por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994
- b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar á utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno.
-
- Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzará hacia políticas de apoyo interno que:
- a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
- b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera será negociado conforme al GATT.
-
- Cualquier Parte podrá modificará sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estará sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
Artículo 5-08: Subsidios a la exportación.
-
- Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
-
- Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
- a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;
- b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
-
- Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco.
Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizará subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultará de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
-
- No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
-
- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
-
- Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario.
-
- Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
-
- Corresponderá al Comité:
- a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este Capítulo;
- b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este Capítulo;
- c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
-
- El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Anexo 1 al artículo 5-04
Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación.
-
- Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
- a) si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1;
- b) si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1.
-
- Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1, del anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:
- a) en el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
- b) para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.
-
- Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2, del anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
-
- Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2 al anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4, su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5, resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4, México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
-
- Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3, del anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.
-
- En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1 o al 3.
-
- Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación.
Anexo 2 al artículo 5-04
Bienes excluidos del Programa de Desgravación.
-
- No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0105.11.01 | Cuando no necesiten alimento durante su transporte. |
| 0207.10.01 | Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. |
| 0207.21.01 | Gallos y gallinas. |
| 0207.22.01 | Pavos. |
| 0207.23.01 | Patos, gansos y pintadas. |
| 0207.39.01 | De gallo o de gallina, excepto los hígados. |
| 0207.39.99 | Los demás. |
| 0207.41.01 | De gallo o de gallina. |
| 0207.42.01 | De pavo. |
| 0207.43.01 | De pato, de ganso o de pintada. |
| 0209.00.01 | Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo. |
| 0209.00.99 | Los demás tocinos y grasas. |
| 0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
| 0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes. |
| 0402.91.01 | Leche evaporada. |
| 0406.10.01 | Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón. |
| 0406.30.01 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg. |
| 0406.30.99 | Los demás. |
| 0406.90.03 | Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2% a 3.3%, grasas 2.9% a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en cido l ctico. |
| 0406.90.05 | Queso tipo Petit Suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel. |
| 0406.90.06 | Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. |
| 0406.90.99 | Los demás. |
| 0407.00.01 | Huevos frescos, incluso fértil. |
| 0701.90.99 | Los demás. |
| 0713.33.02 | Frijoles, excepto para siembra. |
| 0806.10.01 | Frescas. |
| 0901.21.01 | Sin descafeinar. |
| 0901.22.01 | Descafeinado. |
| 0901.30.01 | Cáscara y cascarilla de café. |
| 0901.40.01 | Sucedáneos del Café que contengan café. |
| 1001.10.01 | Trigo duro. |
| 1001.90.99 | Los demás. |
| 1003.00.02 | En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01. |
| 1003.00.99 | Los demás. |
| 1005.90.99 | Los demás. |
| 1008.20.01 | Mijo. |
| 1107.10.01 | Sin tostar. |
| 1107.20.01 | Tostada. |
| 1203.00.01 | Copra. |
| 1211.90.03 | Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras especies). |
| 1212.92.01 | Caña de azúcar. |
| 1302.11.01 | Opio en bruto o en polvo. |
| 1302.11.02 | Opio preparado para fumar. |
| 1302.11.03 | Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio. |
| 1302.19.09 | Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca. |
| 1501.00.01 | Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes. |
| 1516.10.01 | Grasas y aceites, animales y sus fracciones. |
| 1521.10.01 | Carnauba. |
| 2401.10.01 | Tabaco para envoltura. |
| 2401.10.99 | Los demás. |
| 2401.20.01 | Tabaco rubio, tripa. |
| 2401.20.99 | Los demás. |
| 2401.30.01 | Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.01 | Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco. |
| 2402.20.01 | Cigarrillos que contengan tabaco. |
| 2402.90.99 | Los demás. |
| 2403.10.01 | Tabaco para envoltura. |
| 2403.10.99 | Los demás. |
| 2403.91.01 | Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. |
| 2403.91.99 | Los demás. |
| 2403.99.99 | Los demás. |
Licencias previas de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0207.39.00 | Dms. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados. |
| 0207.41.00 | Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados. |
| 0207.42.00 | Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados. |
| 0207.43.00 | Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto los hígados congelados. |
| 0401.10.00 | Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en peso inferior o igual a 1%. |
| 0401.20.00 | Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido en materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%. |
| 0401.30.00 | Leche y nata sin concentrará ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%. |
| 0402.10.00 | Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%. |
| 0402.21.00 | Leche y nata sin azucarará ni endulcorará de otro modo. |
| 0402.29.00 | Las demás leche y nata. |
| 0402.91.10 | Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.91.90 | Dms. leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.99.90 | Dms. leche y nata concentrada azucarada o edulcorada |
| 0404.10.00 | Lactosuero incluso concentrado azucarad y edulcoraráde otro modo |
| 0404.90.00 | Dms. productos constituidos por componentes naturales de leche incluso azucarados no exp. anteriormente. |
-
