por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2014-03-06
Última actualización 2022-01-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 110
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Aun cuando la posibilidad de que una autoridad independiente fuera la que revisara la decisión mediante la cual se niega el acceso a un documento, fue considerado en el Congreso, tal opción fue finalmente descartada. A la luz de esos estándares, recogidos también en los parámetros de constitucionalidad a que hace referencia la sección 3.1 de esta providencia, encuentra la Corte que si bien el recurso de reposición, ante la misma autoridad podría considerarse como poco efectivo, como lo plantean algunos de los intervinientes, no es contrario a la Carta que la autoridad concernida tenga la oportunidad de reconsiderar la decisión de negar el acceso a un documento público.

En todo caso, la duración de este procedimiento administrativo es breve. Este procedimiento administrativo sustituiría el que se aplica actualmente por remisión a las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición[257].

En cuanto al recurso judicial diseñado en el proyecto, encuentra la Corte que recoge las condiciones de brevedad y adecuación exigidas.

Para la Procuraduría, el que la disposición haya previsto la acción de tutela como mecanismo judicial principal en los eventos en que la reserva alegada tenga un fundamento distinto a la protección de los intereses públicos de seguridad y defensa nacionales y relaciones internacionales, resulta contrario al artículo 86 de la Carta Política, pues tal disposición constitucional impone "que es deber del legislador contemplar la instancia procesal ordinaria correspondiente y no convertir a la acción de tutela en una instancia ordinaria per se" con lo cual en su opinión se altera el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.

La Corte no comparte esta apreciación, como quiera que el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para establecer procedimientos judiciales, no le impide considerar que la tutela, en determinados casos, sea el mecanismo judicial idóneo, para la protección de un derecho. La norma constitucional no prohíbe al legislador establecer la tutela como mecanismo judicial principal idóneo para la protección de un derecho constitucional, solo prevé que cuando no exista otro mecanismo judicial para la protección de ese derecho, la tutela será, en todo caso, el mecanismo a través del cual ese derecho sea protegido.

Tampoco prohíbe el artículo 86 Superior, por ejemplo, que en lugar de crear un nuevo procedimiento, el legislador establezca una presunción legal según la cual siempre existe un perjuicio irremediable que autoriza acudir a la acción de tutela cuando se trata, como prevé el artículo 28 bajo examen, de denegación de acceso a un documento público amparado por una reserva legal relativa a intereses distintos de la protección de la defensa y seguridad nacionales o de las relaciones internacionales.

El Congreso de la República, por mandato constitucional, tiene la facultad de hacer las leyes. Como resultado de esta cláusula general de competencia[258], otorgada por la propia Constitución, el legislador goza de una amplia libertad para determinar y establecer la configuración normativa que debe regir nuestro país. Uno de dichos campos de regulación tiene relación con las formas propias de cada proceso.

En efecto, la Constitución le otorga al legislador una extensa potestad para regular las formas propias que se deben observar en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantarán y tramitarán las controversias jurídicas que surjan entre las partes[259].

Esta competencia del Congreso de la República para determinar las ritualidades de cada proceso tiene su fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 150 Constitucional. Al respecto esta Corporación ha señalado:

"La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, "el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica" de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como "el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas". Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales"[260].

No obstante, ese amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o administrativas, implica que ellas deben ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas. Y hace parte del ejercicio de la potestad de configuración, no crear nuevos procedimientos para garantizar la efectividad de los derechos, sino remitir a los existentes, siempre dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que supone cualquier regulación que pueda implicar una limitación al derecho a acceder a la justicia y a acceder a un recurso judicial efectivo.

La adecuada satisfacción del derecho de acceso a la información supone la necesidad de incorporar en el ordenamiento jurídico un recurso efectivo e idóneo que pueda ser utilizado por todas las personas para solicitar la información requerida.

En el asunto bajo examen, el legislador optó por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia de una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal.

Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que solo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede ser cuestionada en la vía judicial.

Estos mecanismos sustituirán el previsto en la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, que hasta ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal. El previsto aquí conserva en líneas generales la misma estructura. En la Sentencia T-466 de 2010 se describe cómo funciona el mecanismo judicial consagrado en la Ley 57 de 1985:

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión[261]. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.

De esa manera, "la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al acceso a documentos públicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la información las normas que le confieren el carácter de reservado a la misma. En efecto, si el no suministro de la información solicitada obedece a la reserva que la ampara, el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la entidad es el previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acción de tutela"[262].

Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información; (ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo; (iii) los recursos de la vía gubernativa (reposición, apelación y queja) proceden contra los actos administrativos que decidan sobre una solicitud de acceso a documentos públicos y (iv) la acción de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias[263].

