"por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional"
Previniéndose que en caso de que el director gerente compruebe que de acuerdo con los incisos i), iii) o iv) no hay ninguna propuesta que en su opinión reúna los requisitos establecidos en la Sección 1 de este Artículo y que cuente con amplio respaldo de parte de los países participantes, conforme al apartado b), dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.
- d) Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este Artículo, con excepción de las previstas en la Sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
ARTICULO XIX
Operaciones y transacciones en derechos especiales de giro.
SECCION 1
Utilización de los derechos especiales de giro.
Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio o realizadas de conformidad con el mismo.
SECCION 2
Operaciones y transacciones entre países participantes.
- a) Todo país participante tendrá derecho a utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de otro país participante que haya sido designado conforme a la Sección 5 de este Artículo una cantidad equivalente de moneda.
- b) Todo país participante podrá, por acuerdo con otro, utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de éste una cantidad equivalente de moneda.
- c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá determinar las operaciones que un país participante quedará autorizado a realizar por acuerdo con otro en los términos y condiciones que el Fondo considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad con este Convenio.
- d) El Fondo podrá enviar una comunicación al país participante que realice operaciones o transacciones al tenor de los apartados b) o c) que, a juicio del Fondo, puedan ser perjudiciales al procedimiento de designación según los principios de la Sección 5 de este Artículo o incompatibles de otro modo con el Artículo XXII. El país participante que persiste en realizar esas operaciones o transacciones quedará sujeto a la Sección 2 b) del Artículo XXIII.
SECCION 3
Principio relativo a la necesidad.
- a) En las transacciones previstas en la Sección 2 a) de este Artículo, y salvo lo dispuesto en el apartado c) de esta Sección, los países participantes utilizarán sus derechos especiales de giro únicamente si los necesitan debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas, y no con el solo objeto de variar la composición de sus reservas.
- b) Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones basadas en el requisito del apartado a), el Fondo podrá exponer sus razones al país participante que no observe ese requisito. El país participante que persista en su incumplimiento quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2 b) del Artículo XXIII.
- c) El Fondo podrá eximir del cumplimiento del requisito del apartado a) al país participante que utilice derechos especiales de giro para obtener una cantidad equivalente de moneda de otro país participante designado conforme a la Sección 5 de este Artículo en una transacción que contribuya a que este último logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, evite o reduzca un saldo negativo de dicho participante, o contrarreste el efecto del incumplimiento por el mismo participante del requisito previsto en el apartado a).
SECCION 4
Obligación de proporcionar moneda.
- a) Cuando se le solicite, todo país participante que haya sido designado por el Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo proporcionará moneda de libre uso al país participante que utilice derechos especiales de giro conforme a la Sección 2 a) de este mismo Artículo. La obligación de un país participante de proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o a un límite mayor que hubiesen convenido el país participante y el Fondo.
- b) Los países participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio o de otro límite mayor convenido.
SECCION 5
Designación de los países participantes que proporcionarán moneda.
- a) El Fondo se cerciorará de que todo país participante pueda utilizar sus derechos especiales de giro designando, a los fines de las Secciones 2 a) y 4 de este Artículo, a los países participantes que proporcionarán moneda a cambio de cantidades especificadas de derechos especiales de giro. Las designaciones se efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se complementarán con los que el Fondo pueda adoptar de tiempo en tiempo.
- i) Quedarán sujetos a designación de los países participantes cuya posición de balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto excluya la posibilidad de que se designe a un país participante cuya posición de reserva sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La designación de dichos países participantes se hará de modo de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro entre ellos.
- ii) Los países participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, de reducir los saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro, o de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en la Sección 3 a) de este Artículo. iii) Al designar a los países participantes, el Fondo normalmente dará prelación a los que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere el inciso ii). b) Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro, conforme al inciso i) del apartado a), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran en el Anexo F u otras que se adopten de conformidad con el apartado c).
- c) Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y podrán adoptarse nuevas normas en caso necesario. Si no se adoptaran nuevas normas, seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor al efectuarse la revisión.
SECCION 6
Reconstitución.
- a) Los países participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre reconstitución contenidas en el Anexo G o con las que se adopten de acuerdo con el apartado b).
- b) Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento, y se adoptarán nuevas normas si fuera necesario. Si no se adoptaran nuevas normas ni tampoco una decisión de derogar las vigentes, seguirán siendo aplicables las que estén en vigor al efectuarse la revisión. Las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se tomarán por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.
SECCION 7
Tipos de cambio.
- a) Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) de esta Sección, los tipos de cambio para las transacciones entre países participantes que se realicen conforme a la Sección 2 a) y b) de este Artículo serán tales que los países participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mismo valor cualesquiera sean las monedas que se suministren y los países participantes que las provean, y el Fondo adoptará reglas para poner en práctica este principio.
- b) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá adoptar políticas en virtud de las cuales, en circunstancias excepcionales, el propio Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá autorizar a los países participantes que realicen transacciones con arreglo a la Sección 2 b) de este Artículo para que convengan en tipos de cambio distintos de los aplicables de conformidad con el apartado a).
- c) El Fondo consultará a los países participantes acerca del procedimiento relativo a la determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.
- d) A los efectos de esta disposición, el término país participante comprenderá a los países participantes que se retiren.
ARTICULO XX
Departamento de derechos especiales de giro, intereses y cargos.
SECCION 1
Intereses
El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro, sobre sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.
SECCION 2
Cargos.
Todos los países participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.
SECCION 3
Tasa de interés y cargos.
El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la de interés.
SECCION 4
Contribuciones.
Si se decidiera, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XVI, que deben efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los países participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.
SECCION 5
Pago de intereses, cargos y contribuciones.
Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo país participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el derecho de obtenerlos a cambio de monedas aceptables por el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el país participante que el Fondo especifique, a cambio de moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un país participante haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los cargos que adeude y serán cancelados.