- No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Franjas de precios de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0203.11.00 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales. |
| 0203.12.00 | Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar. |
| 0203.19.00 | Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada. |
| 0203.21.00 | Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales. |
| 0203.22.00 | Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar. |
| 0203.29.00 | Demás carne de animales de la especie porcina congelada. |
| 0207.10.00 | Carne y despojos comestibles de aves sin trocearáfrescos o refrigerada. |
| 0207.21.00 | Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear. |
| 0207.22.00 | Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear. |
| 0207.23.00 | Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas, congeladas, sin trocear. |
| 0207.39.00 | Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados. |
| 0207.41.00 | Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados. |
| 0207.42.00 | Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados. |
| 0207.43.00 | Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados congelados. |
| 0210.12.00 | Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos. |
| 0210.19.00 | Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina. |
| 0401.10.00 | Leche y nata sin concentraráni azucararáni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%. |
| 0401.20.00 | Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%. |
| 0401.30.00 | Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%. |
| 0402.10.00 | Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%. |
| 0402.21.00 | Leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.29.00 | Las demás. Leche y nata. |
| 0402.91.10 | Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.91.90 | Demás leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.99.90 | Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada. |
| 0404.10.00 | Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo. |
| 0404.90.00 | Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente. |
| 0405.00.10 | Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida. |
| 0405.00.20 | Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada. |
| 0405.00.90 | Demás mantequilla y materias grasas de la leche. |
| 0406.30.00 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. |
| 0406.90.10 | De pasta blanda, excepto el tipo colonia. |
| 0406.90.20 | Semiduro. |
| 0406.90.30 | De pasta dura, tipo gruyere. |
| 0406.90.90 | Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores. |
| 1001.10.90 | Demás trigo duro,(para otros usos). |
| 1001.90.20 | Demás trigos, excepto duro, (para otros usos). |
| 1001.90.30 | Morcajo o tranquillón. |
| 1003.00.90 | Demás cebadas, (para otros usos). |
| 1005.90.00 | Los demás maíz. |
| 1006.10.90 | Demás arroz con cáscara, (para otros usos). |
| 1006.20.00 | Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo). |
| 1006.30.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado. |
| 1006.40.00 | Arroz partido. |
| 1007.00.90 | Demás sorgos en grano, (para otros usos). |
| 1101.00.00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. |
| 1102.20.00 | Harina de maíz. |
| 1103.11.00 | Grañones y sémola de trigo. |
| 1107.10.00 | Malta sin tostar. |
| 1107.20.00 | Malta tostada. |
| 1108.11.00 | Almidón de trigo. |
| 1108.12.00 | Almidón de maíz. |
| 1108.19.00 | Demás almidones y féculas. |
| 1201.00.90 | Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas. |
| 1202.10.90 | Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos). |
| 1202.20.00 | Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado. |
| 1205.00.90 | Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas. |
| 1206.00.90 | Demás semillas de girasol incluso quebrantadas. |
| 1207.40.90 | Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados. |
| 1207.90.90 | Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208.10.00 | Harina de habas de soya. |
| 1208.90.00 | Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza. |
| 1501.00.10 | Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar. |
| 1501.00.20 | Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas. |
| 1501.00.90 | Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes. |
| 1502.00.10 | Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto. |
| 1502.00.90 | Los demás. |
| 1503.00.00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionaráni mezclar. |
| 1506.00.00 | Las demás grasas y aceites animales. |
| 1507.10.00 | Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado. |
| 1507.90.00 | Aceite de soya. |
| 1508.10.00 | Aceite d cacahuete en bruto. |
| 1508.90.00 | Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificará químicamente. |
| 1511.10.00 | Aceite en bruto de palma y sus fracciones. |
| 1511.90.00 | Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificará químicamente. |
| 1512.11.00 | Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones. |
| 1512.19.00 | Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificará químicamente. |
| 1512.21.00 | Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol. |
| 1512.29.00 | Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificará químicamente |
| 1513.11.00 | Aceite en bruto de coco y sus fracciones. |
| 1513.19.00 | Aceite de coco y sus fracciones, sin modificará químicamente. |
| 1513.21.10 | Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones. |
| 1513.29.10 | Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente. |
| 1514.10.00 | Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones. |
| 1514.90.00 | Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificará químicamente. |
| 1515.21.00 | Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente. |
| 1515.29.00 | Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificará químicamente. |
| 1515.30.00 | Aceite de ricino. |
| 1515.50.00 | Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones). |
| 1515.90.00 | Las demás grasas y aceites vegetales. |
| 1516.20.00 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1517.10.00 | Margarina con exclusión de la margarina líquida. |
| 1517.90.00 | Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal. |
| 15.18 | Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones. |
| 1519.11.00 | Acido esteárico. |
| 1519.12.00 | Acido oleico. |
| 1519.13.00 | Acidos grasos del "tall oil". |
| 1519.19.00 | Demás cidos grasos monocarboxilicos" industriales. |
| 1702.10.10 | Lactosa. |
| 1702.30.20 | Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%. |
| 1702.30.90 | Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa. |
| 1702.40.10 | Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50%de fructosa. |
| 1702.40.20 | Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa. |
| 1702.60.10 | Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa. |
| 1702.60.20 | Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa. |
| 1702.90.20 | Azúcar y melaza caramelizados. |
| 1702.90.30 | Azucares aromatizados o coloreados. |
| 1702.90.40 | Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido. |