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 28.

3.2.29. Artículo 29

Artículo 29.Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 19 y 20 (sic) de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

El artículo 29 establece que es el sujeto obligado bajo cuyo control se encuentra un documento público, quien tiene la carga de la prueba cuando ha invocado que este debe permanecer en reserva, con base en alguna de las excepciones contenidas en los artículos 19 y 20 del proyecto de ley[264].

En ese evento, debe expresar las razones que fundamentan la negativa, esto es, que se trata de una de las excepciones autorizadas en los artículos 18 y 19 del proyecto, así como las pruebas que evidencian que la información solicitada debe permanecer en reserva dado que el daño que puede causar permitir su acceso es real, probable y específica, y que tal daño excede el interés público que representa el acceso a la información.

Contrario a lo que afirma el Procurador General de la Nación y otro de los intervinientes, los criterios elegidos por el legislador para definir la carga probatoria y argumentativa que debe cumplir el sujeto obligado son compatibles con la protección constitucional que en nuestro ordenamiento tiene el derecho fundamental a acceder a la información pública.

Los adjetivos empleados por el legislador, lejos de ser ambiguos, recogen el estándar probatorio constitucional e internacional que se ha empleado para valorar si la denegación a acceder a un documento público, es un acto arbitrario o un acto legítimo amparado por la Constitución y la ley.

Dado que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisión no es acto arbitrario[265], sino el resultado de una decisión administrativa legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos.

Estas exigencias aseguran la protección máxima del derecho a acceder a documentos públicos y evitan la actuación discrecional y arbitraria del Estado, que resulta acorde con los parámetros constitucionales que protegen los derechos de petición, información, acceso a la información, la libertad de prensa, la libertad de expresión y el ejercicio de los derechos políticos, y en esa medida es compatible con la Carta.

Por las razones anotadas, esta disposición será declarada exequible, en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, es a los artículos 18, (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.

3.2.30. Artículo 30

Artículo 30.Eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y civil. Un acto de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de una competencia o deber en los términos de la presente ley, no podrá ser considerado delito ni falta disciplinaria, siempre que se haya actuado razonablemente.

El artículo 30 consagra una causal eximente de responsabilidad penal, disciplinaria y civil basada en actos de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las competencias o deberes establecidos en el proyecto de ley.

Lo normal en el comportamiento y conducta oficial de los servidores públicos es que sus actuaciones deben ceñirse a los postulados de la buena fe, las cuales deben cumplirse rigurosamente al tenor de los principios que rigen la función pública y el de legalidad, para garantizar los derechos humanos, especialmente los fundamentales y sus conexos que interesan al presente Proyecto de ley, lo que les implica una carga en materia de responsabilidades y de cuidado en el ejercicio de sus funciones mayor a la de los particulares, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 6°, 29, 83, 90, 121 a 124 y 209 de la Carta Política.

En este sentido la norma analizada es inconstitucional, porque desaparece la concepción de responsabilidad del servidor público contemplada en los artículos 6°, 90 y 121 a 124 Superiores, en relación con los sujetos obligados al cumplimiento del presente proyecto de ley estatutaria, al eliminar, en la práctica, el concepto de culpa a partir de considerarse sus actuaciones equivocadas o erróneas, de buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de la norma ("equivocaciones de buena fe, sin intención, sin culpa", etc.), y, a partir de esta premisa, resulta muy difícil o casi imposible verificar la responsabilidad en la actuación pública.

De igual manera, la forma como está redactada la norma cuestionada tiene implicaciones negativas en contra de los sujetos obligados que sean objeto de investigación penal, disciplinaria o civil, porque su indeterminación puede prestarse para interpretaciones, apreciaciones o calificaciones discrecionales o subjetivas, contrarias al debido proceso y al derecho de defensa que les asiste.

Dada la necesidad de concretar y objetivar las funciones de los sujetos obligados, sus responsabilidades en el debido cumplimiento del presente proyecto de ley estatutaria deben regirse por las normas sustantivas y procesales que rigen la determinación de responsabilidades de los servidores públicos, especialmente en materia penal, disciplinaria y civil, por lo que se declarará inexequible el artículo 30.

3.2.31. Artículo 31

Artículo 31.Responsabilidad penal. Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.

El artículo 31 señala que tendrá responsabilidad penal quien cometa cualquier acto que implique (i) ocultamiento, (ii) destrucción o (iii) alteración, de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud. Este acto de ocultamiento, destrucción o alteración (1) deberá ser deliberado y (2) podrá ser total o parcial. La consecuencia que se sigue penalmente para quien incurra en uno de tales actos, es la misma que se establece en el artículo 292 del Código Penal[266].