ARTICULO XXI
Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
- a) La administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII y con sujeción a lo siguiente:
- i) En lo que respecta a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran al Departamento de Derechos Especiales de Giro, a los efectos de convocar a reunión y de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría requerida, solo contarán las solicitudes, la presencia y los votos de los gobernadores designados por países miembros que sean participantes.
- ii) En las decisiones que el Directorio Ejecutivo adopte sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que le hubiesen sido asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hubiesen contribuido a su elección. A los efectos de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría requerida, sólo contarán la presencia y los votos de los directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes. Para fines de esta disposición, según el acuerdo incluido en la Sección 3 (i) (ii) del Artículo XII, un país miembro participante estará facultado para nombrar un Director Ejecutivo que vote y emita el número de votos que le hubiesen sido asignados al país miembro.
- iii) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los reembolsos a que se refiere la Sección 2 del Artículo XVI, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambos Departamentos o exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro serán resueltos como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General y a la utilización de los mismos y de otras decisiones que afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto por conducto de la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las decisiones sobre asuntos que correspondan exclusivamente a cada Departamento. En las decisiones sobre asuntos que se refieran al Departamento de Derechos Especiales de Giro se hará constar esa circunstancia;
- b) Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este Convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos especiales de giro;
- c) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio acerca de asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro serán sometidas al Directorio Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del Artículo XXIX, únicamente a petición de un país participante. Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo los países participantes podrán exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Artículo XXIX. La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombrado por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de Interpretación sobre las cuestiones relativas exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;
- d) Los desacuerdos entre el Fondo y un país participante que haya terminado su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo y un país participante durante la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro se someterán a arbitraje conforme al procedimiento establecido en el apartado c) del Artículo XXIX.
ARTICULO XXII
Obligaciones generales de los países participantes.
Además de las obligaciones que contraigan en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los países participantes se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí a fin de facilitar el funcionamiento eficiente del Departamento de Derechos Especiales de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio y con el objetivo de que el derecho especial de giro se convierta en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.
ARTICULO XXIII
Suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro.
SECCION 1
Disposiciones de emergencia.
En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que constituyan una amenaza para las actividades del Fondo en relación con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1 b), c) y d) del Artículo XXVII.
SECCION 2
Incumplimiento de obligaciones.
- a) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido las obligaciones que le impone la Sección 4 del Artículo XIX, el derecho de ese país de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido a menos que el Fondo decida otra casa.
- b) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión;
- c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias para asegurarse de que antes de proceder contra un país participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) o b) se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. El país participante al que se le informe que hay una queja de la índole a que se refiere el apartado a) no utilizará los derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.
- d) La suspensión en virtud de los apartados a) o b) o la limitación en virtud del apartado c) no eximirán al país participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo XIX.
- e) El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión impuesta conforme a los apartados a) o b); no obstante, una suspensión impuesta a un país participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones que establece la Sección 6 a) del Artículo XIX, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de la expiración del primer trimestre civil durante el cual el país participante haya cumplido las normas sobre reconstitución.
- f) El derecho de un país participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendido por la circunstancia de que haya sido declarado inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo, según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del Artículo VI o en la Sección 2 a) del Artículo XXVI. No se aplicará la Sección 2 del Artículo XXVI solo porque el país participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.
ARTICULO XXIV
Terminación de la participación.
SECCION 1
Derecho a terminar la participación.
- a) Todo país participante podrá terminar en cualquier momento su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, mediante notificación por escrito al Fondo, dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación;
- b) Se entiende que el país participante que se retire como miembro del Fondo termina simultáneamente su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
SECCION 2
Liquidación al terminarse la participación.
- a) Cuando un país participante termine su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las operaciones y transacciones de dicho país en derechos especiales de giro salvo las que estén permitidas por acuerdo concertado según el apartado c) a fin de facilitar la ejecución de una liquidación o de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 3, 5 y 6 de este Artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden se pagarán en derechos especiales de giro;
- b) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire y éste estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades vencidas y pagaderas en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y el monto de los derechos especiales de giro de dicho país participante que se haya empleado para extinguir la obligación de éste con el Fondo quedará cancelado;
- c) Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el país participante que se retire y el Fondo cualquier obligación del país participante o del Fondo que quede pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el apartado b). Si no se llegara prontamente a un acuerdo para liquidarla, se aplicarán las disposiciones del Anexo H.
SECCION 3
Intereses y cargos.
Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas prescritos en el Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El país participante que se retire tendrá derecho a obtener derechos especiales de giro a cambio de moneda de libre uso para efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el país participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o para desprenderse de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier país participante designado según la Seción 5 del Artículo XIX o mediante acuerdo con otro tenedor.
SECCION 4
Liquidación de obligaciones con el Fondo.
El Fondo empleará la moneda que reciba de un país participante que se retire, para redimir los derechos especiales de giro que posean los países participantes en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada uno excedan de su asignación acumulativa neta en el momento en que el Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el país participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H y que hubiesen sido compensados contra el pago de dicho plazo.
SECCION 5
Liquidación de obligaciones con un país participante que se retire.
Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un país participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda que proporcionen los países participantes que el Fondo especifique. Estos se especificarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del Artículo XIX. Todo país participante que se especifique tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del país participante que se retire o una moneda de libre uso, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el país participante que se retire podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una moneda de libre uso o cualquier otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.
SECCION 6
Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales.
A fin de facilitar la liquidación con un país participante que se retire, el Fondo podrá decidir si dicho país habrá de:
- i) utilizar parte de las tenencias de derechos especiales de giro que posea después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) de este Artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso, o
- ii) obtener a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción con éste, por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.
