"por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional"

Rango Ley
Publicación 1977-04-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Previniéndose que en caso de que el director gerente compruebe que de acuerdo con los incisos i), iii) o iv) no hay ninguna propuesta que en su opinión reúna los requisitos establecidos en la Sección 1 de este Artículo y que cuente con amplio respaldo de parte de los países participantes, conforme al apartado b), dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.

ARTICULO XIX

Operaciones y transacciones en derechos especiales de giro.

SECCION 1

Utilización de los derechos especiales de giro.

Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio o realizadas de conformidad con el mismo.

SECCION 2

Operaciones y transacciones entre países participantes.

SECCION 3

Principio relativo a la necesidad.

SECCION 4

Obligación de proporcionar moneda.

SECCION 5

Designación de los países participantes que proporcionarán moneda.

SECCION 6

Reconstitución.

SECCION 7

Tipos de cambio.

ARTICULO XX

Departamento de derechos especiales de giro, intereses y cargos.

SECCION 1

Intereses

El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro, sobre sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.

SECCION 2

Cargos.

Todos los países participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.

SECCION 3

Tasa de interés y cargos.

El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la de interés.

SECCION 4

Contribuciones.

Si se decidiera, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XVI, que deben efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los países participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.

SECCION 5

Pago de intereses, cargos y contribuciones.

Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo país participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el derecho de obtenerlos a cambio de monedas aceptables por el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el país participante que el Fondo especifique, a cambio de moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un país participante haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los cargos que adeude y serán cancelados.

ARTICULO XXI

Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

ARTICULO XXII

Obligaciones generales de los países participantes.

Además de las obligaciones que contraigan en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los países participantes se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí a fin de facilitar el funcionamiento eficiente del Departamento de Derechos Especiales de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio y con el objetivo de que el derecho especial de giro se convierta en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

ARTICULO XXIII

Suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro.

SECCION 1

Disposiciones de emergencia.

En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que constituyan una amenaza para las actividades del Fondo en relación con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1 b), c) y d) del Artículo XXVII.

SECCION 2

Incumplimiento de obligaciones.

ARTICULO XXIV

Terminación de la participación.

SECCION 1

Derecho a terminar la participación.

SECCION 2

Liquidación al terminarse la participación.

SECCION 3

Intereses y cargos.

Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas prescritos en el Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El país participante que se retire tendrá derecho a obtener derechos especiales de giro a cambio de moneda de libre uso para efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el país participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o para desprenderse de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier país participante designado según la Seción 5 del Artículo XIX o mediante acuerdo con otro tenedor.

SECCION 4

Liquidación de obligaciones con el Fondo.

El Fondo empleará la moneda que reciba de un país participante que se retire, para redimir los derechos especiales de giro que posean los países participantes en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada uno excedan de su asignación acumulativa neta en el momento en que el Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el país participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H y que hubiesen sido compensados contra el pago de dicho plazo.

SECCION 5

Liquidación de obligaciones con un país participante que se retire.

Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un país participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda que proporcionen los países participantes que el Fondo especifique. Estos se especificarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del Artículo XIX. Todo país participante que se especifique tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del país participante que se retire o una moneda de libre uso, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el país participante que se retire podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una moneda de libre uso o cualquier otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.

SECCION 6

Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales.

A fin de facilitar la liquidación con un país participante que se retire, el Fondo podrá decidir si dicho país habrá de:

ARTICULO XXV

Liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

ARTICULO XXVI

Retiro de los países miembros.

SECCION 1

Derecho de los países miembros a retirarse.

Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento, previa notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. El retiro será efectivo en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

SECCION 2

Separación obligatoria.

SECCION 3

Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren.

Cuando un país miembro se retire del Fondo cesarán las operaciones y transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de ese país, y todas las cuentas entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo tan pronto como sea posible. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de cuentas las disposiciones del Anexo J.

ARTICULO XXVII

Disposiciones de emergencia.

SECCION 1

Suspensión temporal.

SECCION 2

Disolución del Fondo.

ARTICULO XXVIII

Enmiendas.

ARTICULO XXIX

Interpretación.