Para la Sala, se trata de una norma que, prima facie, no riñe con los postulados constitucionales sino que, por el contrario, los desarrolla.

Respetando los principios que rigen el ejercicio del poder punitivo del Estado, el artículo determina claramente la conducta que dará lugar al reproche penal, así como la sanción que en tal caso le sería impuesta. El bien jurídico que la disposición legal tutela es, específicamente, el derecho a acceder a la información pública. La norma del Código Penal a la cual se remite el artículo objeto de análisis en el presente proceso, para indicar cuál es la pena que se impondría, protege la información pública en general, sin tener en cuenta otras consideraciones. En el caso de la norma estatutaria en consideración, además del ocultamiento y la destrucción, total o parcial de la información pública, se condena la alteración de esta, una vez haya sido objeto de una solicitud, y sin importar si dicha información es útil o no como prueba.

Se trata entonces de una estricta medida de protección del derecho de toda persona a acceder a información pública veraz y cierta, sin alteración o modificación, sin que sea negada o, sencillamente, desaparecida. Por tanto, el artículo 31 será declarado exequible.

3.2.32. Artículo 32

Artículo 32.Capacitación.El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.

El artículo 32 de la ley estatutaria analizada, establece la obligación 'de asistir' a la ciudadanía en general y, especialmente, a los sujetos obligados a garantizar el acceso a la información pública, 'en la capacitación' para poder aplicar esta ley, con enfoque diferencial.

La obligación de asistencia se adjudica al Ministerio Público, la cual puede ser cumplida con el apoyo de la sociedad civil que esté interesada en participar en ese proceso de formación.

Nuevamente se trata de una norma legal estatutaria que coincide con el marco constitucional vigente. Lo desarrolla y profundiza. La finalidad principal buscada por la norma es proteger el goce efectivo del derecho al acceso a la información pública de los sujetos de especial protección constitucional. La medida, al propender por un enfoque diferencial, parte del presupuesto, constitucionalmente establecido, de que la nación es pluriétnica y multicultural.

Las personas encargadas de materializar la aplicación de la ley estatutaria analizada, por tanto, deben ser sensibles a las condiciones particulares y específicas que tenga la persona que presente la solicitud de información. Que una persona desconozca cuál es el procedimiento o el camino institucional concreto para acceder a una determinada información, o no lo pueda seguir, dada su situación particular, no son razones para que la persona obligada a proveerla deje de lado una petición presentada, que implica la privación de un derecho fundamental.

En tal caso, lo que corresponde a la persona obligada a garantizar el acceso a la información, es tomar las medidas adecuadas y necesarias, teniendo en cuenta el sujeto de especial protección de que se trate. Adicionalmente, la norma en cuestión reconoce el derecho que asiste a los particulares para apoyar al Ministerio Público en el cumplimiento de la obligación de capacitación expuesta. Se trata de una manera de concretar el principio de participación ciudadana, propio del modelo democrático instaurado por la Constitución de 1991.

El artículo 32 analizado, por lo tanto, desarrolla los postulados constitucionales, por lo que será declarado exequible.

3.2.33. Artículo 33

Artículo 33.Educación formal. El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.

El artículo 33 de la ley estatutaria, en consonancia con lo establecido en el artículo 41 de la Carta Política y el artículo 32 previamente analizado, prevé la obligación del Ministerio de Educación de promover en la educación formal relacionada con la Constitución Política, la educación cívica y el fomento de las prácticas democráticas, la inclusión de información sobre el derecho de acceso a la información con sus principios y reglas básicas.

El espíritu de la Constitución de 1991 parte de reconocer que es a través de los niños y de las niñas, y de la educación de las personas que en el futuro ejercerán sus derechos, que el respeto y el imperio efectivo de los derechos fundamentales se lograrán. La sociedad democrática debe ser construida, en gran medida a través de la educación.

La norma respeta, al igual que ocurre con el artículo 32 previamente citado, el derecho de la sociedad civil en general, a participar en el cumplimiento de la creación e implementación de los escenarios de educación formal en comento.

También advierte la Sala que el carácter obligatorio que se le da a la educación no supone una carga desproporcionada e irrazonable por dos razones fundamentales: primero, se trata de la concreción de una obligación constitucional. Es la propia Constitución la que establece que es un deber improrrogable de las instituciones educativas, enseñar los valores, principios, derechos, e instituciones y procedimientos establecidos en la Carta Fundamental.

En segundo término, se trata de una obligación fijada en términos amplios y generales que permite a cada una de las instituciones decidir cómo ha de ser cada uno de los escenarios concretos de educación formal que sean creados. En consecuencia, el artículo 33 al igual que en varias de las normas analizadas, se inspira y desarrolla los valores, principios y derechos constitucionales.

