por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino
- b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina:
-
- lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.
_ 1Esta disposición se aplicara solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC
Artículo II
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado también en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.
Artículo III
Información y observación del mercado
-
- Cada Parte comunicara regularmente y sin demora al Consejo la información que le permita observar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.
-
- Los países en desarrollo Partes comunicaran la información que tengan disponible. Con objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de recopilación de datos, los países2 desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinaran con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
-
- La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Las Partes comunicaran igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificaran lo antes posible toda modificación que se opera en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no obligaran a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés publico o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, publicas o privadas.
-
- La Secretaria de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretaria") observara las variaciones de los datos del mercado, especialmente del numero de cabezas de ganado, las existencias, el numero de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaria mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. Según lo dispuesto por el Consejo, la Secretaria establecerá y tendrá al día un catalogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
Artículo IV
Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación entre las Partes
-
- El Consejo se reunirá con objeto de
- a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la d: manda mundiales, sobre la base de un análisis
_ 2En el presente Acuerdo se entiende que el término "país" comprende también las Comunidades Europeas así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable preparado por la Secretaria a partir de la documentación facilitada de conformidad con el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;
- b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;
- c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio - internacional de la carne de bovino.
-
- Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos3, posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.
-
- Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.
-
- Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y mas favorable para los países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.
-
- Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo 1. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994 las Partes celebraran de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.
-
- Toda parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión4 relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa al presente Acuerdo.
Artículo V
Administración
-
- Consejo Internacional de la Carne
Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominado
_ 3A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el termino "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
4Queda confirmado que el termino "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexados al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la importación.
en adelante "la OMC") . El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaria del Consejo serán prestados por la Secretaria. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá, cuando sea apropiado, establecer grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios. 2. Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente Acuerdo. ¨ 3. Decisiones
El Consejo adoptara sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta. 4. Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomara las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. 5. Admisión de observadores
- a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.
- b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.
Artículo VI
Disposiciones finales
-
- Aceptación
- a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.
- b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes.
- c) La aceptación del presente Acuerdo conllevara la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, que entró en vigor el lo. de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.
-
- Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrara en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrara en vigor en la fecha de su aceptación.
-
- Vigencia
El periodo de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada periodo de tres años este plazo se prorrogara tácitamente por un nuevo periodo trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del periodo en curso.
-
- Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entraran en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.
-
- Relación entre el presente Acuerdo y la OMC
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco de la OMC5.
-
- Denuncia
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.
-
- Depósito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC el texto del presente Acuerdo quedara depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, Francés e ingles del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedaran depositados en poder del Director General de la OMC.
-
- Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne de bovino" comprende los siguientes productos, tal como han sido definidos por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera6:
Código del SA
01.02- Animales vivos de la especie bovina:
0102.10 - Reproductores de raza pura
0102.90 - Los demás
02.01 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
0201.10 - En canales o medios canales
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
5 Esta disposición se aplicara solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC.
6 Con respecto a las Partes que no aplican aun el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación: NCCA
- a) animales vivos de la especie bovina 01.02
- b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o congelados ex 02.01
- c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06
- d) otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02
0201.30- Deshuesada
02.02 - Carne de animales de la especie bovina, congelada:
0202.10 - En canales o medios canales
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30- Deshuesada
02.16- Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:
0206.10- De la especie bovina, congelados
0206.21 - Lenguas
0206.22 - Hígados
0206.29 - Los demás
02.10- Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.20 - Carne de la especie bovina
ex 0210.90 - Despojos comestibles de la especie bovina
16.02- Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:
1602.50- De la especie bovina
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e integra del texto certificado del Acuerdo por el que se establece la"Organización Mundial del Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Hector Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nación de la República para efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.
1 Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.
2 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
3 Las decisiones del Consejo General reunido como Órgano de Solución de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.
4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.
1 Las exenciones abarcadas por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte I I, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferen cia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a part ir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exe nciones que hayan expirado para entonces.
1 Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994
2 Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.
1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los régimenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del publico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse
3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
4Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.
6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
1 En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.
2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
3 A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañara un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.
4 A los efectos de estas definiciones, el termino "animales" incluye los peces y la fauna silvestre; el termino "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
5 Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u ordenes que sean de aplicación general.
6Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se entenderá. en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
7 Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
1En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
2 Por "periodo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
3 Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
4 Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
5 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las condiciones existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a dicho Estado miembro.
6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo por el que se establece la ''Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos sobre el comercio de mercancías, el comercio de servicios, los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y el mecanismo de examen de las políticas comerciales, así como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de bovino, recogidos en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio
(OMC)", suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de bovino, que por el artículo 1 ° de esta ley se aprueban, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
Juan Guillermo Angel Mejia.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución política.
Santafé de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernandez Camarra.
El Ministro de Desarrollo Economico,
Rodrigo Marin Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gomez.
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