Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 71.Dividendos y Participaciones no Gravados. El numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario quedará así:
"1. Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplicar por 6.5".
ARTICULO 72.Métodos de Valoración de Inventarios. El parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así:
"Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas decontabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el ano gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario yel costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.
"El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.
"Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema 'Retail'.
"Se entiende que para las plantaciones agrícolas el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades".
Parágrafo transitorio. El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas de control de inventarios permanentes o continuos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.
ARTICULO 73.Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. El artículo 71 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 71.Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.
"Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando haya lugar a ello".
ARTICULO 74.Ajuste de Bienes Raíces, Acciones y Aportes. El segundo inciso del artículo 73 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos".
ARTICULO 75.Costo de los Bienes Incorporales Formados. El artículo 75 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 75.Costo de los Bienes Incorporales Formados. El costo de los bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la enajenación".
ARTICULO 76.Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 81-1.Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por componenteinflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
"Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República".
ARTICULO 77.Costos por Pagos a Favor de Vinculados. Adiciónase el artículo 85 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o deducciones".
ARTICULO 78.Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos. El inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario quedará así:
"Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este, Estatuto".
ARTICULO 79.Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 90-1.Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Cuando el administrador de impuestos y aduanas nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el cincuenta por ciento (50%) de margen de error.
"Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi o por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.
"Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que, a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la administración tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.
"Parágrafo 1. Formación y Actualización de Catastros. El artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986 quedarán así:
"Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de periodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
"Parágrafo 2. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.
"Establécese un periodo de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.
"Parágrafo Transitorio. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995 cumplan el periodo de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1996 para terminarla".
ARTICULO 80. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 90-2.Saneamiento de Bienes Raíces. Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.
"El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.
"Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por laaplicación de los artículos 72y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.
"El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.
"Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
"El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo no producirá, en ningún caso, efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
"Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo sólo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.
"En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno a 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo".
ARTICULO 81.Contratos de Fiducia Mercantil. El artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 102.Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:
"1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
"2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables ono gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
"3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.
"4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90- 1 de este Estatuto.
"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su propio NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según el caso. Con cargo a los, recursos del patrimonio autónomo, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del patrimonio autónomo.
"Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los patrimonios autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos.
"6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3 de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.
"Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingresotributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes".
ARTICULO 82.Titularización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-1.Titularización. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.
"Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.
"Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos".
ARTICULO 83.Requisito para la Deducción de los Salarios. Adiciónase el primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
"Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993".
ARTICULO 84.Limitación a los Costos y Deducciones. El artículo 122 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 122.Limitación a los Costos y Deducciones. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:
"a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente;
"b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;
"c) Los contemplados en el artículo 25;
"d) Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales;
"e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas;
"f) Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera".
ARTICULO 85.Pagos a la Casa Matriz. El artículo 124 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 124.Los pagos a la Casa Matriz Son Deducibles. Las filiales osucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122de este Estatuto".
ARTICULO 86.Deducción por Donaciones y Requisitos. Modificase el primer párrafo del numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, y adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así:
"2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general".
"Artículo 125-4.Requisitos de las Deducciones por Donaciones. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.
"Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral".
ARTICULO 87.Modalidades de las Donaciones. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:
"2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta esa misma fecha".
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 249.Descuento por Donaciones. A partir de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.
"Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
"Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.
"Parágrafo. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado en los términos y dentro del límite señalado en este artículo".
ARTICULO 88.Contratos leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 127-1.Contratos de leasing. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1 de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:
"1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.
"2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de lease back o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:
"a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta;
"b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable oamortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad;
"c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero será un gasto deducible para arrendatario.
"Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital;
"d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;
"e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y calcular el monto de los costos financieros deducibles.
"3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.
"4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1 solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración delcontrato. En este último evento, el arrendador registrará comoactivo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.
"5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual hasta tanto se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.
"Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de leaseback o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:
"a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y
"b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
"Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.
