por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 177 DE 2011
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional (en adelante denominada "la Corte") y
La Republica de Colombia (en adelante denominada "Colombia" o el "Estado de ejecución")
PREÁMBULO
RECORDANDO el artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional, adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (en adelante denominado "el Estatuto de Roma") con arreglo al cual las penas privativas de Libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estatuto de signado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
RECORDANDO La regla 200 de las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte (en adelante denominadas "la Regla" y "las Reglas"), con arreglo a la cual la corte podrá concretar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado;
RECORDANDO las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de Julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de Mayo de 1977, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/179, de 9 de Diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de Diciembre de 1990;
COMPROBANDO la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la corte;
A FIN de establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la corte y prever las condiciones en las que se cumplirán las penas del territorio de Colombia;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Artículo 1
Finalidad y alcance del Acuerdo
-
- El Acuerdo regulará las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas por la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia que surjan en relación con dicha ejecución.
-
- Con la permanente cooperación de la corte, según corresponda, la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia incumbirá a Colombia, que garantizará la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas.
-
- Con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, las penas privativas de libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso alguno. Colombia pondrá fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena.
Artículo 2
Procedimiento e información relativos a la designación
-
- La Presidencia de la Corte (en adelante denominada "La Presidencia"), cuando notifique a Colombia de su designación como Estado de ejecución de la pena en su caso determinado, trasmitirá a Colombia la información y los documentos siguientes:
- a) el nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
- b) una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta;
- c) la duración y la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir;
- d) luego de haber escuchado la opinión de la persona condenada, toda la información necesaria acerca del estado de su salud, incluso acerca del tratamiento médico que esté recibiendo. A fin de mantener actualizados los antecedentes biográficos de la persona condenada, la corte enviara a Colombia su historia Clínica y la demas información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación de Colombia y el párrafo 2 del artículo 4 del presente acuerdo.
-
- Cuando sea designada por la corte como estado de ejecución, Colombia comunicara con prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si acepta o no la designación.
-
- Colombia podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la inclusión en la Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas condiciones estarán sujetas a confirmación por la Presidencia.
-
- Colombia notificará a la corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente las condiciones o la duración de la reclusión. Se dará a la Presidencia un preaviso mínimo de 45 días cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante este periodo, Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 del Estado de Roma.
Articulo 3
Entrega
-
- La persona condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
- El Secretario de la Corte (en adelante, "el secretario") tomará las medidas pertinentes para la adecuada realización de la entrega de la persona en consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluido los aspectos logísticos y de seguridad del transporte de la persona condenada.
-
- Colombia será responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en poder de sus autoridades.
Articulo 4
Supervisión y condiciones de ejecución
-
- La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la ejecución de las penas privativas de libertad:
- a) La Presidencia podrá:
- i) cuando sea necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen pericial;
- ii) cuando sea procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la presencia de las autoridades nacionales de Colombia.
- iii) cuando sea procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular comentarios sobre la opinión expresada por la persona condenada con arreglo al inciso ii) del apartado a) del presente párrafo 1.
- b) Colombia permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante denominado "el CICR") en cualquier momento y en forma periódica; el CICR determinará la frecuencia de las visitas.
- i) El CICR presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las comprobaciones de dichas inspecciones.
- ii) Colombia y la Presidencia se consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se produzcan en las condiciones de reclusión sugeridas por el CICR, en el entendido que las sugerencias del CICR no son vinculantes.
-
- las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso serán más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en Colombia.
-
- Todas las comunicaciones entre la persona condenada y la Corte serán irrestrictas y confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión.
-
- Cuando la persona condenada reúna las condiciones necesarias para un programa o beneficio carcelario existente con arreglo al derecho interno de Colombia que entrañe actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicará ese hecho a la Presidencia, junto con la información o las observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión.
Articulo 5
Limitación al enjuiciamiento o la imposición de una pena
-
- la persona condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte.
-
- la persona condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por acciones realizadas antes del tratado de dicha persona a Colombia, a menos que dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la Presidencia a solicitud de Colombia.
- a) Cuando Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le trasmitirá los siguientes documentos:
- i) una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
- ii) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;
- iii) Una copia de toda la sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;
- iv) un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente después del procedimiento.
- b) En caso de que otro estado presente una solicitud de extradición, Colombia la trasmitirá a la presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
- c) En relación con los apartados a) y b) del presente párrafo 2, la Presidencia:
- i) Podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional a Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición.
