por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0702.00.01 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703.10.01 | Cebollas. |
| 0703.10.99 | Los demás. |
| 0706.10.01 | Zanahorias y nabos. |
| 0713.20.01 | Garbanzos |
| 0807.10.01 | Melones y Sandías. |
| 0901.11.01 | Sin descafeinará(Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 0901.12.01 | Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)2001.20.01 Cebollas. |
| 2001.90.99 | Las demás. |
| 2002.10.01 | Tomates enteros o en trozos. |
| 2002.90.99 | Los demás. |
| 2004.90.99 | Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas. |
| 2005.60.01 | Espárragos. |
| 2005.90.99 | Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas. |
| 2009.11.01 | Congelado. |
| 2009.19.99 | Los demás. |
| 2103.90.aa | Mayonesa. |
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0702.00.00 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703.10.00 | Cebollas y chalotes frescos o refrigerados. |
| 0706.10.00 | Zanahorias y nabos frescos o refrigerados. |
| 0713.20.10 | Para siembra. |
| 0713.20.90 | Demás garbanzos. |
| 0807.10.00 | Melones y sandias frescos. |
| 0901.11.00 | Café sin tostaráni descafeinar. |
| 0901.12.00 | Café sin tostarádescafeinado. |
| 2001.20.00 | Cebollas conservadas en vinagre o cido acético. |
| 2001.90.10 | Aceitunas. |
| 2001.90.20 | Alcaparras. |
| 2001.90.90 | Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas. |
| 2002.10.00 | Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o cido acético. |
| 2002.90.00 | Demás tomates enteros o en trozos. |
| 2004.90.00 | Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas. |
| 2005.60.00 | Espárragos prep. o conserv., excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.90.10 | Alcachofas. |
| 2005.90.90 | Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar. |
| 2009.11.00 | Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol. |
| 2009.19.00 | Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol. |
| 2103.90.10 | Salsa mayonesa. |
Inclusiones Temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0702.00.00 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703.10.00 | Cebollas y chalotes frescos o refrigerados. |
| 0706.10.00 | Zanahorias y nabos frescos o refrigerados. |
| 0713.20.10 | Para siembra. |
| 0713.20.90 | Demás garbanzos. |
| 0807.10.00 | Melones y sandías frescos. |
| 2001.20.00 | Cebollas conservadas en vinagre o cido acético. |
| 2001.90.10 | Aceitunas. |
| 2001.90.20 | Alcaparras. |
| 2001.90.90 | Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas. |
| 2002.10.00 | Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético. |
| 2002.90.00 | Demás tomates enteros o en trozos. |
| 2004.90.00 | Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas. |
| 2005.60.00 | Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.90.10 | Alcachofas (alcauciles). |
| 2005.90.90 | Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar. |
| 2009.11.00 | Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol. |
| 2009.19.00 | Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol. |
| 2103.90.10 | Salsa mayonesa. |
Anexo al artículo 5-05
Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
-
- Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0707.00.00 | Pepinos y pepinillos. |
| 0709.60.00 | Pimientos. |
| 0703.20.00 | Ajos frescos. |
| 0804.40.00 | Aguacates. |
| 0805.10.00 | Naranjas frescas o secas. |
-
- Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte del México.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0804.50.01 | Mangos, guayabas y mangostinos. |
| 2104.10.01 | Preparaciones para sopas. |
| 2203.00.01 | Cerveza. |
| 2208.40.01 | Ron. |
| 2301.10.01 | Harinas de carne. |
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Artículo 5-11: Definiciones.
Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;
Bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.
Enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.
Evaluación de riesgo: una evaluación de:
- a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;
- b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.
Información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.
medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
- a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;
- b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
- c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
- d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.
Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
Norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:
- a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;
- b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
- c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
- d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.
Plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, caro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionará daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.
Procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar así se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
Transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
Vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.
Zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
Zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 5-12: Ambito de aplicación.
-
- Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes.
-
- Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
-
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-13: Derecho a adoptarámedidas fitosanitarias y zoosanitarias.
Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección.
No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijará sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
Artículo 5-15: Principios científicos.
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
- a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
- b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y
- c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.
Artículo 5-16: Trato no discriminatorio.
Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios.
Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzará u nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Artículo 5-18: Restricciones encubiertas.
Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales.
Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.
-
- Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.
-
- Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.
-
- Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
-
- Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitará que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
-
- Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 5-21: Equivalencia.
-
- Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
-
- La Parte importadora:
- a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrará objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
- b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminará que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y
- c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).
-
- Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
-
- Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.
-
- Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
- a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;
- b) información científica pertinente;
- c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;
- d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
- e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
- f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y
- g) las medidas cuarentenarías y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
-
- En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecerá su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
- a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;
- b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y
- c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
-
- Cada Parte, al establecerá su nivel adecuado de protección:
- a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y
- b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocará discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.