| 1702.90.90 | Las demás. |
| 1703.10.00 | Melaza de caña. |
| 1703.90.00 | Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar. |
| 2302.10.00 | Salvados y demás residuos de maíz. |
| 2302.30.00 | Salvados y demás residuos de trigo. |
| 2302.40.00 | Salvados y demás residuos de otros cereales. |
| 2304.00.00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja. |
| 2306.10.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón. |
| 2306.30.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol. |
| 2306.90.00 | Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales. |
| 2308.90.00 | Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets". |
| 2309.10.00 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor. |
| 2309.90.10 | Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar. |
| 2309.90.90 | Preparaciones utilizadas para alimentación animal. |
| 3505.10.00 | Dextrina y demás almidones y féculas modificadas. |
| 3505.20.00 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones. |
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0203.11.00 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales. |
| 0203.12.00 | Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar. |
| 0203.19.00 | Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada. |
| 0203.21.00 | Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales. |
| 0203.22.00 | Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar. |
| 0203.29.00 | Demás carne de animales de la especie porcina congelada. |
| 0207.10.00 | Carne y despojos comestibles de aves sin trocearáfrescos o refrigerada. |
| 0207.21.00 | Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear. |
| 0207.22.00 | Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear. |
| 0207.23.00 | Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas, congeladas, sin trocear. |
| 0207.39.00 | Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados. |
| 0207.41.00 | Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados congelados. |
| 0207.42.00 | Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados. |
| 0207.43.00 | Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados congelados. |
| 0210.12.00 | Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos. |
| 0210.19.00 | Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina. |
| 0401.10.00 | Leche y nata sin concentraráni azucararáni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%. |
| 0401.20.00 | Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%. |
| 0401.30.00 | Leche y nata sin concentraráni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%. |
| 0402.10.00 | Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%. |
| 0402.21.00 | Leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.29.00 | Las demás. Leche y nata. |
| 0402.91.10 | Leche evaporada sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.91.90 | Demás leche y nata sin azucararáni edulcoraráde otro modo. |
| 0402.99.90 | Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada. |
| 0404.10.00 | Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo. |
| 0404.90.00 | Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente. |
| 0406.30.00 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. |
| 0406.90.10 | De pasta blanda, excepto el tipo colonia. |
| 0406.90.20 | Semiduro. |
| 0406.90.30 | De pasta dura, tipo gruyere. |
| 0406.90.90 | Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores. |
| 1001.10.90 | Demás trigo duro,(para otros usos). |
| 1001.90.20 | Demás trigos, excepto duro, (para otros usos). |
| 1001.90.30 | Morcajo o tranquillón. |
| 1003.00.90 | Demás cebadas, (para otros usos). |
| 1005.90.00 | Los demás maíz. |
| 1006.10.90 | Demás arroz con cáscara, (para otros usos). |
| 1006.20.00 | Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo). |
| 1006.30.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado. |
| 1006.40.00 | Arroz partido. |
| 1007.00.90 | Demás sorgos en grano, (para otros usos). |
| 1101.00.00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. |
| 1102.20.00 | Harina de maíz. |
| 1103.11.00 | Grañones y sémola de trigo. |
| 1107.10.00 | Malta sin tostar. |
| 1107.20.00 | Malta tostada. |
| 1108.11.00 | Almidón de trigo. |
| 1108.12.00 | Almidón de maíz. |
| 1108.19.00 | Demás almidones y féculas. |
| 1201.00.90 | Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas. |
| 1202.10.90 | Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos). |
| 1202.20.00 | Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado. |
| 1205.00.90 | Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas. |
| 1206.00.90 | Demás semillas de girasol incluso quebrantadas. |
| 1207.40.90 | Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados. |
| 1207.90.90 | Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208.10.00 | Harina de habas de soya. |
| 1208.90.00 | Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza. |
| 1501.00.10 | Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar. |
| 1501.00.20 | Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas. |
| 1501.00.90 | Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes. |
| 1502.00.10 | Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto. |
| 1502.00.90 | Los demás. |
| 1503.00.00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionaráni mezclar. |
| 1506.00.00 | Las demás grasas y aceites animales. |
| 1507.10.00 | Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado. |
| 1507.90.00 | Aceite de soya. |
| 1508.10.00 | Aceite d cacahuete en bruto. |
| 1508.90.00 | Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificará químicamente. |
| 1511.10.00 | Aceite en bruto de palma y sus fracciones. |
| 1511.90.00 | Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificará químicamente. |
| 1512.11.00 | Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones. |
| 1512.19.00 | Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificará químicamente. |
| 1512.21.00 | Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol. |
| 1512.29.00 | Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificará químicamente |
| 1513.11.00 | Aceite en bruto de coco y sus fracciones. |
| 1513.19.00 | Aceite de coco y sus fracciones, sin modificará químicamente. |
| 1513.21.10 | Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones. |
| 1513.29.10 | Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente. |
| 1514.10.00 | Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones. |
| 1514.90.00 | Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificará químicamente. |
| 1515.21.00 | Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificará químicamente. |
| 1515.29.00 | Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificará químicamente. |
| 1515.30.00 | Aceite de ricino. |
| 1515.50.00 | Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones). |
| 1515.90.00 | Las demás grasas y aceites vegetales. |
| 1516.20.00 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1517.10.00 | Margarina con exclusión de la margarina líquida. |
| 1517.90.00 | Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal. |
| 15.18 | Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones. |
