Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 242.Saneamiento para Entidades sin Animo de Lucro. Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación.
ARTICULO 243.Saneamiento a Contadores, Revisores Fiscales y Administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este Capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos.
ARTICULO 244.Saneamiento a Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del impuesto a las ventas en la prestación del servicio por los años 1993, 1994 y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas durante el mismo término, quedan exentas de pagar a la DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualización. De igual exención gozarán los municipios que no hayan pagado la retención en la fuente hasta el ano 1994.
ARTICULO 245.Saneamiento de Impugnaciones.Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o accionesadministrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización, e intereses, según el caso.
Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y antes de primero de abril de 1996 en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:
- a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada corresponde al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento de la sanción aceptada;
- b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25 % del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria;
- c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria.
PARAGRAFO 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo para lo cual presentarán el correspondiente escrito antela respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables.
PARAGRAFO 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.
ARTICULO 246.Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:
- a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar el pago del 65 % de la sanción sin intereses ni actualización.
Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción.
- b) La prueba del pago de la liquidación privada en el año 1994 relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de timbre o por retención en la fuente.
El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.
Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación por parte del contribuyente.
PARAGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.
ARTICULO 247.Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de saneamiento que se presenten ante la Administración Tributaria, radica en el Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá resolverlas favorablemente cuando se reúnan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la providencia que resuelva la petición no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTICULO 248. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 47-1.Donaciones para partidos, Movimientos y Campañas Políticas. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean éstas personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades".
ARTICULO 249. Adiciónase el artículo 369 del estatuto tributario con el siguiente parágrafo transitorio:
"Parágrafo transitorio. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia".
ARTICULO 250. El artículo 253 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 253.Por Reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.
"Parágrafo. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de éstos.
"El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada ley.
"Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y pasajísticas".
ARTICULO 251. Sustitúyese el artículo 706 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 706.Suspensión del Término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
"Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
"Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
"También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir".
ARTICULO 252. El artículo 42 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 42.Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado".
ARTICULO 253.Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el Fondo Cuenta de Impuesto al consumo de productos extranjeros, los importadores pagarán dichos impuestos, con sujeción a las nuevas normas de esta Ley, directamente a la Secretaría de Hacienda de los departamentos donde se consuman los productos.
/Una vez reglamentado el Fondo los importadores pagarán dicho impuesto en la forma que indique el reglamento de conformidad con la presente Ley.
El impuesto de registro de que trata el capítulo XII comenzará a regir dos meses después de que entre en vigencia la presente Ley o tan pronto las asambleas fijen las tarifas correspondientes.
ARTICULO 254. Derogado.
ARTICULO 255. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de Julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios".
ARTICULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 257. En ningún caso el impuesto al consumo sobre los licores nacionales superiores a treinta y cinco grados de contenido alcoholimétrico será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el efecto semestralmente expida el DANE.
ARTICULO 258. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 618.Requisitos Específicos de la Factura para los Responsables del Impuesto sobre las Ventas. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables pertenecientes al régimen común deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos".
ARTICULO 259.Sobretasa a los Combustibles: Las sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.
ARTICULO 260. Derogado.
ARTICULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.
ARTICULO 262. Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".
ARTICULO 263. Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.
ARTICULO 264. Derogado
ARTICULO 265. En el caso de la entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.
ARTICULO 266.Definición de Importador para Efectos de Impuesto al Consumo.
Para efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se entiende por Importador quien ingrese al territorio nacional procedentes del exterior los productos de que tratan tales capítulos.
ARTICULO 267. El parágrafo del artículo 62 del Estatuto tributario se adiciona con los siguientes incisos:
"Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.
"La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos".
ARTICULO 268. El numeral 1 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así:
"1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos".
ARTICULO 269. El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:
"2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo".
ARTICULO 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
- a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas.
- b) La prestación de servicios realizados en él territorio del Departamento del Amazonas.
ARTICULO 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.
ARTICULO 272. Derogado.
ARTICULO 273. El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $ 20.000 millones anuales. Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros, con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20 de la Ley 9º de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.
PARAGRAFO 1. El Gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas contenidas enel respectivo presupuesto nacional, según el caso.
PARAGRAFO 2. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO 274. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de carga que realicen eltransporte de apoyo social en las zonas alejadas de Colombia incluyendo los nuevos Departamentos.
PARAGRAFO. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.
ARTICULO 275. Autorizase a los Comités Departamentales de Cafeteros, para que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley 9º de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $ 15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de los caficultores.
ARTICULO 276. Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario para los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamentos.
ARTICULO 277. Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.
ARTICULO 278. El inciso segundo del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así:
" Los contribuyentes que hagan do naciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes, promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario".
ARTICULO 279. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas, continúan exentos del impuesto al valor agregado.
ARTICULO 280. Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de lasempresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos".
ARTICULO 281.Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial.
ARTICULO 282. Mientras se reglamenta el alivio tributario para los caficultores previsto en esta Ley, el Gobierno podrá acordar con la Banca la suspensión de las ejecuciones judiciales iniciadas contra los caficultores.
ARTICULO 283. Adiciónase al artículo 720 del Estatuto Tributario:
"Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial".
ARTICULO 284. Los excedentes financieros del Convenio Caja Agraria Fondo DRI en la vigencia fiscal de 1995 son de la Caja Agraria, que deberá destinarlos a subsidios de mejoramiento de vivienda rural.
ARTICULO 285.Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, parágrafo 1 del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1 y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13; 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión "alambre de púas" de la posición 73.13,424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1 transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6º de 1992, la Ley 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, artículo 1 de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículos 4, 5 y 8 de la Ley 24 de 1963, los artículos 7 ,8 ,9 ,10,11, 12,13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 057 de 1969, artículo 1 de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9 de 1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.
Articulo Nuevo. Adicionado.
El Presidente del honorableSenado de la República,
Julio César Guerra Tulena
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio
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