ARTICULO XXV
Liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
- a) El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser liquidado sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones o cancelaciones y todas las transacciones en derechos especiales de giro en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida. Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, ello causará la liquidación tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro;
- b) Si la Junta de Gobernadores decidiera liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, así como las actividades del Fondo con respecto al Departamento de Derechos Especiales de Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de los derechos especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo y los países participantes hayan contraído conforme a este Convenio en relación con los derechos especiales de giro, con excepción de las indicadas en este Artículo, en el Artículo XX, el apartado d) del Artículo XXI, el Artículo XXIV, el apartado c) del Artículo XXIX y el Anexo H o a cualquier acuerdo concertado según el Artículo XXIV y sujeto al párrafo 4 del Anexo H y al Anexo I.
- c) Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro se pagarán en derechos especiales de giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la liquidación, así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden. El Fondo tendrá la obligación de redimir todos los derechos especiales de giro que posean los tenedores, y los países participantes tendrán la obligación de pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad que adeuden y sea pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro;
- d) La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará con arreglo a las disposiciones del Anexo I.
ARTICULO XXVI
Retiro de los países miembros.
SECCION 1
Derecho de los países miembros a retirarse.
Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento, previa notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. El retiro será efectivo en la fecha en que se reciba dicha comunicación.
SECCION 2
Separación obligatoria.
- a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo previsto en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI;
- b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este Convenio, podrá exigirse a dicho país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los gobernadores que represente el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
- c) Se adoptará un reglamento para asegurarse de que antes de proceder contra un país miembro conforme a los apartados a) o b) se le informe, con anticipación razonable, de la queja que hubiere contra él y se le brinde oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito.
SECCION 3
Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren.
Cuando un país miembro se retire del Fondo cesarán las operaciones y transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de ese país, y todas las cuentas entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo tan pronto como sea posible. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de cuentas las disposiciones del Anexo J.
ARTICULO XXVII
Disposiciones de emergencia.
SECCION 1
Suspensión temporal.
- a) En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que amenacen las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:
- i) Secciones 2, 3, 7 y 8 a) i) y e) del Artículo V;
- ii) Sección 2 del Artículo VI;
- iii) Sección 1 del Artículo XI, y
- iv) Párrafo 5 del Anexo C;
- b) Las suspensiones dispuestas conforme al apartado a) no podrán prolongarse por más de un año; no obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá prorrogar una suspensión por un plazo adicional no mayor de dos años, si determinara que continúa la situación de emergencia o las circunstancias imprevistas a que se refiere el apartado a);
- c) El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar por terminada dicha suspensión en cualquier momento;
- d) El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto de que trate una disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.
SECCION 2
Disolución del Fondo.
- a) El Fondo no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y transacciones en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida;
- b) Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, éste cesará inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro y liquidación ordenados de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las obligaciones de los países miembros derivadas de este Convenio, salvo las establecidas en este Artículo, en el apartado c) del Artículo XXIX, en el párrafo 7 del Anexo J y en el Anexo K;
- c) La liquidación se practicará conforme a lo dispuesto en el Anexo K.
ARTICULO XXVIII
Enmiendas.
- a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país miembro, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta, el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros.
- b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de todos los países miembros en caso de cualquier enmienda que modifique:
- i) el derecho a retirarse del Fondo (Sección 1 del Artículo XXVI);
- ii) la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin su consentimiento (Sección 2 d) del Artículo III), y
- iii) la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país miembro salvo a propuesta de éste (párrafo 6 del Anexo C).
- c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período más corto.
ARTICULO XXIX
Interpretación.
- a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo, o entre cualesquiera países miembros, se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar director ejecutivo, ese país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) del Artículo XII.
- b) Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el apartado a), cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será examinada por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías necesarias para tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte se considerarán decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo;
- c) En caso de que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y cualquier país miembro durante la liquidación del Fondo, el desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país miembro que se haya retirado y un tercero para que decida en caso de discordia, el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por cualquiera otra autoridad que prescriba el reglamento adoptado por el Fondo. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.
ARTICULO XXX
Explicación de conceptos.
Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los países miembros se guiarán por las siguientes disposiciones:
- a) Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro en la Cuenta de Recursos Generales incluirán todos los valores aceptados por el Fondo conforme a la Sección 4 del Artículo III.
- b) Se entiende por acuerdo de derecho de giro una decisión del Fondo mediante la cual se asegura a un país miembro que podrá efectuar compras a la Cuenta de Recursos Generales de conformidad con los términos de la decisión durante un plazo determinado y hasta una suma especificada.
- c) Se entiende por compras en el tramo de reserva las de derechos especiales de giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúa a cambio de su propia moneda y que no dan lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro comprador en la Cuenta de Recursos Generales excedan de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a:
- i) políticas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones;
- ii) políticas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el financiamiento de contribuciones a existencias reguladoras internacionales de productos primarios, y
- iii) otras políticas sobre el uso de sus recursos generales, cuando vote la exclusión por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
- d) Se entiende por pagos por transacciones corrientes los que no tienen por finalidad efectuar transferencias de capital y comprenden, sin limitación:
1) todos los pagos de comercio exterior, de otras transacciones corrientes, incluso servicios, y de servicios bancarios y créditicios ordinarios a corto plazo;
2) pagos de intereses de préstamos y de ingresos netos de otras inversiones;
3) pagos pequeños por amortización de préstamos o depreciación de inversiones directas, y
4) remesas pequeñas para gastos de familia. El Fondo, previa consulta con los países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas han de considerarse transacciones corrientes o de capital.
- e) Se entiende por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro el monto total de los derechos especiales de giro asignados a un país participante menos la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de acuerdo con la Sección 2 a) del Artículo XVIII.
- f) Se entiende por moneda de libre uso la de un país miembro que, a juicio del Fondo,
- i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales, y
- ii) se negocie ampliamente en los principales mercados de divisas.
- g) Los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 comprenderán a los que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha conforme a una resolución de la Junta de Gobernadores adoptada antes de la misma.
- h) Se entiende por transacciones del Fondo el cambio de activos monetarios que el Fondo efectúe por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones del Fondo otro uso o recibo de activos monetarios por el Fondo;
- i) Se entiende por transacciones en derechos especiales de giro el cambio de derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones en derechos especiales de giro otro uso de derechos especiales de giro.