| 1519.11.00 | Acido esteárico. |
| 1519.12.00 | Acido oleico. |
| 1519.13.00 | Acidos grasos del "tall oil". |
| 1519.19.00 | Demás cidos grasos monocarboxilicos" industriales. |
| 1702.10.10 | Lactosa. |
| 1702.30.20 | Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%. |
| 1702.30.90 | Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa. |
| 1702.40.10 | Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50%de fructosa. |
| 1702.40.20 | Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa. |
| 1702.60.10 | Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa. |
| 1702.60.20 | Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa. |
| 1702.90.20 | Azúcar y melaza caramelizados. |
| 1702.90.30 | Azucares aromatizados o coloreados. |
| 1702.90.40 | Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido. |
| 1702.90.90 | Las demás. |
| 1703.10.00 | Melaza de caña. |
| 1703.90.00 | Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar. |
| 2302.10.00 | Salvados y demás residuos de maíz. |
| 2302.30.00 | Salvados y demás residuos de trigo. |
| 2302.40.00 | Salvados y demás residuos de otros cereales. |
| 2304.00.00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja. |
| 2306.10.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón. |
| 2306.30.00 | Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol. |
| 2306.90.00 | Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales. |
| 2308.90.00 | Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets". |
| 2309.10.00 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor. |
| 2309.90.10 | Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar. |
| 2309.90.90 | Preparaciones utilizadas para alimentación animal. |
| 3505.10.00 | Dextrina y demás almidones y féculas modificadas. |
| 3505.20.00 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones. |
-
- No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0105.11.02 | Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 15,000 cabezas por cada operación. |
| 0105.11.99 | Los demás. |
| 0201.10.01 | En canales o medias canales. |
| 0201.20.99 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
| 0201.30.01 | Deshuesada. |
| 0202.10.01 | En canales o medias canales. |
| 0202.20.99 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
| 0202.30.01 | Deshuesada. |
| 0203.11.01 | En canales o medias canales. |
| 0203.12.01 | Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. |
| 0203.19.99 | Las demás. |
| 0203.21.01 | En canales o medias canales. |
| 0203.22.01 | Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. |
| 0203.29.99 | Las demás. |
| 0206.10.01 | De la especie bovina, frescos o refrigerados. |
| 0206.30.01 | Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets"). |
| 0206.30.99 | Los demás. |
| 0206.41.01 | Hígados. |
| 0206.49.01 | Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets"). |
| 0206.49.99 | Los demás. |
| 0206.80.01 | Los demás frescos o refrigerados. |
| 0206.90.01 | Los demás, congelados. |
| 0210.12.01 | Panceta (tocino entreverado) y sus trozos. |
| 0210.19.99 | Los demás. |
| 0210.20.01 | Carne de la especie bovina. |
| 0401.10.01 | En envases herméticos. |
| 0401.10.99 | Los demás. |
| 0401.20.01 | En envases herméticos. |
| 0401.20.99 | Los demás. |
| 0401.30.01 | En envases herméticos. |
| 0401.30.99 | Los demás. |
| 0402.10.99 | Los demás. |
| 0402.21.99 | Los demás. |
| 0402.29.99 | Las demás. |
| 0402.91.99 | Los demás. |
| 0402.99.99 | Los demás. |
| 0404.10.01 | Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes. |
| 0404.90.99 | Los demás. |
| 0405.00.01 | Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 0405.00.02 | Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 0405.00.03 | Grasa butírica deshidratada (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 0405.00.99 | Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 0406.90.01 | Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. |
| 0406.90.02 | Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
| 0406.90.04 | Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%; y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% ("Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio"). |
| 0407.00.02 | Huevos congelados. |
| 0407.00.99 | Los demás. |
| 0408.11.01 | Yemas de huevo, secas. |
| 0408.19.99 | Los demás yemas de huevo. |
| 0408.91.01 | Congelados o en polvo. |
| 0408.91.99 | Los demás. |
| 0408.99.01 | Congelados o en polvo. |
| 0408.99.99 | Los demás. |
| 0706.90.99 | Los demás. |
| 0708.20.01 | Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.). |
| 0708.90.99 | Las demás legumbres. |
| 0710.21.01 | Guisantes (arvejas) (Pisumásativum). |
| 0710.22.01 | Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.). |
| 0710.29.99 | Las demás. |
| 0710.80.01 | Cebollas. |
| 0710.80.99 | Las demás. |
| 0712.20.01 | Cebollas. |
| 0713.10.01 | Excepto para siembra |
| 0713.31.01 | Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. |
| 0713.32.01 | Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). |
| 0713.33.01 | Frijoles para siembra. |
| 0713.39.99 | Los demás. |
| 0713.40.01 | Lentejas. |
| 0713.50.01 | Habas (Vicia faba var. major), haba caballará (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor). |
| 0713.90.99 | Los demás. |
| 0803.00.01 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0901.11.01 | Sin descafeinará (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela). |
| 0901.12.01 | Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela). |
| 1005.90.01 | Palomero. |
| 1005.90.02 | Elotes. |
| 1006.10.01 | Arroz con cáscara ("paddy"). |
| 1006.20.01 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo). |
| 1006.30.01 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. |
| 1006.40.01 | Arroz partido. |
| 1007.00.01 | Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo. |
| 1007.00.02 | Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. |
| 1101.00.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1102.20.01 | Harina de maíz. |
| 1103.11.01 | De trigo. |
| 1103.13.01 | De maíz. |
| 1108.11.01 | Almidón de trigo. |
| 1108.12.01 | Almidón de maíz. |
| 1108.19.01 | Fécula de sagú. |
| 1108.19.99 | Los demás almidones y féculas. |
| 1201.00.02 | Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio. |
| 1201.00.03 | Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero. |
| 1202.10.99 | Los demás. |
| 1202.20.01 | Sin cáscara, incluso quebrantados. |
| 1205.00.01 | De nabo o de calza. |
| 1205.00.02 | De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris). |
| 1206.00.99 | Las demás. |
| 1207.40.01 | Semilla de sésamo (ajonjolí). |
| 1207.92.01 | Semilla de karit'. |
| 1207.99.01 | De cáñamo (Cannabis Sativa). |
| 1207.99.99 | Las demás. |
| 1208.10.01 | De habas de soja (soya). |
| 1208.90.01 | De algodón. |
| 1208.90.02 | De girasol. |
| 1208.90.99 | Las demás. |
| 1302.11.99 | Los demás. |
| 1302.19.01 | De helecho macho. |
| 1302.19.02 | De marihuana (Cannabis Indica). |
| 1302.19.03 | De Ginko-Biloba. |
| 1302.19.04 | De haba tonka. |
| 1302.19.05 | De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides. |
| 1302.19.06 | De Pygeum Africanum (Prunus Africana). |
