por medio de la cual se aprueba el "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012

Rango Ley
Publicación 2013-07-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 194
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Cada uno de los Miembros de la Organización hará también cuanto le sea posible para conceder al Secretario General y al personal todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Oficinas Centrales Nacionales

Artículo 31

Para alcanzar sus objetivos, la Organización necesita la cooperación permanente y activa de sus Miembros, los cuales deberán hacer todos los esfuerzos compatibles con sus propias legislaciones para participar con diligencia en las actividades de la Organización.

Artículo 32

A fin de conseguir esta cooperación, cada país designará a un organismo que actuará en su territorio como Oficina Central Nacional. Este organismo se encargará de mantener el enlace:

Artículo 33

En aquellos países en los cuales las disposiciones del Artículo 32 resulten inaplicables o improcedentes para lograr una cooperación centralizada y eficaz, la Secretaría General determinará, de acuerdo con el país de que se trate, los medios de cooperación más adecuados.

Asesores

Artículo 34

Para el estudio de las cuestiones científicas, la Organización podrá recurrir a "Asesores". La función de los Asesores será únicamente consultiva.

Artículo 35

Los Asesores serán designados por el Comité Ejecutivo por un plazo de tres años. Su nombramiento no tendrá carácter definitivo mientras no sea aprobado por la Asamblea General.

Los Asesores serán elegidos entre personalidades que gocen de reputación y autoridad internacionales por sus trabajos en alguna de las disciplinas que interesan a la Organización.

La Asamblea General podrá decidir la anulación del nombramiento de los Asesores designados.

La Comisión de Control de los Ficheros de la Organización

Artículo 36

La Comisión de Control de los Ficheros es un órgano independiente que garantizará que el tratamiento por parte de Interpol de información de carácter personal cumple las normas estipuladas por la propia Organización en esta materia.

La Comisión de Control de los Ficheros asesorará a la Organización en todos los proyectos, operaciones, cuestiones de reglamentación o cualesquiera otros asuntos que comporten el tratamiento de información de carácter personal.

La Comisión de Control de los Ficheros tratará las solicitudes relacionadas con la información contenida en los ficheros de la Organización.

Artículo 37

Los miembros de la Comisión de Control de los Ficheros deberán poseer los conocimientos necesarios para que esta desempeñe sus funciones. Su composición y funcionamiento serán objeto de normas específicas que establecerá la Asamblea General.

Presupuesto y recursos económicos

Artículo 38

Los recursos económicos de la Organización provendrán:

Artículo 39

La Asamblea General determinará las bases de la participación financiera de los Miembros y la cifra máxima de los gastos con arreglo a los cálculos presupuestarios presentados por el Secretario General.

Artículo 40

El proyecto de presupuesto de la Organización será preparado por el Secretario General y aprobado por el Comité Ejecutivo.

Entrará en vigor después de su aceptación por la Asamblea General.

En el caso de que la Asamblea General no hubiere podido aprobar el presupuesto, el Comité Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias, siguiendo las líneas generales del presupuesto precedente.

Relaciones con otras Organizaciones

Artículo 41

Siempre que lo estime conveniente, teniendo en cuenta los fines y los objetivos fijados en el Estatuto, la Organización establecerá relaciones con otras organizaciones internacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, y colaborará con ellas.

Ningún texto que prevea relaciones permanentes con organizaciones internacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, obligará a la Organización sino después de aprobado por la Asamblea General.

En todas las cuestiones de su competencia, la Organización podrá solicitar el asesoramiento de organizaciones internacionales no gubernamentales o de organizaciones nacionales, tanto oficiales como no oficiales.

A reserva de la aprobación de la Asamblea General, el Comité Ejecutivo o, en caso de urgencia, la Secretaría General, podrán aceptar misiones o funciones que correspondan a la esfera de sus actividades y de su competencia, y que les sean confiadas, ya sea por otros organismos o instituciones internacionales, o en virtud de convenciones internacionales.