ARTICULO XXXI
Disposiciones finales.
SECCION 1
Entrada en vigor.
Este Convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que figuran en el Anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a) de este Artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en ningún caso entrará en vigor antes del 1º. de mayo de 1945.
SECCION 2
Firma del Convenio.
- a) Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio entregarán para su depósito al Gobierno de Estados Unidos de América, un instrumento en el que declaren que han aceptado este Convenio de acuerdo con sus propias leyes y que han tomado todas las medidas necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones contraídas al tenor del mismo;
- b) Los países serán miembros del Fondo a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país podrá ser miembro antes de que el presente Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 1 de este Artículo.
- c) El Gobierno de Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, y a los gobiernos de todos los países cuya condición de miembros haya sido aprobada de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II, acerca de todos los casos en que se suscriba el presente Convenio y del depósito de todos los instrumentos a que se refiere el apartado a).
- d) Cada gobierno, en el momento en que se firme este Convenio en su nombre, remitirá al Gobierno de Estados Unidos de América, en oro o en dólares de Estados Unidos de América, la centésima parte del uno por ciento de su suscripción total a fin de sufragar los gastos administrativos del Fondo. El Gobierno de Estados Unidos de América mantendrá dichos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiera entrado en vigor para el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de Estados Unidos de América devolverá dichos fondos a los gobiernos que se los hayan remitido.
- e) El presente Convenio quedará abierto en la ciudad de Washington a la firma de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de diciemore de 1945.
- f) Después del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado conforme a la Sección 2 del Artículo II.
- g) Al suscribir el presente Convenio, todos los gobiernos lo aceptan tanto en su propio nombre como en lo que respecta a todas sus colonias y territorios, todos los territorios bajo su protectorado, soberanía y autoridad y todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.
- h) El apartado d) entrará en vigor respecto a cada gobierno signatario a partir de la fecha en que éste firme el Convenio. (La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación se ajusta al texto del Artículo XX del Convenio Constitutivo original). Hecho en Washington, en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Anexo A, y a todos los gobiernos que sean admitidos en calidad de miembros, de conformidad con la Sección 2 del Artículo II.
ANEXO
A CUOTAS
(En millones de dólares de Estados Unidos de América).
| Australia…………………………………………………………… | 200 |
|---|---|
| Bélgica……………………………………………………………… | 225 |
| Bolivia………………………………………………………………. | 10 |
| Brasil………………………………………………………………… | 150 |
| Canadá…………………………………………………………….. | 300 |
| Colombia………………………………………………………….. | 50 |
| Costa Rica…………………………………………………………. | 5 |
| Cuba ………………………………………………………………... | 50 |
| Checoslovaquia……………………………………………….. | 125 |
| Chile…………………………………………………………………. | 50 |
| China……………………………………………………………….. | 550 |
| Dinamarca……………………………………………………….. | |
| Ecuador……………………………………………………………. | 5 |
| Egipto ………………………………………………………………. | 45 |
| El Salvador………………………………………………………… | 2,5 |
| Estados Unidos de América………………………………. | 2.750 |
| Etiopía…………………………………………………………….… | 6 |
| Filipinas…………………………………………………………….. | 15 |
| Francia……………………………….…………………………….. | 450 |
| Grecia………………………………………………………………. | 40 |
| Guatemala……………………………………………………….. | 5 |
| Haití………………………………………………………………….. | 5 |
| Honduras…………………………………………………………. | 2,5 |
| India…………………………………………………………………. | 400 |
| Irak…………………………………………………………………… | 8 |
| Irán…………………………………………………………………… | 25 |
| Islandia…………………………………………………………….. | 1 |
| Liberia………………………………………………………………. | 0,5 |
| Luxemburgo…………………………………………………….. | 10 |
| México……………………………………………………………… | 90 |
| Nicaragua…………………………………………………………. | 2 |
| Noruega…………………………………………………………… | 50 |
| Nueva Zelandia………………………………………………… | 50 |
| Países Bajos……………………………………………………… | 275 |
| Panamá……………………………………………………………. | 0,5 |
| Paraguay………………………………………………………….. | 2 |
| Perú…………………………………………………………………. | 25 |
| Polonia…………………………………………………………….. | 125 |
| Reino Unido…………………………………………………….. | 1.300 |
| República Dominicana……………………………………… | 5 |
| Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas………. | 1.200 |
| Unión Sudafricana……………………………………………. | 100 |
| Uruguay……………………………………………………………. | 15 |
| Venezuela………………………………………………………… | 15 |
| Yugoslavia………………………………………………………… | 60 |
El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés haya declarado estar en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a firmarlo.
ANEXO B
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE RECOMPRA, PAGOS DE SUSCRIPCIONES ADICIONALES, ORO Y CIERTAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
-
- Las obligaciones de recompra incurridas conforme a la Sección 7 b) del Artículo V antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio que queden pendientes de cumplimiento en esa fecha se cumplirán a más tardar en la fecha o fechas en que hubieran tenido que cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por este Convenio antes de la segunda enmienda.
-
- Los países miembros cancelarán con derechos especiales de giro las obligaciones de pagar oro al Fondo por recompras o suscripciones que no se hayan pagado en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio; no obstante, el Fondo podrá disponer que estos pagos se hagan total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que especifique. Un país miembro no participante cancelará con las monedas de otros países miembros que especifique el Fondo las obligaciones pagaderas en derechos especiales de giro en virtud de esta disposición.
-
- A efectos del párrafo 2 anterior, 0,888 671 gramos de oro fino equivaldrán a un derecho especial de giro, y la cantidad de moneda pagadera conforme al párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda en derechos especiales de giro en la fecha del pago.
-
- Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota del país en la fecha a que se refiere el párrafo 1 y no estén sujetas a recompra conforme a ese párrafo se recomprarán de acuerdo con las siguientes normas:
- i) Las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la política sobre uso de los recursos del Fondo en virtud de la cual se hizo la compra.