| 1302.19.07 | Podofilina. |
| 1302.19.08 | Maná. |
| 1302.19.10 | De cáscara de nuez de cajú, en bruto. |
| 1302.19.11 | De cáscara de nuez de cajú, refinado. |
| 1302.19.99 | Los demás. |
| 1404.20.01 | Linteres de algodón. |
| 1502.00.01 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes. |
| 1503.00.01 | Oleoestearina. |
| 1503.00.99 | Los demás. |
| 1506.00.01 | De pie de buey refinado. |
| 1506.00.99 | Los demás. |
| 1507.10.01 | Aceite en bruto, incluso desgomado. |
| 1507.90.99 | Los demás. |
| 1508.10.01 | Aceite en bruto. |
| 1508.90.99 | Los demás. |
| 1511.10.01 | De color amarillo, crudo. |
| 1511.10.99 | Los demás. |
| 1511.90.99 | Los demás. |
| 1512.11.01 | Aceites en bruto. |
| 1512.19.99 | Los demás. |
| 1512.21.01 | Aceite en bruto, incluso sin el gosipol. |
| 1512.29.99 | Los demás. |
| 1513.11.01 | Aceite en bruto. |
| 1513.19.99 | Los demás. |
| 1513.21.01 | Aceites en bruto. |
| 1513.29.99 | Los demás. |
| 1514.10.01 | Aceites en bruto. |
| 1514.90.99 | Los demás. |
| 1515.21.01 | Aceite en bruto. |
| 1515.29.99 | Los demás. |
| 1515.30.01 | Aceite de ricino y sus fracciones. |
| 1515.50.01 | Aceite de sésamo (ajonjolí), y sus fracciones. |
| 1515.90.01 | De oiticica. |
| 1515.90.02 | De copaiba, en bruto. |
| 1515.90.03 | De almendras. |
| 1515.90.99 | Los demás. |
| 1516.20.01 | Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. |
| 1517.10.01 | Margarina, con exclusión de la margarina líquida. |
| 1517.90.01 | Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo. |
| 1517.90.02 | Oleomargarina emulsionada. |
| 1517.90.99 | Los demás. |
| 1518.00.02 | Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica. |
| 1518.00.03 | Aceites animales o vegetales epoxidados. |
| 1518.00.99 | Los demás. |
| 1519.11.01 | Acido esteárico (Estearina). |
| 1519.12.01 | Acido oleico (oleína). |
| 1519.12.99 | Los demás. |
| 1519.13.01 | Acidos grasos del "tall oil". |
| 1519.19.01 | Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog. |
| 1519.19.02 | Aceites cidos del refinado. |
| 1519.19.99 | Los demás. |
| 1520.10.01 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.10.99 | Los demás. |
| 1520.90.01 | Glicerina refinada, excepto grado dinamita. |
| 1520.90.99 | Las demás. |
| 1601.00.01 | De gallo, gallina o pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1601.00.99 | Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.10.01 | Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.10.99 | Las demás preparaciones homogeneizada (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.20.01 | Hígado de gallo, de gallina o de pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.20.99 | Los demás hígados (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.31.01 | De pavo (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.39.99 | Las demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.41.01 | Jamones y trozos de jamón (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.42.01 | Paletas y trozos de paletas (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.49.01 | Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets") (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.49.99 | Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.50.01 | Víceras o labios cocido, envasados herméticamente (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.50.99 | Los demás (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1602.90.01 | Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). |
| 1702.10.01 | Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02. |
| 1702.10.02 | Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%. |
| 1702.10.99 | Los demás. |
| 1702.20.01 | Azúcar y jarabe de arce (maple). |
| 1702.30.01 | Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%. |
| 1702.30.99 | Los demás. |
| 1702.40.01 | Glucosa. |
| 1702.40.99 | Los demás. |
| 1702.50.01 | Fructosa químicamente pura. |
| 1702.60.01 | Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%. |
| 1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertida. |
| 1702.90.99 | Los demás. |
| 1703.10.01 | Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02. |
| 1703.10.02 | Melazas aromatizadas o con adición de colorantes. |
| 1703.90.99 | Las demás. |
| 1704.10.bb | Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.99 | Los demás. |
| 1806.10.01 | Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes. |
| 1806.32.bb | Los demás chocolates sin rellenar. |
| 1901.20.01 | A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo. |
| 1901.20.99 | Los demás. |
| 1901.90.01 | Extractos de malta. |
| 1901.90.02 | Productos alimenticios vegetales, diet'ticos, para diab'ticos. |
| 1901.90.99 | Los demás. |
| 1902.19.99 | Las demás. |
| 1902.30.01 | Las demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.01 | Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado. |
| 1905.10.01 | Pan crujiente llamado "Knackebrot". |
| 1905.20.01 | Pan de especias. |
| 1905.30.01 | Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos. |
| 1905.40.01 | Pan tostado y productos similares tostados. |
| 1905.90.01 | Sellos para medicamentos. |
| 1905.90.99 | Los demás. |
| 2005.40.01 | Guisantes (arvejas) (Pisumásativum). |
| 2005.51.01 | Desvainadas. |
| 2005.59.99 | Las demás. |
| 2006.00.01 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcará (almibarados, glaseados o escarchados. |
| 2007.10.01 | Preparaciones homogeneizadas. |
| 2007.91.01 | De agrios (citrus). |
| 2007.99.01 | Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos. |
| 2007.99.02 | Jaleas, destinadas a diabéticos. |
| 2007.99.03 | Purés o pastas destinadas a diabéticos. |
| 2007.99.04 | Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02. |
| 2007.99.99 | Los demás. |
| 2009.50.01 | Jugo de tomate. |
| 2102.10.01 | Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad. |
| 2102.10.02 | De tórula. |
| 2102.10.99 | Las demás. |
| 2102.20.01 | Levaduras de tórula. |
| 2102.20.99 | Las demás. |
| 2102.30.01 | Polvos para hornear, preparados. |
| 2103.20.01 | Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate. |
| 2106.90.01 | Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos. |
| 2106.90.02 | Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. |
| 2106.90.03 | Autolizado de levadura. |
| 2106.90.04 | A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales. |
| 2106.90.05 | Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
| 2106.90.99 | Las demás. |
| 2202.10.01 | Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada. |
| 2202.90.01 | A base de ginseng y jalea real. |
| 2202.90.99 | Las demás. |
| 2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. |
| 2207.20.01 | Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2302.10.01 | De maíz. |
| 2302.30.01 | De trigo. |
| 2302.40.01 | De los demás cereales. |
| 2303.20.01 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña. |
| 2304.00.01 | Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja, (soya). |
| 2306.10.01 | De algodón. |
| 2306.30.01 | De girasol. |
| 2306.90.99 | Los demás. |
| 2308.90.99 | Los demás. |
| 2309.10.01 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor. |
