por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino

Rango Ley
Publicación 1994-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 267
Historial de reformas JSON API

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Organo de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Organo de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no esta en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicaran los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y I b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión esta comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

Artículo 27

Responsabilidades de la Secretaria

APENDICE 1

ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancias

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

Acuerdo sobre Contratación Publica

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el Apendice 2, que se hayan notificado al OSD.

APENDICE 2

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS

Acuerdo Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias 11 .2

Acuado sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6,

6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicacion del Artículo

Vl del GATT de 1994 17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicacion del Artículo

Vll del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo 11.2 t), 3,9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas

Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10,

8.5, nota 35, 24.4, 27,7,

Anexo V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XX11.3, XX111.3

Anexo sobre Servicios Financieros 4.1

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4

Decisión relativa a determinados procedimientos

de solucion de diferencias para el AGCS 1 a 5

En, el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apendice, puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.

APENDICE 3

PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

10 . En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se podrán a disposición de la otra u otras partes.

Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:

la parte reclamante:. _3 a 6 semanas

la parte demandada: 2 a3 semanas

Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: _1 a 2 semanas

Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes: _2 a 3 semanas

Fecha, hora y lugar de la segúnda reunión sustantiva con las partes: _1 a 2 semanas

Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: _2 a 4 semanas

Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe:_2 semanas

Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes: _2 a 4 semanas

Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe: _1 semana

período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reunion con las partes: 2 semanas

Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: _2 semanas

Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las partes.

APENDICE 4

GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

ANEXO 3

MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COM ERCIALES

Los Miembros convienen en lo siguiente:

A. Objetivos

B. Transparencia en el plano nacional

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.

Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habra de decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los paises establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algun cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadistica actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomaran particularmente en cuenta las dificultades que se planteen a los paises menos adelantados Miembros en la compilación de sus informe. La Secretaria facilitará, previa petición, asistencia técnica a los paises en desarrollo Miembros, y en particular a los paises menos adelantados Miembros. La información contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.

F. Evaluación del mecanismo

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a mas tardar, el OEPC realizará una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conterencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del M EPC con la periodicidad que el mismo determine o a petición de la Conferencia Ministerial.

G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional

El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema multilateral decomercio. Para esa revista contara con la ayuda de un informe anual del Director General en el que se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de pol¡tica que afecten al sistema de comercio.

ANEXO 4

ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES

ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 (I BDD 26S/178), tal como ha sido modificado. rectificado o enmendado posteriormente.

ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA

El Acuerdo sobre Contratacion Pública hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

El Acuerdo Internacional de los Productos Lacteos hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO

El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS

Los Ministros,

Reconociendo la dificil situación en la que se encuentran los paises menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades especificas de los países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los paises menos adelantados contenidas en los p rrafos 2 d), 6 y 8 de la Decision de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los paises en desarrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, p rrafo vii), de la Parte I de la Declaracion Ministerial de Punta del Este;

DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA A ESCALA MUNDIAL

incluido el apoyo a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.

5 . Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre si. La Organización Mundial del Comercio deber , por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, as¡ como las formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION

Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

Los Miembros,

Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organizacion Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraidas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas especificas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

Convienen en lo siguiente:

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y notificación

establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.

Se establecer un registro central de notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaria. Aunque los Miembros continuaran aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaria se asegurara de que en el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de esta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El registro central establecer un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.

El registro central informara anualmente a cada Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que deber cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamara la atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las distintas notificaciones se facilitara, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

El Consejo del Comercio de Mercancias llevara a cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se establecer inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

-llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible, as¡ como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;

-hacer recomendaciones. al Consejo del Comercio de Mercancías, a mas tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

ANEXO

LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE1

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)

Contingentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravémenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación publica

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las exportaciones en condiciones de favor

Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero

Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones fiscales

Función de las empresas comerciales del Estado

Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones

Comercio de compensación oficialmente impuesto

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Los Ministros,

Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el articulo XV del GATT de 1947;

Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respeta a las esteras abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;

Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales

1Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basara en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.

DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido notificaran a la Secretaria del GATT no mas tarde del 1o de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaria del GATT distribuir sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Organo de Supervisión de los Textiles se facilitaran a este dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaria de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de información conforme al cual:

DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION DE LA ISO/CEI

Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del articulo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinara al menos una vez al ano la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaria que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, as¡ como una lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.

as¡ mismo, la Secretaria distribuir sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.

DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION

Los Ministros,

Tomando nota, de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vl del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,

Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta estera lo mas pronto posible,

Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Practicas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.

DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6 del articulo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vl del GATT de 1994 se examinara una vez que haya transcurrido un periodo de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.

DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COM PENSATORIAS

Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vl del GATT de 1994 o con la

Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.

DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana,

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");

Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el articulo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;

Decide lo siguiente:

2 . Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.

DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS

Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de Valoración. en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vll del GATT de 1994:

I

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acoger favorablemente la petición de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus objetivos,

Decide lo siguiente 1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendir n informe una vez al ano o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecer sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.

DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Teniendo en cuenta la naturaleza especifica de las obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,

Decide lo siguiente:

3 . Los grupos especiales estar n integrados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos especiales actuaran a titulo personal y no como representantes de un gobierno o de una organización.

DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y

Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del articulo XIV;

Decide lo siguiente:

DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS

Los Ministros,

Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios;

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios;

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;

Deciden lo siguiente:

DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios financieros consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entraran en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC");

Deciden lo siguiente:

DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entraran en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC");

Deciden lo siguiente:

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.

DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS

Los Ministros deciden lo siguiente: :

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

5 . El GNTB celebrara su primera reunión de negociación a mas tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentara un informe final a mas tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicara la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.

DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación. El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;

Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de servicios profesionales; Decide lo siguiente:

Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.

DECISION SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE CONTRATACION PÚBLICA

Director General de la OMC, presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurara en el Apéndice 1, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;

DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS

Los Ministros,

Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuaran actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;

Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuaran actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;

Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado

en adelante el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:

Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.

A. Statu quo

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes. B. Acceso a los mercados Derechos de monopolio

Cada Miembro enumerara en su lista con respecto a los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurara eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.

Compras de servicios financieros por entidades publicas

Presencia comercial

Servicios financieros nuevos

Transferencias de información y procesamiento de la información

Entrada temporal de personal

en la forma por el establecida, todos los servicios financieros por el permitidos;

A los efectos del presente enfoque

ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.

ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO DE 1994

Las Partes en el presente Acuerdo,

Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante GATT de 1941;

Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y mas favorable para los países en desarrollo;

Convienen lo siguiente:

Artículo I

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo con los siguientes

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