Aplicación, Modificación e Interpretación

Artículo 42

El presente Estatuto podrá ser modificado, bien sea a propuesta de un Miembro o a propuesta del Comité Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación del presente Estatuto será comunicado por el Secretario General a los Miembros de la Organización, por lo menos tres meses antes de que se someta al examen de la Asamblea General.

Todas las modificaciones del presente Estatuto, habrán de ser aprobadas por la Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los Miembros de la Organización.

Artículo 43

Los textos español, francés e inglés del presente Estatuto serán considerados como auténticos.

Artículo 44

La Asamblea General determinará las normas para la aplicación del presente Estatuto en un Reglamento General y en los anexos al mismo, las disposiciones de los cuales habrán de ser aprobadas por mayoría de dos tercios.

Disposiciones Transitorias

Artículo 45

Todos los organismos que han representado a los Estados mencionados en el Anexo I serán considerados como Miembros a menos que, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, declaren, por conducto de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.

Artículo 46

Uno de los dos Vicepresidentes elegidos en la primera elección cesará en el ejercicio de su cargo al término de un año. La determinación de cuál de los Vicepresidentes haya de cesar al cabo de un año se hará por sorteo.

El mandato de dos de los Vocales del Comité Ejecutivo elegidos en la primera elección expirará al cabo de un año y el de otros dos Vocales al cabo de dos años. La determinación de cuáles de los Vocales hayan de cesar en una y otra fecha se hará por sorteo.

Artículo 47

La Asamblea General podrá conferir a las personalidades que hayan prestado servicios eminentes y prolongados en la Comisión Internacional de Policía Criminal títulos honoríficos de la Organización, de rango y calidad correspondientes a los servicios prestados en aquella.

Artículo 48

Todos los bienes pertenecientes a la Comisión Internacional de Policía Criminal quedan transferidos a la Organización.

Artículo 49

En el presente Estatuto:

• Organización: significa cuantas veces se lo emplea "la Organización Internacional de Policía Criminal"; • Estatuto: significa cuantas veces se lo emplea el Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal;

• Secretario General: designa al Secretario General de la Organización Internacional de Policía Criminal;

• Comité: designa al Comité Ejecutivo de la Organización;

• Asamblea o Asamblea General: designa a la Asamblea General de la Organización;

• "Miembro (en singular) o Miembros (en plural): designan un Miembro o Miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal, tal como se ha establecido en el Artículo 4

• Delegado (en singular) o Delegados (en plural): designan a la personalidad o las personalidades que forman parte de las delegaciones previstas en el Artículo 7;

• "Vocal (en singular), Vocales (en plural): designan a la personalidad o personalidades elegidos para formar parte del Comité Ejecutivo en las condiciones previstas en el Artículo 19.

Artículo 50

El presente Estatuto entrará en vigor el 13 de junio de 1956.

Anexo I

Lista de los países a los que serán aplicables las disposiciones del Artículo 45 del Estatuto

Antillas Holandesas, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Birmania, Brasil, Camboya, Canadá, Ceilán, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, India, Indonesia, Irán, República de Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Liberia, Libia, Luxemburgo, México, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Dominicana, República Federal de Alemania, Sarre, Sudán, Suecia, Suiza, Siria, Surinam, Tailandia, Turquía, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia.

REGLAMENTO GENERAL

Artículo 1

El Reglamento General y sus anexos se aprueban en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 44 Estatuto de la Organización.

En caso de divergencia entre el Reglamento General y el Estatuto, prevalecerá el texto del Estatuto.

Asamblea General: Lugar-Fecha-Convocatoria

Artículo 2

La Asamblea celebrará una reunión ordinaria cada año.

Artículo 3

Todo Miembro podrá invitar a la Asamblea, en nombre de su país, a reunirse en el territorio de este.

En caso de imposibilidad, la reunión se celebrará en la sede de la Organización.

