Por el cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos

Rango Ley
Publicación 1976-02-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 77
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Artículo 70. Las disposiciones de la presente Ley, sobre liquidaciones y recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación, administración y control corresponda a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

Artículo 72. Los impuestos de papel sellado y de timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al valor del impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de aforo, siempre que el pago de este valor se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley. Esta amnistía cobija, igualmente, a quienes a la fecha de la vigencia de esta Ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan recursos contra las liquidaciones de aforo de los impuestos a que se refiere este artículo, en cuanto del fallo desfavorable se desprenda la imposición de sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente.

Artículo 73. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre previstos por esta Ley.

Artículo 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional a que se refiere esta Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

Artículo 75. Estarán exentas del impuesto de espectáculos contemplado en los artículos 8º. de la Ley 1º. de 1967 y 9º. de la Ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes:

  • a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;
  • b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;
  • c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;
  • d) Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;
  • e) Grupos corales de música clásica;
  • f) Solistas e instrumentistas de música clásica. Para gozar de esta exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada Departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Instituto.

Artículo 76. Deróganse las exenciones del impuesto de papel sellado y de timbre nacional ordenadas por disposiciones anteriores a la presente Ley.

Artículo 77. La presente Ley rige desde su promulgación.

Bogotá, D. E., diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFlMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 21 de enero de 1976. Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

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