por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino
- i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
- A) seguros de vida;
- B) seguros distintos de los de vida.
- ii) Reaseguros y retrocesión.
- iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
- iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarias y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
- v) Aceptacion de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
- vi) Prestamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.
- vii) Servicios de arrendamiento financieros.
- viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
- ix) Garantias y compromisos.
- x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursatil o de otro modo, de lo siguiente:
- A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de deposito); B) divisas;
- C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
- D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés; E) valores transferibles;
- F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
- xi) Participacion en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
- xii) Corretaje de cambios.
- xiii) Administracion de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de deposito y custodia, y servicios fiduciarios.
- xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
- xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
- xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
- b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas.
- c) Por "entidad pública" se entiende:
- i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o este bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
- ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
-
- No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,durante un período de 60 días que empezara cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMG un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
-
- No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
-
- El Consejo del Comerciode Servicios establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
-
- El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas favorecida que mantenga un Miembro, solo entraran en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
- a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decision Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o
- b) en caso de no tener edito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociacion sobre Servicios de Transporte Maritimo previsto en dicha Decisión.
-
- El párrafo 1 no sera aplicable a ningún compromiso especifico sobre servicios de transporte marítimo que este consignado en la Lista de un Miembro.
-
- No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
-
- Objetivos
Reconociendo las características especificas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
-
- Alcance
- a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.14
- b) El presente Anexo no se aplicara a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión.
- c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretara en el sentido de que:
- i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o
- ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.
-
- Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
- a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.
- b) Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o mas puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
- c) Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o mas puntos terminales definidos de una red.
- d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o estas se comunican entre si. A tales electos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso, "afiliadas" se interpretaran con arreglo a la definición del Miembro de que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.
- e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.
-
- Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurara de que este a disposición del público la información
---------------- 14Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurara de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.
------- pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones de servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.
-
- Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos
- a) Cada Miembro se asegurara de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f) 15
- b) Cada Miembro se asegurara de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurara, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y 1), de que se permita a dichos proveedores:
- i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que este en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;
- ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
- iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
- c) Cada Miembro se asegurara de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa utilización sera notificada y sera objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
- d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
- e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de
15Se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al trato de la nación masfavorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector especifico, * significa "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares".
telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
- ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
- iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les este permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
- f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:
- i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;
- ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
- iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);
- iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que este en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;
- v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
- vi) notificación, registro y licencias.
- g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificaran en la Lista de dicho Miembro.
-
- Cooperación técnica
- a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Union Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
- b) Los Miembros fomentaran y apoyaran la cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
- c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos países.
- d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.
-
- Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales
- a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas atraves de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
- b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptaran las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
-
- El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:
- a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o
- b) en caso de no tener exito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociacion sobre Telecomunicaciones básicas previsto en dicha Decisión.
-
- El párrafo I no sera aplicable a ningún compromiso especifico sobre telecomunicaciones básicas que este consignado en la Lista de un Miembro.
ANEXO IC
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOSDE PROPIEDAD INTELECTUAL 1. Derecho de autor y derechos conexos 2. Marcas de fabrica o de comercio 3. Indicaciones geográficas 4. Dibujos y modelos industriales 5. Patentes
-
- Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
-
- Protección de la información no divulgada 8. Control de las practicas anticompetitivas en las licencias contractuales PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL 1. Obligaciones generales 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos 3. Medidas provisionales 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera 5. Procedimientos penales
PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembro.,
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legitimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:
- a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;
- b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;
- c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
- d) la provisión de procedimientos eficaces y agiles para la prevención y solución. multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
- e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la mas plena participación en los resultados de las negociaciones;
Reconocienclo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales de políticas general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica solida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos mas firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo I
Naturalezay alcance de las obligaciones
-
- Los Miembros aplicaran las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuer do, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y practica jurídicos.
-
- Alos efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
-
- Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros1 el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entendera por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de Paris (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.2 Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificara según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").
Artículo 2
Convenios sobre propiedad intelectual
-
- En lo que respecta a las Partes II,III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de Paris (1967).
-
- Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo ira en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre si en virtud del Convenio de Paris, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Artículo 3
Trato nacional
-
- Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la proteccion3 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de Paris(1967), el Conveniode Berna(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las
1Por el termimo "nacionaes" utilizado en el presente Acuerdo se entenderaL en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC. Ias personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y etectivo, en ese territorio aduanero.