Artículo 4

Toda invitación habrá de transmitirse al Presidente antes de la apertura de los debates de la Asamblea.

Artículo 5

Si el Comité Ejecutivo estima que determinadas circunstancias hacen inoportuna la celebración de la Asamblea en el lugar fijado en la reunión precedente, podrá decidir que se celebre en otro lugar

Artículo 6

El Presidente fijará la fecha de la reunión de la Asamblea, previa consulta con las autoridades del país invitante y con el Secretario General.

Artículo 7

Una vez determinados la fecha y el lugar, las convocatorias serán enviadas a los Miembros, al menos con cuatro meses de anticipación:

Artículo 8

Podrán ser invitados a asistir a las reuniones, a título de Observadores:

La lista de estos Observadores será preparada por el Comité Ejecutivo, con el asentimiento del país invitante.

Los Observadores a que se hace referencia en el apartado a) serán invitados conjuntamente por el país invitante y por el Secretario General; los Observadores a que se hace referencia en el apartado b), sólo por el Secretario General, previo acuerdo del Comité Ejecutivo y del país invitante.

Orden del día

Artículo 9

El orden del día provisional de la reunión será preparado por el Comité Ejecutivo y comunicado a los Miembros, por lo menos 90 días antes de la apertura de la reunión.

Artículo 10

El orden del día provisional comprenderá:

Artículo 11

Todo Miembro podrá pedir, treinta días antes de la apertura de la reunión, que se inscriba una cuestión suplementaria en el orden del día.

Artículo 12

Antes de la reunión de la Asamblea General, el Comité Ejecutivo establecerá el orden del día definitivo con arreglo a la urgencia y a la prioridad de las cuestiones, teniendo en cuenta el orden del día provisional y las cuestiones suplementarias. Las cuestiones no tratadas en la reunión precedente tendrán prioridad sobre las cuestiones propuestas para la reunión siguiente.

Artículo 13

En la medida de lo posible, los Miembros recibirán, treinta días antes de la apertura de la reunión, la documentación necesaria para el estudio de los informes y cuestiones que figuren en el orden del día.

Reuniones Extraordinarias

Artículo 14

En principio, las reuniones extraordinarias se celebrarán en la sede de la Organización.

El Secretario General convocará a reunión extraordinaria, previo acuerdo con el Presidente, en el plazo más próximo posible a la fecha en que se haya formulado la petición. Este plazo no podrá ser inferior a treinta días, ni superior a noventa.

Artículo 15

En principio, en el orden del día de una reunión extraordinaria sólo podrá figurar el objeto que haya motivado su convocación.

Delegaciones - Votaciones

Artículo 16

Los Miembros notificarán al Secretario General, tan pronto como les sea posible, la composición de su delegación.

Artículo 17

La Asamblea General tomará sus decisiones en sesión plenaria en forma de resoluciones.

Artículo 18

Cada país representado tendrá un voto, a no ser que se aplique el Artículo 52 del presente Reglamento.

Emitirá el voto el Jefe de la delegación o un Delegado.

El representante de un Miembro no podrá votar por otro Miembro.

Artículo 19

Las decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría, salvo cuando se haya acordado en contrario, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto.

Artículo 20

La mayoría se computará siempre en función de los presentes que voten a favor o en contra. Los que se abstengan estarán autorizados a justificar su actitud.

Cuando el Estatuto exija "la mayoría de los Miembros", el cálculo de la mayoría deberá hacerse a base del número total de los Miembros de la Organización, estén o no representados en la reunión de la Asamblea.

Artículo 21

Cada decisión dará lugar a una sola votación, excepto cuando se exija la mayoría de los dos tercios.

En este último caso, se podrá proceder a dos votaciones para obtener la mayoría requerida.

Artículo 22

Las votaciones podrán ser por manos levantadas, nominales o secretas.