- ii) emitirá su decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de una pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte.
- iii) Podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de que la persona condenada permanecerá privada de Libertad en el tercer Estado y volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento.
- d) La información o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados a) o b) del inciso i) del apartado c) del presente párrafo 2 se transmitirán al fiscal, que podrá formular observaciones al respecto.
-
- El Párrafo 2 del presente artículo dejará de aplicarse si la persona condenada permanece voluntariamente durante más de 30 días en el territorio de Colombia después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al territorio de dicho Estado después de haber salido de él.
Artículo 6
Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena
-
- Colombia no pondrá en Libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
-
- Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de la pena o las solicitudes de apelación y revisión.
- a) Colombia no obstaculizará la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la persona condenada.
- b) Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciará al respecto después de escuchar a la persona.
-
- A los efectos de la ampliación de la duración de la privación Libertad, la Presidencia podrá solicitar las observaciones de Colombia.
Artículo 7
Evasión
-
- Si la persona condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al secretario lo antes posible, por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita.
-
- Si la persona condenada se evade de la prisión y huye del territorio de Colombia, Colombia podrá, después de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se encuentre dicha persona la extradición o entrega de ella con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estado de Roma. La Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro Estado designado por la Corte.
-
- Si el Estado en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con arreglo a convenios Internacionales o a su legislación nacional, Colombia lo comunicara por escrito al secretario. La persona será entregada a Colombia tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El Secretario prestará toda la asistencia necesaria, incluida en caso necesario, la presentación de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate, de conformidad con la regla 207.
-
- Si la persona condenada es entregada a la Corte, ésta la trasladará a Colombia, sin embargo, la Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia, designar a otro Estado, incluido del Territorio al que hubiera huido el condenado.
Artículo 8
Tiempo Transcurrido fuera del estado de Ejecución
-
- Si después de la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona condenada compadezca ante la Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la Corte, bajo la condición de regresar al territorio de Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a disposición de la Corte se deducirá de la duración total de la pena que se quede para ser cumplida en Colombia.
-
- En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo el periodo en que haya estado recluida en el Territorio del Estado en que hubiese sido detenida tras su evasión, y cuando sea aplicable el párrafo 4 del artículo 7, el periodo de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el estado en el que se encontraba.
Articulo 9
Cambio en la designación del Estado de ejecución
La presidencia, actuando de oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podrá, en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado.
- a) Antes de adoptar la decisión de cambiar la designación del estado de ejecución, la Presidencia podrá, entre otras cosas, solicitar la opinión de Colombia.
- b) Si la Presidencia decide no cambiar la designación de Colombia como Estado de ejecución, notificará de su decisión a la persona condenada, al fiscal, al Secretario y a Colombia.
Articulo 10
Traslado de la persona condenada luego de cumplirse la pena
-
- Colombia notificará a la presidencia:
- a) 60 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, que la pena quedará cumplida a la brevedad;
- b) 30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena; de la información pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona.
-
- Luego de cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá, de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta los deseos de la persona de que le traslade a dicho Estado, a menos que Colombia autorice a la 'persona a permanecer en su territorio.
3.Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente acuerdo, Colombia podrá también, de conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar en otra forma a la persona a un Estado que hay pedido la extradición o la entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena.
Articulo 11
Gastos
-
- Los gastos ordinarios de ejecución de la pena en el territorio de Colombia serán sufragados por Colombia.
-
- Los demás gastos, incluidos los de transporte de la persona condenada desde la sede de la Corte y hacia ella y hacia el territorio de Colombia y desde dicho territorio, serán sufragados por la Corte.
-
- En caso de evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.
Articulo 12
Designación de puntos focales
Colombia y la Corte designarán, mediante canje de notas, las autoridades que se actuarán como puntos focales para facilitar la ejecución del Acuerdo. Los puntos focales serán responsables de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien corresponda, en la Corte y en el Estado anfitrión, asi como en Colombia, toda la información necesaria para ejecutar el presente Acuerdo.
Articulo 13
Entrada en Vigor
El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte por escrito por los conductos diplomáticos que ha cumplido los procedimientos jurídicos internos para su ratificación.
Articulo 14
Enmiendas
El acuerdo podrá ser enmendado, previa celebración de consultas, por mutuo consentimiento de las partes.
