por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2014-03-06
Última actualización 2022-01-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 110
Historial de reformas JSON API

Igualmente, la norma asegura la efectividad de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición, que dependen en buena medida de poder acceder a información pública completa, oportuna, disponible y consultable, que se encuentre bajo control del Estado.

Por lo anterior, considera la Corte que el artículo se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo será declarado exequible.

3.2.16. Artículo 16

Artículo 16.Archivos. En su carácter de centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el Archivo General de la Nación.

El artículo 16 exige a los sujetos obligados la implementación de procedimientos claros para la administración de sus archivos, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia del Estado y la promoción activa del acceso a la información pública.

Esta disposición, al igual que el artículo anteriormente examinado, asegura el cumplimiento de la obligación estatal de mantener disponible y en buen estado la información pública bajo su control, de conformidad con los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación expida en la materia, para que pueda ser consultada, de tal forma que se garantice efectivamente el derecho a acceder a la información pública.

Por lo anterior, considera la Corte que el artículo se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo será declarado exequible.

3.2.17. Artículo 17

Artículo 17.Sistemas de información. Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:

  • a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;
  • b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;
  • c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos;
  • d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.

El artículo 17 del proyecto, es otra de las disposiciones que instrumentaliza la obligación estatal de producir información sobre su gestión y de mantenerla disponible y en buen estado para que pueda ser consultada, de tal forma que se garantice efectivamente el derecho a acceder a la información pública.

Esta disposición exige, que los sistemas de información estén alineados con los distintos procedimientos del Programa de Gestión Estatal, que la información que se difunda a través de ellos sea la misma que se encuentre en los sistemas administrados por el sujeto obligado y que se asegure de que puede ser consultada por los titulares del derecho a acceder a la información pública, al hacerla constar en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos.

Esta disposición, al igual que el artículo anteriormente examinado, asegura el cumplimiento de la obligación estatal de mantener disponible y en buen estado la información pública bajo su control, y por lo mismo se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, así como a los principios de la función pública, consagrados en los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta. Y por lo mismo será declarado exequible.

3.2.18. Artículo 18

Artículo 18.Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

  • a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;
  • b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
  • c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

El artículo 18 hace parte de las disposiciones del Título III del proyecto que consagran excepciones a la publicidad de la información en poder o control del Estado.

Uno de los límites admisibles al derecho de acceso a la información pública proviene de la necesidad de protección de otros derechos fundamentales que puedan ser afectados por el acceso y difusión de tal información. Tal es el caso de los datos personales que solo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad, o de los secretos comerciales, industriales y profesionales, cuyo acceso pueda afectar el ejercicio de las libertades económicas. También se ha autorizado restringir el acceso a la información pública cuando su divulgación o acceso pueda poner en peligro la vida, la integridad o la seguridad de las personas. El artículo 18 bajo examen se refiere puntualmente a estas restricciones.

Mediante esta norma se establece la posibilidad de rechazar o denegar el acceso a información pública clasificada, cuando su acceso y posible difusión puedan causar un daño a los derechos a la intimidad personal, la vida, la salud o la seguridad de las personas, o por tratarse de secretos comerciales, industriales o profesionales. Esta disposición establece también que la duración de estas restricciones es ilimitada, y que no podrá aplicarse cuando la persona haya consentido en la revelación de esa información.

De conformidad con lo que establece el artículo 74 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en la materia, una "reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.[225]"[226]

A partir de ese entendimiento, pasa la Corte a examinar la norma bajo revisión.

Según el artículo 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga bajo su control información pública clasificada:

  • i) exponga por escrito y en forma debidamente motivada, las razones por las cuales acceder a la información reservada pueda causar daño a los derechos señalados en la norma;
  • ii) que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;
  • iii) o que se trate de los derechos a la vida, a la salud o la seguridad de las personas;
  • iv) o que se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales, y la información de proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, según lo que establece el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión "debidamente" motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2, de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutaria.

Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.

Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos "pueda" causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.

De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.[227].

Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba.

Por ello, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso 1° del artículo 18, entendidas como se ha señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la protección del secreto profesional que establece esa misma disposición, así como con la protección de los derechos a la intimidad (artículo 15 C.P.), de información (artículo 20), y de petición (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia.

