por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2014-03-06
Última actualización 2022-01-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 110
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118 Así fue destacado en la Sentencia T-473 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón donde se afirmó: "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales". A esta conexión axiológica entre estos dos derechos también se refirió la Corte en la Sentencia T-578 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, en los siguientes términos: El derecho a la información de las sociedades democráticas actuales se manifiesta en tres sentidos: a) en el deber tanto del Estado -salvo determinadas excepciones-, como de los particulares, a responder cuando la información sea requerida, b) en el derecho de toda persona a recibir información y c) en el derecho de los profesionales de "hacer la información" con libertad y responsabilidad social.(…) En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigación y la recepción. Articulando el derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podría ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades públicas, pues mientras que a las libertades públicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciación118. (…) De todo lo anterior se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes públicos informen, a que los profesionales de la información desarrollen la función de informar, investigando y difundiendo, a que la información sea completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación. Y a que el receptor, acreedor de esa información sea protegido.".

119 C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

120 C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño (SV Jaime Araújo Rentería).

121 "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.". (T-464 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

122 Fernández Areal, Manuel, Introducción al derecho a la información A.T.E., Barcelona 1977, pág. 13.

123 T-473 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.

124 En la Sentencia C-872 de 2003 la Corte recordó lo siguiente: "Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos. En tal sentido, durante la Sesión Plenaria del jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente artículo: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. ARTÍCULO NUEVO. Los documentos oficiales son públicos, excepto los que la ley considere secretos. Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios públicos y en general de entidades administrativas estatales, así como las reuniones de la junta directiva del Banco de la República son públicas. Cualquier persona puede conocer la información que sobre ella tenga el Estado. La información estadística oficial debe tener origen en instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno. Es deber de las personas suministrar al Estado información veraz y oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social". Gaceta Constitucional número 129, Acta Sesión Plenaria, jueves 6 de junio de 1991, página 4.

125 C-038 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

126 C-053 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

127 C-957 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

128 Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9.

129 T-473 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón.

130 Cfr. Fernández Areal, Manuel, Introducción al Derecho a la Información A.T.E., Barcelona 1977, página 13.

131 Cfr. Novoa Noreal, Eduardo. Derecho a la vida privda y libertad de información. Siglo Veintiuno Editores, México, 1979, página 148.

132 Sentencia T-420 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell

133 C-957 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

134 Sentencia C-089 de 1994.

135 Sentencia C-491 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1097 de 2006 "[p]or la cual se regulan los gastos reservados", en la que se argumentaba, entre otras razones, que la Ley demandada vulneraba el derecho de los ciudadanos a ejercer el control sobre los gastos reservados, así como, el derecho de acceso a la información pública porque la consagración de gastos reservados configuraba un acto de poder que limitaba desproporcionada e innecesariamente el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir libremente información sobre las actuaciones de las autoridades públicas. La Corte declaró la exequibilidad de la norma, porque consideró "que el establecimiento de un límite al derecho de acceso a la información con el objetivo de garantizar la seguridad nacional y el orden público no viola la Constitución".

136 C-711 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz, SPV: Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.

137 Rubio Llorente, Francisco. "La Constitución como fuente del Derecho", en el libro colectivo, La Constitución española y las fuentes del Derecho, 1979, Volumen I.

138 Sentencia C-872 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araújo Rentería). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 42 del Decreto número 1799 de 2001 "[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones", en los cuales se establece el carácter de reservado de los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales, así como, la reserva de las sesiones decisorias de la junta calificadora, las decisiones tomadas y los documentos en que ellas consten. En términos generales, el actor consideró que la reserva establecida en las normas demandadas restringía el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos públicos y vulneraba los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad y petición. La Corte consideró que la reserva establecida en el artículo 27 del Decreto número 1799 de 2001, perseguía la protección de objetivos constitucionalmente válidos. Respecto de la reserva establecida sobre las deliberaciones que tienen lugar en el seno de la Junta Clasificadora y las actas en las que ellas constan, la Corte consideró que era una medida proporcional y razonable, porque "[d]otar de publicidad el proceso de selección de oficiales y suboficiales para ascenso, e incluso permitir la intervención ciudadana en los mismos, […] podría llegar hasta entorpecer el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares". Por el contrario, respecto de la reserva establecida sobre los motivos para clasificar a un Oficial o Suboficial para ascenso, la Corte consideró que constituía una medida desproporcionada, porque esa información "no guardan relación alguna con el mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los derechos fundamentales del evaluado, y por ende, el conocimiento de los mismos, por parte de la ciudadanía, no lesiona bien jurídico alguno".

