por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1° de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983, inclusive
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1º. de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1976 o del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para negociar el presente Convenio.
ARTICULO 60
Ratificación, aceptación y aprobación
-
- Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales.
-
- Salvo lo dispuesto en el artículo 61, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1983. El Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
ARTICULO 61
Entrada en vigor
-
- Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º. de octubre de 1983, si en esta fecha los gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros Importadores, calculados al 30 de septiembre de 1983, hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre de 1983 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
-
- Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º. de octubre de 1983.
A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de septiembre de 1983 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.
-
- Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1º. de octubre de 1983 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 o 2 del presente artículo, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos; del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1983, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
ARTICULO 62
Adhesión
-
- El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.
-
- Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTICULO 63
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 64
Extensión a los territorios designados
-
- Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
-
- Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
-
- Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.
-
- Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente artículo se torne independiente, el gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.
ARTICULO 65
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
ARTICULO 66
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTICULO 67
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiran
o hayan sido excluidos
-
- En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
-
- Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.
ARTICULO 68
Duración y terminación
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- Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años es decir hasta el 30 de septiembre de 1989, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o se le declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del mismo.
-
- En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1987, el Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha, dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
-
- El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.
-
- Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
ARTICULO 69
Enmiendas
-
- El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
-
- Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
-
- Las disposiciones de este artículo no afectarán en modo alguno a las facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar cualesquiera de sus Anexos.
ARTICULO 70
Disposiciones suplementarias y transitorias
-
- Considérase este convenio como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado.
-
- Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, se establece:
- a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1983 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y
- b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero de 1982/1983 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las adoptará el Consejo en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTICULO 71
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de los cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO 1
República Popular de Angola
-
- A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al Director Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer para la exportación durante el siguiente año cafetero. La cuota de Angola para dicho año cafetero será la cantidad que así se haya indicado, a condición de que tal cantidad no sobrepase el cupo de exportación de ese país, calculado tomando como base la aplicación de las disposiciones de los artículos 30 y 35 del Convenio Internacional del Café de 1976, y a condición, así mismo, de que la cantidad indicada por el Miembro reciba confirmación del Director Ejecutivo.
-
- La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de ajustes descendentes o ascendentes de la cuota, y se deducirá de la cuota anual global establecida por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, con anterioridad a la asignación de cuotas anuales a los Miembros exportadores que tienen derecho a una cuota básica de conformidad con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del artículo 35.
-
- Si la cantidad de café declarada por Angola como disponible para la exportación en un año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera tenido derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 30 y 35 del Convenio Internacional del Café de 1976, los procedimientos previstos en el presente Anexo quedarán en suspenso. Se establecerá para Angola una cuota básica que estará sujeta a todas las disposiciones del Convenio aplicables a los Miembros exportadores con derecho a cuota básica.