Todo Delegado podrá proponer en cualquier momento que una votación sea nominal, salvo en los casos en que se prevea la votación secreta.

Artículo 23

La elección de las personalidades que hayan de integrar el Comité Ejecutivo se efectuará en votación secreta.

En caso de empate entre dos candidatos, se procederá a una nueva votación. Si se produjera un nuevo empate, la designación del elegido se hará por sorteo.

Artículo 24

A petición de un Delegado, las resoluciones podrán someterse a votación párrafo por párrafo. En este caso, se procederá seguidamente a votar sobre la totalidad.

La votación sobre la totalidad no versará nunca sobre varias resoluciones simultáneamente.

Artículo 25

Cuando una propuesta sea objeto de una enmienda, se pondrá a votación en primer lugar la enmienda.

Si se presentaren varias enmiendas, el Presidente las pondrá a votación sucesivamente comenzando por aquella que más se aparte, en cuanto al fondo, de la propuesta inicial.

Procedimiento de los Debates

Artículo 26

Las sesiones de la Asamblea y de las Comisiones no serán públicas, salvo en los casos en que la Asamblea decida lo contrario.

Artículo 27

La Asamblea podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de cada orador.

Artículo 28

En el curso del debate sobre una moción, cualquiera de los Miembros podrá plantear una cuestión de orden, sobre la cual el Presidente se pronunciará inmediatamente.

Cualquier Delegado podrá impugnar la decisión presidencial ante la Asamblea, la cual se pronunciará inmediatamente por votación.

Artículo 29

Si en el curso de un debate, un orador pide la suspensión o el aplazamiento de la sesión o del debate, la moción será puesta inmediatamente a votación

Artículo 30

Cualquier Delegado podrá pedir, en cualquier momento, el cierre del debate. Podrán hacer uso de la palabra dos oradores que se opongan a ello. La Asamblea se pronunciará inmediatamente sobre la moción de cierre del debate.

Artículo 31

La Asamblea no podrá pronunciarse sobre un proyecto de resolución sin que este haya sido distribuido por escrito en todas las lenguas de trabajo.

Las enmiendas o contrapropuestas podrán ser discutidas inmediatamente, a no ser que la mayoría pida la distribución del texto escrito.

Cuando un proyecto de resolución tenga una repercusión financiera, deberá pedirse dictamen al Comité Ejecutivo y el debate quedará aplazado.

Artículo 32

El Secretario General o su representante podrán intervenir en cualquier momento en los debates.

Secretaria

Artículo 33

De los debates de la Asamblea se levantarán actas resumidas, que se distribuirán lo antes posible en las lenguas de trabajo utilizadas.

Artículo 34

El Secretario General dirigirá los servicios de la secretaría de la Asamblea.

A este fin, contratará, dirigirá y dará las órdenes oportunas al personal necesario.

Comisiones

Artículo 35

35.1 La Asamblea General instituirá en cada reunión cuantas Comisiones estime necesarias. A propuesta del Presidente, podrá distribuir entre las mismas el estudio de los asuntos del Orden del Día.

35.2 Al decidir la creación de una conferencia regional, la Asamblea General delegará en esta última el poder de determinar el lugar, la fecha y las condiciones de organización, teniendo en cuenta las propuestas de los países miembros. Si la conferencia regional no hubiera tomado ninguna decisión al respecto, la Asamblea General decidirá sobre la cuestión.

Artículo 36

36.1 Cada Comisión elegirá a su Presidente. Todos los miembros de la Comisión tendrán derecho de voto. Las sesiones de las Comisiones se regirán por las mismas normas que las sesiones plenarias de la Asamblea.

36.2 Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a las conferencias regionales.

Artículo 37

37.1 Cada Comisión dará cuenta de sus trabajos a la Asamblea, por conducto de su propio Presidente o de un relator especialmente designado por ella.