139 Esa línea jurisprudencial se encuentra en las Sentencias T-473 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón, T-578 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-605 de 1996, M. P. Jorge Arango Mejía, C-711 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz, SPV: Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, T-074 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, C-957 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1268 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-729 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, C-872 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, C-370 de 2006, M. P. (MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV: Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto; AV: Jaime Araújo Rentería), C-491 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araújo Rentería, T-157 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-580 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-640 de 2010 M. P. Mauricio González Cuervo, T-759 de 2010 M. P. María Victoria Calle Correa, T-161 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-487 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-881 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

140 C-491 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería.

141 Sentencia C-872 de 2003. En el mismo sentido la Sentencia C-891 de 2002 según la cual: "En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna". Igualmente, en la Sentencia T-596 de 2002 la Corte indicó que para que los miembros de la comunidad política puedan ejercer plenamente el derecho a la participación ciudadana es necesario que la información que soliciten al Estado les sea suministrada de manera fácil de entender.

142 A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a un documento público y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley que se explican en la presente sentencia. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva. Por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Cfr. Sentencia T-074 de 1997. La exigencia de motivación se encuentra adicionalmente en las normas legales sobre la materia.

143 Sentencia T-216 de 2004. En el mismo sentido C-872 de 2003. En esta Sentencia la Corte señala que la información privada que repose en las hojas de vida en poder del Estado y que no tenga relevancia pública puede ser reservada y no difundirse sin autorización del datahabiente.

144 Así, en la Sentencia T-527 de 2005 la Corte reiteró que "las reglas para el acceso de documentos y el régimen de restricciones contenidas en la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales, constituye una regulación constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto en el artículo 74 Superior.". Entre estas, se encuentran: (i) "la facultad de consulta y obtención de copias de los documentos que reposen en oficinas públicas, a excepción de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que estén relacionados con la defensa y seguridad nacional (artículo 12); ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta años a partir de la expedición del documento (artículo 13); iii) la obligación del peticionario de pagar a favor del Tesoro Público el valor de las copias que solicite, suma que no podrá exceder el costo de reproducción (artículo 17); iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (artículo 20); v) la necesidad de motivar la decisión que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinación ante el contencioso administrativo (artículo 21); vi) la obligación de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el término de diez días, entendiéndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deberá suministrarse el documento en los tres días siguientes (artículo 25)".

145 Sentencia C-370 de 2006 (MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV: Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto; AV: Jaime Araújo Rentería).

146 Sentencia T-216 de 2004

147 En este sentido se ha manifestado también la Corte Suprema de Justicia al considerar 1. Que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado este o se ha archivado la actuación; 2. Que sólo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3. Que sólo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado. Cfr. CSJ Sala de Casación Penal sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999.

148 Al respecto dijo la Corte: "La disposición demandada ha introducido una restricción desproporcionada para el ejercicio de los mentados derechos fundamentales y será, por lo tanto, declarada exequible sólo bajo el entendido de que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica. En estas condiciones, el público puede libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a raíz del escrutinio público surgen nuevos elementos de prueba estos podrán ser aportados antes de que se adopte la decisión final". Sentencia C-038 de 1996. En esta materia no sobra recordar que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, la reserva legal de cualquier documento cesa, entendiéndose como documento histórico, permitiendo la publicación de estos: "la reserva sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición; cumplidos estos, el documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".

149 Sentencia C-370 de 2006.

150 En este sentido la Sentencia C-872 de 2003 señaló: En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una política pública de conservación y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación directa con la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario".