2En el presente Acuerdo, por "Convenio de Paris" se entiende el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio de Paris ( 1967) " se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 dejulio de 1967. Por "Convenio del Berma", se entiende el Convenio de Bema para la protección de las Obras Literarias y Artisticaq; la mencion "Convenio de Bema (1971)" se refiere al Acta de Paris de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la Convención Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, de los Productores * de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusion, adoptadaen Roma el 26 de (xtubre de 1961. Por "Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.
3A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprendera los aspectos relativos a la existencia, adquisicion, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata especificamente este Acuerdo.
posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificara según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
-
- Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relacion con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdiccion de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales practicas no se apliquen de manera que constituya una restriccion encubierta del comercio.
Artículo 4
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgara inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demas Miembros. Quedan exentos de esta obligacion toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
- a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados especificamente a la protección de la propiedad intelectual;
- b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no este en funcion del trato nacional sino del trato dado en otro país;
- c) se refieran a los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no esten previstos en el presente Acuerdo;
- d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condicion de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
Artículo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección
Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisicion y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 6
Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hara uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relacion con la cuestion del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 7
Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberan contribuir a la promocion de la innovacion tecnologica y a la transferencia y difusion de latecnologia, en beneficioreciproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnologicos y de modo que favorezcan el bienestar social y economico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 8
Principios
-
- Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutricion de la poblacion, o para promover el interes público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconomico y tecnologico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
-
- podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a practicas que limiten de manera injustificable el comercio oredunden en detrimentode latransferenciainternacional de tecnologia.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna
-
- Los Miembros observaran los artículos I a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apendice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendra derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
-
- La protección del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, metodos de operación o conceptos matematicos en si.
Artículo 10
Programas de ordenación y compilaciones de datos
-
- Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, seran protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
-
- Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por maquina o en otra forma, que por razones de la seleccion o disposicion de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcara los datos o materiales en si mismos, se entendera sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en si mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematograficas, los Miembros conferiran a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuara a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematograficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligacion no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en si.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotografica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona fisica, esa duracion será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la públicacion autorizada o, a falta de tal públicacion autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realizacion de la obra, de 50 años contados a partir del final del aiio civil de su realizacion.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribiran las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legitimos del titular de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radioditusión
-
- En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas interpretes o ejecutantes tendrán la tacultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas interpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalambricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejscuciones en directo.
-
- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir lareproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
-
- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, lareproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalambricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, daran a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
-
- Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicaran mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demas titulares de los derechos sobre los fonogramas segun los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no este produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
-
- La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del affo civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del affo civil en que se haya realizado la emisión.
-
- En relacion con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) tambien se aplicaran mutatis mutandis a los derechos que sobre los tonogramas corresponden a los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
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- Podrá constituir una marca de labrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de iabrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los numeros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, asi como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrinsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
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- Lo dispuesto en el parraio 1 no se entendera en el sentido de que impide a un Miembro de negar el registro de una marca de iabrica o de comercio por otros motivos, siempre que estos no contravengan las disposiciones del Convenio de Paris (1967).
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- Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fabrica o de comercio no sera condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegara ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.
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- La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fabrica o de comercio ha de aplicarse no sera en ningún caso obstaculo para el registro de la marca.
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- Los Miembros publicarán cada marca de labrica o de comercio antes de su registro o sin demora despues de el, y ofreceran una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Ademas los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
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- El titular de una marca de fabrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquieraterceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos identicos o similares para bienes o servicios que sean identicos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso de lugar a probabilidad de coniusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios identicos, se presumira que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no aiectaran a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
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- El artículo 6bis del Convenio de Paris (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fabrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.
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- El artículo 6bis del Convenio de Paris (1967) se aplicara mutatis mutandis abienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fabriea o de comercio ha sido registrada, a condicion de que el uso de esa marca en relacion eon esos bienes o servicios indique una conexion entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condicion de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fabrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de terminos descriptivos, a condicion de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legitimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fabrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marcade fabrica o de comercio serarenovable indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
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- Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse despues de un período interrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fabrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones validas basadas en la existencia de obstaculos a dicho uso. Se reconocerán como razones validas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requishos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
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- Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de f'abrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedira la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios especificos en cuestión de esa empresa.
Artículo 21
Licencia y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitiran las licencias obligatorias de marcas de fabrica o de comercio y que el titular de una marca de fabrica o de comercio registrada tendra derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geograficas
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- Alos efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geograficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra carácteristica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
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- En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitraran los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
- a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geografica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuantb al origen geográfico del producto;
- b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de Paris (1967).