"Parágrafo 3. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes no cumplan con estos requisitos deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo. Los valores aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario.
"Parágrafo 4. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que secelebren a partir del 1 de enero del año 2006, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2" del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".
ARTICULO 89.Leasing en Proyectos de Infraestructura. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que debaregistrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra.
La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos.
En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.
ARTICULO 90.Depreciación de bienes adquiridos en el año. El artículo 136 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 136.Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción".
ARTICULO 91.Término para la Amortización de Inversiones. El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 143.Término para la Amortización de Inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
"Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años.
"Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido, o joint venture, el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley".
ARTICULO 92.Pérdidas en la Enajenación dé Activos. El artículo 149 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 149.Pérdidas en la Enajenación de Activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 delEstatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 no se tendrá en cuentapara determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto".
ARTICULO 93.Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 188.Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el últimodía del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
"Parágrafo primero. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.
"Parágrafo segundo. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
"Parágrafo tercero nuevo. Los primeros $ 150 000.000 de activos del contribuyente destinados al sectoragropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
"Parágrafo cuarto. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación".
ARTICULO 94.Exclusiones de la Renta Presuntiva. El artículo 191 delEstatuto Tributario quedará así:
"Artículo 191.Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros porel sistema de tren metropolitano.
"Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
"Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el Gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas delGobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.
"Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($ 100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente".
ARTICULO 95.Renta en Explotación de Programas de Computadora. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 204-1.Renta en explotación de Programas de Computadora.
La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación."
ARTICULO 96.Rentas de Trabajo Exentas. Modifícanse el numeral 5. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y Adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2 y 3, cuyos textos son los siguientes:
"5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales"."
"El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda."
"10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas."
PARAGRAFO 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PARAGRAFO 2. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PARAGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para accedera la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 97.Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 211.Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidadesprestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:
"Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
"Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
"Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable de 1996
| 100% exento | 100% exento | 100% exento | 100% exento | |
|---|---|---|---|---|
| Para el año gravable de 1997 | 90% exento | 90% exento | 90% exento | 90% exento |
| Para el año gravable de 1998 | 80% exento | 80% exento | 80% exento | 80% exento |
| Para el año gravable de 1999 | 70% exento | 70% exento | 70% exento | 70% exento |
| Para el año gravable 2000 | 60% exento | 60% exento | 60% exento | 60% exento |
| Para el año gravable 2001 | 40% exento | 40% exento | 40% exento | 40% exento |
| Para el año gravable 2002 | 20% exento | 20% exento | 20% exento | 20% exento |
| Para el año gravable 2003 y siguientes | 0% exentos"; | 0% exentos"; | 0% exentos"; | 0% exentos"; |
| PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad. PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que tratael artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras deenergía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. | PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad. PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que tratael artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras deenergía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. | PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad. PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que tratael artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras deenergía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. | PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad. PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que tratael artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras deenergía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. | PARAGRAFO 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad. PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que tratael artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras deenergía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. |
ARTICULO 98.Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 211-1.Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y delicores y alcoholes."
ARTICULO 99.Tarifa para Sociedades Nacionales y Extranjeras y Para Personas Naturales Extranjeras sin Residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1 y 3 del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario será el treinta y cinco por ciento (35%).
Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6º de 1992.
