por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino

Rango Ley
Publicación 1994-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 6

Medidas de salvaguardia provisionales

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difilcilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del periodo inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.

Artículo 7

Duración y examen de las medidas de salvaguardia

Artículo 8

Nivel de las concesiones y otras obligaciones

Artículo 9

Países en desarrollo Miembros

Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

2Todo Miemhro notificará inmediatamente al Comité de Savaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.

Artículo 10

Medidas ya vigente al amparo del artículo XIX.

Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.

Artículo 11

Prohibición y eliminación de determinadas medidas

3 . Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de

3 Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

4Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de las exportaciones o de las * importaciones, los cárteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.

5La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.

medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 12

Notificaciones y consultas

Artículo 13

Vigilancia

Artículo 14

Solución de diferencias

Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXI I y XXI I I del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

ANEXO

EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL Artículo 11

Miembros Producto Expiración

interesados

CE/Japón Vehículos automóviles para el transporte 31 de dic. 1999

de personas, vehículos todo terreno, vehículos

comerciales ligeros, camiones ligeros

(de hasta 5 toneladas), y estos mismos vehículos

totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar).

ANEXO 1B

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

PARTE I ALCANCE Y DEFINICION

Artículo I Alcance y definición

PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II Trato de la nación más favorecida

Artículo III Transparencia Artículo III bis Divulgación de la información confidencial Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo

Artículo V Integración económica Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo

Artículo VI Reglamentación nacional

Artículo VII Reconocimiento Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios

Artículo IX Prácticas comerciales

Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes

Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos

Artículo XIII Contratación pública

Artículo XIV Excepciones generales

Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad

Artículo XV Subvenciones

PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS

Artículo XVI Acceso a los mercados

Artículo XVII Trato nacional

Artículo XVIII Compromisos adicionales

PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA

Artículo XIX Negociación de compromisos específicos

Artículo XX Listas de compromisos específicos

Artículo XXI Modificación de las listas

PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII Consultas

Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones

Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios

Artículo XXV Cooperación técnica Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales

PARTE VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII Denegación de ventajas

Artículo XXVIII Definiciones

Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo

Anexo sobre Servicios Financieros

Segundo Anexo sobre Servicios Financieros Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Maritimo

Anexo sobre Telecomunicaciones

Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miemhros,

Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;

Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;

Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;

Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular; el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;

Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

ALCANCE Y DEFINICION

Artículo I

Alcance y definición

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

PARTE II

OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II

Trato de la nación más favorecida

Artículo III

Transparencia

Artículo III bis.

Divulgación de la información conficiencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo IV

Participación creciente de los países en desarrollo

Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:

Artículo V

Integración económica

la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación,

1Esta condición se entiende en términos de numero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro.

ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos Xl, Xll, XIV y XIV bis.

Artículo V bis

Acuerdos de integración de los mercados de trabajo

El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración2 de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:

Artículo VI

Reglamentación nacional

no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y

2Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales.

Artículo VII

Reconocimiento

3Por "organizaciones intemacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser Miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.

Artículo VIII

Monopolios y proveedores exclusivos de servicios

Artículo IX

Prácticas comerciales

Artículo X

Medidas de salvaguardia urgentes

Artículo XI

Pagos y transferencias

Artículo XII

Restricciones para proteger la balanza de pagos

Artículo XIII

Contratista pública

Artículo XIV

Excepciones generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre paises en

que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:

necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

4Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.

5La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

Artículo XI V bis.

Excepciones relativas a la seguridad

6En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o reaudición equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen

Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida

Artículo XV

Subvenciones

PARTE III

COMPROMISOS ESPECIFICOS

Artículo XVI

Acceso a los mercados

limitaciones al numero total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas con el, en forma de

7En un programa de trabajo futuro se determinara de que forma y en que plazos se desarrollaran las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales

8Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo; 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho * movimiento de capital Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 1, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio

9El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios

contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

Artículo XVII

Trato nacional

Artículo XVIII

Compromisos adicionales

Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignaran en las Listas de los Miembros.

PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA

Artículo XIX

Negociación de compromisos específicos

El proceso de liberalización se llevara a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos paises en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su

10No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miemhros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes

situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.

3 . En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo I V. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los paises menos adelantados Miembros en el párrato 3 del artículo IV.

Artículo XX

Listas de compromisos especificos

Artículo XXI

Modificación de las Listas

PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII

Consultas

3 . Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida este o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios.11 El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del arbitro sera definitiva y vinculante para los Miembros.

Artículo XXIII

Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones

En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos

11Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo

específicos por el contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegara una solución mutuamente satistactoria de la cuestión, recurrir al ESD.

Artículo XXIV

Consejo del Comercio de servicios

Artículo XXV

Cooperación técnica

Artículo XXVI

Relaciones con otras organizaciones internacionales

El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.

PARTE VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII

Denegación de ventajas

Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo.

Artículo XXVIII

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

"consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

12Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgara no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo Ese trato se otorgara a la presencia a través de la cual se suministre el servicio. sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.

Artículo XXIX

Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II

Alcance

Examen

Expiración

Listas de exenciones de las obligaciones del artículo 11

[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo 11.]

ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO

El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso especifico.13

13No se considerara que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miemhros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso especifico

ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO

ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero especifico objeto de la diferencia.

A los efectos del presente Anexo:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

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