Articulo 15
Terminación del Acuerdo
Previa celebración de consultas, cualquiera de las partes podrá terminar el acuerdo, con un preaviso escrito de los meses. Dicha terminación no afectará a las penas que se estén ejecutando en el momento de la terminación. Las disposiciones del acuerdo seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido o extinguido o, cuando proceda, en caso de que la persona condenada haya sido trasladada de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.
EN PRUEBA DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bogotá el día 17 de Mayo de 2011, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias, prevalecerá la versión en inglés.
LA SUSCRITA COORDINADORA SE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.
- I. Consideraciones previas
A pesar de los difíciles retos que ha debido enfrentar la democracia colombiana a lo largo de su historia, nuestro país se ha caracterizado, desde los albores de la Independencia, cuando Antonio Nariño tradujo del francés al español la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por el reconocimiento de derechos y libertades públicas1. Con base en esta tradición, Colombia ha acudido al derecho internacional público (particularmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario) como el medio más idóneo y civilizado para resolver los conflictos y hacer valer todos los derechos de todos y los intereses nacionales en la arena internacional.
Efectivamente, Colombia ha participado en las más importantes iniciativas internacionales orientadas a tutelar los bienes jurídicos que constituyen la conciencia de la humanidad y ha incorporado al derecho interno los avances globales destinados a enfrentar y detener la barbarie. El país ha sido protagonista en la creación de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos, así como en la consolidación e incorporación nacional de los llamados Derechos de Ginebra y de La Haya, que constituyen el ius in bellum.
Sin embargo, durante el siglo pasado, a la par que se daban estos avances jurídicos, se han conocido las más terribles atrocidades cometidas por y contra la humanidad, tales como el genocidio en el Congo, las dos guerras mundiales, los sangrientos procesos de descolonización en África y Asia, las sistemáticas violaciones de Derechos Humanos por dictaduras militares, la Guerra de los Balcanes y el desastre de Ruanda. Consciente de ello, la comunidad internacional ha entendido que los perpetradores de estos hechos deben asumir su responsabilidad ante la justicia. El Derecho Penal Internacional se ha abierto camino.
A partir del fallido intento de persecución legal de Guillermo II de Alemania, con fundamento en el artículo 227 del Tratado de Versalles2, las experiencias más relevantes de justicia penal global han sido los Tribunales Penales Internacionales de Núremberg y Tokio, y los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda. No obstante, estas cortes fueron creadas ex post factoy para misiones específicas. De ahí que hubiese un relativo consenso acerca de la necesidad de erigir un tribunal permanente, con vocación universal y con competencia para conocer de los crímenes más graves de trascendencia internacional.
Este consenso se tradujo en hechos el 17 de julio de 1998, día en que se celebró, en la ciudad de Roma, la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, que adoptó, por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional"3(en adelante, el "Estatuto de Roma").
Desde entonces, Colombia ha mantenido un férreo compromiso con el régimen creado por el Estatuto de Roma, en tanto mecanismo ético y jurídico diseñado e implementado para asegurar que las violaciones de los Derechos Humanos y las Infracciones del Derecho Internacional Humanitario que constituyen conductas de competencia de la Corte Penal Internacional no queden en la impunidad.
Al respecto, introdujo en el derecho nacional, con posterioridad a la promulgación, por el honorable Congreso de la República del Acto Legislativo número 2 de 2001: (i) el Estatuto de Roma; (ii) las "Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma"4; y (iii) el "Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional"5.
Igualmente, el Estado colombiano ha concurrido a todas las reuniones de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma, incluida la Conferencia de Revisión, realizada en Kampala, Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010.
En desarrollo de este compromiso con el trabajo de la Corte Penal Internacional y guiado por la determinación de fortalecer y hacer efectivo el régimen jurídico creado por el Estatuto de Roma, en la IX Sesión de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma, celebrada en la ciudad de Nueva York, entre el 6 y 10 de diciembre del año 2010, el señor Presidente de la República, único Jefe de Estado participante en una Asamblea de Estados Partes, manifestó la decisión de Colombia de suscribir con la Corte Penal Internacional un acuerdo para la ejecución de sus sentencias6.
En este contexto, y con ocasión de la visita a Colombia de su Excelencia Sang-Hyun Song, Juez y Presidente de la Corte Penal Internacional, el pasado 17 de mayo, fue suscrito el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, el 17 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, el "Acuerdo").