3.2.34. Artículo 34

Artículo 34.Política pública de acceso a la información. El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

El artículo 34 de la ley estatutaria tiene por objeto establecer cuáles son las entidades del Estado que tienen la responsabilidad de diseñar, promocionar e implementar la política pública de acceso, valga la redundancia, a la información pública.

Las entidades concretas elegidas por el Congreso de la República (la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)) se enmarcan dentro del amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para establecer cuáles son las funciones concretas de cada una de las entidades para que, en conjunto, armónicamente, se logre cumplir con las misiones establecidas constitucionalmente en cabeza del Estado.

En conclusión, el artículo 34 analizado se adecua a los postulados constitucionales y por tanto será declarado exequible.

3.2.35. Artículo 35

Artículo 35.Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El último artículo establece la entrada en vigencia de la norma seis meses después de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional, y de un año para los entes territoriales, derogando todas las normas que le sean contrarias, todo con el fin que los sujetos obligados adopten y difundan de manera amplia sus esquemas de publicación de la información a su cargo, según lo consagrado al respecto en los artículos 11 y 12 de la estatutaria referida. Se trata de un artículo que busca responder la cuestión acerca de cuándo entran en vigencia las disposiciones contenidas en la ley estatutaria que se analiza. Los términos de seis meses y un año son razonables, por cuanto conceden a la administración un lapso de tiempo para tomar las medidas adecuadas y necesarias para lograr la implementación de la ley. El artículo 35, por tanto, será declarado exequible.

Obviamente, este límite de vigencia que se está planteando en la ley, pone en suspenso las obligaciones concretas y específicas que fija la ley estatutaria y en los términos en que esta las establece. Sin embargo, en modo alguno ello puede ser interpretado como que los derechos constitucionales entran en suspenso o dejan de ser aplicables.

Todas las garantías y los medios de protección del derecho a acceder a la información pública siguen vigentes.

El término de vigencia fijado por el artículo 35 analizado, en conclusión, de ninguna manera puede ser entendido o interpretado como una medida normativa que reduce, limita o afecta el goce efectivo del derecho a la información.

  • VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar Exequible el Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto.

Segundo. Declarar Exequible el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones.

Tercero. Declarar Exequibles los artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15,16, 17, 20, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34 y 35.

Cuarto. Declarar Exequible el artículo 3°, salvo la expresión "la veracidad de" contenida en el principio de responsabilidad por el uso de la información que se declara Inexequible, por ser contraria a los artículos 20, 23, 74, y 83 de la Carta.

Quinto. Declarar Exequible el artículo 5°, salvo los siguientes apartes:

  • a) El literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.
  • b) La expresión "y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos" contenida en su parágrafo 1 del artículo 5°, que se declara Inexequible.
  • c) Declarar Inexequible el parágrafo 2º el artículo 5°.

Sexto. Declarar Exequible el artículo 6°, cuyo literal k) lo es, en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a (i) un fin constitucionalmente legítimo (ii) la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria.

Séptimo. Declarar Exequible el artículo 14 en el entendido que la referencia al "artículo 14 de la Ley 1437 de 2011", será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011.

Octavo. Declarar Exequible el artículo 18, en el entendido que:

  • a) La expresión ", en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011" del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011.
  • b) La expresión "duración ilimitada" del literal c) se declara Exequible, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.

Noveno. Declarar Exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin.

Décimo. Declarar Exequible el artículo 21, excepto la expresión "salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información", que se declara Exequible, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.

Décimo primero. Declarar Inexequible la expresión "Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control", y Exequible el resto del artículo 22 en el entendido de que la posibilidad de mantener la reserva durante ese período máximo, depende de que las condiciones materiales que la justificaron, se mantengan a lo largo de todo el período.

Décimo segundo. Declarar Inexequible el artículo 23.

Décimo tercero. Declarar Exequible el artículo 24, salvo el parágrafo del mismo que se declara Inexequible.

Décimo cuarto.- Declarar Exequible el artículo 27, en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011.

Décimo quinto. Declarar Exequible el artículo 29, en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, son los artículos 18 (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.

Décimo sexto. Declarar Inexequible el artículo 30.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

El Presidente,

Jorge Iván Palacio Palacio, con aclaración de voto y salvamento de voto parcial.

Los Magistrados María Victoria Calle Correa, con salvamento parcial y aclaración de voto; Luis Guillermo Guerrero Pérez, con salvamento parcial de voto; Mauricio González Cuervo, salvamento parcial de voto; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con salvamento parcial y aclaración de voto; Nilson Pinilla Pinilla, con salvamento parcial de voto; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Ausente con excusa; Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva, con salvamento parcial de voto.

