Historial de reformas

Por la cual se modifican y adicionan las normas orgánicas de la Contraloría General de la República, se fijan sistemas y directrices para el ejercicio del control fiscal y se dictan otras disposiciones

5 versiones · 1975-05-12
1992-12-28
LEY 20 DE 1975 — arts. 25, 35

Cambios del 1992-12-28

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##### Artículo 24. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad de trabajo especial dedicada al análisis y aprobación de los balances de las entidades señaladas en el artículo 22 de esta Ley. El Jefe de la unidad deberá tener título universitario en administración deempresas, o ser contador público acreditado en los términos de ley, y además, haber trabajado con buen crédito en una entidad financiera o de seguros por tiempo no menor de cinco (5) años.
##### Artículo 25. El Banco de la República mensualmente enviará a la Contraloría General de la República una relación del movimiento de la cuenta especial de cambio, para ser examinada por esta entidad. La Contraloría en desempeño de la revisión de esa cuenta podrá practicar inspecciones sobre libros, registros o comprobantes que la respaldan.
##### **Artículo 25.** Derogado.
##### Artículo 26. Con el fin de preservar la unidad del sistema bancario del país y los controles necesarios sobre la moneda nacional, los métodos de contabilidad que el Contralor General prescriba para las entidades financieras del Estado deberán armonizarse con las normas contables existentes para las demás entidades financieras que operen en el territorio nacional.
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##### Artículo 36. La Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro que de conformidad con la Constitución, el Contralor General de la República está obligado a rendir a la Cámara de Representantes será debidamente discriminada y estará sustentada con todos los registros apropiados que armonicen y formen una relación de certidumbre, y permitan en todas sus fases establecer la evidencia de los resultados financieros y patrimoniales.
##### Artículo 37. Para el cumplimiento de la función prevista en el numeral 1o. del artículo 60 de la Constitución Nacional, el Contralor General de la República o su Delegado presenciará los actos de emisión, retiros de circulación o incineración de moneda que se realicen por el Estado. Hecha la emisión tendrá el cuidado de presenciar la destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto y cuya existencia pueda servir para emisiones fraudulentas. Las actas correspondientes serán firmadas por el Contralor o su Delegado, y de ellas conservará una copia. Los billetes representativos de moneda, como los documentos de deuda pública emitidos por el Estado, llevarán las firmas autógrafas o facsímiles del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República y del Contralor General de la República.
##### **Artículo 35.** Derogado.
##### Artículo 38. Para efectos de contabilización de la deuda pública se considerarán como constitutivos de ella, cuando no estén amparados por certificado de reserva presupuestal, los contratos que obliguen al Estado a realizar pagos en futuras vigencias presupuestales, como los de suministro de bienes, prestación de servicio, construcción de obras públicas y cuya financiación por proveedores y contratistas haya sido autorizada por leyes especiales. Los documentos en que consten los contratos requerirán la refrendación de la Contraloría General y se contabilizarán como deuda pública una vez refrendados.
1987-03-18
LEY 20 DE 1975 — art. 2
1979-02-14
LEY 20 DE 1975 — art. 56
1975-05-12
LEY 20 DE 1975 — arts. 1, 3, 4 y 63 más
1975-04-28
LEY 20 DE 1975
versión original Texto en esta fecha