ARTICULO 100.Tarifa para las Personas Naturales Nacionales y Extranjeras Residentes.La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
PERSONALES NATURALES AÑO GRAVABLE 1996
| Intervalos de Renta Gravable o de Ganancia Ocasional | Tarifa del Promedio del Intervalo % | Impuesto $ | Impuesto $ | Impuesto $ |
|---|---|---|---|---|
| 1 | a | 9.000.000 | 0.00% | 0 |
| 9.000.001 | a | 9.100.000 | 0.11% | 10.000 |
| 9.100.001 | a | 9 200.000 | 0.33% | 30.000 |
| 9.200.001 | a | 9.300.000 | 0.54% | 60.000 |
| 9.300.001 | a | 9.400.000 | 0.75% | 70.000 |
| 9.400.001 | a | 9.500.000 | 0.95% | 90.000 |
| 9.500.001 | a | 9.600.000 | 1.15% | 110.000 |
| 9.600.001 | a | 9.700.000 | 1.35% | 130.000 |
| 9.700.001 | a | 9.800.000 | 1.54% | 160.000 |
| 9.800.001 | a | 9.900.000 | 1.73% | 170.000 |
| 9.900.001 | a | 10.000.000 | 1.91% | 190.000 |
| 10.000.001 | a | 10.200.000 | 2.18% | 220.000 |
| 10.200.001 | a | 10.400.000 | 2.52% | 260.000 |
| 10.400.001 | a | 10.600.000 | 2.86% | 300.000 |
| 10.600.001 | a | 10.800.000 | 3.18% | 340.000 |
| 10.800.001 | a | 11.000.000 | 3.49% | 380.000 |
| 11.000.001 | a | 11.200.000 | 3.78% | 420.000 |
| 11.200.001 | a | 11.400.000 | 4.07% | 460.000 |
| 11.400.001 | a | 11.600.000 | 4.35% | 500.000 |
| 11.600.001 | a | 11.800.000 | 4.62% | 540.000 |
| 11.800.001 | a | 12.000.000 | 4.87% | 580.000 |
| 12.000.001 | a | 12.200.000 | 5.12% | 620.000 |
| 12.200.001 | a | 12.400.000 | 5.37% | 660.000 |
| 12.400.001 | a | 12.600.000 | 5.60% | 700.000 |
| 12.600.001 | a | 12.800.000 | 5.83% | 740.000 |
| 12.800.001 | a | 13.000.000 | 6.05% | 780.000 |
| 13.000.001 | a | 13.200.000 | 6.26% | 820.000 |
| 13.200.001 | a | 13.400.000 | 6.47% | 860.000 |
| 13.400.001 | a | 13.600.000 | 6.67% | 900.000 |
| 13.600.001 | a | 13.800.000 | 6.99% | 958.000 |
| 13.800.001 | a | 14.000.000 | 7.31% | 1.016.000 |
| 14.000.001 | a | 14.200.000 | 7.62% | 1.074.000 |
| 14.200.001 | a | 14.400.000 | 7.92% | 1.132.000 |
| 14.400 001 | a | 14.600.000 | 8.21% | 1.190.000 |
| 14.600.001 | a | 14.800.000 | 8.49% | 1.248.000 |
| 14.800.001 | a | 15.000.000 | 8.77% | 1.306.000 |
| 15.000.001 | a | 15.200.000 | 9.03% | 1.364.000 |
| 15.200.001 | a | 15.400.000 | 9.29% | 1.422.000 |
| 15.400.001 | a | 16.600.000 | 9.55% | 1.480.000 |
| 15.600.001 | a | 15.800.000 | 9.80% | 1.538.000 |
| 15.800.001 | a | 16.000.000 | 10.04% | 1.596.000 |
| 16.000.001 | a | 16.200.000 | 10.27% | 1.654.000 |
| 16.200.001 | a | 16.400.000 | 10.50% | 1.712.000 |
| 16.400.001 | a | 16.600.000 | 10.73% | 1.770.000 |
| 16.600.001 | a | 16.800.000 | 10.95% | 1.828.000 |
| 16.800.001 | a | 17.000.000 | 11.16% | 1.888.000 |
| 17.000.001 | a | 17.200.000 | 11.37% | 1.944.000 |
| 17.200.001 | a | 17.400.000 | 11.57% | 2.002.000 |
| 17.400.001 | a | 17.600.000 | 11.77% | 2.060.000 |
| 17.600.001 | a | 17.800.000 | 11.97% | 2.118.000 |
| 17.800.001 | a | 18.000.000 | 12.16% | 2.176.000 |
| 18.000.001 | a | 18.200.000 | 12.34% | 2.234.000 |
| 18.200.001 | a | 18.400.000 | 12.52% | 2.292.000 |
| 18.400.001 | a | 18.600.000 | 12.70% | 2.350.000 |
| 18.600.001 | a | 18.800.000 | 12.88% | 2.408.000 |
| 18.800.001 | a | 19.000.000 | 13.05% | 2.466.000 |
| 19.000.001 | a | 19.200.000 | 13.21% | 2.524.000 |