151 A este respecto en la Sentencia inmediatamente citada la Corte señaló: "Ahora bien, las últimas tendencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario vinculan estrechamente el derecho fundamental de acceso a documentos públicos con los derechos de las víctimas de los crímenes de lesa humanidad, de genocidios y de crímenes de guerra, a la justicia, la reparación, y muy especialmente, a conocer la verdad.". En el mismo sentido ver la Sentencia C-370 de 2006 sobre el acceso a la información pública en la llamada "Ley de Justicia y Paz".

152 Sentencia C-038 de 1996. Respecto al deber de los periodistas, en todo caso, de ponderar los bienes constitucionales en juego y de someterse a la ley, Cfr. T-331 de 1994.

153 Sentencia C-038 de 1996. En el mismo sentido la Sentencia C-527 de 2005 señaló: Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público. En el mismo sentido C-872 de 2003 y T-1029 de 2005.

154 Sentencia T-473 de 1992. En el mismo sentido, en la Sentencia C-887 de 2002 la Corte entendió que en el proceso de licitación y adjudicación de los Contratos de Concesión de Licencias de PCS, puede mantenerse la reserva.

155 Sentencia C-872 de 2003 que resume el principio de proporcionalidad utilizado por la Corte desde las primeras sentencias de tutela y constitucionalidad en 1992.

156 Sentencia T-928 de 2004.

157 Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. "2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: "a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o "b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

158 Aprobado por la Ley 74 de 1968.

159 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. "Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ¦ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ¦ 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2° de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ¦ a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ¦ b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

160"Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión". (…) PRINCIPIOS ¦ (…) 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ¦ (…) 4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".

161 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 58 c).

162 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 58 c).

163 En este preciso sentido, el principio 4 de la Declaración de Principios dispone que, "[e]l acceso a la información […] sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".

164 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 92. En el mismo sentido, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han explicado que, este principio "establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto solamente a un sistema restringido de excepciones".

165 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 89.

166 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 90.

167 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párr. 91. Asimismo: Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C número 135, párrafo 85; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C número 111, párrafo 96; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C número 107, párrafos 121 y 123; y Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A número 5, párrafo 46. En similar sentido, la Resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) del Comité Jurídico Interamericano sobre los "Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información", establece en el numeral 1 que: "Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcional al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación".

[168] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 58 c).

[169] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 98.

[170] Declaración Conjunta de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE (2004).

[171] Asamblea General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), "Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia". 10 de junio de 2003; Resolución 2057 (XXXIV-O/04), "Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia". 8 de junio de 2004; Resolución 2121 (XXXV-O/05), "Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia". 7 de junio de 2005; y Resolución 2252 (XXXVI-O/06), "Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia". 6 de junio de 2006.

[172] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 58 d).

[173] Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de 1985, OC-5 de 1985, Serie A, párrafo 69.

[174] Sentencia de 1° de febrero de 2006. Serie C número 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C número 107, párrafo 108.

[175] C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[176] Cfr. Sentencia T-511 de 2010.

[177]"El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, […] dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información. En particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación "establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones", las cuales "deben estar previamente fijadas por ley", responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, y "ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo".

[178]"La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión. Así también lo ha afirmado el Comité Jurídico Interamericano en su resolución sobre los "Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información", al establecer que, "la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada". Lo anterior permite generar seguridad jurídica en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues, al estar la información en control del Estado debe evitarse al máximo la actuación discrecional y arbitraria del mismo en el establecimiento de restricciones al derecho".

[179]"Tal como ha sido ampliamente reconocido en el seno de las relatorías para la libertad de expresión, frente a un conflicto de normas, la ley de acceso a la información deberá prevalecer sobre toda otra legislación. Lo anterior, toda vez que se ha reconocido al derecho de acceso a la información como un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. Esta exigencia ayuda a promover que los Estados cumplan efectivamente con la obligación de establecer una ley de acceso a la información pública y a que la interpretación de la misma resulte efectivamente favorable al derecho de acceso". Contenido en el literal B, punto 1, a, b, c.

