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por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno y al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y se reforma la Ley 29 de 1931

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° El producto neto de la explotación de los ferrocarriles nacionales, que en virtud del artículo 11 de la Ley 29 de 1931 debe ser consignado en la Tesorería General de la República, se destinará exclusivamente a las siguientes obras:

PARAGRAFO. La prolongación del Ferrocarril del Norte hasta Bucaramanga se ejecutará en dos etapas: la primera de las Bocas del río Negro hasta las Bocas del Suratá, y la segunda de este lugar a la ciudad de Bucaramanga.

Construido el primer sector y si no se pudiere emprender inmediatamente la construcción del segundo, el Gobierno procederá a pavimentar con cemento o asfalto, la carretera que lleva a dicha ciudad.

ARTICULO 2° El porcentaje que puede invertir el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, en adiciones y mejoras de los ferrocarriles y en el complemento y mejora del servicio de transporte, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29 de 1931 y con el Decreto legislativo 170 de 1932, se fijará en un máximum del seis por ciento (6 por 100), desde la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 3° Las obras de que trata el artículo 1°. de esta Ley, se llevarán a cabo por el Gobierno, directamente o por contrato, bajo su control inmediato.

PARAGRAFO. Los fondos destinados para estas obras podrán invertirse en ellas directamente o darse en garantía, con el objeto de obtener los recursos necesarios para llevarlas a cabo en un plazo más corto. Acomedida la construcción de cualquiera de dichas obras, el Gobierno atenderá preferentemente a su terminación, y la cantidad que para ellas se dedique no será inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales. Queda autorizado el Gobierno para efectuar las operaciones de crédito interno que considere convenientes, a fin de obtener los recursos necesarios con destino a las obras de que trata la presente Ley. Para este efecto, el Gobierno podrá hipotecar cualquiera o cualesquiera de los ferrocarriles nacionales, indistintamente, y pignorar sus productos, en todo o en parte.

ARTÍCULO 4° Para la ejecución de las obras y para la prelación con que deban construirse y adelantarse, se procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 29 de 1931.
ARTICULO 5° La entidad o persona a la cual se delegue, llegado el caso, la ejecución de alguna o algunas de las expresadas obras, rendirá mensualmente sus cuentas a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 6° El Ministerio de Obras Públicas informará cada año al Congreso sobre las obras durante el año anterior, en desarrollo de la presente Ley y sobre el plan de trabajos e inversiones para el año siguiente.
ARTICULO 7° Todo servicio que en lo futuro se preste a cualquiera entidad oficial por los Ferrocarriles Nacionales, será pagado por la entidad correspondiente, a excepción de los Ministerios de Guerra y de Gobierno, y de los excursionistas de las escuelas y colegios oficiales.
ARTICULO 8° Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para contratar la administración y explotación de los ferrocarriles departamentales y particulares. El contrato que celebre el Consejo necesitará de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
ARTICULO 9° Los contratos que celebre el Gobierno en cumplimiento de la presente Ley, sólo requerirán de la aprobación del Poder Ejecutivo, previos los conceptos favorables del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y del Consejo de Ministros.
ARTICULO 10° Autorízase al Ministro de Obras Públicas para comprar sin sujeción al Departamento de Provisiones los materiales y equipos que estén estandarizados y que se destinan para el mejor avance de las obras.
ARTICULO 11° Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 12° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a diez y nueve de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI---El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo -Bogotá Diciembre 30 de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