-
- Una Parte importadora podrá logrará su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales.
-
- Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
- a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
- b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y
- c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
-
- Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
-
- Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
-
- Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:
- a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; y
- b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
-
- Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.
-
- Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.
Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación.
-
- Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:
- a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;
- b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
- c) se asegurará de que el organismo competente:
- i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
- ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
- iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y
- iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
- d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
- e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:
- i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y
- ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;
- f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
- g) por llevará a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
- h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;
- i) usará criterios para seleccionará muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y
- j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecerá que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
-
- Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
-
- Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).
-
- Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado domestico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información.
-
- Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
- a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
- b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
- c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
- d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
-
- A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
- a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
- b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y d).
-
- Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
- a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;
- b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y
- c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
-
- Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
-
- Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
-
- Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
Artículo 5-26: Centros de información.
-
- Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
- a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
- b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;
- c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
- d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
-
- Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.
Artículo 5-27: Cooperación técnica.
-
- Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
-
- Cada Parte, a petición de otra Parte:
- a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
- b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.
Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
-
- Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.
-
- Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.
-
- El Comité facilitará y propiciará:
- a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;
- b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-21;
- c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
- d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.
-
- El Comité:
- a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
- b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
- i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
- ii) establecerá grupos de trabajo y determinará sus objetivos y ámbitos de acción;
- c) atenderá las instrucciones de la Comisión;
- d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
- e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.
Artículo 5-30: Consultas técnicas.
-
- Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.
-
- Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
-
- La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.
-
- Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el capítulo XIX.
Capítulo VI
Reglas de origen
Artículo 6-01: Definiciones.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
Bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
Bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:
- a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
- b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes;
- c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
- d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
- e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
- f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
- g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
- h) desechos y desperdicios derivados de:
- i) producción en territorio de una o más Partes; o
- ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e
- i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.
Costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este Artículo:
- a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
- b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
- c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
Lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.
Material: un bien utilizado en la producción de otro bien.
Material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.
Materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
Material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
- a) combustible y energía;
- b) herramientas, troqueles y moldes;
- c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
- d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
- e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
- f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
- g) catalizadores y solventes; y
- h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.
Material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al Artículo 6-07.
Persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el Artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
Producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
Productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.
Utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.
valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.
valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Artículo 6-02:Interpretación y aplicación.
Para los efectos de este Capítulo:
- a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
- b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;
- c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
- i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
- ii) las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
- d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el Artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
- e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el Artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
- f) todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y
- g) las disposiciones de los Artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al Artículo 6-03.
Artículo 6-03: Bienes originarios.
-
- Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
- a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del Artículo 6-01;
- b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Artículo;
- c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este Artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;
- d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este Artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;
- e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este Artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;
- f) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
- i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o
- ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este Artículo o en el Artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
-
- Para los efectos de este Capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este Artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional.
-
- Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.
-
- Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT/100
Donde
VCR: contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-05.
-
- Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
- a) de conformidad con los principios de los Artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o
- b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del Artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese Artículo.
-
- Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.
-
- Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
- a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
- i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
- ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
- iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
- b) la venta o el precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;
- c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera; o
- d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el Artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
-
- Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.
Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios.
-
- El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
- a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios de los Artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o
- b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; y
- c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b):
- i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2; y
- ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a) y b).
-
- Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
-
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá:
- a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
- b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el Artículo 6-07.
Artículo 6-06: De Minimis.
-
- Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el Artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien.
-
- El párrafo 1 no se aplica a:
- a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
- b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
-
- Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al Artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de:
- a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;
- b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
- c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.
Artículo 6-07: Materiales intermedios.
-
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 6-04, el productor de un bien podrá designará como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
-
- El valor de un material intermedio será:
- a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al Artículo 6-01; o
- b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al Artículo 6-01.
-
- Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el Artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2.
Artículo 6-08: Acumulación.
-
- Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el Artículo 6-03.
-
- Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al Artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.
Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles.
-
- Para los efectos de establecer si un bien es originario:
- a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2; y
- b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2.
-
- Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
- a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
- b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
- c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
- i) la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN)100
Donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
- ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN= (TMN/TMOYN)100
Donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
-
- Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos.
-
- Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este Capítulo.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el Artículo 6-04.
Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:
- a) dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
- b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su trasporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
- c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
- d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
- e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
- f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
- g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
- h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa.
-
- Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:
- a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
- b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
- c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
Artículo 6-13: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
-
- Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03, siempre que:
- a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
- b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
-
- Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque.
-
- Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al Artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
-
- Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.
Artículo 6-17: Consulta y modificaciones.
