Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1995-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 1. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 420-1.Recaudo y Control del Impuesto sobre las Ventas en la Enajenación de Aerodinos. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberáacreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.

Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma".

ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelarias

"Artículo 424. Bienes que no Causan el Impuesto:

"15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama).

"40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas.

"44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.

"44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.

"73.10.29.10.00 Depósitos de fundición de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche.

"73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte y envasado del semen, utilizado en inseminación artificial.

"73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o iguala 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche.

"84.32.40.00 Esparcidores y distribuidores de abonos.

"85.10.20.20 Máquinas para esquilar.

"87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

"87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión.

"87.13.90.00.00 Los demás.

"87.14. Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13.

"87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados.

"90.01.30.00.00 Lentes de Contacto.

"90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.

"90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.

"90.21. Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médico - quirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad.

"96.09.20.00.00 Minas para lápices.

"96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino.

"Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05, 25.24 y el Diclorodifenil Tricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan a la tarifa general".

ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria:

"87.01.10.00.00. Motocultores".

ARTICULO 4. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:

"Artículo 424-5.Bienes Excluidos del Impuesto. Quedan excluidos del impuestosobre las ventas los siguientes bienes:

"1. Lápices de escribir y colorear

"2. Creolina

"3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales.

"4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

"5. Fósforos o cerillas.

"6. Posición arancelaria: 90:23
90:23:00:00:10
95:03:30:00:00".
ARTICULO 5. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 426.Casas Prefabricadas Excluidas del Impuesto. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:

"Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)".

ARTICULO 6.Importaciones que no Causan Impuesto. Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f), así:

"e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

"f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal".

PARAGRAFO 2. TRANSITORIO. La modificación prevista para el literal e) de esté artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996.

ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:

"e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

"Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendanbienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común".

ARTICULO 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 437-1.Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas. Con el fin de facilitar, acelerar yasegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

"La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores".

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero de 1996.

PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 437-2.Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas. Actuaráncomo agentesretenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

"1. Las siguientes entidades estatales:

"La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

"2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

"3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

"4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

"Parágrafo. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo".

ARTICULO 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 437-3.Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad".

ARTICULO 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así:

"Artículo 443-1.Responsabilidad en los Servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

"Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".

ARTICULO 12. El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así:

"Artículo 466.Base Gravable en la Venta de Gasolina Motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459".

ARTICULO 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:

"3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

"4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

"5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.

"6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

"10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

"11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

"14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera.

"15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de recreación familiar.

"16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.

"17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria. y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

"a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.

"b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.

"c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.

"d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra.

"e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.

"f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.

"g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.

"h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.

"i) La asistencia técnica en el sector agropecuario.

"j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

"k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.

"l) La siembra.

"m) La construcción de drenajes para la agricultura.

"n) La construcción de estanques para la piscicultura.

"ñ) Los programas de sanidad animal.

"o) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

"Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

"18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas".

ARTICULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 468.Tarifa General del Impuesto sobre las Ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.

"Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.

"Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:

"1 Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiado de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de aquellos departamentos o distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para completar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o empresa promotora de salud que éstas escojan de manera tal que les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha ley, para incrementar el valor de la beca de las madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

"2 Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras, y programa PLANTE, vivienda social rural, igualmente parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el gobierno, en los términos señalados en el Plan de Desarrollo.

"En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo, el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja Agraria.

"Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de lasdeudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo Nacional del Café, y cuyo capital originalno exceda lostres millones de pesos ($3.000.000.00). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, paraatender a los demás sectores agrícolas deprimidos.

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