- ii) Las otras tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio.
-
- Las recompras con arreglo al párrafo 1 que no estén sujetas al párrafo 2, así como las recompras conforme al párrafo 4 y las especificaciones de moneda que señala el párrafo 2 se harán de acuerdo con la Sección 7 i) del Artículo V.
-
- Todo reglamento, tasa, procedimiento o decisión que esté vigente en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio seguirá en vigor hasta que se modifique de acuerdo con las disposiciones del mismo.
-
- En el grado en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, no se hayan efectuado arreglos equivalentes en sustancia a los apartados a) y b), el Fondo
- a) Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder al 31 de agosto de 1975 a los países miembros que lo eran en esa fecha y estén de acuerdo en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Las ventas a los países miembros conforme a este apartado se harán a cambio de su moneda y a un precio equivalente al efectuarse la venta y a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino, y
- b) Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder el 31 de agosto de 1975 en beneficio a los países miembros en desarrollo que eran miembros en esa fecha, con la salvedad, no obstante, de que la parte de los beneficios o plusvalía del oro correspondiente a la proporción entre la cuota de cada uno de esos países al 31 de agosto de 1975 y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha se transferirá directamente a cada uno de esos países. El requisito previsto en la Sección 12 c) del Artículo V de que el Fondo consulte a un país miembro, obtenga su conformidad o cambie la moneda del país miembro por la de otros países miembros en ciertas circunstancias se aplicará a la moneda que, con arreglo a esta disposición, el Fondo reciba a consecuencia de la venta de oro, salvo la efectuada a países miembros a cambio de su propia moneda, y coloque en la Cuenta de Recursos Generales.
Cuando se venda oro conforme a este párrafo 7, se colocará en la Cuenta de Recursos Generales del Fondo una cantidad del producto en las monedas recibidas equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino; los demás activos que mantenga el Fondo conforme a arreglos hechos en virtud del apartado b) se mantendrán separados de los recursos generales del Fondo. Los activos que quedan sujetos a enajenación por el Fondo al terminarse los arreglos conforme al apartado b) se transferirán a la Cuenta Especial de Gastos.
ANEXO C
PARIDADES
-
- El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecer paridades a efectos de este Convenio, de acuerdo con las Secciones 1, 3, 4 y 5 del Artículo IV y con este Anexo, en derechos especiales de giro o en otro denominador común que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda.
-
- Los países miembros que quieran establecer una paridad para su moneda la propondrán al Fondo dentro de un plazo razonable después de haberlo notificado según el párrafo 1.
-
- Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda conforme al párrafo 1 consultarán con el Fondo y se cerciorarán de que su régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obligaciones conforme a la Sección 1 del Artículo IV.
-
- El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta dentro de un plazo razonable después de recibir la propuesta. Ninguna paridad propuesta entrará en vigor a efectos de este Convenio, si el Fondo la objeta, y el país miembro quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3. El Fondo no hará objeciones en razón del ordenamiento socio-político del país miembro que proponga la paridad.
-
- Los países miembros que tengan una paridad para su moneda se obligarán a aplicar medidas apropiadas compatibles con este Convenio para cerciorarse de que los tipos máximo y mínimo para las transacciones cambiarias al contado que se efectúen en sus territorios entre su moneda y la de otros países miembros que mantengan paridades no difieran de la correspondiente relación de paridad en más del cuatro y medio por ciento o en otro margen o márgenes del el Fondo establezca por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
-
- Los países miembros no propondrán una modificación de la paridad de su moneda sino para corregir un desequilibrio fundamental o evitar que surja. Solo podrá modificarse una paridad a propuesta del país miembro y previa consulta con el Fondo.
-
- Cuando se proponga una modificación, el Fondo la aceptará u objetará dentro de un plazo razonable después de recibir la propuesta. La aceptará si le consta que es necesaria para corregir, o evitar que surja, un desequilibrio fundamental. El Fondo no objetará una modificación en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga una modificación. Ninguna propuesta de modificación de paridad entrará en vigor a efectos de este Convenio si el Fondo la objeta. El país miembro que modifique la paridad en su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. El Fondo desalentará el mantenimiento de paridades poco realistas.
-
- La paridad de la moneda de un país miembro establecida de conformidad con este Convenio cesará a efectos de este Convenio si el país informa al Fondo que dispondrá su cesación. El Fondo, por decisión tomada por el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá objetar la cesación de una paridad. El país miembro que disponga la cesación de la paridad de su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. La paridad de la moneda de un país miembro establecida conforme a este Convenio cesará a efectos de este Convenio si el país dispone su cesación a pesar de la objeción del Fondo o si el Fondo determina que el país no mantiene tipos acordes con el párrafo 5 para un volumen considerable de transacciones cambiarias, con la salvedad de que el Fondo no podrá hacer esa determinación sin consultar previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que proyecta considerar la posibilidad de efectuar una determinación.
-
- En caso de cesación de la paridad de la moneda de un país conforme al párrafo 8, el país consultará con el Fondo y se cerciorará de que su régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir las obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 del Artículo IV.
-
- Los países miembros para los cuales la paridad de su moneda haya cesado conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad para su moneda.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de todas las paridades si el denominador común fuera el derecho especial de giro y si las modificaciones no afectarán el valor del mismo. Sin embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro, si, con arreglo a esta disposición, el país informa al Fondo, dentro de los siete días siguientes a la decisión de éste, que no desea que esa decisión modifique la paridad de su moneda.
ANEXO D
CONSEJO
-
- a) Todo país miembro que designe un director ejecutivo y todo grupo de países miembros respecto del cual un director ejecutivo emita el número de votos que les corresponda nombrarán un consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona de categoría comparable, y podrán nombrar no más de siete asociados. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de asociados que pueden nombrarse. Los consejeros o asociados permanecerán en sus cargos hasta nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos si ésta fuese anterior.
