por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994

Rango Ley
Publicación 1990-01-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 330
Historial de reformas JSON API
Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.01 Cebollas.
0703.10.99 Los demás.
0706.10.01 Zanahorias y nabos.
0713.20.01 Garbanzos
0807.10.01 Melones y Sandías.
0901.11.01 Sin descafeinará(Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia).
0901.12.01 Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)2001.20.01 Cebollas.
2001.90.99 Las demás.
2002.10.01 Tomates enteros o en trozos.
2002.90.99 Los demás.
2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.
2005.60.01 Espárragos.
2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas.
2009.11.01 Congelado.
2009.19.99 Los demás.
2103.90.aa Mayonesa.

Inclusiones temporales de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.
0713.20.10 Para siembra.
0713.20.90 Demás garbanzos.
0807.10.00 Melones y sandias frescos.
0901.11.00 Café sin tostaráni descafeinar.
0901.12.00 Café sin tostarádescafeinado.
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o cido acético.
2001.90.10 Aceitunas.
2001.90.20 Alcaparras.
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.
2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o cido acético.
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos.
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.
2005.60.00 Espárragos prep. o conserv., excepto en vinagre, sin congelar.
2005.90.10 Alcachofas.
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.
2103.90.10 Salsa mayonesa.

Inclusiones Temporales de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.
0713.20.10 Para siembra.
0713.20.90 Demás garbanzos.
0807.10.00 Melones y sandías frescos.
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o cido acético.
2001.90.10 Aceitunas.
2001.90.20 Alcaparras.
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.
2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético.
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos.
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.
2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar.
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles).
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.
2103.90.10 Salsa mayonesa.

Anexo al artículo 5-05

Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0707.00.00 Pepinos y pepinillos.
0709.60.00 Pimientos.
0703.20.00 Ajos frescos.
0804.40.00 Aguacates.
0805.10.00 Naranjas frescas o secas.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos.
2104.10.01 Preparaciones para sopas.
2203.00.01 Cerveza.
2208.40.01 Ron.
2301.10.01 Harinas de carne.

Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 5-11: Definiciones.

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

Animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;

Bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.

Contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.

Enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.

Evaluación de riesgo: una evaluación de:

Información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.

Norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:

Plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, caro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionará daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.

Procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar así se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.

Transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.

Vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.

Zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.

Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.

Zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 5-12: Ambito de aplicación.

Artículo 5-13: Derecho a adoptarámedidas fitosanitarias y zoosanitarias.

Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección.

No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijará sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.

Artículo 5-15: Principios científicos.

Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:

Artículo 5-16: Trato no discriminatorio.

Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.

Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios.

Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzará u nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Artículo 5-18: Restricciones encubiertas.

Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales.

Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.

Artículo 5-21: Equivalencia.

Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.

Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales.

Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información.

Artículo 5-26: Centros de información.

Artículo 5-27: Cooperación técnica.

Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información.

Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.

Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

Artículo 5-30: Consultas técnicas.

Capítulo VI

Reglas de origen

Artículo 6-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

Bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

Bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo.

Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:

Contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.

Costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este Artículo:

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

Lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.

Material: un bien utilizado en la producción de otro bien.

Material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.

Materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.

Material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

Material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al Artículo 6-07.

Persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el Artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.

Producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

Productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

Utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.

valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.

valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.

Artículo 6-02:Interpretación y aplicación.

Para los efectos de este Capítulo:

Artículo 6-03: Bienes originarios.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional.

VCR= [(VT-VMN)/VT/100

Donde

VCR: contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-05.

Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios.

Artículo 6-06: De Minimis.

Artículo 6-07: Materiales intermedios.

Artículo 6-08: Acumulación.

Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles.

PMO = (TMO/TMOYN)100

Donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

PMN= (TMN/TMOYN)100

Donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

Artículo 6-10: Juegos o surtidos.

Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:

Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa.

Artículo 6-13: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque.

Artículo 6-17: Consulta y modificaciones.

Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional.

Artículo 6-19: Disposiciones especiales.

Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

Artículo 6-21: Funciones del CIRI.

Artículo 6-22: Procedimiento.

Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.

Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.

Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.

Artículo 6-26: Reglamento de operación.

Anexo al Artículo 6-01

Cálculo del costo total

Base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:

Costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.

Costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.

Para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

PC = (BA/BTA)100

donde

PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.

BA: la base de asignación para el bien.

BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.

CAB = CA x PC

donde

CAB: los costos o gastos asignados al bien.

CA: los costos o gastos que serán asignados.

PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.

Anexo al Artículo 6-03

Reglas específicas de origen

Sección A - Nota general interpretativa

Capítulo: un Capítulo del Sistema Armonizado.

Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

Partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.

Sección: una sección del Sistema Armonizado.

Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.

Sección B - Reglas específicas de origen

Sección I

Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)

Capítulo 1 Animales Vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles
02.04-02.10 Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 01.
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas
04.02-04.03 Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90.
04.05-04.06 Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90.
04.09-04.10 Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.
Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro Capítulo.

Sección II

Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 8 Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones
08.01-08.02 Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro Capítulo.
08.04-08.14 Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 9 Café, T', Yerba Mate y Especias
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 10 Cereales
10.02-10.05 Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro Capítulo.
10.08 Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo
1102.10-1102.20 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro Capítulo.
1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.
1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro Capítulo.
1103.11-1103.13 Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro Capítulo.
1103.14 Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.
1103.19-1103.21 Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro Capítulo.
1103.29 Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro Capítulo.
1104.19 Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.
1104.21-1104.22 Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro Capítulo.
1104.23-1104.29 Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10.
1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro Capítulo.
11.05-11.06 Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro Capítulo.
11.08-11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes
12.01-12.02 Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro Capítulo.
12.04 Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro Capítulo.
12.06-12.07 Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro Capítulo.
12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro Capítulo.
Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro Capítulo.

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)