[180] Contenido en el literal C, puntos 1 a 4 (a-h).

[181] Contenido en el punto 5, literal a-h.

[182] En esta efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial.

[183]"La Corte Interamericana ha establecido que, ´toda persona, incluyendo a los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas [o las víctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones´. En este sentido, el derecho de acceso a la información impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando estos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales. Cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la información que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no solo para impulsar las investigaciones sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse".

[184] Punto 4, literales a), b) y c).

[185] En este preciso sentido, el principio 4 de la Declaración de Principios dispone que, "[e]l acceso a la información […] solo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".

[186] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 92. En el mismo sentido, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han explicado que, este principio "establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto solamente a un sistema restringido de excepciones".

[187] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 89.

[188] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 90.

[189] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 91. Asimismo: Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C número 135, párrafo 85; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C número 111, párrafo. 96; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C número 107, párrafos 121 y 123; y Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A número 5, párrafo 46. En similar sentido, la Resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) del Comité Jurídico Interamericano sobre los "Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información", establece en el numeral 1 que: "Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática; y proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación".

[190] Tomado de "El derecho de acceso a la información, en el marco jurídico interamericano". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 1/09, 30 diciembre 2009.

[191] Esta disposición recoge las orientaciones señaladas en La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, que en su artículo 25 establece: La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud. ¦ En caso que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y completa.

[192] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo 77; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafos 58 a) y b).

[193] Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 1°, parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Ver las Sentencias C-132 de 2012 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo); C-238 de 2012 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva, AV: Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla).

[194] T-473 de 1992 (MP: Ciro Angarita Barón).

[195] Ver entre otras, la Sentencia T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[196] Al respecto la Corte ha indicado que "el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)" Sentencia T-216 de 2004.

[197] Sentencia T-074 de 1997.

[198] Así, la Corte en la Sentencia T-1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.

[199] La Sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: "La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales". En el mismo sentido la Sentencia C-527 de 2005 consigna: "Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público".

[200] Sentencia C-491 de 2007 F. J. 11.

[201] Ley 57 de 1985, artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

[202] Ley 594 de 2000. Artículo 27. Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

[203] Por la cual se regulan los gastos reservados.

[204] El literal d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 establece: "d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS*, que necesiten reserva para su adquisición".

[205] Por la cual se establece el Régimen de Contratación con cargo a gastos reservados.

[206] Ley 1266 de 2011, artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada. Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa. Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan. Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales".

[207] El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-818 de 2011 y decía: "Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación".

[208] C-491 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araújo Rentería.

[209] Sentencia C-038 de 1996. En el mismo sentido la Sentencia C-527 de 2005 señaló: Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público. En el mismo sentido C-872 de 2003 y T-1029 de 2005.

[210] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[211]"Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1998, concepto reiterado en la Sentencia C-692 de 2003".

[212] Tal es el caso de las preocupaciones de la Unidad de Tierras en relación con la posibilidad de mantener en reserva los nombres de las personas que serán restituidas para garantizar su vida, o de las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio frente a información personal o personalísima que pueda contener un documento público.

[213] C-491 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[214] Sentencia T-527 de 2005.

[215] C-872 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1025 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1268 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[216] Nicolás González-Cuellar Serrano, Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Madrid, 1995.

[217] Muy especialmente, el Tribunal Constitucional español, en los siguientes fallos: STC 66/95; STC 207 de 1996 y 49 de 1999.

[218] Sobre el contenido del principio de razonabilidad, ver Perelman "Le raisonnable et le déraisonnable en droit", APD, 1978, p. 36.

[219] Luciano Parejo Alfonso y Juan Alfonso Santamaría Pastor, Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, 1992.

[220] Tribunal Supremo español, Sentencia del 28 de marzo de 1997, artículo 1416.

[221] Tribunal Supremo español, Sentencia del 26 de abril de 1980, artículo 4841.