A continuación se hará referencia a la constitucionalidad de cada uno de los textos que autorizan la restricción del derecho de acceso a la información pública.

En relación con los derechos a la vida, a la seguridad y la salud de las personas, a los que se refiere el literal a), tal restricción resulta razonable y proporcionada, como quiera que la protección de estos derechos constituyen un objetivo constitucional legítimo e importante que justifica la reserva de la información. Además la restricción es razonable y proporcionada, pues el sacrificio de tales derechos resulta desproporcionado frente a los beneficios que podrían obtenerse de permitirse el acceso a dicha información. En esa medida encuentra la Corte que el literal a) se ajusta a la Carta.

En cuanto al literal b), relativo al derecho a la intimidad, encuentra la Corte en primer lugar, tal como lo señalaron varios intervinientes, se consagra una remisión a una norma declarada inexequible, que debe ser suprimida del texto legal. Se trata del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-818 de 2011[228]. Sin embargo, dado que la inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014,[229] deberá entenderse que las referencias al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 deberán ser reemplazadas por la norma estatutaria que se expida en su lugar.

En segundo lugar, el literal b) hace una distinción entre el derecho a la intimidad de quienes sean funcionarios públicos y el de las demás personas. Esta excepción resulta pertinente, como quiera que cuando se trata de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos personales está permitido, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados, por lo cual no encuentra la Corte que sea incompatible con el artículo 74 de la Carta ni con otras disposiciones constitucionales.

En cuanto al literal c) el artículo establece dos tipos de excepciones. Una basada en la protección constitucional del secreto profesional que consagra el inciso 2° del artículo 74. Esta limitación también resulta razonable a la luz de los parámetros de constitucionalidad reseñados[230], como quiera que protege un interés constitucional imperioso y la restricción de acceso a esta información ha sido considerada razonable y proporcionada, por el daño que puede causar a la intimidad y a los derechos económicos de los ciudadanos[231]. Este tipo de restricciones, tienen, no obstante una duración limitada, fijada en las normas que protegen esta información, por lo que no les sería aplicable la excepción de reserva ilimitada en el tiempo a que hace referencia el parágrafo, como quiera que ello contraría el principio según el cual tales restricciones deben tener una duración razonable.

El literal c) también establece una reserva a la información sobre proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. La participación en el capital social del Estado en estas empresas y sociedades, determina si se trata de sujetos obligados, según lo establecido en el artículo 5° de este proyecto.

El interés de garantizar la transparencia en la gestión en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas sociedades en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50%. De conformidad con lo que se señaló en la sección 3.2.5, al examinar quiénes eran los sujetos obligados, surge una antinomia que dificultaría la aplicación de la reserva, que puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a la información pública. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es necesario suprimir esa remisión, a fin de que las reservas que establece la Ley 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley estatutaria. Y en esa medida declarará inexequible la expresión ", así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011" contenida en el literal c).

Finalmente, en relación con el parágrafo del artículo 18, se establece que ninguna de las reservas tendrá aplicación cuando la persona natural o jurídica haya consentido en su revelación. Ello resulta conforme a los parámetros constitucionales que garantizan tanto el derecho de acceso a la información, como los derechos a la intimidad, el secreto profesional, y las libertades económicas. Señala también el parágrafo, en relación con todas las excepciones consagradas en el artículo, que su duración es ilimitada.

Dado que la validez de las excepciones al acceso a la información son restringidas, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En efecto, según esos parámetros, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger[232]. En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues esta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresión "ilimitada" no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública.

No ocurre lo mismo cuando se trata del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales sí es posible establecer una limitación temporal, generalmente consagrada en las normas que regulan cada secreto en particular.

Por lo anterior, y en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión "duración ilimitada", en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales.

Por ser pertinente para la aplicación de esta disposición por parte de los sujetos obligados, resulta relevante recordar lo que sostuvo la Corte sobre tipologías de información como elemento determinante para resolver la colisión entre derechos, en la Sentencia T-729 de 2002:[233]

Para la adecuada comprensión de la colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos.

La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.

En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte[234] al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.

La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semiprivada, la información privada y la información reservada o secreta.

Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

La información semiprivada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[235] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.

Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.

De conformidad con los parámetros constitucionales señalados en la jurisprudencia, la Corte ha consagrado las siguientes reglas:

• Cuando se trate de un dato personal sensible, en principio, sólo su titular podría tener acceso.[236] Sobre el particular, la Corte puntualizó lo siguiente en la Sentencia C-1011 de 2008:[237]

"Caso distinto se predica de la información sensible, relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella "esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico"[238]. En este caso, todo acto de divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5 del presente análisis, se encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad.

• A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte resumió en los siguientes términos las reglas para determinar si tal información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, en la Sentencia T--161 de 2011:[239]

13.- A partir de esta clasificación es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, de modo que:

•La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada.

•Los documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.

•Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso.

14.- En relación con la reserva esta Corporación ha establecido que esta puede versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su existencia, así se estableció que "el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (artículo 40 de la C. P.)"[240].

Adicionalmente esta Corporación señaló que la: "reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.[241]". Y seguidamente expresó "La reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta[242]". Se concluye entonces que es necesario que las autoridades estatales permitan el acceso a la información que permita por parte de los ciudadanos el control de las decisiones tomadas por dichos órganos.

• Con el fin de determinar la intensidad con que una información personal se encuentra ligada la esfera íntima del individuo, a partir de la clasificación precitada, la Corte, en la Sentencia C-692 de 2003, señaló:[243]

De la tipología que acaba de citarse es posible inferir que aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposición de las entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior también se deduce que cierta información que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisitos especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de información ligada a su ámbito personal, requieren autorización de autoridad competente o simplemente no pueden ser divulgados.

Así entonces, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o administrarlos se incurre en intromisión indebida en el ámbito íntimo del individuo.

Lo anterior debe entenderse acompasado por el cumplimiento de las normas que, sobre administración de datos personales, ha sistematizado la jurisprudencia constitucional. En este sentido, además de determinar el tipo de información que puede ser divulgada y el que no puede serlo, las autoridades administrativas y judiciales están en la obligación de guiarse por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad del dato, con el fin de garantizar la protección, no solo del derecho a la intimidad, sino también la del habeas data."

Por lo anterior, el artículo 18 será declarado exequible, en el entendido que la expresión ", en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011" del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011. En relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión "duración ilimitada", en el entendido de que se sujetará al término de protección legal.

3.2.19. Artículo 19

Artículo 19.Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

  • a) La defensa y seguridad nacional;
  • b) La seguridad pública;
  • c) Las relaciones internacionales;
  • d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
  • e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
  • f) La administración efectiva de la justicia;
  • g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
  • h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
  • i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.

El listado de intereses recogido en esta disposición es mucho más amplio que el reconocido hasta ahora como intereses legítimos que autorizan una restricción del derecho de acceso a la información pública tanto en la jurisprudencia constitucional, como a nivel internacional.

Para su evaluación, la Corte acudirá a los parámetros de constitucionalidad señalados en el numeral 3.2 de esta sentencia.[244]

Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) solo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.

Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.[245]

En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que esta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.

Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública.

A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2 para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea "significativo." Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.

No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El artículo emplea la expresión "circunstancias"[246], como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma.

Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo 19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que garantizan que la restricción de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 del proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado.

A pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir este, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional.

En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés.

No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate.

Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.

3.2.20. Artículo 20

Artículo 20.Índice de información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificado como clasificado o reservado, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

El artículo 20 prevé la obligación de mantener un índice actualizado de información pública calificada como clasificada o reservada, en el cual se incluya para cada acto, documento o información bajo estas categorías, su clasificación, la motivación y el acto en el que conste tal decisión.

Dado que dentro de las reglas que deben respetarse para establecer una restricción al acceso de información pública, está proscrito que niegue la existencia de un documento reservado, la existencia de este índice asegura esta protección mínima del derecho a acceder a información reservada o clasificada, a fin de que la ciudadanía pueda ejercer el control sobre la actuación de las autoridades, el uso del poder y el manejo de los recursos públicos.

Por ello, encuentra la Corte que esta disposición cumple un papel instrumental fundamental para asegurar el acceso a la información pública, que es un desarrollo armónico del artículo 74 C.P., y se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, y a los principios constitucionales que orientan la función pública, por lo cual es compatible con los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta.