37.2 Las conferencias regionales podrán igualmente, por conducto de su Presidente, transmitir sus recomendaciones a la Secretaría General, que se encargará de coordinar las posibles propuestas de resoluciones para su presentación a la Asamblea General.

Artículo 38

A menos que la Asamblea decida lo contrario, podrá consultarse a cualquier Comisión en los intervalos entre las reuniones de aquella.

El Presidente, previa consulta al Secretario General, podrá autorizar a una Comisión a reunirse en los intervalos entre las reuniones de la Asamblea General.

Comité Ejecutivo

Artículo 39

Al final de la reunión ordinaria, la Asamblea procederá a las elecciones para proveer las vacantes existentes en el Comité Ejecutivo. Los nuevos miembros serán elegidos entre los Delegados.

Artículo 40

Al iniciarse cada una de sus reuniones, la Asamblea General elegirá por lo menos a tres Jefes de delegación que constituirán el "Comité de Elecciones".

Ese Comité examinará la validez de las candidaturas que deben presentarse obligatoriamente y las someterá a la Asamblea por orden alfabético.

Artículo 41

Si, por cualquier motivo, el Presidente deja de estar en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea durante la reunión, o en el intervalo entre dos reuniones, será reemplazado por el Vicepresidente más antiguo, quien actuará como Presidente interino.

En caso de que falten los Vicepresidentes, se confiarán provisionalmente las funciones de Presidente a un Vocal del Comité Ejecutivo, designado por los otros miembros del Comité Ejecutivo.

Secretaria General

Artículo 42

La Asamblea elegirá al Secretario General, en votación secreta, por un período de cinco años.

El Comité Ejecutivo propondrá la candidatura para el cargo de Secretario General.

Artículo 43

El Secretario General deberá ser una personalidad que ejerza o haya ejercido funciones en la Policía.

De preferencia, deberá ser nacional del país en que se halla la sede de la Organización.

Artículo 44

El mandato del Secretario General empezará al final de la reunión en que sea elegido y terminará al final de la reunión que se celebre el año en que expire su mandato.

El Secretario General será reelegible.

Artículo 45

En el caso de que el Secretario General se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones, estas serán desempeñadas interinamente por el más alto funcionario de la Secretaría, a reserva de cualquier decisión que pueda adoptar el Comité Ejecutivo.

Asesores

Artículo 46

La Asamblea General, el Comité Ejecutivo, el Presidente y el Secretario General podrán tomar la iniciativa de consultar a los Asesores, individual o colectivamente. Por su parte, los Asesores podrán formular sugerencias de carácter científico al Secretario General o al Comité Ejecutivo.

Artículo 47

Previa invitación de la Asamblea, del Comité Ejecutivo o del Secretario General, los Asesores presentarán a la Asamblea informes o comunicaciones científicas.

Artículo 48

Los Asesores podrán asistir libremente a las reuniones de la Asamblea General como Observadores y, previa invitación del Presidente, podrán intervenir en los debates.

Artículo 49

No hay impedimento para que varios Asesores sean nacionales de un mismo país.

Artículo 50

Los Asesores podrán reunirse mediante convocatoria del Presidente de la Organización.

Presupuesto - Finanzas - Personal

Artículo 51

Un Reglamento Financiero especificará las modalidades de:

determinación y pago de las contribuciones estatutarias;

establecimiento, aprobación, ejecución y fiscalización del presupuesto;

organización de la contabilidad, de la teneduría, de la fiscalización y aprobación de las cuentas;

contrata de obras, suministros y servicios, así como de su fiscalización y comprenderá, en general, toda disposición referente a la gestión financiera de la Organización.