La Secretaria General,

Martha Victoria Sáchica Méndez, Sentencia C-274/13.

1 M. P. Jaime Córdoba Triviño (SV. Jaime Araújo Rentería).

2 M. P. Alejandro Martínez Caballero

3M. P. Jaime Araújo Rentería

4 M. P. Jaime Araújo Rentería.

5 M. P. Ciro Angarita Barón.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 M. P. Mauricio González Cuervo.

8 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

9 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

10 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, (SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).

11 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

13 M. P. Jaime Córdoba Triviño

14 Intervinieron Rodrigo Uprimny Yepes, Director del Centro de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia; doctora Vivian Newman Pont, Subdirectora del Centro de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia; Paula Rangel Garzón, Investigadora del Centro de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia; Andrea Morales Directora Fundación para la Libertad de Prensa, Flip; Emmanuel Vargas Penagos, Asesor Fundación para la Libertad de Prensa, Flip; Elisabeth Ungar, Directora Ejecutiva de Transparencia por Colombia; Andrea Benavides, Directora Ejecutiva de la Corporación Ocasa; Claudia Mejía, Coordinadora del Proyecto Antonio Nariño; Luisa Gutiérrez Quintero, de Gómez Pinzón Zuleta Asociados.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett

16 Como ejemplos cita las legislaciones de Australia y Canadá.

17 Como ejemplo cita la legislación de Nicaragua.

18 Corte IDH, Caso Myrna Chang vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C número 101, párr. 284.

19 M. P. Jaime Córdoba Triviño, (SV. Jaime Araújo Rentería).

20 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

22 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

23 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

24 M P. Humberto Antonio Sierra Porto.

25 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

26 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

27Hechos: El señor Claude Reyes, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Comité de Inversiones Extranjeras el acceso a unos contratos administrativos, a otros documentos públicos y a determinada información, relativa a un proyecto de explotación forestal impulsado por una empresa extranjera; la oficina pública le contestó resolviendo parcialmente lo pedido (4 de 7 puntos la petición) entregándole la información correspondiente, argumentando que alguno de esos documentos eran reservados sin ningún fundamento en la ley, lo que constituía una práctica administrativa en esas oficinas públicas. Ante tal negativa al acceso documentario, los peticionarios presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue resuelto negativamente y en forma definitiva, agotándose los recursos de jurisdicción interna. Con la decisión de impedir parcialmente el acceso a los documentos públicos (que contenían la información solicitada).

28 C-370 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis.

29 C-033 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

30 Dicen los apartes citados por el Procurador: Definiciones: "1. En la presente ley, salvo que el contexto requiera lo contrario: (…) "Terceros Interesados" se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales. (…).

Notificación a terceros interesados.

  • 27. Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un periodo de [5] días desde la recepción de una solicitud, y se les dará un plazo de [10] días para manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:
  • a) consentir el acceso de la información solicitada; o
  • b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse pública

31 Sobre la excepción a la cosa juzgada en materia de leyes estatutarias ver la Sentencia C-443 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

32 Ver las Sentencias C-748 de 2011, (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Mauricio González Cuervo, SV y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. C-546 de 2011, (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). C-490 de 2011, (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa). C-713 de 2008, (M. P. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. y AV. Jaime Araújo Rentería). C-802 de 2006, (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería). C-1153 de 2005, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). C-523 de 2005, (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-292 de 2003, (M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SPV. Álvaro Tafur Galvis) y C-011 de 1994, (M. P. Alejandro Martínez Caballero, SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

33 El Senador Armando Benedetti Villaneda.

34Gaceta del Congreso número 77 de 2011

35Gaceta del Congreso número 105 de 2012, pág. 14: "Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión: 1. Proyecto de ley número 156 de 2011 Senado, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, acumulado Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado, Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información. (…) Siendo las 12:40 p. m. la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles, 21 de marzo de 2012, a partir de las 10:00 a. m., en el salón Guillermo Valencia, del Capitolio Nacional.

36 Al iniciarse el debate eran 17 los Senadores presentes.

37 Folio 3, Cuaderno de pruebas número 8.

38 Folio 3, Cuaderno de pruebas número 8.

39Gaceta del Congreso número 147 de 2012. Páginas 11 y 12.

40Gaceta del Congreso número 276 de 2011: "Sí, señor Presidente. El siguiente punto que no genera discusión ni necesita aprobación, solo anunciar, es el anuncio de proyectos para discutir y votar en la sesión próxima de la plenaria del Senado de la República (…) - Proyecto de ley número 156 de 2011 Senado (Acumulado con el Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado), por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información" (…) Siendo las 11:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 25 de abril de 2012, a las 3:30 p. m.