Por esa razón será declarado exequible.

3.2.21. Artículo 21

Artículo 21.Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

El artículo 21 recoge la posibilidad de permitir el acceso a documentos que contengan simultáneamente información pública e información clasificada o reservada. Esta disposición ordena la creación de versiones públicas de documentos en la que sea posible conocer aquellos apartes no protegidos por excepciones o reservas constitucionales o legales, con lo cual se garantiza el principio de máxima divulgación, de manera armónica con los parámetros constitucionales que protegen el derecho a acceder a la información pública. En estas versiones públicas se debe mantener la reserva solo de la parte indispensable, y hacer entrega de tales versiones a quienes lo soliciten. Igualmente, obliga a la entrega de la información pública no amparada por ninguna regla excepcional.

El artículo también recoge una de las exigencias constitucionales para asegurar el acceso a la información pública frente a reservas, al aclarar que estas operan sólo en relación con el contenido de los documentos públicos pero no con su existencia.

De manera similar, recoge el parámetro constitucional que garantiza el acceso a la información pública, incluso si está reservada, para la protección de los derechos de las víctimas.

De conformidad con el inciso tercero, las reservas o excepciones de acceso a la información no proceden en relación con casos de violación de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad, y en todo caso se ordena proteger los derechos de las víctimas de tales violaciones, lo cual se ajusta al espíritu de la ley de lograr la garantía efectiva del derecho y asegurar un manejo transparente de la información a cargo de los sujetos obligados.

Merece especial examen el inciso segundo del artículo 21 que señala que ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder, o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información".

La primera parte de ese inciso, en cuanto a la garantía mínima de acceso a la información pública, no impide a los sujetos obligados a responder, el precisar si se encuentra en su poder un documento específico. Este aparte resulta conforme a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, en su correlación con los principios de la función pública, y contribuye a la transparencia de la administración pública.

No ocurre lo mismo con la segunda parte del inciso, mediante el cual se autoriza al sujeto obligado a establecer una forma de reserva, aún en eventos en que no exista una norma legal o constitucional que lo autorice. Lo cual resulta contrario al artículo 74 superior que expresamente remite esa posibilidad al legislador.

Esta autorización, amplía de manera contraria a la Constitución, las posibles restricciones al acceso a la información pública y deja en manos de los sujetos obligados, el decidir de manera discrecional, si debe o no permitir el acceso o la difusión de un documento bajo su control, cuando considere que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Por lo anterior, la expresión "salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información," contenida en el inciso segundo del artículo 21, se declara exequible en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.

3.2.22. Artículo 22

Artículo 22.Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19, no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años. Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control.

El artículo 22 define el límite temporal durante el cual puede hacerse valer la reserva que opera sobre una información pública reservada de las informaciones amparadas en el artículo 19.

El artículo establece un período de hasta por quince años, para mantener la reserva sobre tales informaciones, prorrogables por un período igual cuando se cuente con la previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las ramas del Poder Público y órganos de control.

La razonabilidad de ese plazo inicial máximo de 15 años depende, en cada caso, de conformidad con los parámetros constitucionales señalados, de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el período. Solo en esas condiciones ese plazo resulta razonable y acorde con los derechos de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, así como a los principios de la función pública, consagrados en los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta.

No ocurre lo mismo con la posibilidad de prórroga del período de reserva por otros 15 años, como quiera que deja a discreción del funcionario a cargo del documento o la información reservada, previa aprobación del superior jerárquico de cada Rama del Poder Público y no del legislador, la continuidad de esa reserva, sin que se establezcan los criterios que justificarían tal prórroga.

Dado que el paso del tiempo en general convierte en histórica, información que permaneció reservada o secreta,[247] la posibilidad de tal prórroga debería ser aún más exigente y sólo está legitimado para hacerlo el legislador mismo.[248]

En ejercicio del margen de configuración que tiene el legislador, ha consagrado excepciones puntuales al acceso a la información pública y ha señalado el período máximo durante el cual es aplicable la misma, estableciendo términos más cortos o incluso superiores a los 15 años que establece el proyecto.