Artículo 52

(1) Cuando un Miembro deje de cumplir sus obligaciones financieras para con la Organización correspondientes al año financiero en curso y al anterior:

(2) Por otra parte, una vez que un Miembro no ha cumplido sus obligaciones financieras para con la Organización correspondientes al año financiero en curso y al anterior, el Secretario General:

(3) El Miembro al que se apliquen las medidas tomadas podrá apelar contra esta decisión ante el Comité Ejecutivo, que deberá recibir la apelación al menos 30 días antes del comienzo de su próxima reunión. Si el Comité Ejecutivo decide mantener las medidas impuestas, la apelación se transmitirá a la Asamblea General, que la debatirá y tomará una decisión al respecto al comienzo de su reunión. Un país miembro no podrá apelar de nuevo contra una decisión de la Asamblea General, a no ser que el Comité Ejecutivo le autorice a ello por considerar que se ha producido un nuevo hecho determinante. Las apelaciones no suspenderán la aplicación de las medidas aplicadas por el Secretario General a tenor del párrafo 2 del presente artículo; dichas medidas permanecerán en vigor hasta que el Comité Ejecutivo o la Asamblea General las revoquen.

(4) Si un Miembro deja de cumplir sus obligaciones financieras para con la Organización correspondientes a los ejercicios financieros anteriores a aquel en cuyo transcurso se celebre una elección para el Comité Ejecutivo, los Delegados de dicho Miembro no serán elegibles para las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vocal del Comité Ejecutivo. Dicho Miembro no podrá proponer candidatos para desempeñar un cargo elegible o una función representativa que tenga relación con la Organización.

(5) El Secretario General verificará la revocación de todas las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo en el momento en que se compruebe que el Miembro ha cumplido sus obligaciones financieras para con la Organización, a tenor de los párrafos 1 y 6. El Secretario General informará al Comité Ejecutivo de la revocación.

(6) (a) Con el término "obligaciones financieras" se designan las contribuciones estatutarias de los Miembros y cualquier otra obligación que pudieran tener para con la Organización derivada de un contrato o convenio.

(Este nuevo texto del Artículo 52 anula y reemplaza al anterior Artículo 52 tal y como se aprobó mediante las Resoluciones de la Asamblea General AGN/52/RES/7 y AGN/57/RES/1).

Artículo 53

Un Estatuto del Personal determinará a qué personal de la Organización se aplica y enunciará las normas y procedimientos que regulan su administración. Definirá asimismo las condiciones fundamentales de empleo y los deberes y derechos esenciales de los miembros del personal.

Idiomas

Artículo 54

Modificación del Reglamento

Artículo 55

Todo Miembro podrá proponer una modificación del Reglamento General y de sus anexos, enviando una propuesta al Secretario General 120 días antes, por lo menos, de la celebración de la siguiente reunión de la Asamblea General. Al recibo de esta propuesta, el Secretario General la difundirá entre los Miembros, por lo menos noventa días antes de la reunión de la Asamblea General.

El Secretario General podrá proponer una modificación del Reglamento General o de sus anexos, distribuyendo la propuesta a los Miembros por lo menos noventa días antes de la reunión de la Asamblea General.

Durante las reuniones, y en caso de urgencia, podrá discutirse inmediatamente la modificación del Reglamento General y de sus anexos a propuesta formulada, por escrito y conjuntamente, por tres Miembros.

Artículo 56

La Asamblea General tomará su decisión sobre la modificación del Reglamento General y de sus anexos, previo dictamen de un comité "ad hoc" compuesto de tres Delegados elegidos por la Asamblea y de dos personalidades designadas por el Comité Ejecutivo.

Se consultará igualmente a ese comité "ad hoc" sobre todo proyecto de modificación del Estatuto.

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA LAS REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL)

El señor Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional y representante debidamente habilitado del Gobierno de la República de Colombia,

y

El señor Ronald k. Noble, Secretario de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol),

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Privilegios e Inmunidades para la Organización

Con ocasión de las Reuniones Estatutarias de la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol que tengan como sede el país de Colombia (Comité Ejecutivo, Asamblea General o Conferencia Regional), Colombia extenderá a Interpol, los siguientes privilegios e inmunidades:

Se garantizará la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Organización. Sus comunicaciones oficiales, que podrán ser cifradas, no serán objeto de censura.