41 El anuncio realizado en la sesión del 11 de abril se hizo en los siguientes términos (Gaceta del Congreso número 207 de 2012): "Sí señor Presidente, como segundo punto que no requiere aprobación, el anuncio de Proyecto por disposición Constitucional para la siguiente sesión plenaria del Senado de la República son los siguientes: (…) Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República con lectura de ponencia para segundo debate: (…) -Proyecto de ley número 156 de 2011 Senado, (Acumulado con el Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado), por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y se dictan otras disposiciones. (…) Siendo las 3:34 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 17 de abril de 2012, a las 3:00 p. m.".

42 El anuncio realizado en la sesión del 17 de abril se hizo en los siguientes términos (Gaceta del Congreso número 208 de 2012): "Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señor Presidente, el siguiente punto del orden del día es el anuncio de proyectos de ley. Los proyectos para discutir y votar en la siguiente sesión plenaria son los siguientes (…) - Proyecto de ley número 156 de 2011 Senado, (Acumulado con el Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado), por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y se dictan otras disposiciones.(…) Siendo las 11:59 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 18 de abril de 2012, a las 4:00 p. m".

43 Solicitud de aplazamiento presentada por el Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo.

44 Por ello fue necesario constatar la manera como se llevó a cabo la votación a partir del video correspondiente a la sesión.

45Gaceta del Congreso número 272 de 2012, páginas 11 a 18.

46Gaceta del Congreso número 420 de 2012, página 56. El anuncio se hizo en los siguientes términos: "Presidenta: Anuncie proyectos, señor Secretario

Secretario: Anuncio Proyectos: (…) - Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado (…) Presidenta, han sido anunciados por instrucciones suyas los proyectos que la Comisión discutirá y votará en la próxima sesión.

Presidenta: Agotado el orden del día y agradeciéndole a todos los honorables congresistas de la Comisión Primera, el trabajo tan arduo de esta semana. Se cita para el próximo martes a las 9:00 a. m. Mil gracias y que descansen.

Secretario: Siendo las 6:21 p. m., se ha levantado la sesión y se ha convocado para el próximo martes a las 9:00 a. m. Muchas gracias a todos por acompañarnos".

47 El proyecto fue inicialmente anunciado en la sesión del 6 de junio de 2012, para ser votado en la sesión del 12 de junio de 2012. (Gaceta del Congreso número 501 de 2012. En la sesión del 12 de junio, publicada en la Gaceta del Congreso número 541 de 2012, la votación del proyecto fue aplazada por solicitud del Representante a la Cámara Simón Gaviria. El anuncio se reitera en las sesiones plenarias del 13 de junio de 2012, para ser votado en la siguiente sesión y el 14 de junio de 2012, para ser votado en la sesión del 19 de junio de 2012, en los siguientes términos: "Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: Señor Presidente se anuncian los siguientes proyectos con la sesión Plenaria del día 19 de junio del 2012 o para la siguiente sesión Plenaria, para lo cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. (…) Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 146 de 2011 Senado, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones. (…) Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley para el próximo martes 19 de junio del 2012 de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003 del artículo 8º.

Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:

Muy bien, por consiguiente se levanta la Plenaria y se convoca para el próximo martes 19 de junio a las 2 de la tarde.

Se levanta la sesión plenaria siendo las 8:10 p. m.

48Gaceta del Congreso número 416 de 2012, páginas 1, 33 y 60. El anuncio se hizo en los siguientes términos: "Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí, señor Presidente, todos los proyectos han sido aprobados, sin voto negativo y el que fue votado nominalmente se registró la votación, lo que quiere decir que la Secretaría ratifica la aprobación de estas conciliaciones y proyectos de acto legislativo que fueron aprobados para evitar algún vicio en su trámite. Sí, señor Presidente, son proyectos que han sido aprobados en Cámara y que requieren conciliarse y están llegando. Entonces, acaba de ser aprobado en Cámara para conciliación: - Proyecto de ley número 156 de 2011 Senado (acumulado con el Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado), 228 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y se dictan otras disposiciones.

49Gaceta del Congreso número 542 de 2012, página 75. El anuncio se hizo en los siguientes términos: "Señor Secretario, sírvase anunciar proyectos para el día de mañana. La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo: Sí, señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos. (…) Informes de conciliación. (…) Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones. (…) Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz: Se levanta la Plenaria y se convoca para mañana a las 8:00 a. m. La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez: Señor Presidente, se anunciaron los proyectos de acuerdo al Acto Legislativo 1 de junio del 2003, en su artículo 8º, para el día de mañana 20 de junio de 2012. Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz: (…) Se levanta la Plenaria y se convoca para el día de mañana 20 de junio, a las 8:00 a. m.".