| 19.200.001 | a | 19.400.000 | 13.38% | 2.582.000 |
| 19.400.001 | a | 19.600.000 | 13.54% | 2.640.000 |
| 19.600.001 | a | 19.800.000 | 13.70% | 2.698.000 |
| 19.800.001 | a | 20.000.000 | 13.85% | 2.756.000 |
| 20.000.001 | a | 20.200.000 | 14.00% | 2.814.000 |
| 20.200.001 | a | 20.400.000 | 14.15% | 2.872.000 |
| 20.400.001 | a | 20.600.000 | 14.29% | 2.930.000 |
| 20.600.001 | a | 20.800.000 | 14.43% | 2.988.000 |
| 20.800.001 | a | 21.000.000 | 14.57% | 3.046.000 |
| 21.000.001 | a | 21.200.000 | 14.71% | 3.104.000 |
| 21.200.001 | a | 21.400.000 | 14.85% | 3.162.000 |
| 21.400.001 | a | 21.600.000 | 14.98% | 3.220.000 |
| 21.600.001 | a | 21.800.000 | 15.11% | 3.278.000 |
| 21.800.001 | a | 22.000.000 | 15.23% | 3.336.000 |
| 22.000.001 | a | 22.200.000 | 15.36% | 3.394.000 |
| 22.200.001 | a | 22.400.000 | 15.48% | 3.452.000 |
| 22.400.001 | a | 22.600.000 | 15.60% | 3.510.000 |
| 22.600.001 | a | 22.800.000 | 15.72% | 3.568.000 |
| 22.800.001 | a | 23.000.000 | 15.83% | 3.626.000 |
| 23.000.001 | a | 23.200.000 | 15.95% | 3.684.000 |
| 23.200.001 | a | 23.400.000 | 16.06% | 3.742.000 |
| 23.400.001 | a | 23.600.000 | 16.17% | 3.800.000 |
| 23.600.001 | a | 23.800.000 | 16.28% | 3.858.000 |
| 29.800.001 | a | 24.000.000 | 16.38% | 3.916.000 |
| 24.000.001 | a | 24.200.000 | 16.49% | 3.974.000 |
| 24.200.001 | a | 24.400.000 | 16.59% | 4.032.000 |
| 24.400.001 | a | 24.600.000 | 16.69% | 4.090.000 |
| 24.600.001 | a | 24.800.000 | 16.79% | 4.148.000 |
| 24.800.001 | a | 25.000.000 | 16.89% | 4.206.000 |
| 25.000.001 | a | 25.200.000 | 18.99% | 4.264.000 |
| 25.200.001 | a | 25.400.000 | 17.08% | 4.322.000 |
| 25.400.001 | a | 25.600.000 | 17.18% | 4.380.000 |
| 25.600.001 | a | 25.800.000 | 17.27% | 4.438.000 |
| 25.800.001 | a | 26.000.000 | 17.36% | 4.496.000 |
| 26.000.001 | a | 26.200.000 | 17.45% | 4.554.000 |
| 26.200.001 | a | 26.400.000 | 17.54% | 4.612.000 |
| 26.400.001 | a | 26.600.000 | 17.62% | 4.670.000 |
| 26.600.001 | a | 26.800.000 | 17.71% | 4.728.000 |
| 26.800.001 | a | 27.000.000 | 17.79% | 4.786.000 |
| 27.000.001 | a | 27.200.000 | 17.87% | 4.844.000 |
| 27.200.001 | a | 27.400.000 | 17.96% | 4.902.000 |
| 27.400.001 | a | 27.600.000 | 18.04% | 4.960.000 |
| 27.600.001 | a | 27.800.000 | 18.12% | 5.018.000 |
| 27.800.001 | a | 28.000.000 | 18.19% | 5.076.000 |
| 28.000.001 | a | 28.200.000 | 18.27% | 5.134.000 |
| 28.200.001 | a | 28.400.000 | 18.35% | 5.192.000 |
| 28.400.001 | a | 28.600.000 | 18.42% | 5.250.000 |
| 28.600.001 | a | 28.800.000 | 18.49% | 5.308.000 |
| 28.800.001 | a | 29.000.000 | 18.57% | 5.366.000 |
| 29.000.001 | a | 29.200.000 | 18.64% | 5.424.000 |
| 29.200.001 | a | 29.400.000 | 18.71% | 5.482.000 |
| 29.400.001 | a | 29.600.000 | 18.78% | 5.540.000 |
| 29.600.001 | a | 29.800.000 | 18.85% | 5.598.000 |
| 29.800.001 | a | 30.000.000 | 18.92% | 5.656.000 |
| 30.000.001 | a | 30.200.000 | 18.98% | 5.714.000 |
| 30.200.001 | a | 30.400.000 | 19.05% | 5.772.000 |
| 30.400.001 | a | 30.600.000 | 19.11% | 5.830.000 |
| 30.600.001 | a | 30.800.000 | 19.18% | 5.888.000 |
| 30.800.001 | a | 31.000.000 | 19.24% | 5.946.000 |
| 31.000.001 | a | 31.200.000 | 19.31% | 6.004.000 |