| 2309.90.01 | Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas. |
| 2309.90.02 | Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales. |
| 2309.90.03 | Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza. |
| 2309.90.04 | Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato. |
| 2309.90.05 | Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina. |
| 2309.90.06 | Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica. |
| 2309.90.07 | Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados. |
| 2309.90.08 | Sustituto de leche para becerros, que contenga principalmente: caseína, leche en polvo, grasa an. |
| 2309.90.99 | Los demás. |
| 3505.10.01 | Dextrina y demás almidones y féculas, modificados. |
| 3505.20.01 | Colas. |
| 5201 00 01 | Con pepita. |
| 5201.00.02 | Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud. |
| 5201.00.03 | Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02. |
| 5202.10.01 | Desperdicios de hilados. |
| 5202.91.01 | Hilachas. |
| 5202.99.01 | Borra. |
| 5202.99.99 | Los demás. |
| 5203.00.01 | Algodón cardado o peinado. |
| 5303.10.01 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados. |
| 5303.90.99 | Los demás. |
| 5304.10.01 | Sisal y demás fibras textiles del genero Agave, en bruto. |
| 5304.90.99 | Los demás. |
Otros productos excluidos de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0105.11.00 | Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus). |
| 0201.10.00 | Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales. |
| 0201.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar. |
| 0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada. |
| 0202.10.00 | Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales. |
| 0202.20.00 | Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar. |
| 0202.30.00 | Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada. |
| 0206.10.00 | Despojos comestible, especie bovina, frescos o refrigerados. |
| 0206.30.00 | Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados. |
| 0206.41.00 | Hígados de la especie porcina, congelados. |
| 0206.49.00 | Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados. |
| 0206.80.00 | Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados. |
| 0206.90.00 | Demás despojos comestibles de animales, congelados. |
| 0209.00.10 | Tocinos Frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0209.00.90 | Las demás. |
| 0210.20.10 | Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina. |
| 0210.20.90 | Demás carnes de la especie bovina. |
| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón. |
| 0407.00.10 | Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar. |
| 0407.00.20 | Huevos para la producción de vacunas. |
| 0407.00.90 | Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
| 0408.11.00 | Yemas de huevo secas, incluso azucaradas. |
| 0408.19.00 | Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas. |
| 0408.91.00 | Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados. |
| 0408.99.00 | Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados. |
| 0701.90.00 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos). |
| 0706.90.00 | Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00 | Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados. |
| 0708.90.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 0710.21.00 | Arvejas o guisantes incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados. |
| 0710.22.00 | Frijoles incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados. |
| 0710.29.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas. |
| 0710.80.00 | Demás legumbres y hortalizas incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas. |
| 0712.20.00 | Cebollas secas incluso en trozos o rodajas sin otra preparación. |
| 0713.10.90 | Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos). |
| 0713.30.10 | Para la siembra. |
| 0713.30.90 | Demás frijoles secos, desvainados. |
| 0713.40.10 | Lentejas para la siembra. |
| 0713.40.90 | Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos). |
| 0713.50.10 | Habas para la siembra. |
| 0713.50.90 | Demás habas secas, desvainadas (para otros usos). |
| 0713.90.10 | Para la siembra. |
| 0713.90.90 | Demás legumbres secas, desvainadas incluso mondadas o partidas. |
| 0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0806.10.00 | Uvas. |
| 0901.21.10 | Café tostado, sin descafeinar, en grano. |
| 0901.21.20 | Café tostado, sin descafeinar, molido. |
| 0901.22.00 | Café tostado, descafeinado. |
| 0901.30.00 | Cáscara y cascarilla del Café. |
| 0901.40.00 | Sucedáneos del Café que contengan Café |
| 1001.10.10 | Trigo duro para la siembra. |
| 1001.90.10 | Demás trigos para la siembra. |
| 1006.10.10 | Para la siembra. |
| 1007.00.10 | Para la siembra. |
| 1008.20.10 | Mijo para siembra. |
| 1008.20.90 | Demás mijo (para otros usos). |
| 1103.13.00 | Grañones y sémola de maíz. |
| 1203.00.00 | Copra. |
| 1205.00.10 | Para la siembra. |
| 1207.40.10 | Para siembra. |
| 1207.90.10 | Para siembra. |
| 1211.90.10 | Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada. |
| 1212.92.00 | Caña de azúcar áfresca, seca, incluso pulverizada. |
| 1302.11.00 | Jugos y extractos de opio. |
| 1302.19.00 | Demás jugos y extractos vegetales |
| 1404.20.00 | Línteres de algodón. |
| 1513.21.20 | De babasú. |
| 1513.29.20 | De babasú. |
| 1516.10.00 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1519.20.00 | Aceites cidos del refinado. |
| 1520.10.00 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.90.00 | Demás glicerinas incluida la glicerina sintética. |
| 1521.10.10 | Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1601.00.00 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602.10.00 | Preparaciones homogeneizadas. |
| 1602.20.00 | De hígado de cualquier animal. |
| 1602.31.00 | De pavo. |
| 1602.39.00 | Las demás. |
| 1602.41.00 | Jamones y trozos de jamón. |
| 1602.42.00 | Paletas y trozos de paletas. |
| 1602.49.10 | Carne curada y cocida (corned pork). |
| 1602.49.90 | Las demás. |
| 1602.50.10 | Lenguas. |
| 1602.50.90 | Las demás. |
| 1602.90.00 | Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. |
| 1702.10.20 | Jarabe de lactosa. |
| 1702.20.10 | Azúcará de arce. |
| 1702.20.20 | Jarabe de arce. |
| 1702.30.10 | Dextrosa (glucosa químicamente pura). |
| 1702.50.00 | Fructosa químicamente pura. |
| 1702.90.10 | Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural. |
| 1704.10.00.bb | Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.10 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.bb | Los demás. |
| 1806.10.00 | Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo. |
| 1806.32.00.bb | Los demás. |
| 1901.20.00 | Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería. |
| 1901.90.10 | Extracto de malta. |
| 1901.90.20 | Harina lacteada. |
| 1901.90.90 | Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso. |
| 1902.19.00 | Demás pastas alimenticias sin coser, rellenaráni otra forma. |
| 1902.30.00 | Demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.00 | Productos a base de cereales insuflados o tostados. |
| 1905.00.00 | Productos de panadería. |