Así sucedió, por ejemplo, con la ley estatutaria de inteligencia protegida que estableció un período de 30 años prorrogables para reservar cierta información de inteligencia. Sobre la razonabilidad del plazo la Corte dijo lo siguiente en la Sentencia C-540 de 2012:[249]

De esta manera, para la Corte el término máximo de 30 años que ampara la reserva legal de los documentos, información y elementos técnicos, resulta razonable y proporcionado[250]. Ello por cuanto el establecimiento de términos de reserva de una información que reposa en las instituciones del Estado hace parte de la potestad de configuración normativa, que en el presente caso busca articular valores, principios y derechos en conflicto, que parten, de un lado, de los fines constitucionales que motivaron en principio la reserva como la seguridad y defensa de la Nación y, de otro lado, los elementos que soportan el principio de máxima divulgación como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la transparencia en la gestión pública, al igual que deberá estar presente el derecho a la verdad -memoria colectiva y actuaciones arbitrarias- (artículos. 1º, 2º, 5º, 20, 29, 74, 217, 218 y 250.1.7 superiores)[251].

No sobra insistir (punto 3.9.33.2.1.) que en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.

Debe precisarse que este inciso primero parte de establecer un tiempo límite de reserva, que conforme al parágrafo 1º podrá desclasificarse en cualquier momento por el Presidente de la República cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.

3.9.33.2.3. Tampoco encuentra reparo la Corte sobre el inciso segundo, toda vez que la extensión de la reserva por quince (15) años más, se establece como una situación excepcional. En esta medida, no está exenta de cumplir unos exigentes requisitos que impone la misma norma, como son:

1) la existencia de una recomendación presentada por un organismo de inteligencia y contrainteligencia;

2) atendiendo unos casos específicos; y

3) bajo la posibilidad que el Presidente de la República acoja la recomendación, siempre que se satisfagan a la vez los siguientes presupuestos: i) suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, ii) se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, iii) esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o iv) atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

De esta manera, la excepcionalidad de esta medida se supedita al acatamiento de estrictos requerimientos que parten de quienes se encuentran calificados para solicitarla como por quién dispone de la facultad de autorizarla. Tanto uno como otro deben motivar suficiente y razonablemente la extensión de la reserva, tener en cuenta que debe obedecer a unos intereses superiores -fines constitucionales- y respecto a un límite máximo de tiempo.

Adicionalmente son aplicables las reglas establecidas sobre el inciso primero, entre otras: i) tener en cuenta otros criterios en la ponderación de acoger la extensión de la reserva como el derecho a la verdad, ii) la no oposición de la reserva respecto a violaciones de derechos humanos y iii) la posibilidad de desclasificar en cualquier momento los documentos por el Presidente de la República.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión "Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control". El resto del artículo será declarado exequible en el entendido de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el período.

3.2.23. Artículo 23

Artículo 23.Inaplicabilidad de la reserva. El carácter reservado de un documento o de una información, salvo la reserva en los procesos judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la Constitución y 52 de la Ley 5ª de 1992.

El artículo 23 tiene por objeto regular la inaplicabilidad de la reserva de un documento. Primero, establece las excepciones frente a la reserva: las autoridades judiciales y los congresistas, en el ejercicio de sus funciones de control político. Segundo, establece que la inaplicabilidad de la reserva tiene una excepción: la reserva de los procesos judiciales. Tercero, establece en cabeza de las autoridades la obligación de mantener bajo custodia la información reservada que reciban. Teniendo en cuenta que esta es la única norma que se ocupa de regular la inaplicabilidad de la reserva, y que se limita a indicar los contenidos normativos mencionados, es una disposición que adolece de un alto grado de indeterminación, contrariando la Constitución. La regulación no establece específicamente en qué casos no es oponible el carácter reservado de una información, ni los destinatarios o las condiciones de entrega, lo que hace nugatorio el derecho de acceso a la información.