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- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.
-
- Corresponderá al Grupo de Trabajo:
- a) asegurar la efectiva implementación y administración de este Capítulo;
- b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo; y
- c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.
-
- Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este Capítulo.
-
- Cualquier Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.
-
- Las Partes señaladas en el anexo a este Artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establabecido en ese anexo.
Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional.
-
- El contenido regional expresado como porcentaje será:
- a) para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:
- i) el 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
- iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- b) para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):
- i) el 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
- ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
- d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al Artículo 6-03, sección B.
Artículo 6-19: Disposiciones especiales.
-
- Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del Capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.
-
- El anexo a este Artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.
-
- Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
-
- Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en esos Capítulos.
-
- El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del Artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes.
Artículo 6-21: Funciones del CIRI.
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- El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.
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- Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.
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- Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1, son únicamente los que se especifican en el anexo a este Artículo.
Artículo 6-22: Procedimiento.
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- Para efectos del Artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
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- En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.
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- El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
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- El CIRI dictaminará:
- a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del Artículo 6-21; y
- b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
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- El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.
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- Si el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del Artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
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- Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del Artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
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- Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
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- La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen.
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- Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.
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- Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el Artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.
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- La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del Artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3 al 7.
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- El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el Artículo 19-07, será de cincuenta días.
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- Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b ) del párrafo 2 del Artículo 6-23.
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- La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del Artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.
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- La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del Artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
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- La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del Artículo 19-17.
Artículo 6-26: Reglamento de operación.
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- A más tardar el 1º de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de operación del CIRI.
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- El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del Artículo 6-21.
Anexo al Artículo 6-01
Cálculo del costo total
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- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:
- a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;
- b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
- c) horas o costos de mano de obra directa;
- d) unidades producidas;
- e) horas máquina;
- f) importe de las ventas;
- g) área de la planta; y
- h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
Costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.
Costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
Para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
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- Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien.
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- Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
- a) para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
- b) en relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6.
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- Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este Capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.
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- Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:
- a) costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;
- b) costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
- c) costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
- d) costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
- e) costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
- f) utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.
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- Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.
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- En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:
PC = (BA/BTA)100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA: la base de asignación para el bien.
BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.
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- Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados al bien.
CA: los costos o gastos que serán asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
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- Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
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- Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
Anexo al Artículo 6-03
Reglas específicas de origen
Sección A - Nota general interpretativa
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- Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Capítulo: un Capítulo del Sistema Armonizado.
Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Sección: una sección del Sistema Armonizado.
Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
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- La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.
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- La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
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- Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.
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- Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.
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- Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 6-18.
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- Para las fracciones arancelarias descritas en el anexo 2 al Artículo 5-04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9 del anexo 1 al Artículo 5-04.
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- La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la sección C.
Sección B - Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)
| Capítulo 1 | Animales Vivos |
|---|---|
| 01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 2 | Carnes y Despojos Comestibles |
| 02.04-02.10 | Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 01. |
| Capítulo 3 | Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos |
| 03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 4 | Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 04.02-04.03 | Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90. |
| 04.05-04.06 | Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90. |
| 04.09-04.10 | Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro Capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90. |
| Capítulo 5 | Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 05.01-05.11 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro Capítulo. |
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
| Capítulo 6 | Plantas Vivas y Productos de la Floricultura |
|---|---|
| 06.01-06.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 7 | Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios |
| 07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 8 | Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones |
| 08.01-08.02 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro Capítulo. |
| 08.04-08.14 | Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 9 | Café, T', Yerba Mate y Especias |
| 09.01-09.10 | Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 10 | Cereales |
| 10.02-10.05 | Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro Capítulo. |
| 10.08 | Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 11 | Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo |
| 1102.10-1102.20 | Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro Capítulo. |
| 1102.30 | Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10. |
| 1102.90 | Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro Capítulo. |
| 1103.11-1103.13 | Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro Capítulo. |
| 1103.14 | Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10. |
| 1103.19-1103.21 | Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro Capítulo. |
| 1103.29 | Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10. |
| 1104.11-1104.12 | Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro Capítulo. |
| 1104.19 | Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10. |
| 1104.21-1104.22 | Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro Capítulo. |
| 1104.23-1104.29 | Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro Capítulo, excepto del Capítulo 10. |
| 1104.30 | Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro Capítulo. |
| 11.05-11.06 | Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro Capítulo. |
| 11.08-11.09 | Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 12 | Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes |
| 12.01-12.02 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro Capítulo. |
| 12.04 | Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro Capítulo. |
| 12.06-12.07 | Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro Capítulo. |
| 12.09-12.14 | Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 13 | Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales |
| 13.01-13.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 14 | Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 14.01-14.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro Capítulo. |
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
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