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- Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegara o invalidara el registro de una marca de fabrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geografica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fabrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
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- La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 sera aplicable contra toda indicación geografica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, de al público una idea falsa de que estos se originan en otro territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones geograficas de los vinos y bebidas espirituosas
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- Cada Miembro establecera los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese genero que no sean'originarios del lugar designado por la indicación geografica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese genero que no sean originarios del lugar designado por la indicación geografica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geografica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.4
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- De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geografica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegara o invalidara para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
-
- En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concedera a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecera las condiciones prácticas en que se diferenciaran entre si las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
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- Para facilitar la protección de las indicaciones geograficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
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- Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.
El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos examenes se llevará a cabo dentro de los dos anos siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las
4En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia.
obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
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- Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducira la protección de las indicaciones geográficas que existia en el inmediatamente antes de la f'echa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
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- Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligacion de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicacion geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
-
- Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: .
- a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
- b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
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- Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es identica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es identica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
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- Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la f'echa de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido públicada para entonces, si tal f'echa es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
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- Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.
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- El presente Acuerdo no impondra obligación ninguna de proteger las indicaciones geograficas que no esten protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caido en desuso en ese país.
SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25
Condiciones para la protección
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- Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
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- Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.
Artículo 26
Protección
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- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
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- Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
-
- La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCION 5: PATENTES
Artículo 27
Materia patentable
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
-
- Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar danos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación este prohibida por su legislación.
Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
5A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" son sin animos respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "utiles".
- a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
- b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgaran protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y este. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
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- Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
- a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación6 para estos fines del producto objeto de la patente;
- b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
-
- Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
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- Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
-
- Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observaran las siguientes disposiciones:
- a) la autorización de dichos usos sera considerada en función de sus circunstancias propias;
6Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, esta sujeto a las disposiciones del articulo 6.
7La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.
- b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos sera notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso publico no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente valida es o sera utilizada por o para el gobierno, se informara sin demora al titular de los derechos;
- c) el alcance y duración de esos usos se limitaran a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo; d) esos usos serán de carácter no exclusivo;
- e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
- f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
- g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legitimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
- h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
- i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
- j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
- k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a practicas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las practicas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;
- l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:
- i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
- ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
- iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.
Articulo 33
Duración de la protección
La protección conferida por una patente no expirara antes de que haya transcurrido un periodo de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.8
Artículo 34
Patentes e procedimientos la carga e la prueba
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- Aefectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el parráfo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
- a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
- b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cual ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
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- Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
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- En la presentación de pruebas en contrario, de tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.
SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse ademas a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros consideraran ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho9: la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un
8Queda entendido que los Miemhros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.
9Se entendera que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular' en el Tratado IPIC.
circuito integrado en el que este incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado ilicitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, des pues del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigirsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.
2 . Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicaran mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
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- En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizara antes de la expiración de un periodo de 10 años contados a partir de la techa de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
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- En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedaran protegidos durante un periodo no interior a 10 años contados desde la techa de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
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- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducara a los 15 años de la creación del esquema de trazado.
SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Artículo 39
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- Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de Paris (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que este legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha información
10A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos'' significara por lo menos las practicas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.
- a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
- c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3 . Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmaceuticos o de productos quimicos agricolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Ademas, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al publico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
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- Los miembros convienen en que ciertas practicas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
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- Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
-
- Cada uno de los Miembros celebrara consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en el realiza practicas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinara con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindara oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperara facilitando la información publicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.
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- Atodo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en el su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Seccion este otro Miembro dará, previa petición, la posibilida de celebrar consultas en condiciones identicas a las previstas en el párrafo 3.
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
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- Los Miembros se aseguraran de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto eh la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractor de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos agiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicaran de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legitimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2 . Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos innecesarios.
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- Las decisiones sobre el tondo de un caso se formularan, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. sólo se basaran en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
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- Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujecion a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el tondo del caso. Sin embargo, no sera obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
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- Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligaciónde instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.
SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos11 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizara a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.
11A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los derechos "incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejerca tales derechos.
Artículo 43
Pruebas
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- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
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- En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se de a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
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- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.
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- Apesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte 11 específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicaran los recursos previstos en la presente Parte o, cuando estos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
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- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
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- Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán ademas facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnizacion al demandado
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- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.
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- En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
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- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
- a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
- b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
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- Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
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- Las autoridades judiciales estarán tacultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos
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- Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, estas se notificaran sin demora a la parte afectada a mas tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
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- La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocaran o quedaran de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente auna decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no sera superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
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- En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
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- En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 4 PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA12
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos13 para que el titular
_ 12En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de macancías a traves de sus frontera con otro Miembro con el que participe en una union aduanera, no estara obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
13Queda entendido que no habra obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
de un derecho, que tenga motivos validos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor14, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satistacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicaran al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
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- Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
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