50 Folio 2, Cuaderno 12 de pruebas.

51"Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones".

52 Este requisito que ha sido objeto de amplio análisis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ver entre otras las siguientes providencias: autos 089 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería); 311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); 053 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería); 232 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería); 081 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería); 126 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería); así como las Sentencias C-241 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araújo Rentería); C-576 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Araújo Rentería); C-649 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería); C-927 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-943 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería); C-171 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio); C-446 de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo); y C-399 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

53 Acto Legislativo número 01 de 2003, "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: // Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación, "Por la cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones".

54 Sobre el cumplimiento de la exigencia de votación nominal y pública y la admisibilidad de la excepción de votación ordinaria cuando hay unanimidad, ver los Autos 031 (M. P. María Victoria Calle Correa) y Auto 032 de 2012 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto) y las Sentencias C-786 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla), C-640 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio González Cuervo).

55 El numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 "Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política", dispone: "(…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. // (…)."

56 Ley 5ª de 1995, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes." "ARTÍCULO 1°. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: // (…) // Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: // (…) // 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. // (…)."

57 Lo ocurrido en el debate pudo verificarse a partir de la grabación de la sesión.

58 Este es el caso de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 13, 15, 16, 17, 22, 31, 32, y 33 de la numeración final del articulado del proyecto.

59 Gaceta número 277 de 2012.

60 En el momento de la votación ese era el número de los presentes.

61 En el momento de la votación ese era el número de los presentes.

62 El Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona.

63 En esa medida, cuando el Secretario de una célula legislativa certifique la forma como se dio cumplimiento al requisito de votación nominal y pública, es necesario que exprese con claridad el número de miembros del Congreso presentes al momento de la votación, el total de votos emitidos, el número de votos a favor, los votos en contra y las abstenciones, y cuando se haya acudido a la votación ordinaria por existir unanimidad, se deje en claro la totalidad de votos emitidos.

64 El artículo 169 C.P. dispone una regla definida, según las cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido. Esta disposición constitucional que la jurisprudencia constitucional fije tres premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de someter el título de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de carecer de un contenido deóntico autónomo; (ii) la función que tiene el título de las leyes en términos de seguridad jurídica y coherencia del trabajo legislativo; y (iii) la vinculación entre la concordancia del título con el texto de la ley y el principio de unidad de materia. Ver entre muchas otras, la Sentencia C-817 de 2011 MP: Luis Ernesto Vargas Silva (SV. Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV: María Victoria Calle Correa).

65 Desde el punto de vista del proceso de elaboración de las leyes, la Corte ha reconocido como manifestaciones del principio de unidad de materia, i) la atribución conferida a los presidentes de las comisiones legislativas de rechazar los proyectos de ley que no se refieran a una sola materia, y ii) concretar el principio democrático en el proceso legislativo al propender porque la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas desde el surgimiento mismo de la propuesta y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Ver Sentencia C-501 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

66 Ver Sentencias C-992 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-1025 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

67 Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004.

68 Sentencia C-501 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Reiterada, entre otras, en la Sentencia C-460 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

69 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

70 Sentencia C-025 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

71 Sentencia C-245 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

72 Ver al respecto entre otras las Sentencias C-245 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería) y C-188 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

73 Sentencia C-501 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño, SPV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería).

74 Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado "Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información", presentado por el Senador Juan Manuel Corzo.

75Gaceta del Congreso número 77 de 2012. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado "Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información", presentado por el Senador Juan Manuel Corzo.

76 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver también las sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003.

77 Sentencia C-208 de 2005 "resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P."

78 Sentencias C-801 de 2003, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-839 de 2003, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-1113 de 2003, (M. P. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), C-1056 de 2003, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, SV y AV. Manuel José Cepeda Espinosa), SPV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra), C-1147 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1152 de 2003, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-312 de 2004, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-313 de 2004, (M. P. Jaime Córdoba Triviño) C-370 de 2004, (MPs. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis) C-372 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

79 Sentencia C-839 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

80 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la Sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad "(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aún menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP artículo 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias."

81 Sentencia C-453 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se revisó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 974 de 2005, "por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas".