ARTICULO XXX

Explicación de conceptos.

Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los países miembros se guiarán por las siguientes disposiciones:

1) todos los pagos de comercio exterior, de otras transacciones corrientes, incluso servicios, y de servicios bancarios y créditicios ordinarios a corto plazo;

2) pagos de intereses de préstamos y de ingresos netos de otras inversiones;

3) pagos pequeños por amortización de préstamos o depreciación de inversiones directas, y

4) remesas pequeñas para gastos de familia. El Fondo, previa consulta con los países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas han de considerarse transacciones corrientes o de capital.

ARTICULO XXXI

Disposiciones finales.

SECCION 1

Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que figuran en el Anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a) de este Artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en ningún caso entrará en vigor antes del 1º. de mayo de 1945.

SECCION 2

Firma del Convenio.

ANEXO

A CUOTAS

(En millones de dólares de Estados Unidos de América).

Australia…………………………………………………………… 200
Bélgica……………………………………………………………… 225
Bolivia………………………………………………………………. 10
Brasil………………………………………………………………… 150
Canadá…………………………………………………………….. 300
Colombia………………………………………………………….. 50
Costa Rica…………………………………………………………. 5
Cuba ………………………………………………………………... 50
Checoslovaquia……………………………………………….. 125
Chile…………………………………………………………………. 50
China……………………………………………………………….. 550
Dinamarca………………………………………………………..
Ecuador……………………………………………………………. 5
Egipto ………………………………………………………………. 45
El Salvador………………………………………………………… 2,5
Estados Unidos de América………………………………. 2.750
Etiopía…………………………………………………………….… 6
Filipinas…………………………………………………………….. 15
Francia……………………………….…………………………….. 450
Grecia………………………………………………………………. 40
Guatemala……………………………………………………….. 5
Haití………………………………………………………………….. 5
Honduras…………………………………………………………. 2,5
India…………………………………………………………………. 400
Irak…………………………………………………………………… 8
Irán…………………………………………………………………… 25
Islandia…………………………………………………………….. 1
Liberia………………………………………………………………. 0,5
Luxemburgo…………………………………………………….. 10
México……………………………………………………………… 90
Nicaragua…………………………………………………………. 2
Noruega…………………………………………………………… 50
Nueva Zelandia………………………………………………… 50
Países Bajos……………………………………………………… 275
Panamá……………………………………………………………. 0,5
Paraguay………………………………………………………….. 2
Perú…………………………………………………………………. 25
Polonia…………………………………………………………….. 125
Reino Unido…………………………………………………….. 1.300
República Dominicana……………………………………… 5
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas………. 1.200
Unión Sudafricana……………………………………………. 100
Uruguay……………………………………………………………. 15
Venezuela………………………………………………………… 15
Yugoslavia………………………………………………………… 60

El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés haya declarado estar en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a firmarlo.

ANEXO B

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE RECOMPRA, PAGOS DE SUSCRIPCIONES ADICIONALES, ORO Y CIERTAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

Cuando se venda oro conforme a este párrafo 7, se colocará en la Cuenta de Recursos Generales del Fondo una cantidad del producto en las monedas recibidas equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino; los demás activos que mantenga el Fondo conforme a arreglos hechos en virtud del apartado b) se mantendrán separados de los recursos generales del Fondo. Los activos que quedan sujetos a enajenación por el Fondo al terminarse los arreglos conforme al apartado b) se transferirán a la Cuenta Especial de Gastos.

ANEXO C

PARIDADES

ANEXO D

CONSEJO

ANEXO E

ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS

ANEXO F

DESIGNACION

Durante el primer período básico regirán para la designación de países participantes las siguientes normas:

ANEXO G

RECONSTITUCION

ANEXO H

TERMINACION DE LA PARTICIPACION

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Una vez efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 a) y b) del Anexo K, el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 b). Para determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de prorratear el remate de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2 d) del Anexo K, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro, que haya distribuido conforme a esta regla.

ANEXO J

LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN

ANEXO K

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION

DECRETA:

Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia a la segunda enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores de dicha institución.

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete.

El Presidente del honorable Senado de la República,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., abril 15 de 1977. Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

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