Con la firma del precitado Acuerdo, Colombia demuestra que encuentra en la Corte Penal Internacional a una aliada en la lucha contra la impunidad de los crímenes que conmueven la conciencia de la humanidad y ratifica su disposición para que se siga empoderando el régimen del Estatuto de Roma, en tanto este requiere, para su eficacia, de la plena cooperación de los Estados partes. En concreto, al suscribir el Acuerdo, Colombia se convierte en el séptimo Estado del mundo7 y en el primero de América en contribuir para hacer efectivo lo previsto en el artículo 103 del Estatuto de Roma, relativo a la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad8, y complementado por la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.
De conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley sometido a su consideración -discutido y ajustado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- fue elaborado consultando la normativa nacional e internacional relevante, particularmente la Constitución Política, el Estatuto de Roma y la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), así como la jurisprudencia constitucional aplicable, en especial la Sentencia C-801 de 2009.
- II. Estructura y contenido del proyecto
El proyecto puesto a su consideración está integrado por dos partes: una preambular y una dispositiva.
En la primera sección, se alude a la obligación de los Estados contenida en el artículo 103 del Estatuto de Roma y en la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, antes referida; a los principales estándares internacionales de soft lawsobre el tratamiento de los reclusos; a la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte y al establecimiento de un marco para el efecto.
La segunda sección, conformada por 15 artículos, regula lo relativo al objeto del Acuerdo; el procedimiento de designación del Estado de ejecución de la pena impuesta por la Corte Penal Internacional; la entrega y traslado del condenado; la supervisión y condiciones de ejecución de la pena, con miras a asegurar que se cumplan los derechos fundamentales del sentenciado; la distribución de competencias y responsabilidades entre la Corte Penal Internacional y Colombia; la apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena; entre otros asuntos.
En suma, se trata de un proyecto de ley cuyos principios orientadores y disposiciones se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico nacional e internacional, y que contribuye a fortalecer los vínculos de cooperación entre Colombia y la Corte Penal Internacional para reprimir los delitos que atentan gravemente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
La aprobación del presente proyecto de ley es de vital importancia, en conclusión, puesto que se trata de un instrumento jurídico idóneo y necesario para dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud de la ratificación del Estatuto de Roma.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Justicia y del Derecho y la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley, por la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional".
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)Patti Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011 que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a ...
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)Patti Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001 que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
1 Hernando Valencia Villa, Cartas de Batalla. Una crítica del constitucionalismo colombiano, Bogotá, Cerec, 1997, pp. 37-43.
2 "[…] Article 227. Les puissances alliées et associées mettent en accusation publique Guillaume II de Hohenzollern, ex-empereur d'Allemagne, pour offense suprême contre la morale internationale et l'autorité sacrée des traités [...]".
3 Ley 742 de 2002.
4 Ley 1268 de 2008.
5 Ley 1180 de 2007.
6 Al respecto, el señor Presidente de la República señaló lo siguiente:
[...] También hemos tomado la decisión de suscribir con la Corte un Acuerdo para la Ejecución de Sentencias, que aspiramos a suscribir con el Presidente de la Corte, su Excelencia Juez Song, a quien hemos extendido una invitación a Colombia [...]".
Para leer el discurso completo, véase el sitio web de la Presidencia de la República.
7 Los otros seis (6) Estados que han firmado un Acuerdo similar son: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Reino Unido y Serbia.
8 El artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala lo siguiente:
"[...] Parte X. De la ejecución de la pena.
Artículo 103.Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad.
1.
- a) La pena privativa de libertad se cumplir á en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
- b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podr á poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
- c) El Estado designado en un caso determinado indicar á sin demora a la Corte si acepta la designaci ón.
2.
- a) El Estado de ejecuci ón de la pena notificar á a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duraci ón de la privaci ón de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deber án ponerse en conocimiento de la Corte con una antelaci ón mínima de 45 d ías. Durante este período, el Estado de ejecuci ón no adoptar á medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
- b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado a), lo notificar á al Estado de ejecuci ón y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
- 3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designaci ón prevista en el párrafo 1, tendr á en cuenta:
- a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecuci ón de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribuci ón equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
- b) La aplicaci ón de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
- c) La opini ón del condenado;
- d) La nacionalidad del condenado; y
- e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecuci ón eficaz de la pena, según procedan en la designaci ón del Estado de ejecuci ón.
- 4. De no designarse un Estado de conformidad con el p árrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplir á en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitri ón, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdorelativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3°. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecuci ón de la pena privativa de libertad ser án sufragados por la Corte. [...]".