| 31.200.001 | a | 31.400.000 | 19.37% | 6.062.000 |
| 31.400.001 | a | 31.600.000 | 19.43% | 6.120.000 |
| 31.600.001 | a | 31.800.000 | 19.49% | 6.178.000 |
| 31.800.001 | a | 32.000.000 | 19.55% | 6.236.000 |
| 32.000.001 | a | 32.200.000 | 19.61% | 6.294.000 |
| 32.200.001 | a | 32.400.000 | 19.67% | 6.352.000 |
| 32.400.001 | a | 32.600.000 | 19.72% | 6.410.000 |
| 32.600.001 | a | 32.800.000 | 19.78% | 6.468.000 |
| 32.800.001 | a | 33.000.000 | 19.84% | 6.526.000 |
| 33.000.001 | a | 33.200.000 | 19.89% | 6.584.000 |
| 33.200.001 | a | 33.400.000 | 19.95% | 6.642.000 |
| 33.400.001 | a | 33.600.000 | 20.00% | 6.700.000 |
| 33.600.001 | a | 33.800.000 | 20.05% | 6.758.000 |
| 33.800.001 | a | 34.000.000 | 20.11% | 6.816.000 |
| 34.000.001 | a | 34.200.000 | 20.16% | 6.874.000 |
| 34.200.001 | a | 34.400.000 | 20.21% | 6.932.000 |
| 34.400.001 | a | 34.600.000 | 20.26% | 6.990.000 |
| 34.600.001 | a | 34.800.000 | 20.31% | 7.048.000 |
| 34.800.001 | a | 35.000.000 | 20.36% | 7.106.000 |
| 35.000.001 | a | 35.200.000 | 20.41% | 7.164.000 |
| 35.200.001 | a | 35.400.000 | 20.46% | 7.222.000 |
| 35.400.001 | a | 35.600.000 | 20.51% | 7.280.000 |
| 35.600.001 | a | 35.800.000 | 20.55% | 7.338.000 |
| 35.800.001 | a | 36.000.000 | 20.60% | 7.396.000 |
| 36.000.001 | a | 36.200.000 | 20.68% | 7.466.000 |
| 36.200.001 | a | 36.400.000 | 20.76% | 7.536.000 |
| 36.400.001 | a | 36.600.000 | 20.84% | 7.606.000 |
| 36.600.001 | a | 36.800.000 | 20.92% | 7.676.000 |
| 36.800.001 | a | 37.000.000 | 20.99% | 7.746.000 |
| 37.000.001 | a | 37.200.000 | 21.07% | 7.816.000 |
| 37.200.001 | a | 37.400.000 | 21.14% | 7.886.000 |
| 37.400.001 | a | 37.600.000 | 21.22% | 7.956.000 |
| 37.600.001 | a | 37.800.000 | 21.29% | 8.026.000 |
| 37.800.001 | a | 38.000.000 | 21.36% | 8.096.000 |
| 38.000.001 | a | 38.200.000 | 21.43% | 8.166.000 |
| 38.200.001 | a | 38.400.000 | 21.50% | 8.236.000 |
| 38.400.001 | a | 38.600.000 | 21.57% | 8.306.000 |
| 38.600.001 | a | 38.800.000 | 21.64% | 8.376.000 |
| 38.800.001 | a | 39.000.000 | 21.71% | 8.446.000 |
| 39.000.001 | a | 39.200.000 | 21.78% | 8.516.000 |
| 39.200.001 | a | 39.400.000 | 21.85% | 8.586.000 |
| 39.400.001 | a | 39.600.000 | 21.91% | 8.656.000 |
| 39.600.001 | a | 39.800.000 | 21.98% | 8.726.000 |
| 39.800.001 | a | 40.000.000 | 22.05% | 8.796.000 |
| 40.000.001 | a | 40.200.000 | 22.11% | 8.856.000 |
| 40.200.001 En delante | 40.200.001 En delante | 40.200.001 En delante | 8.866.000 | 8.866.000 |
| Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000 |
| ARTICULO 101.Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | ARTICULO 101.Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | ARTICULO 101.Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | ARTICULO 101.Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | ARTICULO 101.Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." |
| --- | --- | --- | --- | --- |
ARTICULO 102.Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o Producción de Hidrocarburos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 246-1.Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o Producción de Hidrocarburos. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el ano gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes".