- b) Los directores ejecutivos, o en ausencia de éstos sus suplentes, y los asociados tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo, salvo que éste decida limitar la asistencia. Todo país miembro y todo grupo de países miembros que designen un consejero nombrarán un suplente, quien tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo y plenos poderes para hacer las veces de consejero, cuando éste se encuentre ausente.
-
- a) El Consejo supervisará la gestión y la adaptación del sistema monetario internacional, incluido el funcionamiento continuo del proceso de ajuste y la evolución de la liquidez global, y, en este sentido, examinará la evolución de la trasferencia de recursos reales a los países en desarrollo.
- b) El Consejo considerará las propuestas para modificar el Convenio Constitutivo que se presenten conforme al apartado a) del Artículo XXVIII.
-
- a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo el ejercicio de cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este Convenio le confiere directamente.
- b) Cada consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 del Artículo XII, correspondan al país o grupo de países miembros que lo haya nombrado. El consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá emitir separadmente el número de votos de cada país del grupo. Si el número de votos asignados a un país miembro no pudiera ser emitido por un director ejecutivo, el país miembro podrá hacer arreglos con un consejero para que emita el número de votos del país.
- c) El Consejo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados por la Junta de Gobernadores que sea incompatible con las medidas tomadas por la Junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados por la Junta que sea incompatible con las medidas tomadas por la Junta o el Consejo.
-
- El Consejo elegirá a un consejero como presidente, adoptará los reglamentos que sean necesarios o adecuados para el cumplimiento de sus funciones y determinará cualquier aspecto de su procedimiento. El Consejo realizará las reuniones por disposición de él o por citación del Directorio Ejecutivo.
-
- a) El Consejo tendrá poderes correspondientes a los del Directorio Ejecutivo conforme a las disposiciones siguientes: Secciones 2 c), f), g) y j) del Artículo XII; Secciones 4 a) y 4 c), iv) del Artículo XVIII; Sección 1 del Artículo XXIII, y Sección 1 a) del Artículo XXVII.
- b) En las decisiones que el Consejo adopte sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo tendrán derecho a votar los consejeros nombrados por un país miembro que sea participante o por un grupo de países miembros en el cual por lo menos uno sea participante. Cada uno de estos consejeros tendrá derecho a emitir el número de votos asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes del grupo de países miembros que lo hayan nombrado y podrá emitir los votos asignados a un participante con el que se hayan hecho arreglos conforme a la última oración del párrafo 3 b) de este Anexo.
- c) El Consejo podrá adoptar un reglamento para establecer el procedimiento según el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el Consejo debe tomar medidas que no puedan aplazarse hasta la siguiente reunión ordinaria del Consejo y que no justifiquen la convocatoria a reunión extraordinaria, pueda obtener la votación de los consejeros sobre un asunto determinado, sin necesidad de reunión del Consejo.
- d) La Sección 8 del Artículo IX será aplicable a los consejeros titulares y suplentes, a los asociados y a toda otra persona facultada para asistir a una reunión del Consejo.
- e) A los efectos del apartado b) y del párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un país miembro o participante, en virtud de la Sección 3 i) ii) del Artículo XII, facultará a un consejero para votar y emitir el número de votos que corresponda a dicho país.
-
- Se considerará que la primera oración de la Sección 2 a) del Artículo XII incluye una referencia al Consejo.
ANEXO E
ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS
-
- La elección de los directores ejecutivos electivos se hará por votación de los gobernadores que tengan derecho a voto.
-
- En la votación para los directores ejecutivos que deben ser elegidos, cada gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que tenga derecho según la Sección 5 a) del Artículo XII. Serán elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número de votos, pero no se considerará electa ninguna persona que obtenga menos del cuatro por ciento del número total de votos (votos válidos) que pueden emitirse.
-
- Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente:
- a) los gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no resultó electo, y b) los gobernadores cuyos votos por una persona electa se considera que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, han elevado el número de votos a su favor a más del nueve por ciento del total de votos válidos. Si en la segunda votación el número de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser electos, no podrá presentarse la persona que haya recibido el número menor de votos en la primera votación.
-
- Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos válidos, se considerará que ese nueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona; después, los votos del gobernador que le sigue en número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta llegar al nueve por ciento.
-
- Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en parte para elevar, el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por ciento ha emitido sus votos por dicha persona, incluso si con ello el total de votos a su favor excediera del nueve por ciento.
-
- Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una vez que se hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá elegirse por mayoría simple de los votos restantes y se considerará que ha sido elegida por la totalidad de dichos votos.
ANEXO F
DESIGNACION
Durante el primer período básico regirán para la designación de países participantes las siguientes normas:
- a) La designación de países participantes a que se refiere la Sección 5 a) i) del Artículo XIX se hará por cantidades que contribuyan a igualar gradualmente las razones entre sus asignaciones de derechos especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas.
- b) La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado a) será tal que la designación de participantes se haga:
- i) En proporción a sus tenencias oficiales de oro y divisas cuando las razones a que se refiere el apartado a) sean iguales, y
- ii) Para reducir gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a) entre razones bajas y altas
ANEXO G
RECONSTITUCION
-
- Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las siguientes normas:
- a) i) Todo país participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos especiales de giro en forma que, cinco años después de la primera asignación y al cierre de cada trimestre civil subsiguiente, el promedio de sus tenencias totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años más reciente no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período.
- ii) Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada país participante para determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier período de cinco años y en qué cuantía, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el inciso i). El Fondo adoptará un reglamento en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se hará la designación de los países participantes según la Sección 5 a) ii) del Artículo XIX a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el inciso i).
- iii) El Fondo enviará una notificación especial al país participante cuando los cómputos a que se refiere el inciso a) indiquen que no es probable que dicho país pueda cumplir con el requisito previsto en el inciso a) a menos que cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado por el cómputo efectuado según el inciso ii).
- iv) Los países participantes que necesiten adquirir derechos especiales de giro a fin de cumplir esa obligación tendrán obligación y derecho de obtenerlos a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. El país participante que no pueda obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha obligación tendrá obligación y derecho de adquirirlos del país participante que el Fondo especifique a cambio de una moneda de libre uso.