| 2005.40.00 | Arvejas o guisantes, preparados. o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.51.00 | Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar |
| 2005.59.00 | Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético, sin congelar |
| 2006.00.00 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas. |
| 2007.10.00 | Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas. |
| 2007.91.10 | Jaleas y mermeladas. |
| 2007.91.20 | Compotas, purés y pastas. |
| 2007.99.10 | Jaleas y mermeladas purés y pastas de piña. |
| 2007.99.20 | Compotas de piña. |
| 2007.99.30 | Jaleas y mermeladas de los demás frutos. |
| 2007.99.40 | Compotas purés y pastas de los demás frutos. |
| 2009.50.00 | Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol. |
| 2102.10.10 | Levaduras vivas de cultivos. |
| 2102.10.90 | Las demás. |
| 2102.20.00 | Levaduras muertas; los Demás microorganismos monocelulares muertos. |
| 2102.30.00 | Levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103.20.00 | Salsa de tomate. |
| 2106.90.10 | Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. |
| 2106.90.20 | Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas. |
| 2106.90.30 | Hidrolizados de proteínas. |
| 2106.90.40 | Autolizados de levadura. |
| 2106.90.50 | Mejoradores de panificación. |
| 2106.90.90 | Las demás. |
| 2202.10.00 | Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada o aromatizada. |
| 2202.90.00 | Demás bebidas no alcohólicas excepto jugos de la partida 20.09. |
| 2207.10.00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar. |
| 2207.20.00 | Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado. |
| 2303.20.00 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera. |
| 2401.10.10 | Tabaco negro, sin desvenar o desnervar. |
| 2401.10.20 | Tabaco rubio, sin desvenar. |
| 2401.20.10 | Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.20.20 | Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.30.00 | Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco. |
| 2402.20.10 | Cigarrillos de tabaco negro. |
| 2402.20.20 | Cigarrillos de tabaco rubio. |
| 2402.90.00 | Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes. |
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco. |
| 2403.91.00 | Tabaco homogeneizado o reconstituido. |
| 2403.99.00 | Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos. |
| 5201.00.00 | Algodón sin cardaráni peinar. |
| 5202.10.00 | Desperdicios de hilados de algodón. |
| 5202.91.00 | Hilachas de algodón. |
| 5202.99.00 | Demás desperdicios de algodón. |
| 5203.00.00 | Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93). |
| 5303.10.10 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.10.20 | Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.90.10 | Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar. |
| 5303.90.20 | Demás estopas y desperdicios de yute. |
| 5303.90.90 | Los demás. |
| 5304.10.10 | Pita cabuya o fique en bruto |
| 5304.10.90 | Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar. |
| 5304.90.00 | Los demás. |
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
| Fracción | Descripción |
|---|---|
| 0105.11.00 | Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus). |
| 0201.10.00 | Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales. |
| 0201.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar. |
| 0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada. |
| 0202.10.00 | Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales. |
| 0202.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar. |
| 0202.30.00 | Carne de animales especie bovina congelada deshuesada. |
| 0206.10.00 | Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados. |
| 0206.30.00 | Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados. |
| 0206.41.00 | Hígados de la especie porcina, congelados. |
| 0206.49.00 | Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados. |
| 0206.80.00 | Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados. |
| 0206.90.00 | Demás despojos comestibles de animales congelados. |
| 0209.00.10 | Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado. |
| 0209.00.90 | Las demás. |
| 0210.20.10 | Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina. |
| 0210.20.90 | Demás carnes especie bovina. |
| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón. |
| 0407.00.10 | Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar |
| 0407.00.20 | Huevos para la producción de vacunas. |
| 0407.00.90 | Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos. |
| 0408.11.00 | Yemas de huevo secas incluso azucaradas. |
| 0408.19.00 | Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas. |
| 0408.91.00 | Huevos de aves sin cascarón, secos incluso azucarados. |
| 0408.99.00 | Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados incluso azucarados. |
| 0701.90.00 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos). |
| 0706.90.00 | Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00 | Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados. |
| 0708.90.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas. |
| 0710.21.00 | Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados. |
| 0710.22.00 | Frijoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados. |
| 0710.29.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor congeladas. |
| 0710.80.00 | Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas. |
| 0712.20.00 | Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación. |
| 0713.10.90 | Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos). |
| 0713.30.10 | Para la siembra. |
| 0713.30.90 | Demás frijoles secos desvainados. |
| 0713.40.10 | Lentejas para la siembra. |
| 0713.40.90 | Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos). |
| 0713.50.10 | Habas para la siembra. |
| 0713.50.90 | Demás habas secas desvainadas (para otros usos). |
| 0713.90.10 | Para la siembra. |
| 0713.90.90 | Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
| 0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0806.10.00 | Uvas. |
| 0901.11.00 | Café sin tostaráni descafeinar. |
| 0901.12.00 | Café sin tostarádescafeinado. |
| 0901.21.10 | Café tostado sin descafeinar en grano. |
| 0901.21.20 | Café tostado sin descafeinarámolido. |
| 0901.22.00 | Café tostado descafeinado. |
| 0901.30.00 | Cáscara y cascarilla del Café. |
| 0901.40.00 | Sucedáneos del Café que contengan Café. |
| 1001.10.10 | Trigo duro para la siembra. |
| 1001.90.10 | Demás trigos para la siembra. |
| 1006.10.10 | Para la siembra. |
| 1007.00.10 | Para la siembra. |
| 1008.20.10 | Mijo para siembra. |
| 1008.20.90 | Demás mijo (para otros usos). |
| 1103.13.00 | Grañones y s'mola de maíz. |
| 1203.00.00 | Copra |
| 1205.00.10 | Para la siembra. |
| 1207.40.10 | Para siembra. |
| 1207.90.10 | Para siembra. |
| 1211.90.10 | Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada. |
| 1212.92.00 | Caña de azúcaráfresca o seca, incluso pulverizada. |
| 1302.11.00 | Jugos y extractos de opio. |
| 1302.19.00 | Demás jugos y extractos vegetales. |
| 1404.20.00 | Línteres de algodón. |
| 1513.21.20 | De babasú. |
| 1513.29.20 | De babasú. |
