o su delegado
- 4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
- 5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- o su delegado.
- 6. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.
El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado.
**Arti­culo 27.** El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así:
- 1. El Presidente de la República o su delegado del nivel directivo.
- 2. El Director de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven.
- 3. El Ministro del Interior o su delegado del nivel directivo.
- 4. Ministerio de Justicia y el Derecho o su delegado del nivel directivo.
- 5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado del nivel directivo.
- 6. Ministerio de Educación o su delegado del nivel directivo.
- 7. Ministerio de Salud y de la Protección Social o su delegado del nivel directivo.
- 8. Ministerio de Trabajo o su delegado del nivel directivo.
- 9. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado del nivel directivo.
- 10. Ministerio de Cultura o su delegado del nivel directivo.
- 11. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado del nivel directivo.
- 12. Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado del nivel directivo.
- 13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado del nivel directivo.
- 14. Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos o su delegado del nivel directivo.
- 15. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado del nivel directivo.
- 16. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado del nivel directivo.
- 17. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado del nivel directivo.
- 18. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o su delegado del nivel directivo.
- 19. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) o su delegado del nivel directivo.
- 20. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado del nivel directivo.
- 21. El Director de la entidad encargada del postconflicto o su delegado del nivel directivo.
- 22. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.
El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado del nivel directivo y podrá tener en calidad de invitados a actores del sector público, privado, academia, agencias de cooperación internacional y organizaciones juveniles.
**Paragrafo Transitorio.** Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, el Consejo Nacional de Políticas Públicas de Juventud podrá sesionar con el resto de sus miembros.
**Paragrafo.** La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la juventud la ejercerán de manera conjunta la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven” y el Departamento Nacional de Planeación.
##### **Artículo 28.** *Funciones y Atribuciones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud*. Corresponde al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud:
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- 1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.
- 2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo.
- 2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo,en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participación.
- 3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
- 4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud.
- 5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud.
- 5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación.
- 6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes.
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- 15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.
- 16. Es compromiso de los consejos de juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron elegidos.
- 17. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales Distritales y Locales.
- 18. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.
- 19. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.
- 16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el periodo para el que fueron elegidos.
- 17. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación.
- 18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.
##### **Artículo 35.** *Consejo Nacional de Juventud*. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:
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##### **Artículo 40.** *Convocatoria y Composición de los Consejos Distritales de Juventud*. De conformidad con el régimen administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda.
##### **Artículo 41.** *Consejos Municipales de Juventud*. En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.
**Parágrafo 1°.** En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades.
**Parágrafo 2°.** Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.
**Parágrafo 3°.** El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.
##### **Artículo 41.***Consejos Municipales de Juventud.* En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos polí­ticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.
**Parágrafo 1.** En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indí­genas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven ví­ctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.
**Parágrafo 2.** Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.
**Parágrafo 3.** El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.
**Parágrafo 4.** El o la joven que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.
##### **Artículo 42.** *Composición Básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud*. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.
La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.
##### **Artículo 43.** *Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud*. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.
**Parágrafo 1°.** La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.
**Parágrafo 2°.** A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral.
**Parágrafo 3°.** El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud.
##### **Artículo 44.** *Inscripción de Electores*. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:
- 1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
- 2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
**Artí­culo 43**. *Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud.* La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.
**Parágrafo.** La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:
- 1. Fijar el calendario electoral.
- 2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.
- 3. Conformar el Censo Electoral.
- 4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción.
- 5. Designar y notificar a los jurados de votación.
- 6. Acreditar a los testigos electorales.
- 7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales.
- 8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios.
- 9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario.
- 10. Disponer en todos las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes.
- 11. Determinar los sitios de escrutinio.
##### **Artículo 44.***Inscripción de jóvenes electores.* El proceso de convocatoria e inscripción de electores se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) dí­as calendario a la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la respectiva elección.
**Parágrafo 1.** Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta dí­as (180) calendario antes al día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del dí­a de la elección.
**Parágrafo 2.** La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registradurí­a Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente. Las autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación.
**Parágrafo 3°.** La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos ya estipulados en esta ley.
**Parágrafo 4.** El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campañia promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.
**Parágrafo 5.** La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.
**Parágrafo 6.** La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registradurí­a Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registradurí­a Nacional del Estado Civil.
Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes:
- 1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad.
- 2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez.
Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.
##### **Artículo 45.** Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
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**Parágrafo.** Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.
##### **Artículo 46.** *Candidatos*. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
##### **Artículo 47.** *Candidatos por Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes Formalmente Constituidos*. Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos.
##### **Artículo 48.** *Candidatos por listas de Movimientos o Partidos* Políticos. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
##### **Artículo 49.** *Censo Electoral*. Para garantizar el proceso electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley.
##### **Artículo 46.***Inscripción de candidatos.* En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registradurí­a Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.
La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.
Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registradurí­a del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mí­nima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registradurí­a del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.
Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.