Artículo 2

Admisión en el territorio de los participantes

Artículo 3

Privilegios e inmunidades de los participantes

Artículo 4

Uso adecuado de los privilegios y de las inmunidades

Artículo 5

Resolución de litigios

Todo litigio que pudiera surgir entre el Gobierno y la Organización en lo referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo y que no pudiera resolverse por vía de negociación será sometido, siempre que las partes no resuelvan otra cosa, a arbitraje por un tribunal compuesto de un solo árbitro, nombrado por el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje, de acuerdo con las reglas opcionales aplicables para el arbitraje concerniente a organizaciones internacionales y a Estados. Las decisiones del Tribunal Arbitral son vinculantes y tienen valor de cosa juzgada. Cada parte puede solicitar al Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje el nombramiento inmediato de dicho árbitro para examinar una solicitud de medidas provisionales para la protección de sus derechos bajo el presente Acuerdo. El lugar de arbitraje será La Haya - Países Bajos - y el idioma empleado en los procedimientos del Tribunal, el inglés.

Artículo 6

Entrada en vigor

Una vez suscrito el presente Acuerdo por los representantes de las partes, deberá surtir el trámite legal previsto por el ordenamiento jurídico colombiano, cumplido lo cual entrará en vigor.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Artículo 1°. Apruébense los Estatutos y el Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal OIPC - Interpol, aprobados por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena en 1956.

Artículo 2°. Apruébese el reconocimiento del Acuerdo de Privilegios e Inmunidades celebrado entre la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) y la República de Colombia.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia certificada por la Organización Internacional de Policía Criminal del "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", adoptada por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena en 1956, documento que reposa en los archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gärtner.

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA LAS REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL)

El señor Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional y representante debidamente habilitado del Gobierno de la República de Colombia,

y

El señor Ronald K. Noble, Secretario de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol),

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Privilegios e Inmunidades para la Organización

Con ocasión de las Reuniones Estatutarias de la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol que tengan como sede el país de Colombia (Comité Ejecutivo, Asamblea General o Conferencia Regional), Colombia extenderá a Interpol, los siguientes privilegios e inmunidades:

Se garantizará la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Organización. Sus comunicaciones oficiales, que podrán ser cifradas, no serán objeto de censura.

Artículo 2

Admisión en el territorio de los participantes

Artículo 3

Privilegios e inmunidades de los participantes

Artículo 4

Uso adecuado de los privilegios y de las inmunidades

Artículo 5

Resolución de litigios

Todo litigio que pudiera surgir entre el Gobierno y la Organización en lo referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo y que no pudiera resolverse por vía de negociación será sometido, siempre que las partes no resuelvan otra cosa, a arbitraje por un tribunal compuesto de un solo árbitro, nombrado por el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje, de acuerdo con las reglas opcionales aplicables para el arbitraje concerniente a organizaciones internacionales y a Estados. Las decisiones del Tribunal Arbitral son vinculantes y tienen valor de cosa juzgada. Cada parte puede solicitar al Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje el nombramiento inmediato de dicho árbitro para examinar una solicitud de medidas provisionales para la protección de sus derechos bajo el presente Acuerdo. El lugar de arbitraje será La Haya -Países Bajos- y el idioma empleado en los procedimientos del Tribunal, el inglés.

Artículo 6

Entrada en vigor

Una vez suscrito el presente Acuerdo por los representantes de las partes, deberá surtir el trámite legal previsto por el ordenamiento jurídico colombiano, cumplido lo cual entrará en vigor.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión original en idioma español del "Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo de Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gärtner

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2012

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébense el "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", aprobados por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y del "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", aprobados por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y del "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012, que por el artículo 1° de esta ley que se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2012

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébense el "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y del "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y del "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012, que por el artículo 1° de esta ley que se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

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