82 Sentencia C-950 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño, SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, AV. Alfredo Beltrán Sierra). Ver también las Sentencias C-1488 de 2000, (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-922 de 2001, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-801 de 2003, (M. P. Jaime Córdoba Triviño) C-839 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

83 Sentencia C-614 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).

84 Sentencias C-801 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-839 de 2003, (M. P. Jaime Córdoba Triviño) C-940 de 2003, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-226 de 2004, (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

85 Sentencia C-307 de 2004, (MPs. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra.

86 Sentencia C-1147 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Eduardo Montealegre Lynett).

87 Sentencia C-753 de 2004, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Araújo Rentería).

88 Sentencia C-1056 de 2003, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, SV y AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra), C-312 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

89 Ver, entre otras, las Sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-187 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto).

90 M. P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad integral de la Ley 1021 de 2006, "por la cual se expide la Ley General Forestal". En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa debió haberse surtido con anterioridad a la presentación del proyecto de ley que dio origen a la Ley Forestal en el Congreso de la República, en los siguientes términos: "[l]a Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonomía de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y específicamente a tales comunidades, en la medida en que establece políticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicación general, pueden afectar las áreas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el bosque.".

91 Ver, entre otras, las Sentencias C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-915 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); C-187 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto).

92 Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

93 Sentencias C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

94 Reiterada recientemente en las Sentencias C-366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-187 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

95 Sentencias C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería) y C-615 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

96 Sentencia C-615 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

97 M.P. Jaime Araújo Rentería.

98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

99 Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

100 Sentencia C-030 de 2008.

101 Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

102 Sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Gabriel Eduardo Mendoza, SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto).

103 Así, en la Sentencia C-620 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur Galvis, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño) -en la que se examinaron medidas normativas referentes a las salinas de Manaure en La Guajira- la Corte efectuó un recuento histórico detallado del surgimiento de la ley acusada, y con base en tal recuento, así como en el objeto mismo de la ley, llegó a la conclusión de que tal impacto directo y específico sí existía -dada la historia de negociación y concertación entre el Estado y los Wayúu que dio lugar a la adopción de dicha norma-. De igual manera, en la Sentencia C-608 de 2010 la Corte concluyó que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá sí contenía disposiciones que generarían una afectación directa sobre los pueblos indígenas y tribales, con base en las intervenciones del Senador indígena Jesús Enrique Piñacué, en las que denunció que las disposiciones sobre explotación minera y sobre resolución de controversias entre comunidades indígenas y empresas multinacionales tendrían un impacto negativo sobre los grupos étnicos.

104 Sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Gabriel Eduardo Mendoza, SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto).

105 Ver las Sentencias C-063 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Mauricio González Cuervo y Humberto Sierra Porto, AV. Nilson Pinilla Pinilla) y C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Mauricio González Cuervo y Humberto Sierra Porto, AV. Nilson Pinilla Pinilla).

106 Ver las Sentencias C-418 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-891de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-620 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur Galvis, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño).

107 Ver la Sentencia C-620 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur Galvis, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger y Gabriel Eduardo Mendoza, SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto) y C-615 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

108 La Corte en la Sentencia C-620/03 enunció el método de interpretación teleológico, y afirma que lo aplicó en su recuento histórico sobre la relación entre los Wayúu, las salinas y el Gobierno.

109 Ley 819 de 2003, Artículo 7º.Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ¦ Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ¦ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ¦ Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¦ En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

110 C-1113 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-500 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araújo Rentería); C-729 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra AV Jaime Araújo Rentería); C-072 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-929 de 2006.

111 Ver entre otras las Sentencias C-874 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-856 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-502 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

112 Ver entre muchas otras las Sentencias C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-782 de 2001(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-500 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto SV. Jaime Araújo Rentería), C-502 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa SV. Jaime Araújo Rentería), C-290 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, Martelo), C-339 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-441 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-662 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-850 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

113 C-502 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería).

114 Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias tales como C-315 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-1197 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-662 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

115Gacetas del Congreso números 77, 136, 147, 277, 296 y 322 de 2012

116 Ver, entre otras, las Sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997 y C-491 de 2007. En la Sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se expresó al respecto: "3. El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional (…) ha establecido que de la interpretación sistemática del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos públicos (artículo 74 C.P.), así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los artículos 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.".

117 En la Sentencia T-605 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se afirmó sobre la relación entre el derecho a acceder a la información en manos del Estado y el derecho de petición: "Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. "Por tanto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documentos públicos no es un derecho fundamental, por ser autónomo y no encontrarse regulado por la Constitución dentro del capítulo de los derechos fundamentales. "En relación con este último argumento expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos fundamentales no son solo aquellos que están consagrados por la Constitución en el Capítulo 1 del Título II, que trata 'De los Derechos fundamentales', pues existen otros derechos que no aparecen enunciados allí, pero que, por su naturaleza y contenido, tienen carácter de fundamentales.".

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