El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registradurí­a Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:
a. Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.
b. Que los apoyos están suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.
- c. Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribiá la lista.
La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas.
El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registradurí­a Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:
| **Número de habitantes** | **Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes** |
| --- | --- |
| > 500.001 | 500 |
| 100.001 - 500.000 | 400 |
| 50.001 - 100.000 | 300 |
| 20.001 - 50.000 | 200 |
| 10.001 -20.000 | 100 |
| < 10.000 | 50 |
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.
La inscripción de las listas por movimientos o partidos polí­ticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurí­dica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.
**Parágrafo 1.** La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.
**Parágrafo 2.** Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personerí­a jurí­dica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.
**Parágrafo 3.** En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, movimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes.
**Parágrafo 4.***El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada.* La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos polí­ticos con personerí­a jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registradurí­a en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador.
Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadaní­a en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.
Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:
a. Voto Válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores.
b. Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.
- c. Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación.
**Parágrafo 5.** Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Prácticas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logo sí­mbolo no podrá incluir o reproducir los sí­mbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previamente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación.
**Artí­culo 47.***Definición del número de curules y método de asignación de curules.* La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes:
| **Número de habitantes** | **Número de consejeros** |
| --- | --- |
| > 100.001 | 17 |
| 20.001 - 100.000 | 13 |
| < 20.000 | 7 |
Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.
Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.
| **Número de consejeros** | **Listas 40%** | **Curules** | **Proceso y prácticas organizativas 30% Curules** | **Curules** | **Partidos o movimientos polí­ticos 30%** | **Curules** | **Total** |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 17 | 6,8 | 7 | 5,1 | 5 | 5,1 | 5 | 17 |
| 13 | 5,2 | 5 | 3,9 | 4 | 3,9 | 4 | 13 |
| 7 | 2,8 | 3 | 2,1 | 2 | 2,1 | 2 | 7 |
**Parágrafo**. En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos polí­ticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer.
**Artí­culo 48.***Jurados de Votación.* La Registraduría del Estado Civil, dos meses antes de la fecha de la respectiva elección, designará mediante sorteo y por resolución, cuatro jurados de votación escogidos de la planta de docentes y estudiantes de educación media y superior de entidades educativas públicas y privadas de cada entidad territorial.
Para ser jurado de votación se requiere ser mayor de 14 años de edad. Los jurados de votación se nombrarán para cada mesa con los siguientes cargos: Un Presidente, un Vicepresidente y dos en el cargo de vocales.
**Parágrafo 1.** La Registraduría del Estado Civil, de cada entidad territorial, solicitará a las entidades educativas los listados de docentes y estudiantes, para conformar la base de datos de posibles jurados de votación. Dichas listas deberán tener los siguientes datos: nombres y apellidos, edad, nivel de escolaridad, dirección, email y teléfono.
**Parágrafo 2.** La Notificación a Jurados de Votación se realizará a más tardar 10 días antes de la respectiva elección, mediante la publicación de la resolución de nombramiento y las listas en las respectivas entidades educativas.
Adicionalmente la Registradurí­a del Estado Civil, deberá enviar comunicación (Formulario E-1J) con la designación del cargo de jurado a cada una de las personas nombradas como tales.
**Parágrafo 3.** Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando están firmadas al menos, por dos (2) de ellos.
**Parágrafo 4.** Los ciudadanos que presten el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día de tiempo compensatorio. El joven, menor de edad, que preste el servicio como jurado de votación tendrá derecho a obtener 20 horas del servicio social estudiantil obligatorio.
**Parágrafo 5.** El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación. Los ciudadanos que sin justa causa no concurran a desempañar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, con multa hasta de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. El joven menor de edad que sin justa causa no concurra a desempeñar las funciones como jurado de votación, deberá contribuir a socializar el Estatuto de Ciudadanía Juvenil a la comunidad joven de su territorio durante 40 horas, el rector de la entidad educativa al que pertenece el designado verificará el cumplimiento de esta disposición.
**Artí­culo 49.***Censo electoral.* La Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo electoral de jóvenes se integrará por el número de jóvenes que se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.
**Parágrafo 1.** La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artículo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadaní­a, los jóvenes que sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento. Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. También harán parte del censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de la presente ley.
**Parágrafo 2.** Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes documentos de identidad:
- 1. Los de jóvenes que se encuentren en situación de servicio activo en la Fuerza Pública.
- 2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos polí­ticos.
- 3. Los de jóvenes fallecidos.
- 4. Los de múltiple expedición.
- 5. Los casos de falsa identidad o suplantación.
- 6. Los de ciudadanos que cumplan 29 años de edad.
**Parágrafo 3.** En todo caso, el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral de juventudes.
porte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley.
**Artí­culo 49A**. *Testigos*. Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el dí­a hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al dí­a de las elecciones.
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Una vez consolidados los resultados electorales en cada una de las circunscripciones electorales, los miembros de las comisiones escrutadoras declararán la elección, según corresponda y harán entrega de las credenciales respectivas.