[222] Este estándar constitucional fue aplicado por la Corte en la Sentencia T-511 de 2010, (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) en donde se dijo lo siguiente: "la entidad oficial alega que la negativa a suministrar la información solicitada se justificaba en aras de preservar las garantías judiciales de los miembros de la fuerza pública, para resolver la colisión entre los derechos alegados por cada una de las partes la Sala de Revisión somete la negativa del Ministerio de Defensa a un juicio de proporcionalidad estricto. Se considera que la medida es idónea porque persigue un fin constitucionalmente legítimo y es adecuada para tal propósito, sin embargo, se concluye que la decisión de no suministrar la información "no cumple con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen estricto de la proporcionalidad de la medida" pues "la protección del debido proceso y la presunción de inocencia de los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres solicita el actor podría lograr se a través de medidas menos lesivas del derecho de acceso a la información" y a su vez "comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información, con lo cual obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación, y una garantía de no repetición de los hechos que los afectan. Es decir, independientemente de si son inocentes los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres se solicitan, las víctimas tienen el derecho de indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los delitos y ello significa que pueden acceder a los nombres de los agentes que ellos consideran que podrían estar implicados".

[223] Sentencia C-872 de 2003. En el mismo sentido la Sentencia C-891 de 2002 según la cual: "En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna". Igualmente, en la Sentencia T-596 de 2002 la Corte indicó que para que los miembros de la comunidad política puedan ejercer plenamente el derecho a la participación ciudadana es necesario que la información que soliciten al Estado les sea suministrada de manera fácil de entender.

[224] Sentencia T-216 de 2004.

[225] En este sentido se ha manifestado también la Corte Suprema de Justicia al considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado este o se ha archivado la actuación; 2) que solo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3) que solo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado. Cfr. CSJ Sala de Casación Penal sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999.

[226] C-491 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araújo Rentería.

[227] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párr. 98.

[228] M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub.

[229] La parte resolutiva de la Sentencia C-818 de 2011 dice lo siguiente: "Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 dela Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Tercero. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.".

[230] Ver entre otras, la Sentencia T-073A de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[231] C-881 de 2011, (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[232] Artículo 13.2 de la Convención Americana.

[233] T-729 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[234] Esta calificación se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (artículo 61 de la Constitución) que constituyen un límite de rango constitucional al derecho a la información.

[235] En la Sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible, la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos "sensibles" como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.

[236] En efecto, de conformidad con el principio 3 de la Declaración de Principios sobre Acceso a la Información, "[t]oda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla".

[237] C-1011 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[238] Sentencia C-692 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[239] T-161 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[240] Sentencia T-216 de 2004.

[241] Sentencia T-511 de 2010.

[242] Ibíd.

[243] C-692 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[244] Finalmente, la Sentencia C-491 de 2007 concluyó: "En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública -o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información."

[245]"En la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló: (i) que "se deberán tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta"; (ii) que "las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control", que "otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información", y que "las disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgación de secretos de Estado para aquellos que están oficialmente autorizados a manejar esos secretos deberán ser derogadas o modificadas"; (iii) que "cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes", "sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación 'secreta' para evitar la divulgación de información que es de interés público", por lo cual "las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos", e igualmente "dichas leyes deberán estar sujetas al debate público"; y (iv) finalmente, que "los denunciantes de irregularidades (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto" -respecto de quienes se declaró que "los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente a sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de 'buena fe'". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano", 2010.

[246] La referencia a una circunstancia particular estaba en el texto aprobado en la Plenaria del Senado, y se refería que el acceso "pudiera dañar significativamente los intereses públicos señalados expresamente," pero este texto fue suprimido en la Plenaria de la Cámara, y al hacerse la conciliación de los textos, el Congreso optó por una redacción en la que se suprimió la referencia precisa a la circunstancia que justifica tal restricción. Ver Gacetas del Congreso números 77 y 277 de 2012.

[247] La Ley 57 de 1985 en su artículo 13, decía lo siguiente Artículo 13º.- La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplidos éstos el documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo" Ver también la Sentencia C-621 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell.

[248] T-1268 de 2001, MP: Jaime Araújo Rentería.