ARTICULO 103.Descuento por CERT. Elévase al treinta y cinco por ciento (35%) el descuento por Certificados de Reembolso Tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.
ARTICULO 104. Derogado.
ARTICULO 105.Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 267-1.Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo."
ARTICULO 106.Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 271.Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
"Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.
"Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
"Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración."
ARTICULO 107.Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 271-1.Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
"1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
"2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.
"PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de losbeneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor."
ARTICULO 108.Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en Sociedades. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 272.Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
"Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación".
ARTICULO 109.Valor de los Semovientes. Adiciónase el artículo 276 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:
"PARAGRAFO 1. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino."
"PARAGRAFO 2. Los Fondos Ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado."
ARTICULO 110.Valor Patrimonial de los Inmuebles. El artículo 277 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 277.Valor Patrimonial de lo Inmuebles. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.
"Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.
"Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 111.Valor de los Bienes Incorporales. El artículo 279 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 279.Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a lapropiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable."
ARTICULO 112.Deudas que Constituyen Patrimonio Propio. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto."
ARTICULO 113.Tarifa del Impuesto de Ganancias Ocasionales. Fíjase enun treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 114.Exoneración del Impuesto a las Remesas. El último inciso del artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así:
"Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto."
ARTICULO 115.Requisitos para los Giros al Exterior. El artículo 325 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 325.Requisitos para los Giros al Exterior. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede."
ARTICULO 116.Contribuyentes Obligados. El numeral 2 del artículo 329 del Estatuto Tributario quedará así:
"2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto."
ARTICULO 117.Ajuste de Intangibles. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 336.Ajuste de Intangibles. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios."
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