| 1516.10.00 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1519.20.00 | Aceites cidos del refinado. |
| 1520.10.00 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.90.00 | Demás glicerinas incluida la glicerina sintética. |
| 1521.10.10 | Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas. |
| 1702.10.20 | Jarabe de lactosa. |
| 1702.20.10 | Azúcaráde arce. |
| 1702.20.20 | Jarabe de arce. |
| 1702.30.10 | Dextrosa (glucosa químicamente pura). |
| 1702.50.00 | Fructosa químicamente pura. |
| 1702.90.10 | Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural. |
| 1704.10.00.bb | Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.10 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.10 | Turrones. |
| 1704.90.90.bb | Los demás. |
| 1806.10.00 | Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo. |
| 1806.32.00.bb | Los demás. |
| 1901.20.00 | Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería. |
| 1901.90.10 | Extracto de malta. |
| 1901.90.20 | Harina lacteada. |
| 1901.90.90 | Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso. |
| 1902.19.00 | Demás pastas alimenticias sin coser, rellenaráni prepararáde otra forma. |
| 1902.30.00 | Demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.00 | Productos a base de cereales insuflados o tostados. |
| 1905.00.00 | Productos de panadería. |
| 2005.40.00 | Arvejas o guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre sin congelar. |
| 2005.51.00 | Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.59.00 | Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o cido acético, sin congelar. |
| 2006.00.00 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada. |
| 2007.10.00 | Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas. |
| 2007.91.10 | Jaleas y mermeladas. |
| 2007.91.20 | Compotas, pur's y pastas. |
| 2007.99.10 | Jaleas y mermeladas, pur's y pastas de piña. |
| 2007.99.20 | Compotas de piña. |
| 2007.99.30 | Jaleas y mermeladas de los demás frutos. |
| 2007.99.40 | Compotas pur's y pastas de los demás frutos. |
| 2009.50.00 | Jugo de tomate sin fermentar y si alcohol. |
| 2102.10.10 | Levaduras vivas de cultivos. |
| 2102.10.90 | Las demás |
| 2102.20.00 | Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos. |
| 2102.30.00 | Levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103.20.00 | Salsa de tomate. |
| 2106.90.10 | Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. |
| 2106.90.20 | Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas. |
| 2106.90.30 | Hidrolizados de proteínas. |
| 2106.90.40 | Autolizados de levadura. |
| 2106.90.50 | Mejoradores de panificación. |
| 2106.90.90 | Las demás. |
| 2202.10.00 | Agua incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada de otro modo o aromatizada. |
| 2202.90.00 | Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09. |
| 2207.10.00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar. |
| 2207.20.00 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado. |
| 2303.20.00 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera. |
| 2401.10.10 | Tabaco negro sin desvenar o desnervar. |
| 2401.10.20 | Tabaco rubio sin desvenar. |
| 2401.20.10 | Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.20.20 | Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.30.00 | Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco. |
| 2402.20.10 | Cigarrillos de tabaco negro. |
| 2402.20.20 | Cigarrillos de tabaco rubio. |
| 2402.90.00 | Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes. |
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco. |
| 2403.91.00 | Tabaco homogeneizado o reconstituido.. |
| 2403.99.00 | Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos. |
| 5201.00.00 | Algodón sin cardaráni peinar. |
| 5202.10.00 | Desperdicios de hilados de algodón. |
| 5202.91.00 | Hilachas de algodón. |
| 5202.99.00 | Demás desperdicios de algodón. |
| 5203.00.00 | Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93). |
| 5303.10.10 | Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.10.20 | Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.90.10 | Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar. |
| 5303.90.20 | Demás estopas y desperdicios de yute. |
| 5303.90.90 | Los demás. |
| 5304.10.10 | Pita cabuya o fique en bruto. |
| 5304.10.90 | Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar. |
| 5304.90.00 | Los demás. |
-
- En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligaran a no incorporar á bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1 y 2.
-
- Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1 y 2 que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.
Anexo 3 al artículo 5-04
Comercio del azúcar
-
- Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
-
- El Comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el Comité, a adoptará dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este Tratado. El Comité definir, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.
-
- El Comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centro América, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.
-
- Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2, México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2 y el acceso preferencial al azúcar á que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el Comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios.
-
- En caso de que el Comité llegue a un acuerdo:
- a) la preferencia arancelaria mínima para el azúcar á será equivalente a la PAR;
- b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04 continuarán de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 5, en caso de que el Comité no llegue a un acuerdo:
- a) las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcaráformará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:
- i) para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2 del anexo 2 al artículo 5-04; y
- ii) para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
- b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este Tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
-
- El Comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2, presentará a la Comisión un informe.
Anexo 4 al artículo 5-04
Incorporación temporal al Programa de Desgravación.
-
- Sujeto a lo dispuesto el anexo 3 al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4 en la siguiente forma:
- a) en los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;
- b) del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
- c) del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
-
- Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4 de la siguiente forma:
- a) en el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;
- b) la cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;
- c) la Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
-
- Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:
- a) aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2, literal c); y
- b) adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
-
- Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:
Inclusiones temporales de México
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