El segundo contenido normativo de la disposición es que la inoponibilidad, tanto para el Congreso como para las autoridades, no operaría en el caso de reserva de los procesos judiciales. La redacción de la norma, un tanto confusa, parecería impedir a una autoridad judicial solicitar información amparada por la reserva de otros procesos judiciales, incluso en el caso de que fuera necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Congreso tampoco podría solicitar información reservada en los procesos judiciales, así fuera necesario para el ejercicio de su control político, aun cuando las leyes estatutarias en materia de administración de justicia y otras normas de rango legal han definido cómo y frente a quiénes, opera esa reserva, de manera armónica con el ejercicio de las funciones de control que ejercen. La norma también representa un riesgo para el goce efectivo del derecho, por cuanto se realizó una inadecuada remisión normativa. El reenvío normativo quedó asociado al deber de garantizar la reserva de los documentos. Pero, en tanto tales disposiciones establecen para el Congreso y cada una de sus cámaras, entre otras cosas, la prohibición de exigir al gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado, la remisión debió quedar en la primera parte del artículo, relativa a la posibilidad de conocer información reservada (artículo 136, numeral 2 C.P.).

Finalmente, tal como lo mencionan la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, el artículo excluyó de la posibilidad de que la reserva de cierta información no sea oponible a los órganos de control para el ejercicio de sus funciones o a otras autoridades que ejercen funciones de control. Con ello se estaría modificando lo establecido en la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, que no distinguía entre unas y otras autoridades, para la aplicación de la inoponibilidad de la reserva[252]. Esta circunstancia se convierte en un obstáculo que resulta contrario a lo establecido en los artículos 267, 268, 277 y 278 de la Constitución Política, pues la oponibilidad de una reserva sobre una información les impediría el ejercicio pleno de sus funciones de control.

Para la Sala, por tanto, el artículo 23 de la Ley es una norma indeterminada que pone en riesgo el ejercicio del derecho y obstaculiza las funciones constitucionales de control, que debe ser declarada inexequible. Dada su redacción, y los vacíos de que adolece, no es posible hacer un fallo modulativo. Corresponde al Legislador corregir esa indeterminación.

3.2.24. Artículo 24

Artículo 24.Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá una metodología para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

  • a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;
  • b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre acceso a la información;
  • c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública;
  • d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad, sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;
  • e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;
  • f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la información;
  • g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;
  • h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;
  • i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;
  • j) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley;
  • k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la presente ley;
  • I) Implementar y administrar sistemas de información en el cumplimiento de sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores funciones y atribuciones.

Parágrafo. Agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 24 le atribuye al Ministerio Público, la misión de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el proyecto de ley sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública.

Con ese fin, le asigna 12 atribuciones que incluyen funciones de promoción, prevención, control disciplinario, difusión y capacitación para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del presente proyecto de ley.

Estas atribuciones son compatibles con sus funciones constitucionales de guarda y promoción de los derechos humanos, de protección del interés público y de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

En cuanto a la función del Ministerio Público de publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la información pública, debe entenderse que se trata de una labor de centralización para fines pedagógicos, de orientación al ciudadano y de difusión, sin que ello implique un traslado de la responsabilidad que tienen los sujetos obligados a realizar sus propias publicaciones. La centralización de dicha información requiere la colaboración de todas las autoridades para mantener actualizada dicha información.

La disposición también establece que las entidades del Ministerio Público deben contar con una oficina designada que disponga de los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas, que implica una modificación a la estructura y funcionamiento actual de la Procuraduría General de la Nación, que resulta armónico con lo establecido en el artículo 279 de la Carta Política.

Finalmente, el artículo incluye un parágrafo en el que se hace referencia a un procedimiento, según el cual "agotada la instancia administrativa ante el Ministerio Público en cuanto a la información clasificada o reservada, se adelantarán los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa" Esta posibilidad estaba originalmente atribuida a una delegada de acceso a la información que se creaba en el proyecto, pero que fue suprimida. Sin embargo, de manera inadvertida se dejó la referencia a este procedimiento.

En efecto, hasta el segundo debate ante la plenaria del Senado, el proyecto de ley preveía un trámite administrativo para examinar las respuestas de los sujetos obligados, en las que se negaba el acceso a información reservada o clasificada.