- b) Los países participantes también deberán tener debidamente en cuenta la conveniencia de ir logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus tenencias de derechos especiales de giro y de otras reservas.
-
- En caso de que un país participante deje de cumplir las normas sobre reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no decretar la suspensión prevista en la Sección 2 b) del Artículo XXIII.
ANEXO H
TERMINACION DE LA PARTICIPACION
-
- Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del país participante que se retire, y si dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación de su participación no hubiese llegado a un acuerdo de liquidación con el Fondo, el Fondo redimirá este saldo de derechos especiales de giro en plazos semestrales iguales dentro de cinco años, a lo sumo, a contar de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo opción, ya sea
- a) pagando al país participante que se retire las cantidades que le proporcionen los demás países participantes según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo XXIV, o
- b) permitiendo que dicho país utilice sus derechos especiales de giro para obtener del país participante que el Fondo especifique, de la Cuenta de Recursos Generales o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o una moneda de libre uso.
-
- Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del Fondo, y si dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación, el país participante que se retire liquidará la obligación en plazos semestrales iguales dentro del término de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un término mayor que fije el Fondo. El país participante que se retire liquidará dicha obligación, según el Fondo determine, ya sea a) pagando al Fondo moneda de libre uso, o b) obteniendo de la Cuenta de Recursos Generales o mediante acuerdo con el país participante que el Fondo especifique, o de cualquier otro tenedor, derechos especiales de giro de conformidad con la Sección 6 del Artículo XXIV, y compensándolas contra el plazo adeudado.
-
- Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después de la fecha de la terminación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales.
-
- En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un país participante de por terminada su participación se procediere a la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con lo que previene el Artículo XXV, la liquidación entre el Fondo y dicho país se hará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XXV y el Anexo I.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
-
- En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro los países participantes liquidarán sus obligaciones con el Fondo en diez plazos semestrales, o en un período más largo que a juicio del Fondo sea necesario, en moneda de libre uso y en las monedas de países participantes que posean derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se efectuará a los seis meses de acordada la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
-
- Si en los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro se decidiese disolver el Fondo, no se procederá a liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro hasta que se hayan distribuido las tenencias de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales conforme a la regla siguiente:
Una vez efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 a) y b) del Anexo K, el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 b). Para determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de prorratear el remate de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2 d) del Anexo K, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro, que haya distribuido conforme a esta regla.
-
- Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1, el Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la forma y orden siguientes:
- a) Los derechos especiales de giro pertenecientes a gobiernos de países que hayan terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en que la Junta de Gobernadores decida liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdos que se hubieren convenido conforme al Artículo XXIV o al Anexo H.
- b) Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor.
- c) El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que posee cada país participante en relación con su asignación acumulativa neta. El Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los países participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel de la inmediatamente inferior; el Fondo procederá entonces a redimir los derechos especiales de giro que posean estos países de acuerdo con sus asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones queden reducidas al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.
-
- Cualquier cantidad pagadera a un país participante por concepto de redención según el párrafo 3 se compensará contra las cantidades que haya que pagar según el párrafo 1 de este Anexo.
-
- Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada país participante pagará cargos sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1. El Fondo fijará las tasas de interés y cargos y la fecha de pago. Los pagos de intereses y cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo posible. El país participante que no posea suficientes derechos especiales de giro para pagar cargos, efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique. Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y que se necesiten para hacer frente a gastos administrativos, no se aplicarán al pago de intereses, sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.
-
- Mientras un país participante se encuentre en mora en relación con cualquiera de los pagos dispuestos en los párrafos 1 o 5, no se le pagará cantidad alguna con arreglo a los párrafos 3 o 5.
-
- Si después de efectuados los pagos finales a los países participantes resultase que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los países participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor los montos que procedan conforme a los arreglos que el Fondo efectúe, de modo de hacer que la proporción de sus tenencias de derechos especiales de giro resulte igual. Los países participantes que estén en mora pagarán en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la cantidad que adeuden. El Fondo distribuirá entre los países participantes las monedas que reciba por este concepto y cualquier derecho residual en proporción al monto de los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad del Departamento de Derechos Especiales de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo que se originen en la asignación de derechos especiales de giro y la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
-
- Los países participantes cuya moneda se haya distribuido entre otros países participantes con arreglo a este Anexo garantizan su uso irrestricto en todo momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al país o a habitantes de sus territorios. Los países participantes que hayan contraído esa obligación convienen en resarcir a los demás países participantes las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya distribuido la moneda del país participante conforme a este Anexo y el valor obtenido por dichos países al venderla.
ANEXO J
LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN
-
- La liquidación de cuentas con respecto a la Cuenta de Recursos Generales se efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este Anexo. El Fondo estará obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota, más cualesquiera otras cantidades que le adeude, menos cualesquiera cantidades que el país adeude al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago antes de que transcurran seis meses desde la fecha de retiro. Los pagos se harán en la moneda del país miembro que se retire y, a dichos efectos, el Fondo podrá transferir a la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de una cantidad equivalente de moneda de otros países miembros en esa cuenta que con la conformidad de aquéllos el Fondo seleccione, las tenencias de la moneda del país miembro en la Cuenta Especial de Gastos o en la Cuenta de Inversiones.
-
- Si las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro que se retire fueran insuficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se pagará en moneda de libre uso, o en cualquier otra forma que se acuerde. Si el Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo en un plazo de seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado. El saldo que se adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fondo, bien en la moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro, o en moneda de libre uso.
-
- Si el Fondo no pagara cualquiera de los plazos que adeude de acuerdo con los apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas, según la Sección 3 del Artículo VII.