[249] C-540 de 2012, (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Adriana María Guillén, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[250] Ante la comisión primera del Senado, el ponente Juan Manuel Galán Pachón sostuvo: "Pasamos al Capítulo VI, señor Presidente, que toca un tema que yo sé que es bastante sensible, es el de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia es una de las funciones que deben cumplir con todo rigor y cabalidad los organismos de inteligencia y contrainteligencia, porque reserva, de dónde se justifica la reserva, se justifica porque es una información delicada, es una información que si cae en manos de enemigos en este caso el Estado Colombiano, pues tiene unos enemigos que son los grupos armados ilegales, que son las Bacrim que son toda clase de delincuentes organizados, pues si esta información cae en manos de ellos pues, el Estado pierde sus defensas, pero además pierde recursos, pierde esfuerzo invertido en todas las actividades que realiza en materia de seguridad. En la plenaria de la Cámara se modificaron los años que se debe mantener, la reserva legal en el texto original se establecía una reserva de 40 años, esta reserva en la Cámara se bajó a 25 años contados a partir de la recolección de la información, en esto hemos verificado y en la legislación colombiana vigente hay una reserva para los documentos públicos de mínimo 30 años, no tiene sentido ni lógica que los organismos de inteligencia vayan a estar sometidos a una reserva inferior a lo que establece la ley colombiana para los documentos públicos, los documentos oficiales, entonces se propone mínimo que sean 30 años como lo establece la ley para otro tipo de documentos del Estado". Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página 9.

[251] En la Comisión primera de la Cámara, el ponente Oscar Fernando Bravo Realpe dijo: "ahí hemos puesto un cuadro en donde, por ejemplo, en Bélgica es de veinticinco años, en Canadá de veinticinco, en China de treinta, en Costa Rica de veinticinco, en Cuba no existe término de reserva, en República Checa treinta y cinco años, en Dinamarca no existe, en Estados Unidos veinticinco años, en Finlandia 20 años, en Francia no existe, en Grecia treinta y cinco, en India cincuenta años, en Pakistán treinta, en Filipinas quince, en fin, Colombia un país con el nivel de violencia llevamos un conflicto de cuarenta años o más pues de alguna manera justifica tener un término tan amplio que para algunos lo es, de mantenimiento de esa reserva". Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011.

[252]Ley 57 de 1985, Artículo 20º.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. ¦ Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.

[253] C-891 de 2002, (M. P. Jaime Araújo Rentería).

[254] Corte I. D. H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párr. 137.

[255] Corte I. D. H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párr. 116-139.

[256]"El derecho de acceso a la información, en el marco jurídico interamericano". Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ II.CIDH/RELE/INF.1/09, 30 diciembre 2009.

[257] En la Sentencia T-466 de 2010, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio, se hace una breve descripción de cómo opera ese procedimiento: "Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal. En efecto, las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 5 establece que cualquiera que pretenda obtener copias o acceso a los documentos oficiales, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° de dicha codificación, es decir: (i) la designación de la autoridad a la que se dirige; (ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección; (iii) el objeto de la petición; (iv) las razones en que se apoya; (v) la relación de documentos que se acompañan y (vi) la firma del peticionario, cuando fuere el caso. ¦ Una vez proferida la respuesta de la administración frente a la solicitud de acceso a los documentos públicos, el Código Contencioso Administrativo establece que los particulares podrán hacer uso de los recursos de la vía gubernativa, es decir, de los recursos de reposición, apelación y queja (artículos 23 y 50 C. C. A.), con el fin de que se aclare, modifique o revoque tal determinación".

[258] Al respecto se pueden observar entre otras las siguientes Sentencias: C-551 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-1064 de 2003, C-920 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-704 de 2010 (M. P. María Victoria Calle Correa), entre otras

[259] Sentencia C-886 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería).

[260] Sentencia C-662 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería). Se puede observar también la Sentencia C-227 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[261] Sentencia T-1025 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[262] Sentencia T-157 de 2010.

[263] T-466 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[264] El artículo cita erróneamente la numeración de las disposiciones que establecen las excepciones.

[265] Corte I. D. H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C número 151, párrafo. 98.

[266] Código Penal, artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

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