Ese trámite se realizaba ante una delegada de acceso a la información que se creaba con la idea de que existiera un procedimiento imparcial para valorar tales respuestas. No obstante, durante el debate en la Plenaria del Senado se decidió suprimir la creación de una delegada por razones de eficiencia administrativa. Al realizar las modificaciones respectivas, de manera inadvertida se dejó este parágrafo que remite a un procedimiento inexistente en el texto actual, en el cual se prevé un recurso de reposición ante la misma autoridad que niega el acceso.

Por lo anterior, y con el fin de evitar incongruencias que dificulten la aplicación de esta ley, se declarará inexequible el parágrafo del artículo 24 del proyecto.

3.2.25. Artículo 25

Artículo 25. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

El artículo 25 establece como titular del derecho a acceder a la información pública a toda persona, sin exigir ninguna cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información de conformidad con las reglas que establece la Constitución y el proyecto de ley.

Esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo será declarado exequible.

3.2.26. Artículo 26

Artículo 26. Solicitud de acceso a la información pública. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

Parágrafo. En ningún caso podrán ser rechazadas las peticiones por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

El artículo 26 establece que la solicitud de información no requiere una formalidad específica, ni puede ser rechazada por ser considerada inadecuada o incompleta. Tal solicitud se puede hacer oralmente, por escrito, o a través de medios electrónicos.

Tal disposición asegura el principio de máxima difusión de la información pública, y la facilidad de acceso que se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo será declarado exequible.

3.2.27. Artículo 27

Artículo 27.Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

Este artículo 27 establece la forma como debe ser respondida la solicitud de información pública, recogiendo los estándares constitucionales que debe cumplir la respuesta estatal. En esa medida, la disposición exige que el sujeto obligado dé respuesta escrita, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada a la solicitud de información.

La norma remite al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-818 de 2011, por lo tanto debe ser suprimida del artículo. Sin embargo, dado que la inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, deberá entenderse que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 será remplazada por la norma estatutaria que se expida en su lugar.

Esta disposición garantiza la materialización del derecho de las personas a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país. Por lo que le corresponde a los sujetos obligados, suministrar a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal, y tal respuesta debe ser, a la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. de esta sentencia "debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna"[253].

Por lo anterior, encuentra la Corte que el artículo 27 del proyecto se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta y por lo mismo será declarado exequible, en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011.

3.2.28. Artículo 28

Artículo 28. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

    1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
    1. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 28 establece el trámite que se le debe dar a la reclamación cuando el sujeto obligado invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, para negar el acceso a una información pública. Este trámite consiste en el establecimiento de un recurso de reposición ante la misma autoridad obligada, y de una instancia judicial ante el tribunal o juez administrativo competente, cuando se niegue dicho recurso.

Negado el acceso a un documento público invocando la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante deberá interponer el recurso en la misma diligencia de notificación, sustentándolo por escrito o dentro de los 3 días siguientes a ella. La norma no establece un término para que se resuelva el recurso de reposición, por lo que deberá acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Negado el recurso de reposición, se inicia la etapa judicial ante el juez administrativo o el tribunal contencioso, según se trate de autoridades distritales o municipales, o de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días.

Para la etapa judicial, el proyecto prevé un procedimiento breve de única instancia de 10 días de duración, mediante el cual se resuelve de fondo la cuestión. Este término se puede suspender solo en dos circunstancias: cuando se soliciten copias de los documentos reservados, y cuando la autoridad concernida solicite a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, que asuma el conocimiento del asunto. Si luego de 5 días la sección no asume la competencia, el trámite se reanuda ante el tribunal o juzgado administrativo.

Para los casos en que se niegue el acceso a la información pública con base en cualquiera de los otros motivos consagrados en el artículo 19, o los señalados en el artículo 18, el artículo 28 prevé que se acuda a la acción de tutela, una vez se haya agotado el recurso de reposición.

De conformidad con las obligaciones internacionales incorporadas en el artículo 93 C. P., sobre el establecimiento de un recurso judicial idóneo para garantizar el derecho de acceso a la información pública, "los Estados deben consagrar el derecho a la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de acceso a una determinada información o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud[254]. Dicho recurso debe: (a) resolver el fondo de la controversia para determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal vulneración, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. En estos casos, los recursos deben ser sencillos y rápidos, pues la celeridad en la entrega de la información suele ser indispensable para el logro de las funciones que este derecho tiene aparejadas[255]"[256].

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.