-
- Si las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que se retire excedieran de la cantidad que le adeuda, y si en el plazo de seis meses a partir de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo tendrá que redimir ese excedente con moneda de libre uso. La redención se hará a los tipos a que el Fondo vendería dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo. El país que se retire completará la redención en el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su retiro, o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no tendrá que redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las tenencias de su moneda que el Fondo haya tenido en su poder en la fecha del retiro, más las adquisiciones posteriores de su moneda ocurridas durante dicho semestre. Si el país que se retire no cumple esta obligación, el Fondo podrá liquidar ordenadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió haberse redimido.
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- Los países miembros que quieran obtener la moneda de un país que se haya retirado, la adquirirán comprándola al Fondo, en la medida en que tengan acceso a sus recursos y en que dicha moneda se halle disponible, de conformidad con el párrafo 4.
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- El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento de su moneda cuando se haya dispuesto de ella conforme a los párrafos 4 y 5 para la compra de mercancías o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Compensará al Fondo por las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la feeha del retiro y el valor en derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al venderla de acuerdo con los párrafos 4 y 5.
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- Si el país miembro que se retire tuviera una deuda contraída con el Fondo como consecuencia de transacciones efectuadas en la Cuenta Especial de Gastos con arreglo a la Sección 12 f) ii) del Artículo V, la deuda se cancelará de conformidad con las condiciones en que se haya contraído.
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- Si el Fondo mantuviera moneda del país miembro que se retire en la Cuenta Especial de Gastos o en la Cuenta de Inversiones, el Fondo, una vez que haya procedido al uso dispuesto en el párrafo 1, podrá cambiar en forma ordenada en cualquier mercado, a cambio de la moneda de otros países miembros, la moneda del país miembro que se retire que reste en cada cuenta; el producto del cambio de esa cantidad en cada cuenta se mantendrá en la cuenta que corresponda. Se aplicarán a la moneda del país miembro que se retire las disposiciones señaladas en el párrafo 5 y en la primera oración del párrafo 6.
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- Si el Fondo mantuviera obligaciones del país miembro que se retire en la Cuenta Especial de Gastos en virtud de la Sección 12 h) del Artículo V, o en la Cuenta de Invensiones, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su vencimiento o disponer de ellas antes. Se aplicarán al producto de esa desinversión las disposiciones señaladas en el párrafo 8.
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- En caso de disolución del Fondo conforme a la Sección 2 del Artículo XXVII seis meses después de la fecha del retiro de un país miembro, las cuentas entre el Fondo y el gobierno de dicho país se liquidarán de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XXVII y el Anexo K.
ANEXO K
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION
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- En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del activo del Fondo las obligaciones contraídas por éste que no sean por concepto del reembolso de suscripciones. Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el Fondo empleará su activo en el orden siguiente:
- a) la moneda en que sea pagadera la obligación;
- b) oro;
- c) todas las demás monedas en proporción, en lo posible, a las cuotas de los países miembros.
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- Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el párrafo 1, el remanente de su activo se distribuirá y asignará de la manera siguiente:
- a) i) El Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31 de agosto de 1975 que siga teniendo en la fecha de la decisión de disolución. El cálculo se efectuará con arreglo al párrafo 9 de este Anexo y también sobre la base de un derecho especial de giro por 0.888 671 gramos de oro fino en la fecha de la liquidación. El oro equivalente al exceso del primer valor sobre el segundo se distribuirá entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha.
- ii) El Fondo distribuirá los activos que tenga en la Cuenta Especial de Gastos en la fecha de la decisión de disolución entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha. Cada clase de activo se distribuirá proporcionalmente entre los países miembros.
- b) El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países miembros de cuyas monedas mantenga tenencias inferiores a sus cuotas en proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus monedas, pero no en exceso de esa cantidad.
- c) el Fondo entregará a los países miembros la mitad de las tenencias de su moneda siempre que no pasen del cincuenta por ciento de la cuota del país.
- d) el Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda: i) entre todos los países miembros, en proporción a las cantidades adeudadas a cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apartados b) y c), pero no en exceso de esas cantidades, con la salvedad de que no se tendrá en cuenta la distribución conforme al párrafo 2 a) para determinar las cantidades adeudadas, y
- ii) el remanente de sus tenencias de oro y moneda, entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.
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- Los países miembros redimirán las tenencias de su moneda que se hubiesen prorrateado entre los otros países miembros conforme al párrafo 2 d) y acordarán con el Fondo, en el plazo de los tres meses siguientes a la decisión de disolución, un procedimiento ordenado para efectuar la redención.
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- Si después de transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el párrafo 3, el Fondo no llegase a un acuerdo con el país, usará las monedas de los demás países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda del país asignada a los otros países miembros. Las monedas asignadas a un país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en lo posible, para redimir la moneda del país asignada a los países miembros que hayan concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3.
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- Cuando haya llegado a un acuerdo con un país miembro conforme al párrafo 3, el Fondo empleará monedas de los demás países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda del país asignada a los otros países miembros que hubiesen concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3. Estos rescates se harán en la moneda del país miembro que se le haya asignado.
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- Una vez cumplido lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fondo pagará a cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta.
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- Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6, la redimirá en la moneda del país miembro que solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan. Si los países miembros interesados no convinieran en otra cosa, el país miembros que deba efectuar la redención la completará en los cinco años siguientes a la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún plazo semestral más de una décima parte de la cantidad asignada a cada uno de los demás países miembros. Si el país miembro no cumple esta obligación, la cantidad de moneda que debió redimir podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.
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- Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6 garantiza su uso irrestricto en todo momento para la compra de bienes o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Todo país miembro que haya contraído esa obligación conviene en resarcir a los demás países miembros las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha de la decisión de disolución del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obtenido por esos países miembros al venderla.
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- A efectos de este Anexo, el Fondo determinará el valor del oro sobre la base de los precios del mercado.
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- A efectos de este Anexo se considerará que las cuotas se han aumentado al máximo que pudieren alcanzar de conformidad con la Sección 2 b) del Artículo III de este Convenio".
DECRETA:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia a la segunda enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores de dicha institución.
Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., abril 15 de 1977. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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