##### **Artículo 50.** *Interlocución con las Autoridades Territoriales*. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Consejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.
##### **Artículo 50.***Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales.* Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mí­nimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los Consejos de Polí­tica Social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.
Igualmente, los Consejos de Juventudes sesionarán en las instalaciones de los Concejos Distritales, Municipales y en las Asambleas Departamentales y Congreso de la República. Para lo cual, estos órganos dispondrán de un espacio físico para el correcto funcionamiento de los Consejos de Juventud.
##### **Artículo 51.** *Período.* El período de los consejos de juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4) años.
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**Parágrafo Transitorio.** Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron elegidos, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 89 de 2000.
##### **Artículo 52.** *Unificación de la Elección de los Consejos de Juventud*. La elección de los Consejos de Juventud en todos los Municipios, Distritos y localidades del país, tendrá lugar el último viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1° de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.
##### **Artículo 52.***Unificación de la elección de los Consejos de Juventud.* La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.
En todo caso la elección de Consejos de Juventud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley y tomarán posesión los consejeros dentro de los tres meses siguientes a la elección. En lo sucesivo, se realizará tal elección y posesión cada cuatro (4) años.
**Parágrafo 1.** El horario de votación será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p. m.).
**Parágrafo 2.** Si en algún municipio o localidad no se puede realizar la elección en la fecha fijada porque coincide con la jornada electoral de algún mecanismo de participación ciudadana o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Comité Organizador, en los cinco dí­as calendario siguientes, fijará una nueva fecha para esta jornada electoral de los jóvenes que deberá celebrarse a más tardar en los dos meses siguientes de la fecha prevista. En este evento la Registradurí­a Nacional del Estado Civil, elaborará el calendario electoral correspondiente.
##### **Artículo 53.** *Vacancias.* Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando:
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Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
##### **Artículo 55.** *Inhabilidades.* No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
##### **Artículo 55.***Inhabilidades*. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
- 1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
- 2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública un (1) año antes de la elección.
- 2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
##### **Artículo 56.** *Reglamento Interno*. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.
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**Plataformas de las juventudes**
##### **Artículo 60.** *Plataformas de las Juventudes*. Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación y concertación de las juventudes, de carácter autónomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deberá existir una plataforma, la cual será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas, así como por espacios de participación de los y las jóvenes.
La plataforma deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio.
**Parágrafo.** La plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y apruebe, según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, según sea el caso.
##### **Artículo 61.** *Convocatoria Inicial*. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la plataforma municipal para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización. La convocatoria inicial de constitución de la plataforma deberá realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
**Parágrafo.** Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma.
##### **Artículo 62.** *Funciones de las Plataformas de las Juventudes*. Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:
- 1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital.
- 2. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.
- 3. Participar en el diseño y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud.
- 4. Realizar veeduría y control social a la implementación de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes.
##### **Artículo 60.***Plataformas de las Juventudes.* Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación e interlocución de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una plataforma.
La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un número plural de procesos y practicas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la Personerí­a local o municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.
Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante las Procuradurí­as Regionales o del Distrito Capital, organo que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes.
La Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así­ como de todas las Plataformas Distritales. Se instalará con un mí­nimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes.
**Parágrafo 1.** La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mí­nimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno.
**Parágrafo 2.** Los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión.
##### **Artículo 61.***Convocatoria inicial.* Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la Plataforma Municipal o Local para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas, espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización.
En el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud, realizarán la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformación de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
**Parágrafo 1.** Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales y de la nación garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de manera autónoma.
**Parágrafo 2.** La construcción de la línea base y su actualización será responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la administración pública en coordinación con el Ministerio Público.
##### **Artículo 62.***Funciones de las Plataformas de las Juventudes.* Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes:
- 1. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos.
- 2. Participar en el diseño y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al interior del Subsistema de Participación de las Juventudes.
- 3. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así­ como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.
- 4. Establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su propio plan de acción.
- 5. Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la agenda de juventud los cuales tendrán voz sin voto.
- 6. Actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.
- 7. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud.
**Parágrafo transitorio.** Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, las comisiones de concertación y decisión serán integradas por tres delegados de la Plataforma de Juventudes, quienes cumplirán transitoriamente las funciones de los consejos de juventud en las comisiones de concertación y decisión.
### **CAPÍTULO V**
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##### **Artículo 67.** *Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes*. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.
##### **Artículo 68.** *Composición de las Comisiones de Concertación y Decisión*. Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado.
**Parágrafo.** Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año.
##### **Artículo 68.***Composición de las comisiones de concertación y decisión.* Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado. Obrarán como veedores con voz y sin voto 2 miembros de la plataforma de las juventudes elegido bajo procedimiento interno autónomo de las plataformas.
**Parágrafo.** Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año, al igual que los miembros de las Plataformas de las Juventudes
##### **Artículo 69.** *Toma de Decisiones*. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.
2013-04-29
LEY 1622 DE 2013
versión original Texto en esta fecha