ANEXO 2
Miembros exportadores sujetos a las disposiciones
del artículo 31
| Miembro Exportador | Participación porcentual (1) | Número de votos adicionales a los básicos (2) |
|---|---|---|
| (1) | (2) | |
| Total a) incluida la Oamcaf. | 100.00 | 44 |
| b) sin incluir la Oamcaf | 70.62 | 35 |
| Bolivia | 4.65 | 2 |
| Burundi (3) | 7 | |
| Ghana | 2.14 | 0 |
| Guinea | 4.25 | 2 |
| Haití | 16.99 | 7 |
| Jamaica | 0.74 | 0 |
| Liberia | 5.52 | 2 |
| Malawi | 0.99 | 0 |
| Nigeria | 3.11 | 0 |
| Panamá | 2.79 | 0 |
| Paraguay | 4.61 | 2 |
| Ruanda (3 | 7 | |
| Sierra Leona | 9.94 | 4 |
| Sri Lanka | 2.29 | 0 |
| Tailandia | 4.44 | 2 |
| Trinidad y Tobago | 1.45 | 0 |
| Venezuela | 3.40 | 0 |
| Zimbabue | 3.31 | 0 |
| OAMCAF | 29.38 | 9 |
| Benín | 2.24 | 0 |
| Congo | 1.70 | 0 |
| Gabón | 1.70 | 0 |
| República Centroafricana | 11.32 | 4 |
| Togo | 12.42 | 5 |
| ---------- (1) Se refiere a los Miembros sometidos a las disposiciones del ordinal 2 del artículo 31. (2) Se refiere a las disposiciones del ordinal 3 del artículo 13. (3) Véase el ordinal 6 del artículo 31. ANEXO 3 Participación de cada Miembro en la cuota global de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en el año cafetero 1983/84 Miembro exportador | Porcentaje | Porcentaje |
| Total | 100.00 | 100.00 |
| _ | _ | |
| Suaves colombianos | 20.12 | 20.12 |
| _ | _ | |
| Colombia | 16.28 | 16.28 |
| Kenia | 2.48 | 2.48 |
| Tanzania | 1.36 | 1.36 |
| Otros suaves | 23.36 | 23.36 |
| _ | _ | |
| Costa Rica | 2.16 | 2.16 |
| Ecuador | 2.17 | 2.17 |
| El Salvador | 4.48 | 4.48 |
| Guatemala | 3.47 | 3.47 |
| Honduras | 1.49 | 1.49 |
| India | 1.24 | 1.24 |
| México | 3.65 | 3.65 |
| Nicaragua | 1.28 | 1.28 |
| Papúa Nueva Guinea | 1.16 | 1.16 |
| Perú | 1.31 | 1.31 |
| República Dominicana | 0.95 | 0.95 |
| Arábicas Brasileños y otros arábicas | 33.45 | 33.45 |
| Brasil | 30.83 | 30.83 |
| Etiopía | 2.62 | 2.62 |
| Robustas | 23.07 | 23.07 |
| Indonesia | 4.55 | 4.55 |
| OAMCAF | 11.96 | 11.96 |
| Uganda | 4.44 | 4.44 |
| Zaire | 2.12 | 2.12 |
| NOTA: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con derecho a cuota básica, tendrá una cuota de 470.000 sacos para el año cafetero 1983/84, cuota que estará sujeta a todos los ajustes que sufran las cuotas de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio. Certifico que el texto precedente es copia fiel y completa del Convenio Internacional del Café de 1983, abierto para firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1o. de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, encontrándose depositado el original en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. (Fdo.) Alexandre F. Beltrao, Director Ejecutivo Organización Internacional del Café. Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República. Bogotá, D. E.,... marzo de 1983. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. Es fiel copia del texto autenticado del "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1o. de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz. | NOTA: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con derecho a cuota básica, tendrá una cuota de 470.000 sacos para el año cafetero 1983/84, cuota que estará sujeta a todos los ajustes que sufran las cuotas de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio. Certifico que el texto precedente es copia fiel y completa del Convenio Internacional del Café de 1983, abierto para firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1o. de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, encontrándose depositado el original en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. (Fdo.) Alexandre F. Beltrao, Director Ejecutivo Organización Internacional del Café. Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República. Bogotá, D. E.,... marzo de 1983. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. Es fiel copia del texto autenticado del "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1o. de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz. | NOTA: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con derecho a cuota básica, tendrá una cuota de 470.000 sacos para el año cafetero 1983/84, cuota que estará sujeta a todos los ajustes que sufran las cuotas de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio. Certifico que el texto precedente es copia fiel y completa del Convenio Internacional del Café de 1983, abierto para firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1o. de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, encontrándose depositado el original en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. (Fdo.) Alexandre F. Beltrao, Director Ejecutivo Organización Internacional del Café. Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República. Bogotá, D. E.,... marzo de 1983. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. Es fiel copia del texto autenticado del "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1o. de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz. |
Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, Carlos Holguín Sardi. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Gaviria Trujillo. El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 13 de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro
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